TSDJ BOG SF - 0912-2009-(09-12-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 0912-2009-(09-12-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
– SALA DE FAMILIA –
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009)
Magistrado Sustanciador:
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.
REF: ORDINARIO DE LESIÓN
ENORME DE NUBIA EVANGELINA
GARCÍA CRISTANCHO en
REPRESENTACIÓN DE SU MENOR
HIJO JAVIER RUIZ GARCIA EN
CONTRA DE MARTHA
DIAZGRANADOS DE RUIZ.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de fecha 17 de de marzo del año 2.009, consignada en Acta No. 021. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2.008), proferida por el Juzgado Décimo (10) de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.2 _________________________________________________________
ORDINARIO DE NUBIA EVANGELINA GARCÍA CRISTANCHO
EN CONTRA DE MARTHA DÍAZ GRANADOS DE RUIZ.
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda que por reparto debió conocer el Juzgado Décimo (10) de Familia de esta ciudad, la señora Nubia Evangelina García Cristancho, en representación de su menor hijo Javier Ruiz García, inició proceso ordinario de Rescisión por Lesión Enorme en contra de la señora Martha Díaz Granados de Ruiz, para que previos los trámites del proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1.- Que se declare rescindido por lesión enorme, en
Rescisión por Lesión Enorme en contra de la señora Martha Díaz Granados de Ruiz, para que previos los trámites del proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1.- Que se declare rescindido por lesión enorme, en más de la mitad de la cuota hereditaria del demandante, la partición de bienes, llevada a cabo dentro del proceso de separación y liquidación de la sociedad conyugal, conformada por José María Ruiz y Martha Díaz Granados de Ruiz, tramitado ante el juzgado 12 de Familia de esta ciudad, y aprobado según sentencia del 11 de mayo del año 1.995. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior, se disponga que la demandada ejerza su derecho de opción, en relación a consentir en la rescisión o restituir el valor de la cuota hereditaria aumentada a una 1/10ª parte que le correspondería al menor Javier Ruiz García. 1.3.- Se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora, el valor de la cuota hereditaria debidamente actualizada, como también al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se verifique el pago. 1.4.- Se condene en costas a la parte demandada.3 _________________________________________________________ ORDINARIO DE NUBIA EVANGELINA GARCÍA CRISTANCHO EN CONTRA DE MARTHA DÍAZ GRANADOS DE RUIZ. 2.- Los fundamentos fácticos en los que basó sus pretensiones, en síntesis son: 2.1.- Que el menor Javier Ruiz García es hijo
extramatrimonial del señor José María Ruiz, tal como se prueba con el registro civil que se anexa (fol 2) 2.2. Que el padre del menor Javier Ruiz García, señor José María Ruiz Becerra, falleció el día 15 de julio del año 1.993, en la ciudad de Cúcuta. 2.3. El señor José María Ruiz Becerra, en su matrimonio adquirió un patrimonio valioso junto con la demandada señora Martha Díaz Granados de Ruiz, compuesto según el trabajo de partición, por el 25%, del predio ubicado en la Avenida 15 No 114-47 de esta ciudad. 2.4.- Que descontando el 50% del pasivo, el patrimonio del causante señor José María Ruiz, asciende a la suma de $131.729.000. 2.5.- Que el señor José María Ruiz Becerra, tenía 4 hijos, por tanto le correspondía a cada hijo la suma de $32’932.257.50. 2.6.- La sociedad conyugal del señor José María Ruiz Becerra con la señora Martha Díaz Granados de Ruiz, fue liquidada ante el Juzgado 12 de Familia de la ciudad, según sentencia del 11 de mayo del año 1.995. 2.7.- Según la actora, invoca como causal el hecho de que a la señora Martha Díaz Granados de Ruiz, le fueron adjudicados en su totalidad los bienes que conformaban el4 _________________________________________________________ ORDINARIO DE NUBIA EVANGELINA GARCÍA CRISTANCHO EN CONTRA DE MARTHA DÍAZ GRANADOS DE RUIZ. haber social, de igual manera le hicieron una dación en pago con derechos herenciales para pagarle un crédito. 2.8.- Señala también que la lesión enorme se da porque el inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal fue
haber social, de igual manera le hicieron una dación en pago con derechos herenciales para pagarle un crédito. 2.8.- Señala también que la lesión enorme se da porque el inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal fue autoevaluado en $8’000.000.oo, para la época en que se elaboró la partición, siendo su precio real de $500.000.000.oo. 2.9. Finalmente, expone que el menor Javier Ruiz García esta interesado en recibir la cuota hereditaria que por ley le corresponde de su fallecido padre.
II. TRAMITE PROCEDIMENTAL: Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada por el término de ley.
Notificada personalmente la señora Martha Díaz Granados de Ruiz, a través de su apoderado judicial (fol 38 del cuaderno principal), en tiempo dio contestación diciendo frente a los hechos 3, 4, 5, 7, 9, 10 y 11, que eran ciertos, frente al 1º, 2º y 6 y 8, los admitió. Propuso excepción de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME” la que fundamentó diciendo, que la acción de rescisión por lesión enorme prescribe en 4 años, indica que en la anotación 10ª del certificado de tradición respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No 50 N – 110066, la partición fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos zona norte, el día 8 de junio de 1.995, y según la cual
se empieza a computar los 4 años de que trata el artículo 1954 del Código Civil. Remarca que a la demandada no se le notificó el auto admisorio dentro los 120 días a la notificación de aquel, por tanto operó la prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme.5 _________________________________________________________
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De igual manera, propuso como excepción de fondo “PRETENSIÓN Y PETICIÓN INDEBIDA E IMPROCEDENTE”, para sustentarla, se apoya en lo prescrito en el artículo 1405 del Código Civil, manifestando que la lesión enorme se confiere al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota, agrega que para el presente caso la acción corresponde a José María Ruiz, quien al momento de la liquidación había fallecido, luego son sus herederos quienes deben intentar la acción pero para la sucesión del citado causante. Que la presente acción de rescisión por lesión enorme se impetró a título personal para el heredero, respecto de la posible cuota hereditaria que le podía corresponder en relación con su padre, como tratándose de petición de herencia, y de la cuota que le pudo corresponder a su fallecido progenitor en la partición, una vez liquidada la sociedad conyugal.
Y “INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME EN LA PARTICIÓN ACUSADA RESPECTO DE LA HIJUELA DEL CÓNYUGE JOSÉ MARÍA RUIZ.” Dice que, los bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal, fueron relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos, del día 27 de febrero de 1.981, 6 de febrero de 1.989, y el 27 de julio de 1.994, siendo aprobados por el juez de conocimiento. Remarca que en la denuncia de los bienes, se relacionaron obligaciones a cargo de la sociedad conyugal, como también el bien inmueble, cuyos valores no fueron actualizados en las fechas que se evacuaron las diligencias de inventarios. Concluye, diciendo que la partición se hizo conforme a derecho sin incurrir en la situación prevista en el artículo 1405 del Código Civil. La parte demandante, no se pronunció frente a las excepciones propuestas por la demandada.6 _________________________________________________________
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Señalada fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., ésta se llevó a cabo con los resultados consignados en el acta correspondiente ( fol 44 del cuaderno principal); como no hubo conciliación, el juzgado siguió con el curso del proceso, decretó y practicó pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión, y dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda en relación con la demandada Martha Díaz Granados de Ruiz, y condenó en costas a la parte actora Javier Ruiz García.
III. IMPUGNACIÓN: Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de
la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando en síntesis, que el juzgado omitió estudiar la sentencia y el trabajo de partición allegados con la demanda principal y con su respectiva constancia de ejecutoria, contentivas en 9 folios. De igual manera, señala que se configura una nulidad que afecta a la partición, comprometiendo los bienes del menor. Teniendo en cuenta a la cónyuge sobreviviente Martha Díaz Granados de Ruiz, le fueron adjudicados todos los bienes del haber social, que fueron objeto de dación en pago con los derechos herenciales que le correspondían al menor Javier Ruiz García.
IV. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, y los llamados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, se encuentran cumplidos, esta la razón para que pueda decidirse en el fondo el asunto.7 _________________________________________________________
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Sabido es que entre los negocios jurídicos que son susceptibles de rescindirse como consecuencia de la lesión enorme, se encuentran las particiones, tal como lo consagra el artículo 1405 del Código Civil, que dispone: “…Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad (1/2) de su cuota.”
Así pues, cuando se da el menoscabo patrimonial al participe en la sucesión en más de la mitad de su cuota; es decir, cuando el origen de la causa lesiva, objetivamente razonada se obtiene al momento en que el desequilibrio alcanza la dimensión prevista en la norma citada, una vez confrontado el valor dado, dentro de la sucesión, y con las formalidades convenidas por las normas respectivas, y del justo precio de los bienes comprendidos en la hijuela afectada, y de esta manera llegar a la desproporción que se alega. Por tanto, cuando se demanda la rescisión de una partición sucesoral necesariamente se tiene que precisar el evento que causó la afectación patrimonial dentro del mismo trabajo de partición. Al respecto la Honorable Cortes Suprema de Justicia ha sostenido que: “…La partición no es un acto especulativo, pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia como la mayoría de los contratos, sino en el propósito de repartir los bienes comunes en proporción a la cuota de cada comunero. Esta circunstancia justificaría por sí sola la aceptación de la lesión como causal de rescisión en las particiones, pero además el legislador ha tenido en cuenta el principio de la igualdad que las inspira para aceptarla como vicio de ellas. (…) A quien invoca la lesión le compete probar los hechos en que la constituyen, siguiendo el principio general sobre la carga de la prueba,8 _________________________________________________________
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EN CONTRA DE MARTHA DÍAZ GRANADOS DE RUIZ. consignado en el art. 1757 del C.C. Por consiguiente, quien demanda la nulidad de la partición fundado en haber sufrido lesión enorme, debe ameritar su existencia, es decir, que ha sufrido perjuicio en más de la mitad de su cuota, perjuicio que ha de establecer de manera fehaciente. (…) El valor de los bienes que debe acreditarse es el que tenía realmente en el momento de hacerse la partición, porque en ese momento es cuando el participe sufre o no perjuicio con la adjudicación que se ha hecho. (G. J. tomo CXXXII, pág. 51) (CSJ, Cas. Civil, Sent. Abr. 4/90). Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la señora Nubia Evangelina García Cristancho, actuando para la época en nombre y representación de su menor hijo Javier Ruiz García, impetró la presente acción ordinaria de rescisión por lesión enorme en contra de la señora Martha Díaz Granados de Ruiz. Para probar su pretensión, aportó con la demanda copia del certificado de tradición que obra a folio 5, del cuaderno principal, donde se observa de la anotación 10 el registro de la liquidación de la sociedad conyugal; así mismo, aportó el trabajo de partición militante a folio 7 al 13, dando cuenta la forma como se distribuyeron los bienes, documentos que, según la demandante tienen como finalidad probar que se dio lesión enorme al momento de la elaboración de la partición.
Así las cosas, revisada las actuaciones surtidas en el curso de la primera instancia, se observa de manera palpable que la parte demandante, no hizo el más mínimo esfuerzo en demostrar los hechos en que fundamentó su demanda. Así por ejemplo, si bien aportó el trabajo de partición, también lo que es que debió anexar la sentencia aprobatoria con su respectiva constancia de ejecutoria, providencia que se requiere con el9 _________________________________________________________ ORDINARIO DE NUBIA EVANGELINA GARCÍA CRISTANCHO EN CONTRA DE MARTHA DÍAZ GRANADOS DE RUIZ. objeto de demostrar que el trabajo anexado con la demanda fue el que se aprobó; para mostrar que la lesión enorme, no basta con aportar únicamente el trabajo, como lo hizo la demandante, se requiere de otros medios de pruebas, que lleven al convencimiento del juzgador que existió el perjuicio patrimonial reclamado; y que en el presente caso no se estableció. De igual manera, para determinar si existió o no lesión enorme se requiere la práctica de un dictamen pericial con el único propósito de establecer el valor real que tenían los bienes para la fecha en que se elaboró el trabajo. Al respecto, debe decirse que, si bien la demandante en el acápite de pruebas solicitó la pericia, también lo es, que no ejercitó toda su actividad para la practicara del mismo, perdiendo la oportunidad en demostrar que efectivamente existió un desequilibrio en la partición. De igual manera, también debe señalarse que la señora Nubia Evangelina García Cristancho, no atendió los requerimientos que le hizo el juez a-quo, para escucharla en interrogatorio. Por lo tanto, la sentencia objeto de apelación será confirmada. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia
requerimientos que le hizo el juez a-quo, para escucharla en interrogatorio. Por lo tanto, la sentencia objeto de apelación será confirmada. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: 1.- CONFIRMAR por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la sentencia apelada de fecha 29 de agosto del año 2.008, dictada por el juzgado Décimo de Familia de la Ciudad. 2.- CONDENAR en costas a la parte apelante. Por secretaría practíquese la liquidación.10 _________________________________________________________
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,