TSDJ BOG SF - 11001-22-10-000-2024-00911-00-(07-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-22-10-000-2024-00911-00-(07-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE FAMILIA
Bogotá, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ocultamiento de bienes Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: Lida Cecilia Obando García y otro Demandado: José Alejandro Tocasuche López y otros Radicado: 11001-22-10-000-2024-00911-00
Magistrado sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Procede el despacho a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho y Veintinueve de Familia de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Lidda Cecilia Obando García, en representación de la menor N.J.T.O, instauró demanda verbal de sanción por ocultamiento o distracción de bienes, contra los herederos determinados de José del Carmen Tocasuche León, a saber, José Alejandro, Oscar Javier, Sandra Patricia y María Consuelo Tocasuche López, así como Diana Paola y Juan David Tocasuche Hernández, a efectos de declarar que el de cujus y uno de sus hijos distrajeron, de manera intencional y dolosa, un bien de la sociedad conyugal. En consecuencia, solicitó se les condenara a los herederos restituir a favor de éstas, el valor doblado de los mismos, junto con los frutos y aumentos, así como la pérdida del derecho a heredar el bien oculto en la liquidación de la sociedad conyugal.
herederos restituir a favor de éstas, el valor doblado de los mismos, junto con los frutos y aumentos, así como la pérdida del derecho a heredar el bien oculto en la liquidación de la sociedad conyugal.
3.-El conocimiento del libelo le correspondió al Juzgado Veintinueve de Familia, despacho que media nte auto del 16 de febrero de 2024 inadmitió la demanda, la que, una vez fue subsanada, en proveído del 29 de abril de esta anualidad, rechazó la competencia y, dispuso su remisión al Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad 1 tras advertir que:
1 Anexo PDF, pág.22 “01. 202300759 FL 1 26 CUADERNO PRINCIPAL”Exp. 11001-22-10-000-2024-00911-00
Conflicto de competencia ocultamiento de bienes Página 2 de 6
I.A.B.F
“(…) [S]e pretende el ocultamiento de bienes por parte de la ex – cónyuge LIDDA CECILIA OBANDO GARCÍA, en contra de los herederos determinados del causante JOSÉ DEL CARMEN TOCASUCHE LE[Ó]N (q.e.p.d.), en donde se ha indicado que el trámite liquidatorio no fue finalizado con sentencia, por cuanto el causante fallece en medio del proceso. Realizada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que efectivamente fue tramitada demanda de liquidación de la sociedad conyugal, siendo demanda nte JOSÉ DEL
CARMEN TOCASUCHE LEON en contra de LIDDA CECILIA OBANDO
Judicial, se observa que efectivamente fue tramitada demanda de liquidación de la sociedad conyugal, siendo demanda nte JOSÉ DEL CARMEN TOCASUCHE LEON en contra de LIDDA CECILIA OBANDO GARCÍA, bajo el radicado No. 2019 -310, ante el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, en donde fue emitido auto adiado 22 de abril de 2022, declarando la terminación del proceso y o rdenando el levantamiento de medidas. Así mismo, se indica que se encuentra cursando proceso de sucesión del causante JOSÉ DEL CARMEN TOCASUCHE LE[Ó]N (q.e.p.d.), ante el Juzgado 28 de Familia de esta ciudad bajo el radicado No. 11001311002820210071000, en el cual deberá procederse a liquidar la sociedad conyugal que tuvo la ex – cónyuge LIDDA CECILIA OBANDO
GARCÍA, con el causante JOSÉ DEL CARMEN TOCASUCHE LE[Ó]N
(q.e.p.d.), y dirimirse los asuntos relativos a los bienes habidos en vigencia de la sociedad conyugal, por lo tanto, debe aplicarse el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso”.
2.- Llegadas las diligencias al Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, en decisión del 28 de junio de 2024 2, provocó el conf licto negativo de competencia, en vista de que “ [d]e acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del C.G.P., es claro que, el proceso de ocultamiento de bienes de que trata el art. 1824 del C.C., esto es, ¨De la sanción por ocultación o distracción de los bienes
C.G.P., es claro que, el proceso de ocultamiento de bienes de que trata el art. 1824 del C.C., esto es, ¨De la sanción por ocultación o distracción de los bienes sociales¨ que por reparto correspondió al Juzgado Homólogo de Familia, no se extiende al fuero de atracción”.
3.- Planteado así el debate, procede el despacho a decidir el conflicto presentado a estudio, conforme con las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala de Familia dirimir el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, por involucrar a dos Juzgados de igual categoría y especialidad dentro de un mismo distrito judicial.
Sea lo primero señalar que, el numeral 1º del artículo 23 del Código General del proceso, estableció:
2 Archivo digital 03, denominado “005AutoPlanteaConflictoCompetencia”Exp. 11001-22-10-000-2024-00911-00 Conflicto de competencia ocultamiento de bienes Página 3 de 6
I.A.B.F
“Fuero de tracción. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios Que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los
petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. (subrayado añadido)
En torno a la norma transcrita, la Cor te Suprema de Justicia decantó lo siguiente:
“(…) El mencionado fuero supone -ha dicho esta Sala- ¨proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos (sic) a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta¨ (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-0155800; se destaca). 2.2. Son razones de conveniencia, economía y unicidad procesal las que inspiran esta especie de competencia accesoria
00; se destaca). 2.2. Son razones de conveniencia, economía y unicidad procesal las que inspiran esta especie de competencia accesoria atribuida al juzgador de la sucesión, atendiéndose el provecho que reporta a los usuarios de la administración de justicia que las controversias suscitada s con ocasión de la herencia sean decididas por el juez que está conociendo de la mortuoria, por cuanto a éste corresponde liquidar y distribuir en su totalidad el patrimonio del causante como universalidad jurídica. Es claro el interés del legislador en que los asuntos que tengan la aptitud de incidir directa o indirectamente en la conformación de la masa sucesoral o de afectar la universalidad del patrimonio, sean tramitados y definidos en forma conjunta por un mismo juzgador, a fin de faci litar la liquidación del haber hereditario y evitar o reducir el riesgo de contradicciones e incompatibilidades en las decisiones de mérito, producto de la multiplicidad de juicios sobre causas judiciales que son conexas. (…) La comentada figura, que no e s tan novedosa, pues encuentra antecedente, respecto de esta causa liquidatoria, en el artículo 152 del Código Judicial (Ley 105 de 1931) y en el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es un instituto de orden público procesal y por ello irrenunciable, pues involucra tanto el interés particular de los concernidos por el sucesorio como el general de la sociedad, en pro de una eficiente prestación del servicio público esencial de administración de justicia. Conlleva el desplazamiento de la competencia al juez de la sucesión como garantía de la uniformidad de criterio en la resolución de los
una eficiente prestación del servicio público esencial de administración de justicia. Conlleva el desplazamiento de la competencia al juez de la sucesión como garantía de la uniformidad de criterio en la resolución de los conflictos que atañen o interesan a aquella.Exp. 11001-22-10-000-2024-00911-00 Conflicto de competencia ocultamiento de bienes Página 4 de 6
I.A.B.F
El juzgador debe agregar el diligenciamiento de que se trate al expediente de la sucesión y conocer co njuntamente ambas acciones con observancia de las especificidades de trámite que para cada una ha fijado la ley, procurando que la mortuoria no culmine sin definir previamente las controversias vinculadas, las cuales surgieron por causa o en razón de la herencia”. (subrayado añadido)3
De lo anterior, se desprende que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción de los asuntos allí previstos , que tienen relación sustancial con la existencia de un proceso de sucesión que se encuentre en trámite y sea de mayor cuantía, caso en el que, el juez cognoscente de esta, será el competente para asumir el conocimiento, sin necesidad de reparto, d e los asuntos consagrados en esa disposición, atendiendo los principios de celeridad, unicidad y economía procesal.
