TSDJ BOG - Sentencia 73001312100220190006101-30-09-2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 73001312100220190006101-30-09-2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticinco (2.025) Radicación Nº: 73001312100220190006101

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: Luz Mila Hernández Lozano

Opositora: Marino Zuluaga Valencia, Armel Suárez Salinas y HOCOL

S.A.

Vinculados: Ana Virginia Reyes, Ana Rosa Forero y Jorge Eliécer Vera

Cumaco

(Discutido en varias sesiones y aprobado el 25 de septiembre de 2025)

La Sala resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la señora Luz Mila Hernández Lozano, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Tolima- (UAEGRTD en adelante), respecto del predio rural denominado «El Vergel», a la que se opusieron Marino Zuluaga y Armel Suárez Salinas y la persona jurídica Hocol S.A.

ANTECEDENTES

1. La demanda.1

La UAEGRTD, por intermedio de abogado adscrito y actuando en representación de la solicitante, solicita que se formalice y restituya, jurídica y materialmente, el predio rural denominado «El Vergel», localizado en la vereda Yaco, municipio de Natagaima (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-8221;

predio rural denominado «El Vergel», localizado en la vereda Yaco, municipio de Natagaima (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-8221; se profiera el acto administrativo mediante el cual se le adjudique el bien, y que la sentencia sea inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Purificación. Para sanear completamente la titulación, solicita ordenar a la ORIP la inscripción de la sentencia, la cancelación de todos los gravámenes, limitaciones y medidas

1 Consecutivo 1, actuaciones del Juzgado. Archivo denominado: D73001312100220190006100_60031171_8853414-Oficio de tr2019411171428.pdfRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201900061 01 2 cautelares posteriores al despojo o abandono, así como la actualización catastral ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Igualmente, requiere la protección patrimonial prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el acompañamiento de la Fuerza Pública para la entrega material, la condena en costas y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en caso de advertirse conductas punibles. De manera subsidiaria, en caso de resultar imposible la restitución material, postula la restitución por equivalencia ambiental o económica, con avalúo técnico previo, o, en su defecto, la entrega del bien al Fondo de la UAEGRTD. Como medias complementarias, solicita: alivio de pasivos financieros y tributarios

la restitución por equivalencia ambiental o económica, con avalúo técnico previo, o, en su defecto, la entrega del bien al Fondo de la UAEGRTD. Como medias complementarias, solicita: alivio de pasivos financieros y tributarios vinculados al inmueble, la formulación de un proyecto productivo a cargo de la UAEGRTD, integración de la beneficiaria y su núcleo familiar al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asignación de un subsidio de vivienda de interés social rural, constitución de patrimonio de familia, vinculación al programa de muj er rural, apoyo en educación y capacitación, acceso a servicios públicos y documentación del caso ante el Centro Nacional de Memoria Histórica. Finalmente, solicita que se dicten todas las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución integral y el goce pleno de los derechos de la solicitante y su familia, incluida la gestión de desminado y la implementación de programas de prevención y gestión del riesgo por afectación de minas antipersonas. 1.2. Hechos. La señora Luz Mila Hernández Lozano adquirió el predio denominado «El Vergel» mediante contrato de compraventa celebrado con Fidel G üependo Mejía en el año 1995, acto consensual formalizado a través de la Escritura Pública No. 234 de 9 de junio de la misma anualidad, otorgada en la Notaria Única de Natagaima y registrada el 13 de junio de dicho año, el precio pactado fue de $500.000 y s e indicó que el inmueble tenía una extensión aproximada de una (1) hectárea. Junto con su núcleo familiar integrado por su esposo José Hermes Hernández y sus

