TSDJ BOG SF - 11001-31-10-002-2021-00130-03-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-002-2021-00130-03-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
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_____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE ROSALBA CUARÁN FONSECA EN CONTRA DE HEREDEROS DE CAMILO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ - Rad.: No. 11001-31-10002-2021-00130-03 (apelación sentencia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE FAMILIA
Bogotá D.C., seis de junio de dos mil veinticinco
UNIÓN MARITAL DE HECHO: 11001-31-10-002-2021-00130-03
DEMANDANTE: ROSALBA CUARÁN FONSECA
DEMANDADA: HEREDEROS DE CAMILO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Aprobado en Sala según Acta nro. 64 de 6 de junio de 2025
(i) ASUNTO
Decide el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Familia, el recurso de apelación instaurado por la demandante en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá dentro de este asunto.
(ii) ANTECEDENTES
2.1. La demanda:
Con la mediación de apoderado judicial, ROSALBA CUARÁN FONSECA convocó a juicio declarativo verbal a CAMILO MOISÉS, PAOLA LILIANA y
(ii) ANTECEDENTES
2.1. La demanda:
Con la mediación de apoderado judicial, ROSALBA CUARÁN FONSECA convocó a juicio declarativo verbal a CAMILO MOISÉS, PAOLA LILIANA y ALBA KATHERINE RODRÍGUEZ GARZÓN y MARY YULIANA y CAMILO ALEXANDER RODRÍGUEZ CUARÁN, en calidad de herederos determinados de quien se llamó CAMILO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, así como a sus herederos indeterminados con el fin de que se declare la existencia de unaPágina 2 de 42
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unión marital de hecho conformada por su progenitor y aquella desde el 10 de enero de 2016 y hasta el 6 de febrero de 2021, además para que se reconozca la existencia y ordene la disolución de la sociedad patrimonial conformada durante el mismo período de convivencia y se condene en costas a la parte demandada.
2.2.- Los hechos:
Afirma la demandante ROSALBA CUARAN, para sustentar las pretensiones, que convivió con el señor CAMILO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ desde el 10 de enero de 2016 hasta el 6 de febrero de 2021, fecha del fallecimiento de éste, constituyendo una unión marital de hecho.
que convivió con el señor CAMILO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ desde el 10 de enero de 2016 hasta el 6 de febrero de 2021, fecha del fallecimiento de éste, constituyendo una unión marital de hecho.
La pareja procreó dos hijos quienes actualmente son mayores de edad.
El señor CAMILO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ estuvo casado hasta el 9 de enero de 2016 cuando falleció su esposa “continuando la convivencia [con la demandante] hasta el 6 de febrero de 2021”.
Durante la vigencia de la unión marital adquirieron un apartamento.
2.3. Admisión, notificación y controversia de la demanda.
La demanda presentada a reparto el 8 de marzo de 2021; una vez subsanados los yerros inicialmente advertidos, se admitió con auto del 10 de junio del mismo año.
Notificados los co nvocados como extremo pasivo, asumieron la siguiente conducta procesal:Página 3 de 42
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MARY YULIANA y CAMILO ALEXANDER RODRÍGUEZ CUARÁN no se opusieron a las pretensiones.
CAMILO MOISÉS, PAOLA LILIANA y ALBA KATHERINE RODRÍGUEZ GARZÓN se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepción de
opusieron a las pretensiones.
CAMILO MOISÉS, PAOLA LILIANA y ALBA KATHERINE RODRÍGUEZ GARZÓN se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepción de mérito la denominada “inexistencia de sociedad patrimonial por falta de cumplimiento de requisitos legales” con fundamento en que la convivencia de los compañeros ocurrió desde el 19 de marzo de 2020 y no desde la indicada en la demanda, por lo cual el tiempo de la unión marital se dio por uno inferior al exigido de dos años para declarar la existencia de una sociedad patrimonial.
La curadora ad lítem de los herederos indeterminados del causante guardó silencio.
2.3. La sentencia recurrida
En audiencia del 17 de mayo de 2024, el Juzgado profirió sentencia y resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre la demandante y en vida por el hoy difunto CAMILO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ desde el día 19 de marz o de 2020 y hasta el día 6 de febrero del 2021, fecha de fallecimiento de este, en consecuencia, declaró próspera la excepción de mérito pr opuesta para negar la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho reclamada.
Para fundamentar su decisión, el juzgado centró el debate en el hito inicial de la relación marital, al existir consenso entre las partes sobre el hecho de que, a la muerte del compañero, la demandante sí convivía con aquella; por tanto, estableció como fe cha inicial el 19 de marzo de 2020 conforme a lo señalado en la contestación y declarado por la propia demandante y susPágina 4 de 42
tanto, estableció como fe cha inicial el 19 de marzo de 2020 conforme a lo señalado en la contestación y declarado por la propia demandante y susPágina 4 de 42
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hijos demandados. Indicó que ninguno de los testigos de la actora dio cuenta de la convivencia de la pareja lo que , tampoco se deduce de la prueba documental aportada.
Con ese razonamiento estableció como fecha inicial de la convivencia en el año 2020 lo que a juicio del juzgado se acompasa con el relato de los testigos Rubiela Laiton y Alba Myriam Gómez, quienes trabajaron en el negocio y en la casa para el hoy fallecido compañero y causante y conocían directamente las vivencia de la vida familiar , además de concordar con lo dicho en sus interrogatorios por las demandadas hijas del matrimonio del causante, quienes de forma armónica no dudan en señalar el inicio de la convivencia en discusión a partir del momento en que se decretó la cuarentena, ya que don CAMILO no quiso ir con ninguno de ellos y frontalmente manifestó su intención de irse con doña ROSALBA.
Apuntó el juzgado que, según las reglas de la experiencia, “cuando una persona inicia una convivencia de manera formal con otra persona, esa se da a conocer a los miembros más cercanos de la familia” , lo que no ocurrió en
Apuntó el juzgado que, según las reglas de la experiencia, “cuando una persona inicia una convivencia de manera formal con otra persona, esa se da a conocer a los miembros más cercanos de la familia” , lo que no ocurrió en este caso porque el causante “seguía escondiendo la relación que tenía con doña Rosalba ante sus hijos matrimoniales, es por ello que los hijos extramatrimoniales coinciden en sus relatos que su papá se debía volar para verlos y después volver a su casa”.
2.4. El recurso de apelación.
Interpuesto por la parte demandante, la crítica se concentra en desvalorizar el ejercicio de evaluación de la prueba efectuada por el juzgado, la que a juicio del recurrente es una valoración “insuficiente” para sustentar la decisión adoptada por la juzgadora.Página 5 de 42
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(iii) CONSIDERACIONES
3.1 Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente estructurados en este proceso, iniciado con demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. del P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, con la participación de personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales.
3.2. Sobre la familia y los elementos configurativos de la unión
competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, con la participación de personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales.
3.2. Sobre la familia y los elementos configurativos de la unión marital de hecho.
Principios de rango constitucional consagrados en los artículos 5º y 42 Constitucionales definen el espectro de protección igualitaria a la familia como institución básica y núcleo esencial de la sociedad, cime ntada en el reconocimiento de su dignidad, libertad para su conformación e intimidad, igualdad de derechos y deberes además de la proscripción de cualquier forma de violencia en sus relaciones intersubjetivas, bienes jurídicos esenciales que constituyen el norte y frontera de interpretación de las normas reglamentarias de la institución familiar.
A servir al cumplimiento de los indicados propósitos constitucionales se orientan normas sustanciales como la Ley 54 de 1990, que en su artículo 1o. define la unión marital de hecho como la familia conformada “entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”.
El artículo 2º de la indicada normatividad define el régimen patrimonial de los compañeros permanentes a falta de capitulaciones maritales y, en esePágina 6 de 42
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sentido, dispone: “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros
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sentido, dispone: “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente”, entre otros, “Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.
En este punto, cobran relevancia los elementos de definición de la unión marital de hecho, deducibles de la expresión normativa y a los que de una u otra manera se refiere la Ju risprudencia y Doctrina1: 1) el que la pareja no esté unida en matrimonio entre sí, porque en tal caso, otro es el régimen jurídico que les rige ; 2) Comunidad de vida; 3) permanencia; y 4) singularidad.
La comunidad de vida, “atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia”2.
Y, como presupuesto de existencia de la unión marital de hecho, la permanencia: “… atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la famili a, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
1 Por un lado, véase la Sentencia de la CSJ, SC, de 20 de septiembre de 2000, Exp. 6117;
necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
1 Por un lado, véase la Sentencia de la CSJ, SC, de 20 de septiembre de 2000, Exp. 6117; y por otro, LAFONT IANETTA, Pedro (1992), Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2 CSJ, SC, Sentencia SC470-2023.Página 7 de 42
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La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la
firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior”3.
Por último, el requisito de singularidad, o unicidad explica la jurisprudencia, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancias uniones maritales de hecho” 4, razón por la que “no hay campos para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos”5.
3 CSJ, SC, Sentencia SC de 5 de agosto de 2013, rad. 2008-0084-02. 4 CSJ, SC, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, Exp. 6117. 5 CSJ, SC, Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2004-00084-02.Página 8 de 42
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La tarea de quien demanda la declaración de existencia de la unión marital de hecho se contrae entonces a la demostración de estos aspectos, en cumplimiento de las cargas procesales definidas en el artículo 169 del C.G.P.
3.3. Con este preámbulo sustancial y dentro de las limitaciones de competencia del artículo 328 del C.G.P., el Tribunal emprenderá el estudio del problema jurídico propuesto en torno a determinar la fecha de inicio de la unión marital de hecho deprecada en la d emanda de cara al reparo orientado a controvertir el ejercicio de valoración los medios de prueba efectuado en la sentencia de primer grado.
Por tanto, la valoración probatoria se centrará en determinar si hubo o no unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2016 y el 18 de marzo de 2020, pues a partir del 19 de marzo de ese año y hasta la muerte del causante deviene pacífico la declaratoria deprecada al no ser punto de controversia.
3.4. Los medios de prueba incorporados al proceso:
Obran en la actuación, aportados por ambas partes, los siguientes medios de prueba pertinentes para resolver:
DOCUMENTALES
De la demandante:
➤ Registro Civil de Defunción del causante CAMILO RODRÍGUEZ
Obran en la actuación, aportados por ambas partes, los siguientes medios de prueba pertinentes para resolver:
DOCUMENTALES
De la demandante:
➤ Registro Civil de Defunción del causante CAMILO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ que da cuenta de su fallecimiento el 6 de febrero de 2021.Página 9 de 42
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➤ Escritura Pública 2760 de 23 de julio de 2020 extendida en la Notaría 62 de Bogotá de compraventa del inmueble ubicado en la calle 24A #44A -54 barrio Quinta Paredes, suscrita por el señor CAMILO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en calidad de comprador quien se declaró con estado civil “soltero sin unión marital de hecho”.
➤ Escritura Pública 1033 de 11 de agosto de 2020 otorgada ante la Notaría 6ª de Bogotá, mediante la cual el señor CAMILO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ constituyó fideicomiso civil a favor de la demandante sobre la casa de la urbanización Torremolinos. En este documento el citado señor se presentó como “soltero con unión marital de hecho”.
➤ Fotografías que se relacionan a continuación:
El 8 de diciembre de 2018 y 16 de febrero de 2020 aparecen en ellas la pareja y la hija en común MARY.
como “soltero con unión marital de hecho”.
➤ Fotografías que se relacionan a continuación:
El 8 de diciembre de 2018 y 16 de febrero de 2020 aparecen en ellas la pareja y la hija en común MARY.
