TSDJ BOG - Sentencia 73001312100220230009201-30-09-2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 73001312100220230009201-30-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto dos mil veintiséis (2026)

Radicación Nº: 73001312 1002 2023 00092 01

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitante: Jorge Arévalo Síntesis: Confirma la sentencia consultada, toda vez que el material probatorio aportado y recaudado da cuenta que el solicitante abandonó el predio objeto de restitución, como consecuencia de situaciones ajenas al conflicto armado interno.

(Discutido en varias sesiones y aprobado el 24-09-2026)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de consulta, procede a revisar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) , mediante la negó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por el señor Jorge Arévalo, al considerar que la prueba testimonial recaudada no permitía acreditar que el solicitante y su núcleo familiar hubieran sido víctimas de despojo o de abandono forzado del inmueble objeto de la solicitud de restitución, ni que tales circunstancias hubiesen ocurrido como consecuencia directa o indirecta de hechos

acreditar que el solicitante y su núcleo familiar hubieran sido víctimas de despojo o de abandono forzado del inmueble objeto de la solicitud de restitución, ni que tales circunstancias hubiesen ocurrido como consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y m anifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos. Lo anterior, en el marco del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

ANTECEDENTES

a. Marco inicial de las pretensiones y la petición de restitución. Jorge Árevalo , por intermedio de apoderad a judicial adscrit a a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), procuran la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. La reclamación recae sobre el predioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 2 denominado «La Despensa, catastralmente La Mercadilla La Despensa », ubicado en la vereda de Mercadilla, del municipio de Villarica (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-2084 y cédula catastral 73873000000000625000. En la solicitud de restitución se manifestó que, entre los años 1982 y 1985, el señor Jorge Arévalo adquirió el inmueble objeto de controversia junto con su progenitora, Rosa María Arévalo, y su hermano, Adelmo Suárez Arévalo, mediante un

Jorge Arévalo adquirió el inmueble objeto de controversia junto con su progenitora, Rosa María Arévalo, y su hermano, Adelmo Suárez Arévalo, mediante un documento privado de compraventa. Posteriormente, dicho negocio jurídico fue protocolizado a través de la Escritura Pública No. 700 del 16 de agosto de 1987, otorgada en la Notaría de Melgar, en la cual figuró como único adquirente el señor José Álvaro Vera. Este acto fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-2084, bajo la anotación No. 4. En relación con la estructura del inmueble, se estableció que este contaba con una casa de habitación edificada en bahareque, con pisos de tierra y techos de zinc. En cuanto a su destinación económica, el predio era explotado con fines agrícolas, mediante el establecimiento y aprovechamiento de cultivos de cacao, plátano, yuca y café. Respecto de los hechos victimizantes, la UAEGRTD consignó que el señor Jorge Arévalo manifestó que, durante el año 2002, tuvo lugar una toma guerrillera en el municipio de Villarrica, hecho que generó un clima generalizado de temor e incertidumbre entre la población civil. Señaló que, como consecuencia d e dicha situación, se vio obligado a abandonar forzadamente el territorio y a desplazarse inicialmente al municipio de Girardot (Cundinamarca) y, posteriormente, al municipio de Flandes (Tolima), con el propósito de salvaguardar su vida e integridad personal. Asimismo, indicó que, tras su salida, el predio objeto de reclamación quedó en

de Flandes (Tolima), con el propósito de salvaguardar su vida e integridad personal. Asimismo, indicó que, tras su salida, el predio objeto de reclamación quedó en estado de abandono, situación que, según afirmó, se mantiene hasta la actualidad. En el año 2012, el solicitante, en compañía de su actual esposa, decidió retornar al predio objeto de reclamación; sin embargo, el temor que les generaba la zona los llevó a desistir de dicho propósito. El accionante puso en conocimiento de las autoridades los hechos victimizantes que afirmó haber sufrido y rindió la correspondiente declaración ante el Ministerio Público. Como resultado de ello, fue incluido, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Vícti mas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Villarrica durante el año 2002. El 24 de septiembre de 2014, el señor Jorge Arévalo presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 3 El 19 de febrero de 2020, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo en el predio objeto de reclamación la comunicación del acto de inicio del estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el

del acto de inicio del estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. Durante la diligencia, se constató que el inmueble se encontraba en estado de abandono, sin ocupación alguna, con abundante vegetación de rast rojo, sin construcciones y sin acceso a servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con lo consignado en la solicitud de restitución y los reportes de la UAEGRTD, tras surtirse la comunicación del inicio del estudio formal, no se presentaron terceros alegando derechos sobre el fundo objeto de reclamación. Surtido el trámite administrativo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió la Resolución RI No. 03252 del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual dispuso la inscr ipción del predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), a nombre del señor Jorge Arévalo.

ACTUACIÓN PROCESAL

b. Trámite de la solicitud. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue presentada formalmente el 29 de mayo de 20231 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, que el 4 de junio de 202 4 la admitió y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 ordenó: La inscripción de la solicitud en el folio inmobiliari o No. 366-2084; la sustracción

cumplimiento de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 ordenó: La inscripción de la solicitud en el folio inmobiliari o No. 366-2084; la sustracción provisional del comercio del predio rural “La Despensa”; la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación ; la suspensión de los procesos iniciados ante la justicia ordinaria relacionados con el predio cuya restitución se solicita, con excepción de los juicios de expropiación; informar sobre la existencia del juicio a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) y, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ; se ofició al alcalde municipal de Villarrica (Tolima) para que remitiera informe y concepto sobre el uso del suelo, el desarrollo económico y las condiciones de seguridad de la vereda y municipio donde se ubica el predio y vinculó al proceso a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia

1 Consecutivo 1, actuaciones del juzgado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 4 Nacional de Hidrocarburos y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima). Luego, mediante auto del 02 de mayo de 2025, se abrió el periodo probatorio2 y en la audiencia llevada a cabo el 19 de agosto de 20253 y finalizado el recaudo de los medios de conocimiento, se corrió traslado a las partes intervinientes para que

la audiencia llevada a cabo el 19 de agosto de 20253 y finalizado el recaudo de los medios de conocimiento, se corrió traslado a las partes intervinientes para que presentaran sus alegaciones de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo estimaba procedente. En esta oportunidad, la UAEGRTD, expuso que: (i) el predio reclamado es de naturaleza privada, por cuanto salió del dominio del Estado mediante la Resolución No. 17969 del 22 de diciembre de 1966, expedida por el INCORA, a través de la cual se adjudicó un baldío de la Nación al señor Eugenio Guzmán; (ii) el solicitante acreditó su calidad de propietario al haber adquirido el inmueble mediante compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 700 del 16 de agosto de 1987 de la Notaría Única de Melgar, registrada en la anotación No. 4 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; (iii) durante el trámite administrativo se demostró el abandono del predio como consecuencia del conflicto armado interno, específicamente por la presencia e influencia de grupos armados ilegales en la región, circunstancia que generó el de splazamiento forzado del solicitante y su núcleo familiar en el año 2002, hecho por el cual se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas; (iv) los hechos victimizantes ocurrieron dentro del marco temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 14 48 de 2011; y (v) se acreditó el nexo causal entre el abandono del inmueble y el conflicto armado, dado que el

marco temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 14 48 de 2011; y (v) se acreditó el nexo causal entre el abandono del inmueble y el conflicto armado, dado que el solicitante se vio obligado a abandonar lo para proteger su vida y la de su familia, quedando imposibilitado para administrarlo y ejercer contacto directo con este. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, concluyó que procede la restitución del inmueble reclamado. A su turno, la Procuraduría 26 Judicial I para la Restitución de Tierras4, sostuvo que con el material probatorio allegado y recaudado durante el trámite se encontraba acreditada la naturaleza privada del predio “La Despensa”, la calidad de propietario del solicitante respecto de dicho inmueble para el año 2002 y el cumplimiento del requisito temporal previsto para el ejercicio del derecho a la restitución de tierras. No obstante, consideró que no se demostró la existencia de un nexo causal entre el abandono del predio y el conflicto armado interno, elemento indispensable para el reconocimiento de la condición de víctima y la procedencia de las medidas de restitución contempladas en la Ley 1448 de 2011 , y concluyó que el solicitante no acreditó haber sido víctima de abandono forzado respecto del predio “La Despensa”

2 Ib. Consecutivo 33. 3 Ib. Consecutivo 45. 4 Ib. 50.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 5

3 Ib. Consecutivo 45. 4 Ib. 50.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 5 debido a que no se demostró la conexidad entre las razones del abandono del inmueble y el conflicto armado interno.

c. La sentencia consultada.