el 13 de junio de dicho año, el precio pactado fue de $500.000 y s e indicó que el inmueble tenía una extensión aproximada de una (1) hectárea. Junto con su núcleo familiar integrado por su esposo José Hermes Hernández y sus hijas, Adriana, Paola, Argenis y Deaneth, al momento de arribar al lote de terreno lo encontraron desprovisto de construcción o cultivo alguno; edificaron una vivienda, sembraron árboles frutales de limón y mango, e instalaron los servicios públicos de energía eléctrica y acueducto, con la asistencia de la madre de la actora.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201900061 01 3 Desde 1985 era de conocimiento general entre los pobladores de la región la presencia del grupo armado ilegal FARC-EP, especialmente a través del Frente 21. A partir del año 2000, con el arribo de grupos paramilitares, el orden público se deterioró graveme nte, al punto de producirse un enfrentamiento armado entre ambos grupos en inmediaciones del predio, hecho que ocasionó la muerte de varias personas. Ante la insostenibilidad de la situación del orden público, en septiembre de 2001 la familia se desplazó hacia la ciudad de Bogotá quedando el inmueble en estado de abandono y, al no poder retornar o permanecer en la zona, y dado que el bien continuaba generando gastos, decidió junto con su esposo venderlo. Una familiar residente en Natagaima le informó que una persona proveniente de Bogotá estaba interesada en adquirir el inmueble. Estableció entonces contacto con

bien continuaba generando gastos, decidió junto con su esposo venderlo. Una familiar residente en Natagaima le informó que una persona proveniente de Bogotá estaba interesada en adquirir el inmueble. Estableció entonces contacto con el interesado, quien, según la reclamante, le ofreció la suma de $7.000.000 por el bien. La oferta fue aceptada y cumplida en su totalidad por el comprador, motivo por el cual, una vez pagado el predio, se otorgó la correspondiente escritura pública. Finalmente, la solicitante declaró su situación de desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación en Bogotá, razón por la cual se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11. El caso se sustentó en los siguientes aspectos: (i) como vínculo jurídico de la solicitante con el predio, se invocó su condición de ocupante; (ii) como hecho victimizante, se alegó el desplazamiento forzado, derivado de la violencia generalizada ocasionada por el conflicto armado y de las amenazas proferidas por integrantes de grupos armados ilegales que operaban en la zona; y (iii) como consecuencia de dicha situación, se produjo el abandono y, posteriormente, su despojo, materializado a través de un negocio jurídico celebrado por un tercero. 1.4. Identificación de las víctimas y sus núcleos familiares. - Titulares del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Luz Mila Hernández Lozano

28.853.414 69 años2 José Hermes Hernández 41.390.032

64 años3

  • Titulares del derecho a la restitución.

Nombre Identificación Edad Luz Mila Hernández Lozano

28.853.414 69 años2 José Hermes Hernández 41.390.032

64 años3

2 Fecha de nacimiento: 21 de febrero de 1956. 3 Fecha de nacimiento: 25 de enero de 1961.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201900061 01 4 - Núcleo familiar al momento del hecho victimizante Nombre Identificación Parentesco Dianeth Hernández Hernández 36303978 Hija Adriana Hernández Hernández 1032441077 Hija Juan Esteban Hernández Hernández 1032504223 Nieto Johanna Andrea Hernández Hernández 1006070034 Nieto Melania Lozano de Hernández (†) 28850451 Madre de Luz Mila H.

1.5. Identificación e individualización del predio objeto de restitución. Según los informes técnico -predial y de georreferenciación 4, el predio se ubica en la vereda Yaco, municipio de Natagaima, departamento del Tolima, y se identifica de la siguiente manera:

Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Georreferenciada

El Vergel

1031197

73-483-00-020006-0029-000

368-8221

0 has 3135 m2

  • Cuadro de coordenadas

Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grados Minutos segundos Grad os Minutos Segundo