Pues bien, en el caso sub-judice, la discusión se suscita por la decisión del juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, despacho que rechazó la competencia para conocer la demanda verbal de sanción por ocultamiento o distr acción de
Pues bien, en el caso sub-judice, la discusión se suscita por la decisión del juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, despacho que rechazó la competencia para conocer la demanda verbal de sanción por ocultamiento o distr acción de bienes de la sociedad conyugal, al referir que su homólogo, el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, es el competente para conocer el asunto de conformidad con el artículo 23 del Código General del Proceso, en tanto, al estar tramitándose allí, actualmente el proceso de sucesión del causante José del Carmen Tocasuche León, es ahí en donde deberán “(…) dirimirse los asuntos relativos a los bienes habidos en vigencia de la sociedad conyugal”.
Memórese que, de acuerdo con lo expuesto recientemente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “(…) tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera»
prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida p or un acto defraudatorio”4. Luego, al buscar la ex cónyuge afectada, la condena a cargo de
3 STC170-2020. M.P., Dr. Ariel Salazar Ramírez. Corte Suprema de Justicia 4 STC6014-2024. M.P., Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Corte Suprema de JusticiaExp. 11001-22-10-000-2024-00911-00 Conflicto de competencia ocultamiento de bienes Página 5 de 6
I.A.B.F
los convocados, a restituir el valor doblado de los bienes, que aduce, fueron sustraídos de la sociedad conyugal por el causante y uno de los herederos, así como la pérdida del derecho a heredar sobre estos, inevitablemente, de prosperar las pretensiones, esa circunstancia, tiene la incidencia de afectar la conformación de la masa sucesoral que está en curso en el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad.
En un caso de similar connotación, al que es de conocimiento de esta Sala de decisión, la alta corporación, analizó un conflicto de competencia, suscitado con ocasión del conocimiento del proceso verbal de ocultamiento de bienes para la imposición de la sanción , prevista en el artículo 1824 del código civil, en el
de decisión, la alta corporación, analizó un conflicto de competencia, suscitado con ocasión del conocimiento del proceso verbal de ocultamiento de bienes para la imposición de la sanción , prevista en el artículo 1824 del código civil, en el que explicó que: “ [l]a sola literalidad de la norma transcrita, hace patente el interés del legislador en que, en la medida en que ello sea posible, los asuntos de índole marital que tengan la aptitud de incidir —directa o indirectamente— en la conformación de una masa sucesoral cuya liquidación ya esté en curso, sean tramitados y definidos por un mismo juez y en forma coetánea, para evitar, o disminuir, el potencial riesgo de contradicciones e incompatibilidades, fruto de la dualidad de juicios sobre causas conexas.”5 (subrayado añadido)
Así las cosas, al darse los presupuestos del fuero de atracción contenidos en el artículo 23 del C.G.P., a saber, al versar la materia a que se contrae el conflicto sobre un asunto de índole patrimonial marital que tendría la incidencia de afectar la conformación de la masa sucesoral y existir un proceso de sucesión en trámite de mayor cuantía; claro resulta que el legalmente competente para conocer del presente litigio, por fuero de atracción, es el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, despacho que conoce actualmente de la sucesión de José del Carmen Tocasuche León, por cuanto es, a quien le “corresponde liquidar y distribuir en su totalidad el patrimonio del causante como universalidad jurídica”.
Por lo discurrido, en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Familia Unitaria,
distribuir en su totalidad el patrimonio del causante como universalidad jurídica”.
Por lo discurrido, en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Familia Unitaria,
RESUELVE PRIMERO.- ATRIBUIR al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el conocimiento de la demanda de ocultamiento de bienes promovida por por Lidda Cecilia Obando García y la menor N.J.T.O contra José Alejandro, Oscar Javier, Sandra Patricia y María Consuelo Tocasuche López, y Diana Paola y Juan David
5 AC4885-2019. M.P., Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Corte Suprema de Justicia.Exp. 11001-22-10-000-2024-00911-00 Conflicto de competencia ocultamiento de bienes Página 6 de 6
I.A.B.F
Tocasuche Hernández, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente al citado despacho judicial para que le imparta el trámite respectivo.
TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado Veintinueve de Familia. Envíese copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado