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TSDJ BOG SF - 004-2005-(09-08-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 004-2005-(09-08-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C

  • Sala de FamiliaBogotá, D.C., nueve (9) de agosto del año dos mil cinco

(2.005).

Magistrado Sustanciador:

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

REF: RESCISIÓN POR LESIÓN

ENORME DE MARÍA TERESA PARDO

KOPPEL CONTRA CARLOS ROBERTO

POMBO URDANETA.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de fecha primero (1°) de febrero del año 2005, consignada en Acta No. 004. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2.004, proferido por el Juzgado Séptimo (7°) de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES:2

De conformidad con la actuación que se desprende de las copias allegadas, se sabe que: 1.- En el trámite del proceso de divorcio instaurado por Carlos Roberto Pombo Urdaneta en contra de María Teresa Pardo Koppel, las partes decidieron por mutuo acuerdo transformar el proceso litigioso en uno voluntario, y realizaron un contrato privado de transacción, que sirvió de base para firmar la escritura pública mediante la cual se llevó a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio.2 ____________________________________________________________________

RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE MARÍA TERESA PARDO KOPPEL

CONTRA CARLOS ROBERTO POMBO URDANETA. 2.- El Juzgado Veintidós de Familia mediante sentencia de fecha 31 de Marzo de 2003, decretó el divorcio y aprobó el acuerdo al que habían llegado las partes (visible a folios 55 a 60 del cuaderno de copias), y ordenó tener como parte integral de la parte resolutiva de la sentencia, los numerales segundo a octavo del acuerdo mencionado. 3.- Posteriormente mediante escrito que aparece a folios 13 a 28 del cuaderno de copias, la señora María Teresa Pardo Koppel inició un proceso ordinario de rescisión por lesión enorme en contra de Carlos Roberto Pombo Urdaneta, el cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, para que se declarara la rescisión de la partición contenida en la escritura pública N° 586 del 14 de marzo del 2003, otorgada en la Notaría 41 del Círculo Notarial de Bogotá, por medio de la cual fue disuelta y liquidada la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio. 4.- Notificado el demandado Carlos Roberto Pombo Urdaneta, mediante apoderado judicial presentó demanda de reconvención contra María Teresa Pardo Koppel, para que se declarará que fue él quien sufrió lesión enorme en la adjudicación de los bienes y se ordenara rehacer la partición, teniendo en cuenta únicamente los bienes relacionados en la escritura y en los contratos de transacción que se tuvieron en cuenta para establecer el contenido de la escritura.

5.- Así mismo, el demandado presentó excepción previa de transacción en contra de las pretensiones de la demanda principal (folios 64 a 68 del cuaderno de copias), aduciendo que las partes celebraron con el fin de firmar la escritura pública que puso fin a la sociedad conyugal, un gran contrato de transacción, conformado por cuatro documentos que integrados conformarían un documento complejo, redactados y supervisados por los apoderados de las partes, en el que establecieron los bienes que formaban parte del3 ____________________________________________________________________ RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE MARÍA TERESA PARDO KOPPEL CONTRA CARLOS ROBERTO POMBO URDANETA. patrimonio, su valor, el valor de las cuotas sociales que correspondía a cada cónyuge, su forma de pago, los gananciales que correspondía a cada parte, la entrega material de los bienes y dieron a la escritura que se firmaría el valor de “ TRANSACCIÓN CON EFECTOS DE COSA JUZGADA EN ULTIMA (sic) INSTANCIA y acordaron PRECAVER LITIGIOS EVENTUALES y por lo tanto quedaron extinguidas acciones encaminadas a pedir inventarios adicionales, partición adicional, RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN, RESCISIÓN DE LA RENUNCIA A GANANCIALES y, en general, todas las que puedan estar encaminadas a mejorar los derechos de cualquiera de los otorgantes, a expensas de los derechos del otro”. Agregó que todos los acuerdos fueron ratificados por las partes quince días después de la firma de la escritura de disolución, al dictar sentencia de divorcio para lo cual pidieron que los acuerdos se tuvieran como parte integral e indispensable del mismo. 6.- El 21 de julio del año 2004, el juez de conocimiento declaró infundada la excepción de transacción aduciendo, que a

los acuerdos se tuvieran como parte integral e indispensable del mismo. 6.- El 21 de julio del año 2004, el juez de conocimiento declaró infundada la excepción de transacción aduciendo, que a pesar de que en el referido contrato las partes renunciaron a toda acción judicial encaminada a desconocerlo, dicha cláusula no puede ser tenida en cuenta, por cuanto así lo expresa la ley civil en su artículo 1950 al disponer que “ Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá tal estipulación...” y que para que la transacción surta efectos es necesario que su celebración se acomode a los aspectos sustanciales que la regulan, conforme a lo dispuesto por el artículo 340 del C. de P. C..

