TSDJ BOG SF - 000-2024-00251-00-(02-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 000-2024-00251-00-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA FAMILIA
Bogotá, D. C., dos de octubre de dos mil veinticuatro
MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
PROCESO DE PARTICIÓN ADICIONAL DE SOCIEDAD CONYUGAL DE JORGE PLESTED DELGADO Y LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED - Rad.: No. 0002024-00251-00 (Conflicto de competencia)
Con este pronunciamiento resuelve el Tribunal, en Sala de Familia, el conflicto especial de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte y Catorce de Familia de esta ciudad, respecto del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El conflicto negativo se propone con respecto al conocimiento de la partición adicional de la sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio de Jorge Plested Delgado y Ligia Matilde Citeli de Plested.
2. Teniendo en consideración que la sociedad conyugal “fue disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Ocho de Familia de Bogotá el 28 de mayo de 2007” y “el expediente cambió de radicación pasando al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que liquidó parcialmente la sociedad conyugal mediante sentencia del 13 de enero de 2009” , la solicitud de partición adicional de bienes sociales fue presentada por la señora Luisa Fernanda Plested Citeli, en calidad de “sucesora procesal” de la excónyuge, ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 16
adicional de bienes sociales fue presentada por la señora Luisa Fernanda Plested Citeli, en calidad de “sucesora procesal” de la excónyuge, ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 16 de enero de 2024, la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a la oficina judicial para su reparto entre los jueces de familia de esta ciudad.
Lo anterior, con fundamento en que, ante el fallecimiento de la excónyuge, “no es posible dentro del asunto de la referencia acumular o seguirse con el trámite de la liquidación adicional de la sociedad conyugal que tenía con el señor JORGE PLESTED DELGADO” y, por tanto, “le corresponde a la2 interesada LUISA FERNANDA PLESTED CITELI tramitar en proceso separado la sucesión de su progenitora y, conjuntamente llevar a cabo la liquidación adicional de los bienes que no fueron adjudicados en vida de la ex -cónyuge, conforme los términos de los artículos 487 y 488 del C.G.P.”
3. Repartido el asunto al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, propuso el conflicto de competencia en atención a que, del artículo 523 del C.G.P., “se infiere de manera inequívoca que el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, aun el adicional, se tramitará ante el juez que la declaró disuelta”.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Familia de este Tribunal, dirimir la colisión de competencias suscitada en torno al asunto de la referencia, por ser el superior funcional de las autoridades judiciales involucradas en el mismo
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Familia de este Tribunal, dirimir la colisión de competencias suscitada en torno al asunto de la referencia, por ser el superior funcional de las autoridades judiciales involucradas en el mismo
(Art. 139 del C.G.P.).
2. La competencia doctrinariamente definida como “la medida de la jurisdicción”, o la potestad de definir un determinado asunto en ejercicio de la jurisdicción del Estado, es un asunto legalmente reglamentado en consideración a factores objetivos como la cuantía o el territorio, subjetivos como la calidad de los sujetos procesales, incluso por unidad de materia asociada a factores como la conexidad.
En el asunto bajo estudio, se pretende la partición adicional de bienes de la sociedad conyugal habida entre quienes en vida fueron cónyuges, pero su sociedad de bienes fue liquidada mediante sentencia del 13 de enero de 2009, del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
Los juzgados en conflicto fundamentan su falta de competencia, por un lado, en los artículos 487 y 488 del C.G.P. sobre el proceso de sucesión de bienes que faculta la liquidación conjunta de la sociedad conyugal, habida cuenta que el 13 de octubre de 2023 falleció la señora Ligia Matilde Citeli de Plested; y por otro lado, teniendo en cuenta el parágrafo segundo d el artículo 523 ídem, norma según la cual, la petición de liquidación adicional de la3 sociedad conyugal se presenta ante el juez que la declaró disuelta, tal como se prevé para la demanda liquidatoria de la sociedad conyugal.
Para resolver se considera:
ídem, norma según la cual, la petición de liquidación adicional de la3 sociedad conyugal se presenta ante el juez que la declaró disuelta, tal como se prevé para la demanda liquidatoria de la sociedad conyugal.
Para resolver se considera:
El artículo 523 del C.G.P. regula las distintas etapas del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal o patrimonial facultando a los cónyuges o compañeros permanentes para presentar las demandas respectivas ante el juzgado que disolvió aquellas.