Del 25 de marzo y 3 de septiembre de 2019: se puede ver a la pareja junto a sus hijos y otras personas y en la otra sentados junto a su hija y otra persona.
Fotografías del 1° y 14 de febrero de 2019: la pareja en la puerta de un restaurante y en otra disfrutando en pareja en un paseo.
28 y 29 de abril y 1° de mayo de 2019: posando con un avión detrás y fotos, abrazados en la playa.
25 de julio de 2019: ambos posan para una foto.Página 10 de 42
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13 de octubre de 2019: aparecen en un jacuzzi la pareja junto a sus hijos y otras personas.
20 y 26 de octubre, 16 de noviembre y 10 de dicie mbre de 2019: sentados en un sofá abrazados y agarrados de manos y en otras aparecen abrazados junto a su hijo CAMILO ALEXANDER.
De los demandados RODRÍGUEZ GARZÓN:
➤ Escritura Pública 0920 de 14 de junio de 2016 otorgada ante la Notaría
junto a su hijo CAMILO ALEXANDER.
De los demandados RODRÍGUEZ GARZÓN:
➤ Escritura Pública 0920 de 14 de junio de 2016 otorgada ante la Notaría 3ª de Bogotá, mediante la cual la señora ROSALBA CUARÁN FONSECA dispuso la consolidación del dominio pleno sobre la casa de Villa de los Alpes y en dicho documento se identificó con estado civil “divorciada con sociedad conyugal liquidada”.
➤ Declaración extra juicio del 26 de agosto de 2021 rendida ante la Notaría 73 de Bogotá por la señora Aura María Molano Cáceres, quien conoció por más de 25 años al causante, es vecina del sector, “en su rutina diaria lo veía madrugar temprano a su trabajo y regresar solo a casa”, vio que también por mucho tiempo don CAMILO vivió con sus hijos, “se le veía hacer deporte con sus hijos en el parque”, “a veces frecuentaba el Tostao y compraba un cafecito para tomar en casa y siempre iba solo”.
➤ Declaración extra juicio del 26 de junio de 2021 rendida ante la Notaría 33 de Bogotá por la señora Bernardina Muñoz Martínez, conoció por más de 11 años a don CAMILO, fue empleada de la señora PAOLA hasta enero de 2020, indicó que, en junio de 2019, PAOLA y su esposo se mudaron con don CAMILO y ella fue la empleada permanente de la casa de lunes a sábado; mientras trabajó allí, el señor CAMILO “siempre durmió en su casa y se levantó en su habitación”; luego de que se fuera la señora PAOLA, ayudó aPágina 11 de 42
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mientras trabajó allí, el señor CAMILO “siempre durmió en su casa y se levantó en su habitación”; luego de que se fuera la señora PAOLA, ayudó aPágina 11 de 42
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don CAMILO eventualmente con el aseo y también en “su nuevo apartamento donde llegó a vivir a una señora Rosalba…y sus hijas… a quienes conocí por primera vez en ese apartamento”.
➤ Declaración extra juicio del 22 de julio de 2021 rendida ante la Notaría 61 de Bog otá por la señora Angélica María Muñoz Bernal, amiga de ALBA KATHERINE y vecina del sector, le consta que don CAMILO “vivió en su casa” para el año 2019, se lo encontraba por el barrio y le hacía visitas cortas, lo veía entrando o saliendo de la casa solo “o cuando vivía con sus hijos, se le veía en compañía de alguno de ellos…” . Durante la pandemia a comienzo de 2020, “no volvimos a ver a don CAMILO hasta el mes de julio cuando nos lo encontramos y nos comentó que se había mudado a nuestro barrio donde había comprado recientemente un apartamento, justo a la vuelta de nuestra vivienda”; en similares términos obra la declaración rendida el 3 de septiembre de 2021 ante la Notaría 60 de Bogotá por quien se presentó como otro vecino de nombre Fabio Alfonso López Botero.
de nuestra vivienda”; en similares términos obra la declaración rendida el 3 de septiembre de 2021 ante la Notaría 60 de Bogotá por quien se presentó como otro vecino de nombre Fabio Alfonso López Botero.
➤ Declaraciones extra juicio del 10 de septiembre de 2021 rendida ante la Notaría 36 de Bogotá por los señores José Ignacio Garzón Gasca y Claudia Marina Tello Irreño, cuñado y concuñada de don CAMILO, aseguran bajo la gravedad del juramento que su sobrina KATHERINE con su familia vivieron con el causante entre 2012 y 2019, luego en julio de 2019 llegó a acompañarlo PAOLA y su esposo hasta mediados de marzo de 2020, todo el tiempo que su cuñado estuvo viviendo en la casa de El Recuerdo, lo acompañó la señora Myriam Gómez, quien “continuó prestándole el servicio hasta el día que se mudó a su nuevo apartamento” , no vieron nunca a don CAMILO con otra mujer, a veces lo visitaba n en el almacén, compartían en familia los 24 de diciembre.Página 12 de 42
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➤ Fotografías en las que aparece el causante CAMILO RODRÍGUEZ compartiendo con su familia matrimonial, se indican como fechas diciembre de 2016, enero, marzo, noviembre y diciembre de 2017, abril, julio y
➤ Fotografías en las que aparece el causante CAMILO RODRÍGUEZ compartiendo con su familia matrimonial, se indican como fechas diciembre de 2016, enero, marzo, noviembre y diciembre de 2017, abril, julio y diciembre de 2018 y diciembre de 2019.
➤ Certificación del Colegio Gimnasio el Hontanar respecto del hijo de ALBA KATHERINE RODRÍGUEZ, en el cual indican que el domicilio registrado para el transporte entre el año 2012 al 2019 era la carrera 39 #25-44, barrio El Recuerdo.
INTERROGATORIOS DE LAS PARTES
➤ De la demandante
La señora ROSALBA CUARÁN FONSECA, de 54 años, en 1988 entró a trabajar para el señor CAMILO RODRÍGUEZ cuando tenía 19 años en el almacén artesanal del Joyero, allí duró tres años y medio y se retiró, aunque luego volvió por solicitud de la señora ALBA, acá demandada, a trabajar en otra joyería que tenían; en 1991, el señor CAMILO quiso tener una relación y empezaron un noviazgo, fruto del cual quedó embarazada primero de su hijo CAMILO y a los 8 años de su hija MARY YULIANA. Ella vivió con sus hijos (la mayor de su matrimonio y los dos que tuvo con el causante) primero en una casa en Villa de los Alpes que fue comprado entre ella y el causante y luego en Torremolinos en una casa de propiedad de don CAMILO, quien vivió siempre con su esposa e hijos en el barrio El Recuerdo.
Después del 9 de enero de 2016 cuando muere la esposa del ahora causante,
y luego en Torremolinos en una casa de propiedad de don CAMILO, quien vivió siempre con su esposa e hijos en el barrio El Recuerdo.
Después del 9 de enero de 2016 cuando muere la esposa del ahora causante, “el 23 de enero de 2016 él llevó ropa, se llevó cosas y se quedó allá conmigo [en Torremolinos], él no quería ya estar con las hijas”, aunque no fueron todas sus pertenencias, pues “él tenía como pena, siempre le daba pena comoPágina 13 de 42
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pena ante los hijos decir ‘vivo con ella’ acabando de morir la esposa… él siempre ha tenido ropa en mi casa” ; al preguntarle por las razones por las cuales en la demanda indicó que la convivencia había iniciado el 10 de enero y no el 23 de enero de 2016, explicó que pudo ser un error de su abogado, pues el hogar que tenía con el causante es de hace más de 30 años continuos, pero recuerda esa fecha (23 de enero de 2016) por ser el cumpleaños de su hija mayor. Para esa época, dijo, “él vivía conmigo porque se llevó la ropa y vivía conmigo, no sé qué dijo él en su casa, su privacidad, nuestra privacidad, no tenía por qué ponerla pública”.
