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TSDJ BOG SF - 11001-31-10- 001-2013-01378-02-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10- 001-2013-01378-02-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia

Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz

Bogotá D. C., veintiuno de enero de dos mil veintidós

Discutido y aprobado en Sala según acta n° 4 de 2022. La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C. se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el numeral cuarto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por la Juez Veintisiete de Familia de esta ciudad. La señora Yanira Aguilar Penagos formuló demanda con el objeto de que se le declare hija extramatrimonial del señor Alfredo Aguilar y se reconozca su vocación hereditaria, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda , propusieron excepciones previas que les fueron resueltas de manera adversa; así como las de mérito que denominaron “ falta de cumplimiento de las condiciones legales para efecto del reconocimiento de hijos naturales o extramatrimoniales ”, “ falta de cumplimiento de los requisitos formales en el registro de la señora Yanira Aguilar Penados ”, “vicios de nulidad en el registro de la demandante”; “no existe prueba que acredite la relación sexual entre la progenitora de la demandante y el fallecido padre de los demandados” y “la señora Yanira Aguilar Penagos no se presentó solicitud alguna en el trámite notarial de la liquidación notarial de la herencia de don Alfredo, y de la sociedad conyugal Aguilar Torres”. En sentencia 1 proferida el 18 de marzo de 2021, la Juez encontró no probadas las excepciones de fondo, declaró que el señor Alfredo Aguilar es el padre biológico de

conyugal Aguilar Torres”. En sentencia 1 proferida el 18 de marzo de 2021, la Juez encontró no probadas las excepciones de fondo, declaró que el señor Alfredo Aguilar es el padre biológico de Yanira Aguilar Penagos y, negó el reconocimiento “de vocación hereditaria ” de la demandante, decisión que ocasionó la inconformidad de la demandante quien interpuso el recurso de apelación señalando que los demandados habían incurrido el maniobras dilatorias para impedir su notificación oportuna, además el proceso fue conocido por varios jueces, lo que hizo que el trámite se tomara largo tiempo durante el cual van caducando las acciones , entre tanto los demandados adelantaron la liquidación de la herencia, invoca el artículo 1321 del Código Civil, que consagra la acción de petición de herencia. Aborda la Sala el estudio del recurso, anotando que al ejercer el derecho de réplica la parte demandada solicitó la confirmación de la decisión.

CONSIDERACIONES: El cuestionamiento que funda el recurso de apelación conlleva al planteamiento del siguiente problema jurídico: ¿Sobrevino la caducidad bajo las previsiones del artículo 90 del Código de

Procedimiento Civil? Tesis de la Sala

1 Carpeta 1. Archivo 10. Folios 57 y 58 Ref. Apelación Sentencia - Filiación Natural instaurada por Yanira Aguilar Penagos contra Mercedes Torres Machado, Cristina, Carolina y Camilo Aguilar Torres y demás h erederos indeterminados del

Causante Alfredo Aguilar. Rad 11001-31-10001-2013-01378-02Filiación Rad 11001-31-10001-2013-01378-02 Página 2 de 8 El traslado de expedientes a de spachos de descongestión y los ceses de actividades constituyen fuerza mayor para los usuarios, por lo que, al probar la diligencia de la demandante para notificar a los demandados, el tiempo que dur ó inactivo el proceso, debe descontarse para los efectos del artículo 90 del CPC. Adicionalmente, no había lugar en este proceso a la integración del contradictorio con herederos indeterminados, por tanto, cualquier actuación procesal en tal sentido, no puede afectar los derechos de la demandante.

Marco Jurídico: Artículo 10º de la ley 75 de 1968 que modificó el artículo 7º de la ley 45 de 1936, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del Código General del Proceso.

