TSDJ BOG SF - 10001-31-10-025-2022-00290-01-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 10001-31-10-025-2022-00290-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D. C., veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE CRUZ ELENA CEVALLOS
PINARGOTE EN CONTRA DE HEREDEROS DE ARNOL AVELLANEDA
OLARTE Rad.: No. 10001-31-10-025-2022-00290-01 (Apelación Auto).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos determinados del causante demandados en contra del auto de 5 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en el cual tuvo por extemporánea la s contestaciones de la demanda presentada por aquellos.
ANTECEDENTES.
1. Admitida la demanda d entro del proceso declarativo de la referencia en contra de los señores TATIANA AVELLANEDA OLARTE, RAFAEL ANTONIO
AVELLANEDA OLARTE, ED UALDO AVELLANEDA OLARTE, CESAR
AVELLANEDA OLARTE, ALEXANDER URREA OLARTE, SONIA ESPERANZA URREA OLARTE, JLUIS ALFREDO AVELLANEDA GUIO y OSCAR AVELLANEDA GUIO en calidad de herederos determinados del causante ARNOL AVELLANEDA OLARTE, la demandante procedió a notificar a los demandados “conforme al art 291 C.G.P. y concordante con el art 8 del
AVELLANEDA GUIO en calidad de herederos determinados del causante ARNOL AVELLANEDA OLARTE, la demandante procedió a notificar a los demandados “conforme al art 291 C.G.P. y concordante con el art 8 del decreto 806 de 2020, Y LA LEY 2213 DE 2022 ART 8” y “al artículo 292 C.G.P. y concordante con el art 8 del decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2022 art 8” a sus respectivos canales digitales informados en la demanda.2
2. El 30 de mayo de 2023, los demandados contestan la demanda y presentan excepciones previas de forma conjunta por conducto de apoderado judicial.
3. Mediante el auto recurrido, el a quo dispuso, entre otros asuntos, lo
siguiente:
1.1.- Tener por notificados en los términos de la ley 2213 de 2022, a TATIANA AVELLANEDA OLARTE y SONIA ESPERANZA URREA OLARTE conforme al correo remitido el 3 de abril de 2023, por lo cual se tiene que el término para contestar demanda venció el 10 de may o de 2023 y en consecuencia la contestación de demanda es extemporánea. 1.2.- Tener por notificados en los términos de la ley 2213 de 2022 a los señores RAFAEL ANTONIO AVELLANEDA OLARTE, EUDALDO AVELLANEDA OLARTE, CESAR AVELLANEDA OLARTE, ALEXANDER URREA OLARTE, el 29 de julio de 2022, dejando constancia que el término para contestar demanda venció en silencio, y en consecuencia la contestación de demanda presentada
OLARTE, CESAR AVELLANEDA OLARTE, ALEXANDER URREA OLARTE, el 29 de julio de 2022, dejando constancia que el término para contestar demanda venció en silencio, y en consecuencia la contestación de demanda presentada a través de su apoderado es extemporánea. 1.3.- No se tiene en cuenta la notificación en los términos de la ley 2213 de 2022 efectuada a los señores OSCAR AVELLANEDA GUIO y LUIS ALFREDO AVELLANEDA GUIO que se registra fue realizada el 03/05/2023, toda vez que no se acredita el envío de la copia de la demanda, sus anexos ni el auto que admite la demanda. 2.3.- En lo que tiene que ver con la contestación de demanda y presentación de excepciones previas de los señores TATIANA AVELLANEDA OLARTE, RAFAEL ANTONIO AVELLANEDA OLARTE, EDUALDO AVELLANEDA OLARTE, CESAR AUGUSTO AVELLANEDA OLARTE, ALEXANDER URREA OLARTE, SONIA ESPERANZA URREA OLARTE, téngase en cuenta lo ya resuelto en este mismo auto”.
