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TSDJ BOG SF - 11-001-31-10-009-2023-00108-01-(10-09-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11-001-31-10-009-2023-00108-01-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia

Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz

Bogotá, D.C., diez de septiembre dos mil veinticuatro

ASUNTO Se aborda la tarea de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante YAMILA GUERRERO GARCÍA contra el auto expedido el 25 de julio de 2023 por la Juez Treinta y Cinco de Fam ilia de Bogotá mediante el cual rechazó la demanda, el cual fue radicado en la secretaría de esta Sala el 5 de febrero de 2024.

ANTECEDENTES Luego de que le fue asignado el proceso por reparto al Juez Noveno de Familia y por Acuerdo No. CSJBTA23 -14 del 16 de marzo de 2023 remitido a la Juez Treinta y Cinco de Familia, esta inadmitió la demanda el 11 de mayo de 20231 para que: i) Se allegara copia auténtica de la declaración de existencia de la unión marital de hecho indicando fecha temporal de inici o como de terminación, pues advirtió que sin la declaratoria de fecha de finalización de la unión marital de hecho resultaba improcedente solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. ii) En caso de que no existiera declaración de la unión marital de hecho con fechas de temporalidad de inicio y finalización, por alguno de los medios de que trata la ley 54 de 1990, solicitar en las pretensiones tal pedimento, indicando fecha de inicia ción y terminación de la misma. iii) Así como solicitar la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho, su disolución y liquidación, precisando fecha de iniciación y terminación de la misma

terminación de la misma. iii) Así como solicitar la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho, su disolución y liquidación, precisando fecha de iniciación y terminación de la misma iv) Allegar poder en debida forma teniendo en cuenta la acción a iniciar. v) Cumplir lo previsto en el párrafo 2º del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, indicando expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado. vi) Otorgar poder a través de mensajes de datos y vii) Se informara el canal digital donde pudiera ser notificados los testigos. La demanda fue rechazada por la a-quo en providencia del 25 de julio de 20232, con fundamento en que, no se allegó copia auténtica de la declaración de existencia de la unión marital de hecho indicando la fecha temporal de inicio , así como la de terminación, pues tal y como advirtió en el inadmisorio, sin la declaratoria de fecha de finalización de la unión marital de hecho resultaba improcedente solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. En desacuerdo, la demandante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria3 aduciendo que se exige a la demandante el cumplimiento de una obligación imposible de cumplir , pues la razón para que en la declaración de la unión marital de hecho efectuada entre los compañeros permanentes mediante escritura pública 3486 de fecha 25 de noviembre de 2008 otorgada en la Notar ía Cuarta de Bogotá no se determinara la fecha de su finalización, obedece a que los compañeros continuaban conviviendo en unión libre, la cual, afirma, culminó el (22) de junio de

Bogotá no se determinara la fecha de su finalización, obedece a que los compañeros continuaban conviviendo en unión libre, la cual, afirma, culminó el (22) de junio de

1 Actuaciones Juzgado, documento 015AutoInadmite 015_AutoInadmite092023-00108.pdf 2 Actuaciones Juzgado, documento 019AutoRechaza 019_AutoRechaza092023-00108.pdf 3 Actuaciones Juzgado, documento 020ApoderadoAllegaRecurso 020_ApoderadoAllegaRecurso09202300108.pdf Apelación de Auto. Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial de Yamila Guerrero García contra Bertulfo Henoc Lozano Rojas Ref. 11-001-31-10-009-2023-00108-01.UMH Rad.N°11001-31-10-001-2023-00661-01 2022, como se afirmó bajo la gravedad de juramento en la demanda y escrito de subsanación, por lo que considera que mal pudo haberse rechazado la demanda. La juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión4 y concedió la alzada en el efecto suspensivo, señalando que, aunque si bien existe una escritura pública donde los compañeros permanentes de manera voluntaria declararon la unión marital de hecho, dicho instrumento público so lo es objeto probatorio, para que dentro de un proceso verbal se declare la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, por lo que consideró que no puede pretenderse que dentro de un trámite liquidatario se declare la terminación de una unión marital de hecho y que sirva para liquidar la sociedad patrimonial.

CONSIDERACIONES.

sociedad patrimonial, por lo que consideró que no puede pretenderse que dentro de un trámite liquidatario se declare la terminación de una unión marital de hecho y que sirva para liquidar la sociedad patrimonial.

CONSIDERACIONES.

El problema jurídico se centra en determinar si las decisiones de inadmisión y rechazo de la demanda se ajustan o no a derecho. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 procesal, el juez rechazará la demanda, entre otras razones, cuando, no reúna los requisitos formales enlistados en el artículo 82 ibidem, entre ellos, lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Revisada la actuación, tenemos que, la acción invocada en la demanda fue la de “disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho ” pretendiendo “ se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes YAMILA GUERRERO GARCÍA y BERTULFO HENOC LOZANO ROJAS, la cual fue declarada mediante escritura pública No. 3418 del 25 de noviembre de 2008 ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Bogotá, en la forma prescrita en el artículo 523 parágrafo 2o del C.G.P”. En el escrito de subsanación, se precisó que la demanda correspondía a la “declarativa de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la declaración de unión marital de hecho efectuada entre compañeros permanentes mediante Escritura Pública 3418 de fecha 25 de noviembre de 2008 otorgada en la Notar ía Cuarta Bogotá (…) desde el 24 de noviembre de 2006 al 19 de junio de 2022 fecha de separación física y definitiva”

2008 otorgada en la Notar ía Cuarta Bogotá (…) desde el 24 de noviembre de 2006 al 19 de junio de 2022 fecha de separación física y definitiva” De lo anterior se extrae que lo pretendido por la actora , invocado incluso desde la demanda primigenia, corresponde al reconocimiento, disolución y liquidación de sociedad patrimonial con base en la existencia de la unión marital de hecho declarada en escritura pública, lo que resulta preciso y claro en torno a la pretensión, luego al no configurarse ninguna de las causales de inadmisión taxativamente previstas por el legislador (CGP 90) lo procedente era que la a quo admitiera la demanda, má xime si se tiene en cuenta que dicho precepto dispone: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” ; al no proceder de tal manera desconoce el principio de tutela jurisdiccional efectiva de la actora así como el deber que se le impone de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (CGP 42) En ese orden de ideas, lo que le corresponde a la a -quo para determinar si declara o no la existencia de la sociedad patrimonial es la acreditación de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por la Ley 979 de 2005, entre ellos, la unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, que corresponde al invocado por la parte actora y se respalda con el acto escriturario aportado que , por demás, fue desconocido al exig írsele una declaración

años, que corresponde al invocado por la parte actora y se respalda con el acto escriturario aportado que , por demás, fue desconocido al exig írsele una declaración acerca de la fecha de terminación de la misma, cuando precisamente dicho asunto

4 Actuaciones Juzgado, documento 024AutoResuelveRecurso 024_AutoRsuleveRecurso092023-00108.pdfUMH Rad.N°11001-31-10-001-2023-00661-01 debe dilucidarse mediante el debate propio del proceso declarativo con el fin de establecer seguidamente si surgió o no la sociedad patrimonial pretendida. En consecuencia, h abiendo cumplido la demandante con las exigencias legales, no existe razón para exigirle trámites adicionales5 por lo que la necesaria conclusión es que la decisión judicial, en este caso, carece de fundamento. Las razones expuestas, se consideran suficientes para que esta funcionaria revoque la decisión recurrida; así las cosas, con fundamento en lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto fechado 25 de julio de 2023, proferido por la Juez Treinta y Cinco de Familia de Bogotá y, en su lugar ORDENAR que admita la demanda declarativa de sociedad patrimonial , en conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: ORDENAR la remisión oportuna del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

Magistrada

5 Corte Constitucional. Sentencia T-234/17. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

NOTIFÍQUESE,

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

Magistrada

5 Corte Constitucional. Sentencia T-234/17. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.Firmado Por: Nubia Angela Burgos Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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