El a quo, luego de constatar la ausencia de opositores dentro de la actuación, negó las pretensiones de restitución formuladas por el señor Jorge Arévalo , por cuanto que, valorada la declaración del solicitante rendida en sede administrativa y judicial, así como la prueba testimonial recaudada, no se acreditó que él o su núcleo familiar hubieran sido víctimas de despojo o abandono forzado sobre el predio objeto de reclamación; lo anterior, por no demostrar que tales hechos derivaran directa o indirectamente de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, conforme a los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Señaló que, si bien estaba demostrado el contexto de violencia que afectó al municipio de Villarrica durante la época de los hechos, no se probó un nexo causal entre dicho contexto y el abandono del inmueble. En particular, destacó que los hechos de violen cia invocados por el solicitante, relacionados con incursiones guerrilleras atribuidas a las entonces FARC -EP, ocurrieron en 1999, mientras que los presuntos hechos victimizantes fueron ubicados por el propio reclamante en el

hechos de violen cia invocados por el solicitante, relacionados con incursiones guerrilleras atribuidas a las entonces FARC -EP, ocurrieron en 1999, mientras que los presuntos hechos victimizantes fueron ubicados por el propio reclamante en el año 2002, periodo en el cual r econoció no encontrarse de manera permanente en la zona. Asimismo, consideró que el abandono del predio obedeció principalmente a circunstancias familiares y económicas ajenas al conflicto armado. Al respecto, resaltó que el inmueble hacía parte de una herencia compartida con otros familiares, circunstancia que desincentivó su explotación y administración. Igualmente, tuvo en cuenta las manifestaciones del solicitante sobre la baja productividad del predio, la carga de asumir en solitario las labores domésticas y agrícolas, y su decisión de dedicarse a trabajar en otros predios o administrar fincas vecinas. Finalmente, descartó que la salida de su sobrina Sabina estuviera relacionada con riesgos de reclutamiento por parte de grupos armados ilegales, pues de acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso, su traslado a la ciudad de Girardot obedeció a si tuaciones de maltrato y vulnerabilidad derivadas del fallecimiento de su madre. En consecuencia, concluyó que no se acreditaron los presupuestos legales para reconocer la condición de víctima de abandono forzado ni la procedencia de la restitución del inmueble reclamado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia.

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer del control jurisdiccional en sede de consulta respecto de la sentencia proferida el 2 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Esta competencia se fundamenta en: (i) el factor funcional, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que en la providencia se negaron las pretensiones de restitución del señor Jorge Arévalo, frente al predio objeto de reclamación; y (ii) el factor territorial, dado que el inmueble se encuentra ubicado en la vereda Mercadilla , jurisdicción del municipio de Villarica (Tolima), el cual hace parte de la jurisdicción territorial asignada a esta Sala Especializada para los procesos de restitución regulados por la norma en comento. b) Problema jurídico para resolver y lógica de la decisión. Incumbe a esta Sala determinar, en sede de consulta, si le asiste razón al Juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de restitución elevadas por el señor Jorge Arévalo, respecto del predio denominado La Despensa ubicado en la vereda Mercadilla, jurisdicción del municipio de Villarica (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-2084.

Jorge Arévalo, respecto del predio denominado La Despensa ubicado en la vereda Mercadilla, jurisdicción del municipio de Villarica (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-2084. En caso afirmativo, se procederá con la confirmación de la sentencia. Si, por el contrario, se establece que lo procedente era la protección del derecho invocado por el señor Arévalo, deberá revocarse el fallo consultado. Para absolver el cuestionamiento jurídico propuesto, se desarrollarán a continuación los ejes temáticos que fundamentan el presente pronunciamiento: (i) El grado jurisdiccional de consulta. (ii) El derecho fundamental a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado, (iii) Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho de restitución de tierras; y (iv) El análisis del caso concreto.