4. El apoderado del extremo pasivo apeló la anterior decisión para lo cual alegó que “Ley 2213 de 2022 no derogó desde ningún punto de vista los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso”, por tanto, “para el caso que nos ocupa aplica en razón a que la notificación personal de la demanda se ordenó en de esta forma el auto de fecha seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022.). (Ver Numeral 4), y NO conforme a lo dispuesto por el artículo
que nos ocupa aplica en razón a que la notificación personal de la demanda se ordenó en de esta forma el auto de fecha seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022.). (Ver Numeral 4), y NO conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 que establece la vigencia del Decreto 806 de 20203 que en nuestro ordenamiento jurídico creo una novedosa forma de notificación personal mediante mensaje de datos”.
En esa medida, afirma que la demandante debió haber intentado la notificación conforme al artículo 291 del C.G.P. en primer lugar para luego, de no poder realizarse esta, solicitar al juzgado hacer la notificación personal como lo dispone la Ley 2213 de 2022, ya que no se había ordenado realizarse utilizando las TIC.
Además, predica que no se evidencia acuse de recibo de los mensajes enviados, como lo exige el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que “el demandante pudo haber enviado el mensaje de datos, pero si los destinatarios lo leen, pero no lo aprueban el envío de la notificación, se tendrá como si no lo hubiera leído, en consecuencia, la notificación no es válida mediante este mecanismo”.
CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal , según lo previsto en el artículo 328 del C.
G. del P. 1, se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por el recurrente, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho a establecer si la notificación personal electrónica realizada se ajustó o no al marco legal y jurisprudencial vigente sobre la materia.
2. Para resolver la alzada, se advierten dos puntos medulares en los que se
establecer si la notificación personal electrónica realizada se ajustó o no al marco legal y jurisprudencial vigente sobre la materia.
2. Para resolver la alzada, se advierten dos puntos medulares en los que se sustenta la misma.
2.1. Los regímenes de notificación personal (CGP y Ley 2213 de 2022).
Expone la censura que, comoquiera que el juzgado en el auto admisorio dispuso la notificación conforme al C.G.P., esta debió efectuarse de esa forma y no bajo la Ley 2213 de 2022, pues no se había autorizado la gestión de manera electrónica.
Si bien es cierto, la Corte ref iere una coexistencia de los regímenes de notificación vigentes previstos en las normas citadas por el apoderado para
1 “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”4 precisar que “ los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292 -, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.”2 por lo que la misma ley permite como alternativa la notificación personal electrónica, también lo es que, analizada la documental de notificación aportada por la parte demandante, se avizora que el acto de enteramiento se surtió conforme al artículo 291 del C.G.P.
Véase que tanto esta norma como la del 292 también facultan a las partes – y al juzgado – a notificar por medios electrónicos.
Por un lado, el artículo 291 en su numeral 3° prevé: “cuando se conozca la
Véase que tanto esta norma como la del 292 también facultan a las partes – y al juzgado – a notificar por medios electrónicos.
Por un lado, el artículo 291 en su numeral 3° prevé: “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico . Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (se resalta).
Y por otro, el canon 292 expone en su inciso final: “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (se resalta).
Revisado el expediente, los citatorios informan a quienes van dirigidos que deben comparecer al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco días siguientes, presupuesto que se expone en el artículo 291 del C.G.P., pues el texto del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 exige otras reglas a cumplir que se resumen en el inciso tercero: “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario
realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” sin que tenga , quien se pretende notificar , que comparecer al juzgado así como tampoco impone la carga al notificante de tramitar algún acto posterior como el aviso, ya que basta con la notificación personal electrónica.
2 CSJ, SC, Sentencia STC16733-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.5
Y aunque se hayan remitido copia de la demanda y sus anexos, no se señaló a partir de cuándo se entendían notificados y empezaba a contabilizarse el término de traslado, como lo reclama la Ley 2213 de 2022, esa combinación de normas con que se realizó la notificación es causa de zozobra para la parte demandada respecto a dicho acto procesal y los términos para ejercer su defensa.