368-8221

0 has 3135 m2

  • Cuadro de coordenadas

Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grados Minutos segundos Grad os Minutos Segundo s 329275 876395,5068 880755,2309 3° 28' 40,089" N 75° 9' 2,169" W 329277 876353,0203 880750,3793 3° 28' 38,706" N 75° 9' 2,324" W 3292761 876353,2915 880755,9138 3° 28' 38,715" N 75° 9' 2,145" W 329276 876346,669 880812,2946 3° 28' 38,501" N 75° 9' 0,318" W 329278 876394,9649 880829,7356 3° 28' 40,074" N 75° 8' 59,755" W

  • Descripción de linderos

Norte Partiendo desde el punto 329275 en línea recta en dirección Oriente hasta llegar al punto 329278 con HERMINDA GUEPENDO en una distancia de 74,51 metros. Oriente Partiendo desde el punto 329278 en línea recta, en dirección Sur hasta llegar al punto329276 con SUCESIÓN GUEPENDO en una distancia de 51,35 metros. Sur Partiendo desde el punto 329276 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 329277 con LUZ MILA HERNANDEZ en una distancia de 62,24 metros con vía a Natagaima de por medio. Occidente Partiendo desde el punto 329277 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 329275 con JHON JAIRO SANCHEZ en una distancia de

62,24 metros con vía a Natagaima de por medio. Occidente Partiendo desde el punto 329277 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 329275 con JHON JAIRO SANCHEZ en una distancia de 42,76 metros.

Destáquese que el Juzgado Instructor 5 ordenó a la UAEGRTD, con el acompañamiento del Instituto Geográfico. Agustín Codazzi (IGAC), Verificar la

4 Consecutivo 5, actuaciones del Juzgado. 5 Consecutivo 4, actuaciones del Juez.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201900061 01 5 individualización e identificación del inmueble solicitado en restitución. En cumplimiento de dicha orden, Se incorporó el plenario El informe técnico de inspección al predio6, Estudio que concluyó: “(…) Se lleva a cabo visita y se define que la información que contiene la Unidad en su informe técnico de Georreferenciación en terreno está acorde con lo observado en campo…” Consígnese con relevancia que el área catastral de la UAEGRTD 7, en respuesta a un requerimiento efectuado por este Tribunal8, indicó que el predio solicitado en restitución y el de la señora Ana Virginia Reyes “son totalmente independientes catastralmente; espacialmente se puede apreciar que están cercanos entre sí y los separa la carretera nacional “Neiva – Espinal”. Sin embargo, comparten el folio de matrícula No. 368 -8221, estando registrado el negocio de la señora Luzmila Hernández Lozano en la anotación 009 (Falsa

carretera nacional “Neiva – Espinal”. Sin embargo, comparten el folio de matrícula No. 368 -8221, estando registrado el negocio de la señora Luzmila Hernández Lozano en la anotación 009 (Falsa Tradición) y el de la señora Ana Virginia Reyes en la anotación 010 (Falsa Tradición). Dicho folio se encuentra actualmente ACTIVO y, a pesar de tener varias ventas parciales , n o presenta folios derivados…” Por su parte la Agencia Nacional de tierras (ANT) advirtió un presunto traslape del predio con el resguardo indígena Rincón Bodega , f ormalizado mediante la Resolución No. 055 del 18 de diciembre de 2000. Al respecto , l a UAEGRTD manifestó que si bien técnicamente existe un traslape entre el polígono del resguardo indígena y la solicitud de restitución , c omo se indicó en apartados anteriores, ello obedece a un desplazamiento de la capa cartográfica de resguardos indígenas, por lo que, en realidad - en campotal traslape no existe9. Esta conclusión fue avalada por la ANT, a través de la Dirección de Asuntos Étnicos, que confirmó la inexistencia del traslape del resguardo indígena 10, por lo cual, la identificación del predio quedó debidamente verificada, descartando la existencia de traslapes con predios de terceros particulares o con resguardos indígenas.