(i) El grado jurisdiccional de consulta

La consulta en los procesos de restitución de tierras, prevista en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, constituye un mecanismo de revisión judicial automática que se activa cuando el Juez Civil del Circuito Especializado niega total o parcialmente la solicitud de restitución elevada por una víctima del conflicto armado. A diferencia de los recursos ordinarios, la consulta no requiere iniciativa de parte, pues su finalidad es proteger de manera reforzada los derechos fundamentales de quienes hanRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 7 sufrido despojo o abandono forzado de tierras, asegurando que una autoridad

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 7 sufrido despojo o abandono forzado de tierras, asegurando que una autoridad judicial superior - Tribunal Superior del Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada - examine la legalidad y razonabilidad de la decisión desfavorable. Esta figura responde a un diseño garantista que reconoce la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas y se articula con precedentes constitucionales y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales el grado jurisdiccional de consulta es una herramienta destinada a evitar decisiones injustas o desproporcionadas en perjuicio de la parte más débil del proceso5. (ii) El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras de las Víctimas del Conflicto Armado. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011 6, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011, que reglamenta el capítulo concerniente a la restitución de tierras, y se acoplan con el ordenamiento jurídico contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En la Sentencia T -120 de 2024, la Corte Constitucional describió el proceso de restitución de tierras como una “apuesta por un trámite sumario para transformar las heridas

y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En la Sentencia T -120 de 2024, la Corte Constitucional describió el proceso de restitución de tierras como una “apuesta por un trámite sumario para transformar las heridas que dejó el conflicto armado en los territorios y sus habitantes”, muchos de los cuales pertenecen a comunidades étnicas y campesinas. Este mecanismo se configura como una herramienta de reparación integral para las víctimas de despojo y abandono forzado, cuya efectiva implementación requiere la articulación interinstitucional y el compromiso coordinado de diversas entidades del Estado.

5 Corte Suprema de Justicia Sala Civil de Casación. MP. Aroldo Quiroz. SC4065-2020 Radicación N° 11001-02-03-000-2016-02066-00. “Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas asegurando la economía procesal, los trámites judiciales de restitución de tierras carecen de doble instancia pues las sentencias no son pasibles del recurso de alzada; sin embargo, cuando el fallo proviene de los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras y niegan la restitución a favor de las víctimas, serán consultados ante el superior jerárquico en pro del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los sujet os despojados o desplazados (art. 79). Vale decir que el establecimiento de una sola instancia en este tipo de trámites es ajustado a la Constitución Política (Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2013).” Sala de Casación Laboral. Rad. 81955. AL071-2022. “…Pese a que la jurisprudencia ha considerado

Constitución Política (Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2013).” Sala de Casación Laboral. Rad. 81955. AL071-2022. “…Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley …”(CC C-024 2015) 6 Modificada por la Leyes, 2421 de 22 de agosto de 2024, 2343 de 2023, 20278 de 2021; Decreto Ley 891, Decreto Ley 671 de 2017, Ley 1753 de 2015 y Decreto 2244 de 2011.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 8 La restitución de tierras es parte de medidas propias de la justicia transicional, donde se sitúan los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición. Estos principios son el eje normativo y ético

La restitución de tierras es parte de medidas propias de la justicia transicional, donde se sitúan los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición. Estos principios son el eje normativo y ético sobre el que se construyen las políticas públicas de restitución. Como se ha expuesto, la disputa histórica por el control de la tierra ha sido una de las causas más profundas de las violaciones de derechos humanos en el país. En consecuencia, el proceso de restitución responde al imperativo jurídico y ético de dignificar a las víctimas, reparar el daño ocasionado y garantizar condiciones para una paz duradera7. Más recientemente, en la Sentencia T -084 de 2025 8, la Corte reiteró que la restitución de tierras, además de ser el mecanismo preferente de reparación, debe ser analizada con perspectiva de derechos y con enfoque de género, diferencial y transformador, considerando la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas y la necesidad de evitar su revictimización. Ahora bien, conjuntamente con los principios establecidos en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 9, la Corte Constitucional ha desarrollado, en distintos pronunciamientos (Sentencias C-715 de 2012, C -795 de 2014, C -035 de 2016, C330 de 2016, T -821 de 2017 y T -008 de 2019), el alcance y la importancia de diversos principios internacionales en materia d e restitución de tierras. En estos fallos, se ha destacado que tales principios no solo precisan el contenido del derecho a la restitución, sino que también fortalecen las garantías de defensa,