Recordó que una vez, el demandado CAMILO MOISÉS, hijo matrimonial del
se llevó la ropa y vivía conmigo, no sé qué dijo él en su casa, su privacidad, nuestra privacidad, no tenía por qué ponerla pública”.
Recordó que una vez, el demandado CAMILO MOISÉS, hijo matrimonial del causante, le reprochó una vez a su papá haber llegado tarde a una misa que le hicieron a su madre pues don CAMILO se había quedado en su casa de Torremolinos.
Indicó que su pareja “a veces se quedaba con muy poca frecuencia” en la casa donde vivía con su esposa; al ser cuestionada por la jueza sobre la frecuencia semanal, respondió que “de pronto un fin de semana”, “dos veces por semana de pronto se quedó allá”, ella incluso también lo acompañaba a echarle agua a las matas y era él quien se encargaba de las cosas de su casa matrimonial en el barrio El Recuerdo, más adelante aceptó que también iba allí cuando las hijas lo visitaban “cada dos meses” , cuando ALBA KATHERINE llegaba de viaje y si esta se quedaba 3 o 5 días en la cas a de sus papás, pues su padre también lo hacía por ese tiempo.
Según la demandante eso “yo lo entendía como un juego de niños”, porque “él me llamaba a mí y me decía ‘quiero irme para allá porque estoy aburrido, estoy solo, me siento triste’” , entonces su hija mayor “iba y lo recogía, lo llevaba hacia la casa y allá se quedaba y volvía por la mañana otra vez que lo llevara para irse al trabajo”.Página 14 de 42
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lo llevara para irse al trabajo”.Página 14 de 42
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La rutina de ellos, “cuando estábamos en mi casa”, era salir a trabajar, llegar al local y luego i rse para la casa, ella iba con él al local, “pero no apenas murió ella, porque a los dos años de haber muerto fue que yo acepté ir al local”, un día ALBA KATHERINE le hizo un escándalo al papá por eso.
En cuanto a las fechas especiales, dijo que don CAMIL O las compartía con ambas familias, le celebraban por eso dos cumpleaños, “él llevó siempre dos hogares alternos”, las fiestas decembrinas “él se dividía, … si con ella se celebraba el 24, por ejemplo, entonces yo lo esperaba el 26 y ya nosotros compartíamos el resto del tiempo, … por eso es que ellas piensan que yo solamente duré 10 meses viviendo con él, fue cuando nos salimos de Torremolinos y trasteamos hacia Quinta Paredes”.
En el 2017 y 2018, el señor CAMILO pasó tanto navidad como año nuevo con sus hijos matrimoniales, “él nunca pasó los 24 ni los 31 con mis hijos, porque si tenía problemas allá con sus hijos o con su hogar, yo nunca, jamás me metí a que tuviera disgustos allá, jamás tuve la necesidad o la malicia como ellos creen, de pronto de que y o iba a dañarles una Navidad o un
porque si tenía problemas allá con sus hijos o con su hogar, yo nunca, jamás me metí a que tuviera disgustos allá, jamás tuve la necesidad o la malicia como ellos creen, de pronto de que y o iba a dañarles una Navidad o un 31…sino hasta ya los últimos 2 años sí estaba conmigo y con mis hijos la navidad y el 31”.
Nunca compartían con la familia extensa del causante, “porque siempre fui yo la de ocultar, la de guardar, la de esconder, mis hij os obviamente se llevaron eso, él nunca quiso presentar a mis hijos ante los hijos de él porque iba a ser un caos”.
El causante CAMILO RODRÍGUEZ era quien respondía económicamente por todo lo del hogar, si bien ella estaba afiliada como independiente en e lPágina 15 de 42
_____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE ROSALBA CUARÁN FONSECA EN CONTRA DE HEREDEROS DE CAMILO RODRÍG