2. Desarrollo procesal.

Mediante auto del 24 de mayo de 201911, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué admitió la solicitud impartiendo diversas órdenes, entre ellas: (i) la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula

en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué admitió la solicitud impartiendo diversas órdenes, entre ellas: (i) la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula

6 Ib. 30. 7 Consecutivo 44, actuaciones del Tribunal. 8 Auto del 18 de abril de 2022. (…) se sirva presentar a través del área catastral de dicha entidad, un informe en el que, a partir del ITP e ITG del predio reclamado en el presente proceso, se establezca si el predio al que hacen referencia las escrituras públicas 128 del 06 -05-1992 y 103 del 09-06-2006, otorgadas en la Notaría de Natagaima, allegadas en copia por el apoderado de la señora Ana Virginia Reyes, se traslapa o sobrepone con el predio El Vergel reclamado en restitución en el presente proceso, toda vez que, al parecer se trata de fracciones del mismo predio, que en mayor extensión se identifica con matrícula inmobiliaria 368-8221…”. 9 Consecutivo 101, actuaciones del Tribunal. 10 Consecutivo 132, actuaciones del Tribunal. 11 Ib. 4.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201900061 01 6 inmobiliaria No. 368-8221; (ii) el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble; (iii) la comunicación a todas las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y notarías del país para que se abstuvieran de protocolizar y registrar escrituras relacionadas con el derecho de propiedad sobre el bien objeto de restitución; (iv) la suspensión de los procesos judiciales o administrativos

Públicos y notarías del país para que se abstuvieran de protocolizar y registrar escrituras relacionadas con el derecho de propiedad sobre el bien objeto de restitución; (iv) la suspensión de los procesos judiciales o administrativos relacionados, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, (v) la publicación del auto admisorio de la demanda, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y fueron vinculados al proceso Marino Zuluaga Valencia , quien compareció como tercero interviniente en la fase administrativa adelantada por la UAEGRTD, y a la Sociedad HOCOL S.A., titular de una servidumbre de oleoducto de tránsito sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-8221, constituida mediante Escritura Pública No. 406 de 20 de diciembre de 1982. La publicación se efectuó el 9 de junio de 2019 en el diario El Espectador12 y el 4 de junio del mismo año en la emisora CRTI 98.0 FM , sin que , dentro del término legal, comparecieran terceros distintos a los solicitantes. El 16 de enero de 2020, mediante auto 13, se dio por incorporada la contestación presentada por la sociedad HOCOL S.A., la cual, a través de apoderado judicial, manifestó no oponerse al derecho de restitución ni a los beneficios solicitados en favor de la víctima; no obstante, se opuso a la cancelación de la servidumbre legal constituida a su favor sobre el predio «El Vergel». En la misma providencia, se tuvo por anexado al plenario el escrito de oposición de Marino Zuluaga Valencia,

constituida a su favor sobre el predio «El Vergel». En la misma providencia, se tuvo por anexado al plenario el escrito de oposición de Marino Zuluaga Valencia, reconociéndosele el amparo de pobreza y designándosele un abogado de oficio adscrito a la Defensoría del Pueblo; así mismo, se dispuso la vinculación de Armel Suárez, a quien posteriormente se le reconoció el amparo de pobreza y se le asignó representación a través de defensor público14. El 29 de abril de 2020 se reconoció personería adjetiva al abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, como representante judicial de los señores Armel Suárez y Marino Zuluaga Valencia; asimismo, se dieron por incorporadas las contestaciones y se dispuso a correr traslado de las oposiciones a los intervinientes. Por su parte, mediante auto del 5 de junio de 2020 15, se ordenó la vinculación de Ana Virginia Reyes y Ana Forero, quienes registran derecho de dominio incompleto sobre el folio

12 Ib. Consecutivo 26. 13 Ib. 60. 14 IB. 70. 15 Ib. 88.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201900061 01 7 de matrícula inmobiliaria No. 368-8221, disponiéndose su emplazamiento mediante providencia del 3 de julio de 202016, notificación que se efectuó a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas 17. En ese orden, se procedió a la designación de curador ad lítem18, quien dio respuesta a la solicitud sin formular oposición19.

Nacional de Personas Emplazadas 17. En ese orden, se procedió a la designación de curador ad lítem18, quien dio respuesta a la solicitud sin formular oposición19. El 10 de marzo de 2021, en desarrollo de la audiencia de testimonios, el Juez de Conocimiento dispuso la vinculación de Jorge Eliecer Vera Cumaco, quien figura con derechos inscritos en el FMI. No. 368-8221, ordenándose posteriormente su emplazamiento a través del Regi stro Nacional de Personas Emplazadas 20. En consecuencia, se efectuó la correspondiente publicación21 y se designó curador ad lítem22., quien contestó la solicitud sin formular oposición23. 2.1. Oposiciones.

2.1.1. HOCOL S.A.24.

Hocol S.A., por intermedio de su apoderado judicial, expuso que, con anterioridad a los hechos victimizantes (año 2001), ejecutó la construcción y oper ación del Oleoducto del Alto Magdalena (OAM), infraestructura calificada por el legislador como de utilidad y servicio públicos (art. 42 del Decreto 1056 de 1953 – Código de Petróleosy art. 12 de la Ley 1274 de 2009). Indicó que dichas obras, orientadas a la explotación y transporte de hidrocarburos, cuentan con soporte administrativo en las Resoluciones No. 793 del 10 de marzo de 1989, 3773 del 19 de diciembre de 1989 y 7062 del 15 de abril de 1992, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía (Dirección General de Asuntos Legales – División Legal de Hidrocarburos). Precisó que las intervenciones realizadas sobre el predio objeto de restitución se realizaron

(Dirección General de Asuntos Legales – División Legal de Hidrocarburos). Precisó que las intervenciones realizadas sobre el predio objeto de restitución se realizaron mediante servidumbre legal petrolera a favor suyo, constituida con el propietario inscrito de la época mediante Escritura Pública No. 196 del 17 de mayo de 1995, otorgada en la Notaría Única de Natagaima, inscrita en la anotación 08 del folio de matrícula inmobiliaria No. 368 -8221, en el que el inmueble se identifica como «El Vergel Lote 33».

16 Ib. 92. 17 Ib. 94. 18 Ib. 106. 19 Ib. 117. 20 Ib. 149. 21 Ib. 151. 22 Ib. 149. 23 Ib. 159. 24 Ib. 55República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201900061 01 8 Frente a los hechos narrados en la solicitud, la empresa manifestó que no le constan por ser ajenos a su actuación y que los gravámenes constituidos a su favor son preexistentes a los sucesos fácticos invocados, por lo que no guarda relación directa o indi recta con el despojo. En consecuencia, no se opone al reconocimiento y materialización del derecho de restitución en favor de la señora Luz Mila Hernández Lozano, siempre que se mantengan indemnes los derechos reales de servidumbre constituidos de manera legal y bajo el principio de buena fe – invocando la buena fe exenta de culpa (art. 98 de la Ley 1448 de 2011 y art. 83 de la Constitución)—,

constituidos de manera legal y bajo el principio de buena fe – invocando la buena fe exenta de culpa (art. 98 de la Ley 1448 de 2011 y art. 83 de la Constitución)—, destacando además su carácter de cargas oponibles erga omnes (art. 665 del C.C.) e inseparables del predio (art. 883 del C.C.), en armonía con la función social de la propiedad (art. 58 de la C.P.). La sociedad se opo ne a la condena en costas y plantea que la protección patrimonial del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 debe armonizarse con la operación del oleoducto: ante eventos de fuerza mayor, caso fortuito o deterioro del ducto por condiciones naturales o propias de la operación, la empresa debe ejecutar las labores necesarias para mitigar riesgos e impactos del sistema de transporte. Finalmente, sistematiza su contradicción en los siguientes medios exceptivos: (i) naturaleza de utilidad pública del sector de hidrocarburos; (ii) buena fe exenta de culpa; (iii) prelación y oponibilidad de los derechos reales de servidumbre frente al vínculo jurídico de la solicitante con el inmueble; y (iv) prohibición de enriquecimiento sin causa , pues la eventual cancelación y posterior reconstitución de la servidumbre implicaría un doble pago. 2.1.2. Marino Zuluaga Valencia25. Por conducto de abogado designado por la Defensoría del Pueblo, se manifestó que el señor Marino Zuluaga Valencia inició arraigo en la vereda Yaco (Natagaima) por invitación de Sandra Alonso, sobrina de su exesposa, Claudia Alonso Jiménez. Una vez en el lugar, observó un aviso de venta de un lote de aproximadamente quince