El asunto: La juez a -quo, una vez agotad a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, abrió a pruebas el proceso, en la audiencia programada para su práctica, dictó sentencia anticipada teniendo en cuenta el resultado de la prueba de ADN declarando, entre otras cosas, que el señor ALFREDO AGUILAR es el padre biológico de YANIRA AGUILAR PENAGOS , lo cual no fue objeto de reparo por ninguno de los convocados; consecuentemente negó la pretensión relativa a la vocación hereditaria de la señora Yanira Aguilar Penagos por haber operado la caducidad , de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del C.P.C. , decisión esta que originó la inconformidad de l a recurrente.

la señora Yanira Aguilar Penagos por haber operado la caducidad , de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del C.P.C. , decisión esta que originó la inconformidad de l a recurrente. La demandante señala que los demandados ejercieron actividades dilatorias para no permitir su notificación, además, que el traslado del expediente a diferentes despachos judiciales fue dispendioso, se tomó un largo tiempo, que, en su opinión, utilizaron los demandados para liquidar la sucesión de don Alfredo por escritura pública, pese a que se estaban adelantando las gestiones para su notificación, razón por la cual solicita la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia. El legislador ha propendido porque los hijos, independientemente de que nazcan de un matrimonio o no, tengan los mismos derechos, no obstante, muerto el presunto padre, para obtener los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad extramatrimonial, la demanda debe notificarse a los herederos y el o la cónyuge, dentro de los dos años siguientes a la defunción.2 Esta exigencia legal debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se adelantaron los trámites tendientes a la notificación de los demandados, conforme al cual la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia. En consecuencia, para verificar si operó la caducidad deberá determinarse la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados.

al demandante de tal providencia. En consecuencia, para verificar si operó la caducidad deberá determinarse la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados. Adicionalmente, la aplicación de estas normas debe hacerse con sujeción a las pautas jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3: 4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas

2 Ley 45 de 1936 art. 7º. Modificado por el art. 10º de la Ley 75 de 1968 3 STC14529 del 7 de noviembre de 2018 Magistrado Ponente: Ariel Salazar RamírezFiliación Rad 11001-31-10001-2013-01378-02 Página 3 de 8 de demandas que se interponen con premeditad a tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama. Es decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda , tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el

oportuno de la acción con la presentación de la demanda , tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de “hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo” Este criterio, contrario a lo aseverado por el Tribunal cuestionado, conserva plena vigencia, por estar inspirado en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo, a tal punto que a pesar de que la doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez o de las partes –, ello no fue obstáculo para que esa noción em inentemente teórica o especulativa cediera su rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que está a la base del derecho actual. Así lo explicó esta Corporación en diversos pronunciamientos que fueron recopilados en la sentencia de casación SC5755-2014, dictada el 9 de mayo de 2014, dentro del radicado 11001-3110-013-1990-00659-01, donde se casó la sentencia proferida por el Ad quem, al encontrar que: «Los anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir sin lugar a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio de la demanda se notificó a los representados por Fredesminda Cortés por fuera del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó demostrado que su apoderada fue supremamente dilige nte al pagar todos los intentos de

por Fredesminda Cortés por fuera del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó demostrado que su apoderada fue supremamente dilige nte al pagar todos los intentos de notificación y al impulsar dicho trámite; en tanto que fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto admisorio –a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra-, lo que condujo, finalmente, a la demora de la aludida diligencia. De ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admitir que la presentación de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operara la caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples oportunidades.» Sobre la contabilización de los términos judiciales cuando se presentan ceses de actividades, existe pronunciamiento de la Corte Co nstitucional en sentencia de unificación 498/16, entre otras consideraciones, expresó, refiriéndose a pronunciamientos anteriores: “En esa oportunidad la Sala expresó varias consideraciones sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia T -1165 de 2003, indicó que si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio de administración de justicia hay excepciones reconocidas por el Legislador frente a las cuales se fijaron reglas de

si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio de administración de justicia hay excepciones reconocidas por el Legislador frente a las cuales se fijaron reglas de contabilización de términos, tales como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil que establece que en los té rminos de días no se contabilizarán aquellos en los que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia. Las previsiones sobre la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe el servicio atienden a la razonabilidad de las cargas procesales, pues si “ (…) un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público.” (…) “55.- De acuerdo con las providencias judiciales referidas, la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regidoFiliación Rad 11001-31-10001-2013-01378-02 Página 4 de 8 por el principio de continuidad; (ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden

prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes; (iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal.” Y en sentencia T-186/17 señaló: MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. ¨ En similar sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC5680-2018 del 19 de diciembre de 2018, aclaró: Es decir que, una interpretación sistemática de las normas procesales que regulan las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal , como la notificación del auto admisorio de la demanda al demand ado, impone la necesaria conclusión de tener en cuenta las circunstancias

interpretación sistemática de las normas procesales que regulan las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal , como la notificación del auto admisorio de la demanda al demand ado, impone la necesaria conclusión de tener en cuenta las circunstancias objetivas ajenas a la conducta del demandante que le impiden cumplir oportunamente esa carga procesal,lo cual no puede ser de otra manera si se tiene en cuenta que no es jurídicamente posible imponer una carga procesal si no se cumple el presupuesto objetivo para su realización. Con este marco jurídico, se establecerá si la demandante cumplió con la carga de notificar a los demandados dentro del término establecido por el legislador. Se tiene que el causante falleció el 20 de enero de 2013 y la demanda que nos ocupa fue presentada el 11 de diciembre de ese mismo año, la notificación por estado del auto admisorio de la demanda4, se realizó el 24 de enero de 2014 -viernes-, por lo que el término para notificar a los demandados vencía el 27 de enero de 2015. Doña Yanira inició los trámites dirigidos a notificar a los cuatro demandados determinados, el seis de marzo de 20145, para acreditar su gestión ante el Juez, le puso en conocimiento la negativa a recibir los documentos que se hizo constar en las guías GN19541040, GN19541045 y GN19541038 emitidas por la empresa de correos “DEVOLUCIÓN POR: LA PERSONA QUE ATENDIÓ NO RECIBIÓ LA CORRESPONDENCIA PORQUE LA SEÑORA MERCEDES TORRES DIO LA ORDEN POR CELULAR DE NO RECIBIR AL

VER QUÉ ENVÍA EL JUZGADO”.

La demandante nuevamente adelantó las diligencias, enviando la citación 6 de que

PORQUE LA SEÑORA MERCEDES TORRES DIO LA ORDEN POR CELULAR DE NO RECIBIR AL

VER QUÉ ENVÍA EL JUZGADO”.

La demandante nuevamente adelantó las diligencias, enviando la citación 6 de que trataba el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil el 25 de abril de 2014; las cuatro citaciones fueron recibidas por la s eñora LORENA AGUILAR , posteriormente se elaboraron los cuatro avisos a que se refiere el artículo 320 procesal, sobres que, según comunicación de la empresa Expresservices7, fueron devueltos porque las personas no residen ni laboran en esa dirección, razón por cual la señora Aguilar Penagos solicitó el emplazamiento de los demandados CRISTINA, CAROLINA y CAMILO ALFREDO AGUILAR TORRES y, MERCEDES TORRES CAMACHO, que fue ordenado el 30 de mayo de 2014; la publicación en el diario La República 8 se hizo el domingo 15 de junio de 2014, por lo que, seguidamente, se les designó Curador Ad Litem, quien se notificó el 22 de agosto

4 Folio 13. CARPETA DIGITAL: 01. C. Principal Escrito y Digital: 02. C.P. 201301378 Demanda - Admisión Fl 71 al 172.PDF 5 Folios 15 a 31. CARPETA DIGITAL: 01. C. Principal Escrito y Digital: 02. C.P. 201301378 Demanda - Admisión Fl 71 al 172.PDF 6 Folios 34 a 49 7 Folio 51 8 Folio 57Filiación Rad 11001-31-10001-2013-01378-02 Página 5 de 8 de 20149 y contestó la demanda en forma oportuna el 24 de febrero de 2015, los

8 Folio 57Filiación Rad 11001-31-10001-2013-01378-02 Página 5 de 8 de 20149 y contestó la demanda en forma oportuna el 24 de febrero de 2015, los demandados designaron apoderada10 quien presentó el poder dos días después. Como consecuencia de los trámites administrativos de reasignación de procesos a los juzgados de descongestión, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura, expedido el 25 de febrero de 2015, por reparto, fue asignado el proceso a la Juez Cuarta de Familia de descongestión, quien el 3 de julio de 2015 avocó su conocimiento , en la mencionada providencia, además de reconoc er personería a la apoderada de los demandados ; adicionó el auto admisorio de la demanda11 para ordenar el emplazamiento de herederos indeterminados del causante Alfredo Aguilar. Así mismo, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto expedido el 23 de julio de 201412, con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, providencia en la cual, se tuvieron en cuenta las publicaciones exigidas por el artículo 318 procesal, por considerar que “no se denominó de manera correcta en ese entonces al extremo citado” no obstante, al revisar la publicación efectuada en el diario La República el domingo 15 de junio de 2014, se observa que se incluyó el nombre de los emplazados así: “CRISTINA AGUILAR TORRES, CAROLINA AGUILAR TORRES, CAMILO ALFREDO AGUILAR TORRES

el domingo 15 de junio de 2014, se observa que se incluyó el nombre de los emplazados así: “CRISTINA AGUILAR TORRES, CAROLINA AGUILAR TORRES, CAMILO ALFREDO AGUILAR TORRES Y MERCEDES TORRES CAMACHO EN CALIDAD DE HIJOS Y HEREDEROS DETERMINADOS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALFREDO AGUILAR”, esos mismos nombres se incluyeron en la casilla destinada a la “parte demandada”, en la correspondiente a la “parte demandante” se incluyó el nombre de “YANIRA AGUILAR PENAGOS”, en la naturaleza del proceso se anotó “ORDINARIO – FILIACIÓN NATURAL” y, como juzgado se señaló “PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C.”, lo cual significa que se cumplió con todas y cada una de las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil . Al parecer, la mención de los herederos indeterminados en la mencionada publicación fue lo que ocasionó el decreto de nulidad, aspecto que, en criterio de la Sala de ninguna manera daba lugar a declarar que no se había practicado en legal forma la notificación a los demandados. En consecuencia, tuvo por notificados por conducta concluyente a los herederos determinados, conforme al poder que otorgaron el 24 de febrero de 2015 y ordenó un nuevo emplazamiento de la cónyuge, señora MERCEDES TORRES CAMACHO , quien confirió poder ante el Notario 52 del Círculo de Bogotá, el 10 de agosto de 2015 y en esa misma fecha, contestó la demanda mediante apoderada. Conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 124 de Código de Procedimiento Civil,

esa misma fecha, contestó la demanda mediante apoderada. Conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 124 de Código de Procedimiento Civil, el memorial contentivo de ésta contestación de la demanda ha debido ingresar de forma inmediata al despacho y ser resuelto en el término de 10 días, esto es, a más tardar el 26 de agosto de 2015, inexplicablemente, sólo ingresó al despacho el 23 de noviembre de ese año, el 3 de diciembre siguiente la funcionaria judicial, ya bajo la denominación de Juzgado 27 de Fa milia, avocó nuevamente conocimiento del proceso, ingresó al

9 Folio 14 10 Folios 78 y 79 11 Folio 13. CARPETA DIGITAL: ACTUACIONES JUZGADO: 01. C. Principal Escrito y Digital: 02. C.P . 201301378 Demanda - Admisión Fl 71 al 172.PDF 12 Fol 157 ibídemFiliación Rad 11001-31-10001-2013-01378-02 Página 6 de 8 despacho el 14 de diciembre del mismo año y en la misma fecha salió teniendo por contestada oportunamente la demanda por parte de la señora MERCEDES TORRES. En la misma providencia, requirió a la demandante para que realizara el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Alfredo Aguilar, decisión que para ese momento resultaba todas luces innecesaria, puesto que, de una parte, la herencia había sido liquidada desde el 30 de diciembre de 2013, mediante escritura pública Nº 3148 otorgada ante la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá13 por tanto ya estaban determinados los asignatario s de la herencia, y de otra, porque, en los procesos de filiación

otorgada ante la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá13 por tanto ya estaban determinados los asignatario s de la herencia, y de otra, porque, en los procesos de filiación extramatrimonial, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, con el Código General del Proceso (art. 87), en vigencia del Código de Procedimiento Civil el extremo pasivo conformaba un litisconsorcio facultativo, en consecuencia, no había lugar a citar a herederos indeterminados, como lo sostenía la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “Ahora bien, de antaño la Corte ha pregonado que, muerto e l presunto padre, si el pretenso hijo demanda en acción de estado y de petición de herencia, el litisconsorcio que, al tenor del artículo 10 de la ley 75 de 1968, se integra en su parte pasiva por los herederos y la cónyuge del señalado como progenitor del actor, si la hay, es de la especie que el artículo 50 del estatuto procesal denomina facultativa, en tanto la sentencia que pone fin al litigio puede no ser uniforme respecto de todos los demandados; al contrario, ella puede ser absolutoria frente a unos y condenatoria en relación con otros, como sucede, por ejemplo, si alguno de los convocados se allana a las pretensiones, al paso que los demás triunfan en su oposición a ellas; o si algunos de los llamados al juicio reciben la notificación del auto admiso rio del libelo dentro de los dos años siguientes a la defunción, como lo prevé el citado artículo 10, y otros con posterioridad, caso este en el que, siendo vencidos todos, las secuelas patrimoniales de la declaración de paternidad se extenderán exclusivam ente a quienes

prevé el citado artículo 10, y otros con posterioridad, caso este en el que, siendo vencidos todos, las secuelas patrimoniales de la declaración de paternidad se extenderán exclusivam ente a quienes resultaron notificados de modo oportuno. (…) De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que permite dirigir ciertas demandas frente a herederos indeterminados, no encuentra aplicación en los juicios de esta especie; primeramente, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil enseña que los efectos de la cosa juzgada en los litigios relativos al estado civil se regularán ‘por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias’, y, adicionalmente, el artículo 10 de la ley 75 de 1968 señala que ‘la sentencia que declare la paternidad ... no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio ...’, entendiéndose dentro de esta categoría, como lo ha pregonado la jurisprudencia (sentencias de 1° de agosto y 31 de octubre de 2003, exp. 7769 y 7933, no publicadas aún oficialmente), solamente a los ‘sujetos determinados’ que hubieren intervenido en el proceso, de modo que los herederos indeterminado s no son - ni pueden serparte en éste, y su emplazamiento se torna innecesario e inútil, pues, en efecto, ninguna incidencia tiene para la fijación del alcance de la cosa juzgada”14 Al revisar la actuación procesal se tiene que la demandante no tuv o acceso al expediente durante 49 días hábiles, debido al cierre de los despachos judi ciales, originado en las actividades sindicales de Asonal Judicial, durante los días 29 y 30 de

Al revisar la actuación procesal se tiene que la demandante no tuv o acceso al expediente durante 49 días hábiles, debido al cierre de los despachos judi ciales, originado en las actividades sindicales de Asonal Judicial, durante los días 29 y 30 de julio15; 4, 5, 6 y 8 de agosto de 201416 y, 15 de octubre de 2014 a 13 de enero de 201517, en consecuencia, la fecha límite para notificar a los demandados se desplazó hasta el 28 de abril de 2015.

13 [9:55 a. m.] Cuadernos: 03. CP201301378 Escritura Sucesión Fl 173 a 284.Pdf al 08.CP 201301378 Escritura Sucesión continuación Fl 487 a 516.pdf 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de septiembre de 2004, Rad. 2306831890001998-2107-01, M.P. César Julio Valencia Copete. 15 Folio 61 16 Folio 62 17 Folio 69Filiación Rad 11001-31-10001-2013-01378-02 Página 7 de 8 Sin pronunciamiento alguno sobre las diligencias de notificación realizadas por la demandante, nuevamente el proceso dejó de estar disponible para las partes desde el 4 de marzo de 2015, por 76 días hábiles , como consecuencia de l os trámites administrativos de reasignación del asunto a los juzgados de descongestión, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 de l Conse jo Superior de la Judicatura, con lo cual de nuevo se desplazó el término del artículo 90

cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 de l Conse jo Superior de la Judicatura, con lo cual de nuevo se desplazó el término del artículo 90 del C. P. C. hasta el 25 de agosto de 2015, fue así como, mediante reparto, se asignó a la Juez Cuarta de Familia de descongestión, a cuyo despacho ingresó el 4 de junio siguiente y el 3 de julio de 2015 avocó su conocimiento, añadiendo siete días, durante los cuales permaneció el expediente al despacho, superando el término legal para ello, con lo cual el plazo en cuestión una vez más se desplazó hasta el 3 de septiembre de 2015; luego de que doña MERCEDES TORRES CAMACHO contestara la demanda el 10 de agosto de 2015, nuevamente el proceso quedó inactivo , injustificadamente, por causas atribuibles a la administración de justicia desde el 27 de agosto hasta el 3 de diciembre de esa anualidad, trasladando la fecha límite para la notificación de todos los demandados por 77 días, esto es, hasta el 11 de diciembre e 2015. La necesaria conclusión es que, mientras la demandante fue diligente en realizar las diligencias tendientes a la notificación de todos los demandados, como se lo impone la ley, la administración de justicia ha ocasionado, por divers os motivos, la parálisis del proceso, así como desacertadas decisiones, que constituyen causas objetivas que, por no ser atribuibles a la demandante, no se le pueden endilgar las consecuencias derivadas de ellas, en desmedro de sus derechos sustanciales y procesales. La funcionaria de primera instancia no consideró estas circunstancias, tampoco efectuó

no ser atribuibles a la demandante, no se le pueden endilgar las consecuencias derivadas de ellas, en desmedro de sus derechos sustanciales y procesales. La funcionaria de primera instancia no consideró estas circunstancias, tampoco efectuó el control de legalidad a que estaba obligada, para librar a la demandante de las negativas consecuencias de las decisiones carentes de fundamento legal adoptadas durante el curso del proceso, mientras que, de otra parte, concedió a los demandados un término considerablemente superior al fijado por el legislador para contestar la demanda. Es evidente que la demandante estuvo en presencia de una fuerza mayor, pese a lo cual logró cumplir con la carga de notificar a los demandados , inicialmente mediante el emplazamiento que se invalidó mediante una nulidad inexistente, y luego, mediante la conducta concluyente ocurrida, en término como se es tablece en esta providencia luego de descontar el tiempo en que le resultaba imposible acceder al proceso. Por contera, con la oportuna presentación de la demanda, la demandante impidió que se produjera la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación, al notificar dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el auto admisorio de la demanda a los herederos y la cónyuge del fallecido Alfredo Aguilar, en tal sentido el numeral cuarto de la sentencia será revocado, para en su lugar reconocer la vocación hereditaria de doña Yanira. Finalmente, en cuanto a la alusión a la acción de petición de herencia, debe anotarse que en este proceso no fu e ejercida dicha acción, pues las pretensiones recayeron única y exclusivamente sobre la filiación extramatrimonial.

Finalmente, en cuanto a la alusión a la acción de petición de herencia, debe ano

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