TSDJ BOG SF - 11001-31-10-002-2014-00887-02-(30-01-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-002-2014-00887-02-(30-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Proceso: Liquidación sociedad patrimonial
Demandante: ASAEL KENNEDY RAMÍREZ AMÓRTEGUI
Demandada: JULIA AMPARO RUÍZ QUIROGA Radicado: 11001-31-10-002-2014-00887-02
7432
Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, mediante el que resolvió un incidente de objeción a los inventarios.
ANTECEDENTES 1.- En el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a continuación del proceso declarativo de unión marital de hecho, fue promovido el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial que conformaron los compañeros permanentes ASAEL KENNEDY RAMÍREZ AMÓRTEGUI contra JULIA AMPARO RUÍZ QUIROGA, desde el 1º de febrero de 2002 al 20 de diciembre de 2013, cuya existencia y disolución fue declarada mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2016. La diligencia de inventario y avalúo de bienes se llevó a cabo el 15 de
noviembre de 2017, con la presencia del demandante y los apoderados judiciales de las partes. Como activo social el demandante inventarió i) el apartamento 302 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C1241862, ii) el 2.85% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 170-13338, iii) el apartamento 401 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1713892, iv) el apartamento 503 identificado conExp. 11001-31-10-002-2014-00887-02 Rad. Int. 7432 L.S.P. de Asael Kennedy Ramírez Amórtegui Vrs Julia Amparo Ruíz Quiroga Página 2 de 8 I.A.F.B. el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1713376, v) el parqueadero 19 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1713914, vi) el 4% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 156-45156, vii) el vehículo de placas VDG-669. Como pasivo interno i) la suma de $40.000.000.oo por concepto de las mejoras que fueron realizadas al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 156-45156. Por su parte, la demandada inventarió como recompensas a favor de la sociedad patrimonial i) la suma de $12.838.274 por concepto de una
obligación hipotecaria constituida por el demandante y la señora MARISOL CASTRO CONTRERAS, sobre un inmueble de propiedad de estas dos personas, ii) la suma de $60.681.950 por concepto de alimentos; como recompensas a favor de la cónyuge relacionó i) la suma de $83.565.767 por la venta de un bien propio de la demandada y, ii) la suma de $245.421.588 por la venta de un bien propio de la demandada. 2.- Dentro del término de traslado de los inventarios y avalúos, dispuesto en la misma audiencia, la demandada JULIA AMPARO RUÍZ QUIROGA, a través de su apoderado judicial, objetó las partidas segunda y sexta del activo relacionado por el demandante, con fundamento en que está en desacuerdo con el avalúo de la partida segunda y, la sexta porque los dineros inventariados por concepto de mejoras fueron cancelados por la demandada; por su parte, el demandante ASAEL KENNEDY RAMÍREZ AMÓRTEGUI objetó la totalidad de las partidas inventariadas por la demandada como recompensas, con sustento en que la hipoteca y los costos de alimentación de la hija del demandante, fueron cancelados por él mismo, y el dinero inventariado por la venta de dos inmuebles, no procede porque dichos predios eran propios de la demandada, por cuanto los adquirió antes de la vigencia de la unión marital de hecho. El Juzgado dispuso imprimirle el trámite a las objeciones, de conformidad con previsto en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso. 3.- En audiencia celebrada el 30 de enero de 2018, el a quo declaró probada parcialmente la objeción formulada por la demandada; en consecuencia, dispuso la exclusión de la partida sexta del activo relacionado
General del Proceso. 3.- En audiencia celebrada el 30 de enero de 2018, el a quo declaró probada parcialmente la objeción formulada por la demandada; en consecuencia, dispuso la exclusión de la partida sexta del activo relacionado por el demandante, en cuanto a la suma de dinero inventariada por conceptoExp. 11001-31-10-002-2014-00887-02 Rad. Int. 7432 L.S.P. de Asael Kennedy Ramírez Amórtegui Vrs Julia Amparo Ruíz Quiroga Página 3 de 8 I.A.F.B. de mejoras, como el pasivo interno inventariado; y, en cuanto a la objeción que formuló el demandante, tuvo por incluida como recompensa a favor de la demandada, la partida relacionada como alimentos a favor de STEFANÍA RAMÍREZ CASTRO, hija de ASAEL KENNEDY, pero por la suma de $8.712.527 y excluyó todas las demás recompensas. 4.- Inconforme con la decisión de excluir las partidas relacionadas como recompensas por las sumas de $83.565.767 y $245.421.588 por concepto de la venta de dos apartamentos de JULIA AMPARO RUÍZ QUIROGA, adquiridos antes de la vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el apoderado judicial de JULIA AMPARO RUÍZ QUIROGA interpuso directamente el recurso de apelación, que fundamentó en los siguientes términos: “ Mi mandante, antes de irse a convivir con el