diversos principios internacionales en materia d e restitución de tierras. En estos fallos, se ha destacado que tales principios no solo precisan el contenido del derecho a la restitución, sino que también fortalecen las garantías de defensa, protección y realización efectiva de los derechos de las víctimas. Entre estos estándares se destacan: los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (Resolución 60/147 de 2005), los Principios Pinheiro, que la Corte Constitucional ha reconocido como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por ser esenciales en la interpretación del derecho a la restitución, especialmente en contextos en los que existen segundos ocupantes 10, y los Principios Deng 11, rectores de los desplazamientos internos, que orientan la

7 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 8 Mag. Ponente: Natalia Ángel Cabo. 9 Estos son: (i) medida preferente de reparación integral, (ii) independencia de la efectividad o no del retorno, (iii) progresividad, (iv) estabilización, (v) seguridad jurídica, (vi) prevención, (vii) participación, y (viii) prevalencia constitucional. 10 Sentencias C-330 de 2106, C-035 de 2016, T -008 de 2019. 11 Sentencia C-330 de 2016. “los Principios Deng definen derechos y garantías de protección a favor de las personas que han padecido el flagelo del desplazamiento forzado. Así, definen la responsabilidad de los Estados

11 Sentencia C-330 de 2016. “los Principios Deng definen derechos y garantías de protección a favor de las personas que han padecido el flagelo del desplazamiento forzado. Así, definen la responsabilidad de los Estados de proteger y asistir a este tipo de ví ctimas durante los desplazamientos y también durante su regreso, reasentamiento y reintegración…”República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 9 protección integral de las personas forzadas a abandonar sus territorios a causa de la violencia. Tras revisar los instrumentos normativos, la Corte Constitucional 12 ha establecido reglas fundamentales para la restitución de tierras:

  1. La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas, al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. ii. La restitución es un derecho autónomo e independiente, y no depende de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios retornen eficazmente. iii. El Estado tiene el deber de garantizar una compensación o indemnización adecuada en los casos en que la restitución resulte materialmente imposible, o cuando la víctima, de forma consciente y voluntaria, opte por una reparación por equivalencia. iv. Las medidas de restitución deben respetar los derechos de los ocupantes de buena fe, quienes, en caso de resultar afectados, podrán acceder a mecanismos compensatorios adecuados.
  2. La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de los derechos

buena fe, quienes, en caso de resultar afectados, podrán acceder a mecanismos compensatorios adecuados.

  1. La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de los derechos de la víctima, procurando la devolución a la situación anterior a la violación, no solo en términos materiales, sino también en cuanto a las garantías de no repetición, mediante la transformación de las causas estructurales que dieron origen al despojo, la usurpación o el abandono. vi. Si la restitución plena no es posible, el Estado deberá adoptar medidas compensatorias integrales, que consideren no solo los bienes inmuebles no restituidos, sino también otros bienes y daños sufridos, para una indemnización justa y proporcional.

(iii) Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho de restitución de tierras. El artículo 75 establece las condiciones para ser titular del derecho a la restitución en el ámbito de la Ley 1448/11, de ahí, su importancia para el estudio y resolución de los casos de esta naturaleza. Dispone este artículo que quienes fueran propietarios o poseedores de un predio, o explotadores de un baldío cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de éstas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al

12 Sentencia C-715 de 2012.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 10

12 Sentencia C-715 de 2012.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002202300092 00 10 Derecho Internacional Humanitario, en el marco del conflicto armado (art. 3° de la Ley 1448 de 2011) 13, pueden solicitar la restitución jurídica y material de su bien en los términos señalados en el Capítulo III, Título IV del citado ordenamiento14. El despojo o el abandono del bien raíz debe haberse presentado entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de referida ley, para que quede cobijado con las prerrogativas que esta reglamentación especial establece. El artículo 81

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