En esa medida, como la notificación se llevó a cabo conforme al régimen tradicional aunque por medios electrónicos, se echa de menos el trámite de los avisos de notificación a los demandados y, por tanto, la notificación se hizo de forma incompleta.
2.2. El “acuse de recibo” para dar por efectiva la notificación por medios electrónicos.
Aun cuando lo anterior deviene suficiente para revocar la determinación del a quo, resulta pertinente precisar el término “acuse de recibo” a efectos de determinar si la notificación se hizo en correcta forma , además de ser este otro reparo de la apelación.
a quo, resulta pertinente precisar el término “acuse de recibo” a efectos de determinar si la notificación se hizo en correcta forma , además de ser este otro reparo de la apelación.
En ese sentido, en sentencia STC16733-20223, la Corte Suprema de Justicia enfatizó que “… basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo. En concreto se ha señalado que:
«En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación , pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).” (resaltado original).
Por tanto, no le asiste razón al abogado en cuanto a que, dada la interpretación del órgano de cierre de esta jurisdicción, la norma no exige
3 CSJ, SC, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.6 que el correo electrónico sea abierto por el demandado destinatario, sino que basta para tener por entregad o el mensaje de datos lo que se entiende
3 CSJ, SC, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.6 que el correo electrónico sea abierto por el demandado destinatario, sino que basta para tener por entregad o el mensaje de datos lo que se entiende cumplido con el recibido del mismo.
Empero, en el caso concreto, la prueba aportada para la notificación fue la remisión del correo electrónico al canal digital informado en la demanda como de los citados demandados (urrea.olarte@gmail.com):
En esa medida, lo que se acreditó por el demandante fue la salida del correo electrónico de su cuenta, más no la recepción en el buzón de la cuenta de urrea.olarte@gmail.com, como lo estipula la norma.
En este aspecto, hay que tener en cuenta que por la época de la redacción del Código General del Proceso, el legislador no advirtió la existencia de los sistemas de confirmación de recibo, como sí lo hace el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 al indicar: “para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” , ya que, se itera, no es suficiente demostrar que se envió el mensaje, sino que el mismo fue recibido en la bandeja de entrada de su destinatario.
Por tanto, no es posible contabilizar el término concedido en el citatorio para la notificación personal enviado a los demandados para su comparecencia, pues no se acreditó el “acuse de recibo” del mismo a fin de tramitar posteriormente el aviso de notificación.
3. Así las cosas, se revocará el auto proferido por el Juzgado Veinticinco de
pues no se acreditó el “acuse de recibo” del mismo a fin de tramitar posteriormente el aviso de notificación.
3. Así las cosas, se revocará el auto proferido por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 5 de julio de 2023 por las razones aquí anotadas.
En consecuencia, se tendrá a los demandados TATIANA AVELLANEDA
OLARTE, RAFAEL ANTONIO AVELLANEDA OLARTE, EDUALDO7
AVELLANEDA OLARTE, CESAR AUGUSTO AVELLANEDA O LARTE, ALEXANDER URREA OLARTE y SONIA ESPERANZA URREA OLARTE por notificados por conducta concluyente según lo previsto en el artículo 301 del C.G.P.
En cuanto a las costas, no hay lugar a ellas al no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión de Familia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 5 de julio de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva.
En su lugar, TENER por notificados por conducta concluyente a los
demandados TATIANA AVELLANEDA OLARTE, RAFAEL ANTONIO
AVELLANEDA OLARTE, EDUALDO AVELLANEDA OLARTE, CESAR AUGUSTO AVELLANEDA OLARTE, ALEXANDER URREA OLARTE y SONIA ESPERANZA URREA OLARTE, según lo previsto en el artículo 301 del C.G.P. y de conformidad con lo aquí considerado.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
ESPERANZA URREA OLARTE, según lo previsto en el artículo 301 del C.G.P. y de conformidad con lo aquí considerado.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Magistrada