Demandante, tenía dentro de su haber Patrimonial los Bienes inmuebles, Apartamentos que se encuentran relacionados en la partida de Compensaciones, bienes inmuebles que fueron adquiridos con su propio peculio, y que en ningún momento pertenecían a la futura sociedad Patrimonial de Hecho que se llegase a configurar, por lo tanto, dichos bienes eran propios de la Sr. Julia Amparo Ruiz Quiroga, y no son de inclusión de la futura Unión Marital de Hecho (sic), como bienes inmuebles. “Estando la relación marital de hecho ya conformada, por vía de hecho, estos bienes fueron vendidos por su propietaria, lo cual permite dilucidar que el producto de dicha venta entra en hacer parte de los dineros y aportes que se dan, por ya estar existiendo la Relación de Hecho, teniendo en cuenta que dichos dineros hacen parte en tal sentido a la Unión Marital de Hecho, y es con lo que se adquiera para acrecer los haberes de dicha Unión Marital, que se debía de constituir como así se hizo en el futuro cuando se acabó la relación de hecho, sí lo permiten las partes cuando la constituyen ”. Como sustento normativo del recurso invoca el numeral 3º e inciso 2º del numeral 4º del artículo 1781 relacionado con el haber relativo del patrimonio social. Por último, afirma que existe una lesión patrimonial en cuanto la partida relacionada con la cuota parte del 2.85% del inmueble de la partida 2ª del activo relacionado por el demandante, porque el perito avaluó dicha cuota parte por una suma inferior a su valor real. 5.- Planteado el debate en los anteriores términos, procede la Sala a resolver con fundamento en las siguientes,Exp. 11001-31-10-002-2014-00887-02 Rad. Int. 7432
cuota parte por una suma inferior a su valor real. 5.- Planteado el debate en los anteriores términos, procede la Sala a resolver con fundamento en las siguientes,Exp. 11001-31-10-002-2014-00887-02 Rad. Int. 7432 L.S.P. de Asael Kennedy Ramírez Amórtegui Vrs Julia Amparo Ruíz Quiroga Página 4 de 8
I.A.F.B.
CONSIDERACIONES En tratándose de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, la finalidad de la diligencia de inventarios y avalúos es la de relacionar los bienes que conforman el haber social, así como las deudas que afectan la misma, todo lo cual constituye el patrimonio social. De manera que, en los inventarios deben relacionarse aquellos bienes que hagan parte de tal sociedad y cuya denuncia se haga bajo la gravedad del juramento por cualquiera de los cónyuges, relación de bienes y deudas que debe realizarse con observancia de las reglas establecidas, dado que los inventarios y avalúos son la base sobre la que se estructura el negocio jurídico de la partición. En el sub - lite, lo pretendido por el recurrente es, básicamente, que le se reconozca a JULIA AMPARO RUÍZ QUIROGA, a título de recompensas, unos dineros que consideran forman parte del haber relativo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, específicamente, porque corresponden a un capital producto de la venta de dos inmuebles de su propiedad, adquiridos antes de la vigencia de la unión marital de hecho,
porque asegura, esos dineros fueron invertidos en la sociedad patrimonial, lo que, es necesario advertir, constituye un despropósito, en el entendido que la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto, como lo ha precisado la jurisprudencia. En sentencia C-278 de 2014 la Corte Constitucional indicó: “ 7. Cargo 3: Numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil y el derecho a la igualdad en la regulación de los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial. (…) “Asimismo, el Legislador, ejerciendo el amplio margen de configuración que tiene en esta materia ha optado por regular de manera diferente los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal que se deriva del matrimonio y de la sociedad patrimonial propia de la unión marital de hecho. Como se señaló anteriormente, la sociedad conyugal se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1771 a 1848. En este sistema seExp. 11001-31-10-002-2014-00887-02 Rad. Int. 7432 L.S.P. de Asael Kennedy Ramírez Amórtegui Vrs Julia Amparo Ruíz Quiroga Página 5 de 8 I.A.F.B. diferencia entre los bienes de la sociedad y los que pertenecen a cada cónyuge, y entre el haber relativo y el haber absoluto. De otra parte, la sociedad patrimonial fue regulada en la Ley 54 de 1990, al percatarse el Legislador de la omisión del Código Civil en relación
con la regulación de los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho. Con base en lo anterior, introdujo una presunción de existencia de la sociedad patrimonial cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio entre compañeros, o cuando e xista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. La sociedad patrimonial se define en el artículo 3º en el que se establece que ‘El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes’. El parágrafo del mencionado artículo, establece por su parte, que no hacen parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho; sin embargo, sí se consideran parte de la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tal y como lo describe la Corte Suprema de Justicia, ‘la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de
los compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común’. De lo anterior se desprende que la sociedad patrimonial depende de que exista unión marital de hecho pero requiere de manera ineludible que se haya conformado un capital común. De lo anterior se desprende que la Ley 54 de 1990, sin establecer la igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges, reconoció jurídicamente su existencia. De este modo ‘las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedadExp. 11001-31-10-002-2014-00887-02 Rad. Int. 7432 L.S.P. de Asael Kennedy Ramírez Amórtegui Vrs Julia Amparo Ruíz Quiroga Página 6 de 8 I.A.F.B. patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia’. 7.2.7. Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los
réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla. (…) En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales. 7.2.8. El tratamiento diferenciado entre estos dos tipos de sociedades, ha sido reconocido por la Corte. En la sentencia C-239 de 1994, se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o. (parcial) y del inciso segundo (parcial) del artículo 7o. de la ley 54 de 1990. En dicha sentencia se indicó que la Ley 54 de 1990 había creado una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, con unos efectos económicos o patrimoniales, sin embargo advirtió que “de allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo”. De este modo, se insistió en aquella ocasión en resaltar las diferencias entre la unión marital de hecho y el matrimonio ya que asimilar ambas figuras “ equivale a
pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones queExp. 11001-31-10-002-2014-00887-02 Rad. Int. 7432 L.S.P. de Asael Kennedy Ramírez Amórtegui Vrs Julia Amparo Ruíz Quiroga Página 7 de 8 I.A.F.B. irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre”.
Asimismo, en la sentencia C-114 de 1996, en la que se analizaba la exequibilidad del artículo 8° de la ley 54 de 1990, la Corte se planteó si se justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial y si se justificaban igualmente las diferencias de trámite para la liquidación de dichas sociedades. En este caso, la Corte estimó que la Constitución no consagre la igualdad absoluta entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo cual, tampoco consideró que fuera posible establecer la igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial ya que “las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no contrarían el principio de igualdad”. En la sentencia C-014 de 1998, en la que se examinó la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal b) del artículo 2 y el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, la demandante consideraba que los efectos
patrimoniales del matrimonio y de la unión marital debían ser regulados de manera idéntica. En aquella ocasión la Corte dictaminó que aunque tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son creadoras de familia y que por ende deben ser protegidas de la misma manera, no puede dársele un tratamiento idéntico en los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de dichas instituciones. En efecto, ‘tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva”’ Con base en el anterior lineamiento jurisprudencial, debe decirse que razón tuvo el a quo cuando dispuso la exclusión de las partidas indebidamente inventariadas como “ recompensa”, por cuanto la figura del haber relativo no tiene cabida en las liquidaciones de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, sino solo los bienes producto del trabajo mancomunado de los compañeros durante la vigencia de la sociedad patrimonial, a lo que debe agregarse que la interesada no aportó un solo elemento de juicio que permita llegar a la convicción que los dineros que dice recibió de la venta de dos inmuebles que fueron adquiridos antes de la convivencia marital, como se constata con los folios de matrícula inmobiliariaExp. 11001-31-10-002-2014-00887-02 Rad. Int. 7432 L.S.P. de Asael Kennedy Ramírez Amórtegui Vrs Julia Amparo Ruíz Quiroga Página 8 de 8
I.A.F.B.
Rad. Int. 7432 L.S.P. de Asael Kennedy Ramírez Amórtegui Vrs Julia Amparo Ruíz Quiroga Página 8 de 8 I.A.F.B. 176-77986 y 50C-1360226, visibles a folios 48 a 51 y 61 a 65 del cuaderno de copias, fueron invertidos de algún modo en la sociedad patrimonial. Finalmente, en cuanto a la inconformidad con el avalúo practicado sobre el derecho de cuota equivalente a un 2.85% del inmueble de la partida 2ª del activo relacionado por el demandante, no constituye un asunto propio de una objeción a los inventarios, máxime si se considera que, si no estaba de acuerdo con el avalúo realizado por el perito designado por el Juzgado, el interesado debió en su oportunidad, objetar el mismo. Con base en lo considerado, sin lugar a mayores disertaciones el auto objeto del recurso de apelación será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Familia Unitaria de Decisión, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), en lo que fue objeto del recurso, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la recurrente al pago de las costas del recurso. Tásense por el Juzgado de origen incluyendo como agencias en derecho la suma de $_______________. -inc. 3º art. 328 C.G.P.- TERCERO.- DEVOLVER en su oportunidad las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado