TSDJ BOG - Sentencia 73001312100120220003101-30-09-2026
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 73001312100120220003101-30-09-2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veintiséis (2.026)
Radicación Nº: 73001312100120220003101
Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitantes: Sociedad Hoyos Vallejo S.A.
Opositores: Sin opositores Síntesis: Confirma la sentencia consultada que negó las pretensiones por tratarse de personas jurídicas.
(Discutido en varias sesiones y aprobado el 24-09-2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN.
La Sala, en sede de consulta, revisa la sentencia pro ferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué1. En dicha providencia, el juzgado resolvió negar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por la sociedad Hoyos Vallejo S.A., representada legalmente por el señor Julio César Hoyos Arias, declarando que la empresa no ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, tras determinar que las personas jurídicas o entes morales se encuentra excluidos del concepto de víctima bajo dicho marco de justicia transicional, el cual está reservado exclusivamente para amparar a las personas naturales. Como consecuencia, se negaron las
personas jurídicas o entes morales se encuentra excluidos del concepto de víctima bajo dicho marco de justicia transicional, el cual está reservado exclusivamente para amparar a las personas naturales. Como consecuencia, se negaron las pretensiones de restitución material y jurídica sobre el predio denominado “Lote Las Delicias” (el cual englobó a los predios individuales “La Holanda”, “Las Delicias” y “El Cajón”, identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -58159), ubicado en la vereda Villa Hermosa del municipio de San Antonio (Tolima).
2. ANTECEDENTES.
2.1. Elementos fácticos relevantes.
1 Consecutivo 86, actuaciones del Juzgado.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100120220003101 2 La sociedad Hoyos Vallejo S.A. identificada con NIT 89 0002979-3, por intermedio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), Dirección Territorial Tolima, solicita la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. La solicitud recae sobre el inmueble denominado «Lote las Delicias» identificado como ya se anotó, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral y cédula catastral 73675000200060088000. La sociedad comercial “Hoyos Vallejo y Cía. Ltda” convertida luego en Hoyos Vallejo S.A., mediante Escritura Pública No. 883 del 20 de mayo de 2005, adquirió, por
La sociedad comercial “Hoyos Vallejo y Cía. Ltda” convertida luego en Hoyos Vallejo S.A., mediante Escritura Pública No. 883 del 20 de mayo de 2005, adquirió, por compraventa, el derecho de dominio de los predios rurales individuales denominados «Las Delicias», «El Cajón», «La Holanda» , y «Holanda» (de 10 ha, que hizo parte del inmueble «Las Delicias») . La compraventa se celebró con los señores José Cayetano Melo Perilla y Carlos Alberto Hoyos Arias , - este último, además, obrando como apoderado general del primero - y se formalizó mediante la E.P. No. 2478 del 17 de octubre de 1983 de la Notaría Tercera de Armenia, y se pactó por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) . Los predios fueron posteriormente englobados , mediante la Escritura Pública No. 1472 del 9 de diciembre de 2017 de la Notaría Única de Chaparral, bajo el nombre de «Lote Las Delicias», identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-58159. De acuerdo con las pruebas recabadas, los predios fueron destinados por la sociedad, de manera exclusiva, a la explotación ganadera de levante y ceba para la venta y el sacrificio2, actividad que era ejercida por el señor Sixto Melo Gómez, quien se desempeñaba como administrador y mayordomo del predio y lo habitaba de manera permanente junto con su núcleo familiar. El señor Sixto Melo Gómez se vio obligado a desplazarse de los predios en el mes de diciembre del año 2002, con ocasión de las amenazas del grupo guerrillero FARC
manera permanente junto con su núcleo familiar. El señor Sixto Melo Gómez se vio obligado a desplazarse de los predios en el mes de diciembre del año 2002, con ocasión de las amenazas del grupo guerrillero FARC – Frente 21, cuyo comandante en la zona era el postulado Robinson Jara Rodríguez. Sostiene la accionante, que según la versión libre rendida por este ante la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz el 3 de octubre de 2011, el desalojo de los bienes se produjo por orden directa de un integrante del mismo grupo sub versivo como “Donald”, quien posteriormente dispuso la entrega del predio a un de grupo indígenas que ya se habían apoderado de parte del terreno. Como consecuencia de estos hechos, el señor Meló Gómez fue incluido en el Registro Único de Víctimas por amenaza y desplazamiento forzado. Precisó que no se logró llegar a un acuerdo con los indígenas que arribaron al predio, motivo por el cual inició un proceso revocatorio agrario ante el Juzgado Civil
2 Entrevista a Isabel Cristina Melo, realizada por la UAEGRTD el 14 de julio de 2021República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100120220003101 3 del Circuito de Chaparral, que culminó con sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2019, favorable a los intereses de la sociedad, m ediante la cual se ordenó la restitución de los fundos y el pago de aproximadamente trescientos veinte millones de pesos ($320.000.000) por concepto de frutos dejados de percibir por propietarios.
de 2019, favorable a los intereses de la sociedad, m ediante la cual se ordenó la restitución de los fundos y el pago de aproximadamente trescientos veinte millones de pesos ($320.000.000) por concepto de frutos dejados de percibir por propietarios. No obstante, a la ejecutoria de la decisión, no le ha sido posible recuperar materialmente el inmueble, ya que las personas que lo ocupan son renuentes a su cumplimiento, aduciendo ser propietarios ancestrales de esos terrenos. Advierte, que el resguardo indígena San Antonio de Calarmá, solicitó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la compra, legalización y adjudicación del predio, con el propósito de ampliar su territorio. Por su parte, el 24 de noviembre de 2017 la sociedad presentó ante la misma entidad una oferta voluntaria de venta del predio. Sin embargo, las dos solicitudes fueron desestimadas por la ANT, al considerar que se encuentra impedida para adelantar procedimientos de adquisición directa de predios de propiedad privada «invadidos» u «ocupados» por vías de hechos, situación que causó una obstrucción en el trámite de ampliación del resguardo indígena.
2.2. De las Pretensiones. La UAEGRTD solicitó se declare que la sociedad anónima reclamante es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los predios descritos con anterioridad, de los cuales se peticiona la restitución jurídica y/o material y, de manera subsidiaria, para el evento en esta última no sea posible, la compensación por equivalencia o en su defecto la económica.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. Trámite de la solicitud.
manera subsidiaria, para el evento en esta última no sea posible, la compensación por equivalencia o en su defecto la económica.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. Trámite de la solicitud. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue presentada el 18 de febrero de 2022 y admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el 4 de mayo de 2022 3. Posteriormente, a través de auto No. 0556 del 24 de julio de 2023, el Juzgado dispuso remitir por redistribución el expediente al recién creado Juzgado Tercero de la misma especializada y ciudad. En consecuencia, tras recibir el proceso, el Juzgado Tercero
3 Consecutivo 3, actuaciones del Juzgado.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100120220003101 4 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante auto del 11 de octubre de 2023, avocó conocimiento del proceso. En ese orden, tras haberse llevado a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el predio, el despacho instructor consideró que contaba con elementos suficientes para fallar y que no era necesario decretar nuevas pruebas 4. En consecuencia, el 14 de marzo de 2024, el juzgado resolvió prescindir del periodo probatorio señalado en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 y, en esa misma providencia, ordenó correr traslado para alegaciones finales.
3.2. La sentencia consultada.
en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 y, en esa misma providencia, ordenó correr traslado para alegaciones finales.
3.2. La sentencia consultada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, después de verificar que no se presentó oposición alguna durante el trámite, profirió sentencia el 17 de abril de 2024, mediante la cual negó de manera íntegra la protección del derecho fundamental a la restitución solicitada por la sociedad Hoyos Vallejo S.A. Lo anterior, al concluir que la empresa accionante, por su naturaleza de persona jurídica o ente moral, no ostenta la condición de víctima en los términos del art ículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo que llevó a negar sus pretensiones de restitución jurídica y material sobre el predio denominado «Lote las Delicias». El Juzgado cimentó la negativa en que la sociedad no acred itaba el primer presupuesto exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho de restitución: la condición de víctima del conflicto armado interno. Aunque reconoció que el derecho de propiedad de la sociedad sobre los predios, concluyó que la accionante no puede ser reconocida como víctima del conflicto armado interno, pues, con fundamento en el artículo 73 del Código Civil («Las personas son naturales o jurídicas») y en los precedentes de la Corte Constitucional (SU -163 de
- y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC9652024), la calidad de víctima solo es predicable de las personas naturales, por ser estas las que ostentan dignidad humana y pueden padecer los daños derivados de graves vulneraciones a los derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario. El despacho agregó que la pretensión buscaba reintegrar el predio al patrimonio de la sociedad, no al de sus socios como personas naturales, quienes además permanecen anónimos en el proceso. Como resultado, ordenó excluir a la sociedad del Registro de Tierras Despojas y Abandonadas Forzosamente, y cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -58159 la inscripción de la solicitud como la medida cautelar de prohibición de enajenar.
4 Consecutivo 82, actuaciones del Juzgado.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100120220003101 5
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer del control jurisdiccional en sede de consulta respecto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Esta competencia se fundamenta; (i) factor funcional, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que en la providencia se negaron de manera íntegra las pretensiones de restitución de la
lo previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que en la providencia se negaron de manera íntegra las pretensiones de restitución de la sociedad comercial solicitante Hoyos Vallejo S.A. respecto al predio materia de reclamación; y (ii) el factor territorial, dado que el inmueble se encuentra ubicado en la vereda Villahermosa, jurisdicción del municipio de San Antonio (Tolima), el cual hace parte de este distrito de restitución de tierras.
4.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Especializada determinar si fue debidamente negado el derecho a la restitución y formalización de tierras de la sociedad comercial Hoyos Vallejo S.A sobre el predio denominado «Lote Las Delicias» , o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder frente a este el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011.
4.3. El grado jurisdiccional de consulta La consulta en los procesos de restitución de tierras, prevista en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, constituye un mecanismo de revisión judicial automática que se activa cuando el de restitución de tierras niega total o parcialmente la solicitud de elevada por una víctima del conflicto armado. A diferencia de los recursos ordinarios, la consulta no requiere iniciativa de parte, pues su finalidad es proteger de manera reforzada los derechos fundamentales de quienes han sufrido despojo o abandono forzado de tierras, asegurando que una autoridad judicial superiorTribunal Superior del Distrito Judicial en Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - examine la legalidad y razonabilidad de la decisión desfavorable. Esta
abandono forzado de tierras, asegurando que una autoridad judicial superiorTribunal Superior del Distrito Judicial en Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - examine la legalidad y razonabilidad de la decisión desfavorable. Esta figura responde a un diseño garantista que reconoce la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas y se articula con precedentes constitucionales yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100120220003101 6 jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales el grado jurisdiccional de consulta es una herramienta destinada a evitar decisiones injustas o desproporcionadas en perjuicio de la parte más débil del proceso5.
4.4. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional ha señalado, citando la Sentencia T -821 de 2007 6, que las personas en situación de desplazamiento forzado despojadas violentamente de su tierra “tiene derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les res tablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en materia ”. Este criterio fue reiterado en la Sentencia T -159 de 2011 7, al disponer que: “Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tiene n el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”. Estas nociones recibieron un desarrollo más amplio en la Sentencia C-715 de 20128 y recogidas en la Sentencia C -795 de 2014 9, la cual reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, señaló: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones10 de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de
5 Corte Suprema de Justicia Sala Civil de Casación. Mp. Aroldo Quiroz. SC4065-2020 Radicación N° 11001-0203-000-2016-02066-00. “Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas asegurando la economía procesal, los trámites judiciales de restitución de tierras carecen de doble instancia pues las sentencias no son pasibles del recurso de alzada; sin embargo, cuando el fallo proviene de los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras y niegan la restitución a favor de las víctimas, serán consultados ante
sentencias no son pasibles del recurso de alzada; sin embargo, cuando el fallo proviene de los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras y niegan la restitución a favor de las víctimas, serán consultados ante el superior jerárquico en pro del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los sujet os despojados o desplazados (art. 79). Vale decir que el establecimiento de una sola instancia en este tipo de trámites es ajustado a la Constitución Política (Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2013).” Sala de Casación Laboral. Rad. 81955. AL071-2022. “…Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley …”(CC C-024 2015) 6 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, M.P. (E) Catalina Botero Marino, Sala Octava de Revisión, 5
de octubre de 2007, exp. T-1642563 (Rosmira Serrano Quintero contra Acción Social), considerando 60. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sala Octava de Revisión, 10 de marzo de 2011, exp. T -2858284 (Manuel Ignacio Robayo Morales contra el INCODER), p. 16, citando a su vez T-821/07. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sala Plena, 13 de septiembre de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia C -795 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sala Plena, 30 de octubre de 2014, exp. D-10190, considerando 5.2 (pp. 41-42). 10 Demanda de inconstitucionalidad contra artículos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 (parciales); 74 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78 (parcial); 84 parágrafo 2 (parcial); 91 inciso 1 (parcial); 99, 120 inciso 3 y 207, de la Ley 1448 de 2011.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100120220003101 7 este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100120220003101 7 este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor11. La Corte ha definido el derecho a la restitución, con fundamento en la Sentencia C820 de 2012 12, como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de l a posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitu ción deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v)
voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitu ción deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derech os; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatori as, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Est ado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente 13.
4.5. La Ley 1448 de 2011 fue diseñada específicamente como un instrumento de justicia transicional. El proceso especial de restitución de tierras estructurado en la Ley 1448 de 2011 se instituye como una herramienta de justicia transicional preferente y de rango fundamental, cuyo objetivo prioritario es revertir el despojo y el abandono forzado de tierras sufrido por las víctimas del conflicto armado interno. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en pronunciamientos como las Sentencias C-579 de 201314, la justicia transicional busca solucionar las profundas tensiones que surgen entre la
de tierras sufrido por las víctimas del conflicto armado interno. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en pronunciamientos como las Sentencias C-579 de 201314, la justicia transicional busca solucionar las profundas tensiones que surgen entre la justicia y la paz, logrando un suave balance entre poner fin a las hostilidades y consolidar la paz mediante reformas estructurales y p olíticas. En este sentido, los
11 Sentencias T-367 de 2010 y T-085 de 2009. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, Sala Plena, 18 de octubre de 2012, exp. D-9012, numeral 6.2.1 ("Regla de la decisión") 13 Cierre de la cita según la nota al pie 134 de C-795/14: "Sentencia C-715 de 2012" 14 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sala Plena, exp. D9499, 28 de agosto de 2013, numeral 6.4 de las consideracionesRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100120220003101 8 mecanismos y rigores del derecho civil clásico ceden frente a un enfoque restaurativo y constitucional que busca el retorno de los despojados a su situación original o, en su defecto, la reparación subsidiaria mediante la restitución por equivalente y la compensación económica. Es precisamente esta naturaleza transicional y preferente la que impone a los operadores judiciales la obligación de aplicar de manera prevalente el bloque de constitucionalidad, integrando principios como la presunción de buena fe y la
equivalente y la compensación económica. Es precisamente esta naturaleza transicional y preferente la que impone a los operadores judiciales la obligación de aplicar de manera prevalente el bloque de constitucionalidad, integrando principios como la presunción de buena fe y la flexibilización procedimental a favor de la población desplazada. Al respecto, la Sentencia C -330 de 2016 15, señaló que la acción de restitución de tierras se desarrolla en el contexto de la justicia transicional y responde al imperativo de dignificar a las víctimas, en tanto el hecho victimizante que la origina afecta bienes que exceden el derecho de propiedad en sentido estricto. Sobre este aspecto, sostuvo la Corte: “la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad soc ial y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.
5. Del caso en concreto.
Para que prospere la solicitud de restitución de tierras bajo la Ley 1448 de 2011, el reclamante debe demostrar que víctima de despojo o abandono forzado, tal como lo exige el artículo 3° de dicha norma , como consecuencia directa o indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
reclamante debe demostrar que víctima de despojo o abandono forzado, tal como lo exige el artículo 3° de dicha norma , como consecuencia directa o indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La verificación de este presupuesto requiere la aplicación sistemática del concepto legal de despojo y abandono forzado (art. 74), los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras (art. 75) y el conjunto de presunciones aplicables a la celebración de negocios jurídicos por parte de las víctimas (art. 77). En el caso objeto de estudio, esta Sala se concentrará en estudiar los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para determinar la procedencia de la restitución y formalización de tierras incoada por la sociedad comercial Hoyos Vallejo S.A. El análisis recaerá sobre los predios denominados inicialmente «La Holanda» , «Las Delicias» y «El Cajón», hoy agrupados en un solo conocido con el nombre de «Lote
15 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, Sala Plena, exp. D-11106, 23 de junio de 2016, numerales 44 a 46 de las consideraciones (pp. 45-46).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100120220003101 9 Las Delicias», identificado con FMI. No. 355 -58159 de la Oficina de Registro de
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100120220003101 9 Las Delicias», identificado con FMI. No. 355 -58159 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, Tolima , cuya pretensión de amparo fue negada, en única instancia, por el Juzgado de origen, tras concluir, mediante un análisis fundado en la jurisprudencia interamericana y constitucional sobre titularidad de derechos de las personas jurídicas, que su condición de personas jurídica impide su reconocimiento como víctima dentro del marco de la justicia transicional.
5.1. De los presupuestos para reclamar en Restitución de Tierras. Para la restitución material y formalización de tierras baldías o privadas, el reclamante debe cumplir con el registro administrativo del RTDAF y acreditar la concurrencia de cuatro condiciones que han venido decantando a partir de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011: (i) la calidad de víctima del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3°; (ii) la pérdida del bien inmueble, por abandono forzado o por despojo, conforme al artículo 74; (iii) que ese abandono o despojo guarde relación directa o indirecta con infracciones al Derecho Internacional Humanitario o al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado; y (iv) que los hechos sean posteriores al 1° de enero de 1991 y anteriores al término de vigencia de la ley. A estas condiciones se suma, conforme al mismo artículo 75, la exigencia de acreditar la
al 1° de enero de 1991 y anteriores al término de vigencia de la ley. A estas condiciones se suma, conforme al mismo artículo 75, la exigencia de acreditar la calidad de propietarios, poseedor u ocupante del baldío frete al predio materia de solicitud.
5.1.1. De la calidad de víctima en personas jurídicas. Como quiera que lo que se busca en el presente asunto es determinar si las personas jurídicas pueden ser reconocidas como v íctimas del conflicto armado interno y, por ende, legitimadas para incoar la acción de restitución de tierras conforme lo dispone el art 81 de la Ley de 1448 de 2011, el estudio se centrar á en ese aspecto. Al respecto, en Sentencia SU -191 del 21 de mayo d
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