invitación de Sandra Alonso, sobrina de su exesposa, Claudia Alonso Jiménez. Una vez en el lugar, observó un aviso de venta de un lote de aproximadamente quince mil (15.000) m², que adquirió a Beatriz Güependo por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). Posteriormente, obtuvo un segundo inmueble de veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, ubicado al borde de la carretera, negocio celebrado el 6 de octubre de 2009 con Clementina Lombo mediante documento privado por un valor de quinientos mil pesos ($500.000). Señaló el togado, que su defendido continúo visitando la vereda, y que estando en la región le informaron sobre la oferta de venta de un predio conocido con el nombre

25 Consecutivo 79, actuaciones del juzgado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201900061 01 9 de «El Triángulo» con un área de 1000 metros cuadrados aproximadamente, de modo, que le facilitaron el número telefónico de Luz Mila Hernández Lozano , con quien estableció contacto, y se terminó pactado la compra de predio por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), negocio que se llevó a cabo con la aquiescencia de sus hermanos, pues el mismo provenía de una sucesión, detalló esta heredad constaba de dos piezas construidas en bloque, cerramiento en ladrillo para cocina, cubierta en teja de zinc, un lavadero fracturado y un hueco que prestaba servicios de baño, y servicios públicos. Se dice que la entrega del predio

esta heredad constaba de dos piezas construidas en bloque, cerramiento en ladrillo para cocina, cubierta en teja de zinc, un lavadero fracturado y un hueco que prestaba servicios de baño, y servicios públicos. Se dice que la entrega del predio se llevó a cabo el 11 de julio de 2010 y la firma de la promesa el 10 de diciembre de 2010 en la Notaría 53 de Bogotá. Comentó que, al momento de recibir el bien, la solicitante le ofreció en venta el predio «El Vergel», el cual, para esa fecha, se encontraba habitado por Ayda Cecilia Oyola Vera y Armando Ávila, quienes, aproximadamente un año y medio antes, habían celebrado un c ontrato de compraventa con Hernández Lozano sobre el inmueble objeto de restitución, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). No obstante, dicho precio no se había pagado en su totalidad, razón por la cual la vendedora le ofreció el predio en diez millones de pesos ($10.000.000), con el compromiso de rescindir el negocio celebrado con Oyola Vera y otorgar las respectivas escrituras públicas a su nombre. Seguidamente, sostuvo que finalmente se acordó el negocio por nueve millones ($9.000.000), asumiendo el comprador todos los gastos de escrituración y, por ende, la vendedora la resolución del contrato con Ayda Cecilia Oyola Vera. Reveló que Oyola Vera le exigía, para reintegrar el predio a la solicitante, la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), a título de reconocimiento por las mejoras realizadas en la heredad. En consecuencia, Hernández Lozano solicitó a Marino Zuluaga Valencia la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), con la

de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), a título de reconocimiento por las mejoras realizadas en la heredad. En consecuencia, Hernández Lozano solicitó a Marino Zuluaga Valencia la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), con la cual se cancelaría a Oyola Vera el valor exigido y el remanente se destinaría a la firma de la escritura. Sostiene que, en esos términos, se llevó a cabo la negociación y que, el 6 de agosto de 2010, entregó el monto acordado para finiquitar el negocio previo, suscribiéndose dos documentos como constancia del acto. Quedó pendiente el pago de dos millones de pesos ($2.000.000), suma que afirma haber entregado antes de la firma de la r espectiva escritura pública, la cual se otorgó el 21 de abril de 2012. El defensor refiere que , posterior a la firma de la escritura , su representado inició trabajos de ampliación de la vivienda, ejecutando instalaciones estructurales yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201900061 01 10 refuerzos en acero, concreto y bloque, así como redes hidráulicas y sanitarias, y la construcción de un pozo séptico en ladrillo tolete de dos (2) metros por dos (2) metros por dos (2) metros de altura, en reemplazo del anterior que se había obstruido. También se realizaron terminados en pañete y pintura, ornamentación en hierro y otras obras de adecuación, con la participación de varias personas del oficio. Señala que se efectuó la plantación de nuevos árboles frutales, tales como

obstruido. También se realizaron terminados en pañete y pintura, ornamentación en hierro y otras obras de adecuación, con la participación de varias personas del oficio. Señala que se efectuó la plantación de nuevos árboles frutales, tales como naranja, mandarina, mango , guanábana, mango de azúcar, aguacate, yuca, plátano, coco y arazá, así como palmas de adorno; igualmente, se encerró el predio con cerca viva de limoncillo, se sembraron diversas plantas de jardín y se instaló un sistema de riego por goteo subterráneo au tomatizado, labores estas últimas ejecutadas por la señora Luz Dary Oyola Lasso y su hijo Jeisson Loaiza Oyola. Agregó que, el 6 de febrero de 2018, Zuluaga Valencia vendió el inmueble al señor Armel Suárez Salinas por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), quien es esposo de una prima suya. Advirtió que la venta del predio se realizó sin que tuviera conocimiento de la existencia del proceso de restitución de tierras. Por consiguiente, quien actualmente ostenta el dominio del bien es el señor Suárez Salinas. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se le reconozca haber adquirido el predio con buena fe exenta de culpa, razón por la cual ingresó al inmueble de manera pública, pacífica y tranquila. Asimismo, plantea, de forma subsidiaria, el reconocimiento de compensaciones a su favor. 2.1.3. Armel Suárez Salinas26. Valiéndose del amparo de pobreza concedido, el señor Armel Suárez Salinas

reconocimiento de compensaciones a su favor. 2.1.3. Armel Suárez Salinas26. Valiéndose del amparo de pobreza concedido, el señor Armel Suárez Salinas compareció por intermedio de abogado de la Defensoría Pública, oponiéndose a la solicitud de restitució n, aduciendo esencialmente que es un comprador que obró con buena fe exenta de culpa, por cuanto no participó en los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la reclamante; se vinculó con el bien mediante un negocio jurídico celebrado en febrero de 2018 con Marino Zuluaga Valencia, predio que adquirió por la suma de cuarenta millones de pesos, que afirma haber cancelado en su totalidad. Manifiesta que, para el momento de la negociación, la heredad era poseída por Zuluaga Valencia, quien la ostentaba de buena fe, pues la había adquirido por compraventa celebrada con la propia Luz Mila Hernández Lozano y que desconocía

26 Ib. 77.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201900061 01 11 por completo la existencia del proceso de restitución de tierras que, de haber tenido conocimiento de esta circunstancia, se habría abstenido de celebrar el negocio. Finalmente, indica que sobre el bien ha efectuado modificaciones y mejoras, razón por la cual su intervención tiene por objeto que se le reconozca su condición de comprador de buena fe exenta de culpa, permitiéndole continuar con el uso y goce del terreno. Subsidiariamente, solicita que se le reconozca, a título de

por la cual su intervención tiene por objeto que se le reconozca su condición de comprador de buena fe exenta de culpa, permitiéndole continuar con el uso y goce del terreno. Subsidiariamente, solicita que s

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