De otra parte, el parágrafo segundo de dicha norma, al establecer que “lo dispuesto en este artículo también se aplicará… a la liquidación adicional de sociedades conyugales…”, permite concluir que, a la solicitud de partición adicional, por remisión normativa, le es aplicable el trámite procesal de la citada disposición, lo que incluye su presentación ante el mismo juzgado de conocimiento.
El argumento del Juzgado Veinte de Familia parte del supuesto que, cuando uno de los excónyuges fallece, como ocurre en este caso, se seguirá el trámite del proceso de sucesión para liquidar la partición adicional de bienes sociales, sin que tenga que conocer de la misma el mismo juez que conoció de la partición inicial, como lo prevé el artículo 523 procesal bajo las formas de la misma norma, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal.
Ahora, cuando una vez disuelto el vínculo conyugal y liquidada la sociedad conyugal fallece posteriormente alguno o los dos cónyuges, su sucesión sigue las reglas de competencia de cualquier causante y no puede estar sujeta a la suerte de una sociedad conyugal que ya fue disuelta, liquidada y
conyugal fallece posteriormente alguno o los dos cónyuges, su sucesión sigue las reglas de competencia de cualquier causante y no puede estar sujeta a la suerte de una sociedad conyugal que ya fue disuelta, liquidada y que, por regla general, ya no produce efectos jurídicos.
Piénsese simplemente en la hipótesis del divorciado con sociedad conyugal liquidada que hubiese contraído nuevas nupcias una o más veces ; de aplicarse la regla de acumu lación motivo del presente conflicto , la nueva o nuevas sociedades conyugales tendrían eternamente atada su suerte a la primera y de haber una partición adicional a liquidarse, todas serían4 acumuladas al primer matrimonio, lo que a todas luces no resulta coherente con la finalidad del ordenamiento jurídico.
Lo que la racionalidad indica es que la sucesión del excónyuge con sociedad conyugal ya liquidada es independiente y debe seguir las reglas generales de competencia de cualquier sucesión, entre otras razones, porque el inciso 2° del artículo 487 del C.G.P. faculta a liquidar "las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante”, hipótesis que de entrada excluye la acumulación de la sucesión con la liquidación adicional de la sociedad conyugal, porque en rigor, la sociedad conyugal ya estaba liquidada a la muerte de la causante y con respecto al otro titular del derecho ya no tiene la condición de cónyuge, sino de excónyuge.
Pero, si en la liquidación de la sociedad conyugal del fallecido quedaron bienes sin repartir y se hace necesaria una partición adicional, ese trámite,
la condición de cónyuge, sino de excónyuge.
Pero, si en la liquidación de la sociedad conyugal del fallecido quedaron bienes sin repartir y se hace necesaria una partición adicional, ese trámite, independientemente de la suerte de la sucesión del excónyuge, debe seguir la regla del artículo 523 del C.G.P. y liquidarse ante el J uez que disolvió la sociedad conyugal, siguiendo los mandatos de la norma según la cual, “se podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente”.
De esa manera también se evita la confusión de patrimonios o derechos eventualmente pertenecientes a sociedades conyugales o patrimoniales distintas.
Recuérdese, en todo caso, que las normas que asignan competencia, acorde con el artículo 13 del C.G.P., son de orden público, lo que implica que “en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” ; su interpretación es restrictiva y no es posible extender su ámbito de aplicación a supuestos no regulados expresamente.
3. Por tanto, se asignará el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.5
4. Ahora bien, en relación con la solicitud de desistimiento allegada, lo cierto es que este Tribunal no es competente para resolver sobre la misma, la que se delimita a dirimir el conflicto arriba suscitado; en ese sentido, le corresponde disponer sobre tal petición al juzgado de conocimiento a quien,
es que este Tribunal no es competente para resolver sobre la misma, la que se delimita a dirimir el conflicto arriba suscitado; en ese sentido, le corresponde disponer sobre tal petición al juzgado de conocimiento a quien, en virtud de esta providencia, se le está asignando el mismo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión de Familia,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte y Catorce de Familia de esta ciudad , asignando al primero de ellos, que conoció de la disolución de la sociedad conyugal y de su liquidación, el conocimiento de la presente petición de partición adicional.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver sobre la solicitud de desistimiento, conforme a lo arriba expuesto.
TERCERO: REMITIR en forma inmediata las diligencias al Juzgado Veinte de Familia Bogotá, para los efectos pertinentes, incluyendo los memoriales relacionados a la solicitud de desistimiento a fin de que se resuelva lo que corresponda en derecho.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión, por la Secretaría General, al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, enviándole copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Magistrada