III. IMPUGNACIÓN: Por no estar de acuerdo con la anterior determinación, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación para que se revoque, teniendo en cuenta que la excepción de transacción propuesta no se funda solamente en el documento4 ____________________________________________________________________

RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE MARÍA TERESA PARDO KOPPEL CONTRA CARLOS ROBERTO POMBO URDANETA. llamado contrato de transacción y que se firmó el 14 de marzo de 2003, sino que también hacen parte de la misma, las demás transacciones firmadas en fechas anteriores, y que la única forma en que el juez puede desconocer el valor de las transacciones firmadas y aprobadas por el Juez Veintidós de Familia en sentencia

que está en firme, es si previamente existiera decisión judicial que invalidara lo actuado ante el mencionado funcionario judicial. Argumenta igualmente el impugnante que no hay norma que prohíba la transacción cuando se trata de liquidación de sociedad conyugal y que si es posible renunciar a la totalidad de los gananciales, también puede serlo transar o renunciar a solo una parte de ellos, o transar sobre eventuales procesos tendientes a pedir una mayor cuota de gananciales, que fue lo que precisamente acordaron las partes en los varios contratos de transacción que celebraron y en especial en el contrato de transacción que obra a nueve folios, donde se dijo que se transigía de forma definitiva e irrevocable cualquier diferencia entre las partes, derivada de los derechos en la liquidación de la sociedad conyugal y donde además se dijo que se transaba con efecto de cosa juzgada en última instancia, todas las acciones encaminadas a la rescisión de la partición y renuncia de gananciales; de donde se concluye que no es cierto como dijo el a quo, que las partes no hubieran transado sobre la rescisión de la partición, o lo que es lo mismo, sobre la nulidad de la misma. Aduce el apelante que el Juez Séptimo de Familia dice en su providencia que no tendrá en cuenta la transacción sobre lesión enorme porque así lo dispone el artículo 1.950 del C.C., pero éste artículo sólo se aplica al contrato de compraventa y no puede por analogía aplicarse a los contratos de liquidación de sociedades conyugales, porque ellos autorizan la renuncia a gananciales y aceptada la renuncia, aparentemente habría lesión enorme.5 ____________________________________________________________________

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CONTRA CARLOS ROBERTO POMBO URDANETA.

II. CONSIDERACIONES:

aceptada la renuncia, aparentemente habría lesión enorme.5 ____________________________________________________________________

RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE MARÍA TERESA PARDO KOPPEL

CONTRA CARLOS ROBERTO POMBO URDANETA.

II. CONSIDERACIONES: Según el art. 2469 del C. Civil, “ la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.- No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

De acuerdo con el tratadista Ospina Fernández, en su obra Régimen General de las Obligaciones, Temis, 1987, Pág. 524, el elemento característico de la transacción estriba “ en el abandono recíproco que los contratantes hacen de una parte de sus encontradas pretensiones sobre la exclusividad de un derecho, o en la contraprestación que uno de ellos realiza a favor del otro para que este le reconozca tal derecho ”. Sobre el punto ha dicho igualmente la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de mayo del año 1966, que “ La transacción... no es un contrato solemne, sino simplemente consensual, salvo que afecte bienes raíces. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y puede ser comprobado por cualquier medio probatorio, con la única restricción de la prueba testimonial cuando el valor del convenio excede de quinientos pesos... puede celebrarse verbalmente o por documento privado o público... es un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que

entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio... En varias ocasiones la Corte ha sentado la doctrina de que son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica6 ____________________________________________________________________ RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE MARÍA TERESA PARDO KOPPEL CONTRA CARLOS ROBERTO POMBO URDANETA. incierta, aunque no esté el litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas.. se ha definido con mayor exactitud... expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Igualmente, en auto de fecha 5 de noviembre del año 1.996, la Corte Suprema de Justicia dijo que “ Para que el acuerdo transaccional sustituya la jurisdicción, porque autocompone el conflicto de intereses, precisa no sólo su ‘ajuste a las prescripciones sustanciales’ sino que la petición cumpla con

los requisitos formales que para surtir efectos procesales establece el artículo 340 ibídem, pues no sobra advertir que ellos penden de la aprobación por parte del juez o magistrado.- De manera que el juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobe la totalidad de las cuestiones debatidas (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones formales que para tal acto procesal consagra el artículo 340 ibídem”. (Se subraya para resaltar). Descendiendo al caso en estudio encontramos, que al haber sido propuesta excepción de transacción por parte del demandado en contra de las pretensiones de la actora, alegando que con el contrato suscrito por las partes, quedaron extinguidas acciones como la de rescisión de la partición, el juez a quo negó su reconocimiento, teniendo en cuenta que a pesar de que las partes en el contrato que denominaron de transacción, renunciaron a toda acción judicia l encaminada a desconocerlo, dicha cláusula no7 ____________________________________________________________________ RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE MARÍA TERESA PARDO KOPPEL CONTRA CARLOS ROBERTO POMBO URDANETA. puede ser tenida en cuenta según lo dispuesto en el art. 1950 del C. Civil. Es claro, que conforme a las disposiciones del Libro Tercero, Sección Tercera, Título XXX y XXXI, el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal corresponde a los llamados “procesos de

liquidación”, que tienen por finalidad primordial “ asignar patrimonios que pertenecen o pertenecieron a determinados sujetos de derecho, con el fin de adjudicarlos proporcionalmente a quienes, según la ley o el negocio jurídico, tienen derecho a recibirlos total o parcialmente ” (Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Parte Especial, Ed. Dupré, Pág. 633), es decir, que es su finalidad proceder a la partición de los bienes de la sociedad conyugal si a ello hubiere lugar, sujetándose para ello a lo dispuesto por el art. 1832 del C. Civil, esto es “a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios”. Sobre la lesión enorme en los actos de partición, el art. 1405 del C. Civil dispone que “ Las particiones se anulan o se rescinden de la misma y según las mismas reglas que los contratos.- La rescisión por causa de lesión enorme se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. Sobre esta figura jurídica, el mencionado tratadista expone que es “el daño o detrimento que sufre una persona en razón de un acto jurídico realizado por ella. Ordinariamente consiste en el desequilibrio o desproporción entre las ventajas que el acto le reporta y los sacrificios que tiene que hacer para lograr tales ventajas ”; y sobre los casos en los que procede habla de la “ compraventa y la permuta de bienes inmuebles, la partición de bienes y la aceptación de una asignación sucesoral” .8 ____________________________________________________________________

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CONTRA CARLOS ROBERTO POMBO URDANETA.

Establecido lo anterior, esto es, que al proceso de liquidación

sucesoral” .8 ____________________________________________________________________

RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE MARÍA TERESA PARDO KOPPEL

CONTRA CARLOS ROBERTO POMBO URDANETA.

Establecido lo anterior, esto es, que al proceso de liquidación de la sociedad conyugal se le aplican las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios, que en tales procedimientos cabe la declaratoria de lesión enorme y que las particiones se anulan o se rescinden de la misma y según las mismas reglas que los contratos, concluye la Sala que en este caso es procedente la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1950 del C. Civil, esto es, que “Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación...” , asistiéndole por tanto razón al juez a quo cuando así lo declaró en la providencia apelada, al declarar por tanto infundada la excepción de transacción. Efectivamente es pertinente precisar, que a pesar de que las partes terminaron por acuerdo sus diferencias, tanto en lo concerniente al divorcio como la liquidación de la sociedad conyugal conformada en virtud de su matrimonio, y que en la cláusula undécima del acuerdo que llamaron transacción, manifestaron que quedaban extinguidas las acciones encaminadas a solicitar la rescisión de la partición, dicho acuerdo no puede desconocer normas de carácter imperativo, al estipularse la renuncia al ejercicio de la acción rescisoria, por ir en contra de lo dispuesto en el art. 1.950 del C. Civil, el cual es aplicable, como se estableció anteriormente, por remisión del art. 1045 del mismo ordenamiento.

Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, encuentra la Sala que le asistió razón fallador de primera instancia, por lo cual la providencia recurrida será confirmada.

aplicable, como se estableció anteriormente, por remisión del art. 1045 del mismo ordenamiento.

Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, encuentra la Sala que le asistió razón fallador de primera instancia, por lo cual la providencia recurrida será confirmada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,9 ____________________________________________________________________

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CONTRA CARLOS ROBERTO POMBO URDANETA.

III. RESUELVE: 1.- CONFIRMAR el auto apelado de fecha 21 de julio de 2.004, proferido por el Juzgado Séptimo (7°) de Familia de esta ciudad en el proceso de la referencia. 2.- DEVOLVER la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

JAIME OMAR CUÉLLAR ROMERO

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