TSDJ BOG SF - 11001-31-10-002-2021-00358-01-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-002-2021-00358-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
Discutido y aprobado en Sala según acta n° 85 del 28 de agosto de 2024.
ASUNTO
La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C. aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, por la Juez Segunda de Familia de esta ciudad en este asunto. ANTECEDENTES El señor DAIRO ARDILA ZAPATA formuló demanda1 con el objeto de que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimoni o católico celebrado con NORMA CECILIA ECHAVARRÍA CEBALLOS con fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, se declare disuelta la sociedad conyugal, se inscriba la sentencia en los libros respectivos, se expidan copias y se condene en costas a la demandada. Doña NORMA CECILIA se opuso a las pretensiones 2. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “TEMERIDAD Y MALA FE, INEXISTENCIA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO RECLAMADO” y la genérica u oficiosa, con fundamento en las causales de esta Corporación y 1ª, 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 de código civil, formuló demanda de reconvenció n3. El convocado en reconvención se opuso a las pretensiones 4 a excepción de la fundada en la causal 8ª de la referida norma.
convocado en reconvención se opuso a las pretensiones 4 a excepción de la fundada en la causal 8ª de la referida norma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia5 del 2 de agosto de 2023 la Juez declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes con fundamento en la s causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil y como cónyuge culpable al demandado en reconvención; declaró no probadas las causales 1ª y 2ª y las excepciones de mérito propuestas por el demandado en reconvención, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Decretó cuota alimentaria a favor de la demandante en reconvención y a cargo de su excónyuge en la suma de $1.350.000, dispuso mantener a la demandada afiliada al sistema de salud y remitir copias a la Comisaría de Familia para investigar la situación de violencia intrafamiliar. EL RECURSO El demandante inicial interpuso recurso de apelación en el que se quejó de la indebida valoración probatoria, pues en su consideración , la sentencia carece de apoyo demostrativo para declararlo cónyuge culpable con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil. Señala la falta de valoración de las pruebas en su conjunto, así como la omisión de tener
1 Actuaciones del juzgado, archivo 12 2 Actuaciones del juzgado, archivo 52 pág. 2 3 Actuaciones del juzgado, archivo 52 pág. 13 4 Actuaciones del juzgado, contestación reconvención archivo 12 5 Actuaciones del juzgado, archivo 146
2 Actuaciones del juzgado, archivo 52 pág. 2 3 Actuaciones del juzgado, archivo 52 pág. 13 4 Actuaciones del juzgado, contestación reconvención archivo 12 5 Actuaciones del juzgado, archivo 146
Referencia: Apelación de Sentencia en proceso de CECMC instaurado por Dairo Ardila Zapata contra Norma Cecilia Echavarría Ceballos. Radicación 11001-31-10-002-2021-00358-0111001-31-10-002-2021-00358-01
Página 2 de 6 en cuenta los audios y los videos adosados con la demanda y la contestación de la reconvención. Afirma que los testimonios escuchados en e l proceso son contradictorios al hablar de la presunta violencia intrafamiliar. Asegura el censor que fue condenado como cónyuge culpable por hechos probados que datan de 2006, situación que fue conciliada, luego, la prueba de violencia se remite a hace 15 años, por lo que ha operado el fenómeno de la caducidad, por tanto, la condena al pago de alimentos no es procedente , sumado a que la demandada no está impedida para trabajar. Expuso la imposibilidad de mantener afiliada a la demandada al sistema de salud con los beneficios que otorga el Banco de la República a sus empleados , pues el mismo se perdió cuando cesó la convivencia con el señor Ardila Zapata.
CONSIDERACIONES: Deberá la Sala establecer ¿fue indebida la valoración probatoria realizada por la juez de primer grado que condujo a declarar que el cónyuge incurrió en la causal tercera de divorcio? ¿los hechos acreditados en el plenario superan el término previsto por la norma, dando lugar
primer grado que condujo a declarar que el cónyuge incurrió en la causal tercera de divorcio? ¿los hechos acreditados en el plenario superan el término previsto por la norma, dando lugar a la caducidad de la acción y por ende a la improcedencia de las sanciones pecuniarias?
Tesis de la Sala: Sostendrá que el juez de primera instancia acertó en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas que rigen el asunto, por lo que la sentencia será confirmatoria.
Marco Jurídico: Artículo: 154 y 156 del código civil.
Solución de la apelación El legislador, con el fin de regular la disolución de la institución matrimonial, estableció una serie de causales que se encuentran consagradas en el artículo 154 del Código Civil. El numeral 3º se refiere a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, cuyo carácter es subjetivo y puede ser alegada solamente por el cónyuge inocente. Hace parte de las denominadas divorcio-sanción y sometidas al fenómeno de la caducidad: “La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta.”6 En el presente caso, la juez de primera instancia encontró acreditados hechos de violencia generados por el señor DAIRO ARDILA ZAPATA en contra de NORMA CECILIA ECHEVARRÍA CEBALLOS por lo que procedió a decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y a declararlo cónyuge culpable , como consecuencia dispuso cuota alimentaria a
CEBALLOS por lo que procedió a decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y a declararlo cónyuge culpable , como consecuencia dispuso cuota alimentaria a favor de su excónyuge y ordenó mantenerla afiliada en el servicio de salud del cual se beneficia el actor. En desacuerdo el demandado en reconvención impugnó la decisión, pues considera que no están acreditados los hechos de violencia y haber caducado los que ocurrieron en 2006 lo que conlleva no imponer las sanciones . La delimitación de la competencia de esta Corporación se reduce al estudio de los reparos advertidos por el recurrente. Revisado el material probatorio en su conjunto se llega a la misma conclusión a que arribó la juez de primera instancia: la violencia recurrente tanto verbal, sicológica y física, ejercida por don DAIRO en contra de doña NORMA CECILIA durante el matrimonio, decisión que esta Sala no encuentra sesgada como tampoco se evidencia indebida valoración probatoria. Para ello, se hará recuento de las situaciones de violencia demostradas. Es así como el primer hecho de violencia data del año 2006, cuando, según lo dicho por MIGUEL ÁNGEL y
6 C-985-1011001-31-10-002-2021-00358-01 Página 3 de 6 RODRIGO ARDILA ECHEVARRÍA, hijos de las partes, y lo confesado por el demandante principal en el interrogatorio, cuando por un conflicto familiar con la hija mayor, doña NORMA fue agredida físicamente por el actor causándole una lesión nasal de la cual da cuenta también la prueba documental “ Registro de consultas y tratamientos médicos y odontológicos ”7 donde se
en el interrogatorio, cuando por un conflicto familiar con la hija mayor, doña NORMA fue agredida físicamente por el actor causándole una lesión nasal de la cual da cuenta también la prueba documental “ Registro de consultas y tratamientos médicos y odontológicos ”7 donde se verifica para el 12 de septiembre de 2006: “ trauma nasal hace 2 días en riña con el esposo. Actualmente muy ansiosa y deprimida por maltrato familiar”. También se aportaron diligencias8 adelantadas ante la Comisaría Novena de Familia de esta ciudad, en las que se registra que para el 10 de septiembre de 2012 doña NORMA CECILIA acudió a esa autoridad a efectos de “CITAR A SU ESPOSO PARA QUE RECIBAN AUNA (sic) ASESORÍA PROFESIONAL DADO QUE ELLA HA SIDO VÍCTIMA DE MALTRATO VERBAL Y PSICOLOGICO (sic) Y ELLA YA SE CANSÓ DE DICHA SITUACIÓN”. La audiencia se celebró el 10 de octubre de ese mismo año, y el acta da cuenta de los maltratos verbales y físicos en los que tuvieron que intervenir los hijos de las partes a efectos de evitar que fuera lesionada doña NORMA. En el mismo sentido se pronunciaron los testigos , hijos de las partes, los cuales la Sala encuentra responsivos, coherentes e imparciales, que ameritan toda credibilidad. Ellos fueron coincidentes en señalar el maltrato de que ha sido víctima doña NORMA a lo largo del matrimonio. MIGUEL ÁNGEL ARDILA, quien convivió con sus padres hasta el mes de mayo de 2022, dijo que durante el matrimonio su papá trat ó a su mamá con palabras ofensivas, que
matrimonio. MIGUEL ÁNGEL ARDILA, quien convivió con sus padres hasta el mes de mayo de 2022, dijo que durante el matrimonio su papá trat ó a su mamá con palabras ofensivas, que se ha tenido que entrometer para evitar agresiones, que el último episodio de violencia física ocurrió hace un año (testimonio recibido el 12 de septiembre de 2022) en el que se dio cuenta de que su papá estaba estrujando a su mamá por lo que él tuvo que defenderla. Afirmó que la violencia de su papá hacia su mamá durante el matrimonio ha sido recurrente. Por su parte don RODRIGO ARDILA ECHAVARRÍA expuso que su padre ha agredido a su mamá física, verbal y sicológicamente. Sostuvo que, en 2020, en época de pandemia, ocurrió una agresión en la cocina de su casa, en la que don DAIRO estrujó a doña NORMA y su hermano intervino para defender a su mamá. Igualmente expuso que su padre se refiere a su mamá con palabras como “perra”, “una mantenida” o les dice “su mamá es la dueña de la mentira y el engaño”. Para 2022, en agosto o septiembre, cuando su mamá iba saliendo, su papá dijo “ahí va esa perra otra vez para la calle”, motivo por el cual él le ha pedido que respete a su mamá, pero a su progenitor le ha costado entender eso. Dijo que se había ido de la casa, pero le tocó regresar para evitar las agresiones entre sus padres porque su hermano , quien vivía con ellos , se fue para Australia. Agregó que por los conflictos familiares su mamá en época de pandemia estuvo en tratamiento de sicólogo y tomaba medicamentos.
las agresiones entre sus padres porque su hermano , quien vivía con ellos , se fue para Australia. Agregó que por los conflictos familiares su mamá en época de pandemia estuvo en tratamiento de sicólogo y tomaba medicamentos. En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente, pues claramente se trata de violencia de género sufrida por la demandada inicial por cuenta de su cónyuge de manera reiterada a lo largo del matrimonio, que no denunciaba por miedo, como lo dijo el testigo MIGUEL ÁNGEL ARDILA (min. 1.10)9 frente a lo cual, es obligación del operador judicial, atender el enfoque de género que incluye el “investigar, sancionar y reparar la violencia estructural en contra de la mujer”10. Como es sabido, históricamente la violencia contra la mujer al interior del matrimonio, ha sido un común en la sociedad, en la mayoría de los casos silenciosa, conduciendo en muchas ocasiones a consecuencias nefastas para ellas, situación respecto de la cual las naciones han propendido por luchar contra todo tipo de violencia con la pretensión de erradicarla ; es así como desde hace algunos años, el Estado, comprometido con ese objetivo, ha integrado instrumentos internacionales y el legislador ha creado normas para tal efecto.
7 Actuaciones del juzgado, archivo 52 pág. 40 8 Actuaciones del juzgado, archivo 126 9 Actuaciones del juzgado, archivo 114 10 C111-202211001-31-10-002-2021-00358-01 Página 4 de 6 La Corte Interamericana de Derechos Humanos define como violencia contra la mujer “108. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no
Página 4 de 6 La Corte Interamericana de Derechos Humanos define como violencia contra la mujer “108. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”11 La Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer adoptada en Belém do Pará – Brasil, exige la adopción de los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violenci a, por esta razón, todos los funcionarios públicos, estamos en la obligación de proteger los derechos humanos de las mujeres que son víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones. También la jurisprudencia ha sido reiterativa en la protección de la mujer y su derecho a una vida libre de violencia, así mismo la exigencia al operador judicial de fallar con perspectiva de género: “Por ello, la Corte desarrollará algunos puntos sobre este aspecto, dada la evidente necesidad de alertar sobre la discriminación en las relaciones de pareja y en la distribución de sus roles y su reconocimiento; así como por su utilidad práctica para la d efinición de asuntos similares –incluso, de las restantes actuaciones del proceso de liquidación de la referencia– con perspectiva de género.”12 “El Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de las
las restantes actuaciones del proceso de liquidación de la referencia– con perspectiva de género.”12 “El Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de esta población. Por esta razón, en los casos de violencia de género es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género.”13 Acreditada como se encuentra la violencia de que fue objeto doña NORMA CECILIA por parte de su cónyuge, no solo física, psicológica y verbal, sino que esta Sala también encuentra que lo fue económicamente, en el sentido de que el actor dejó de proporcionarle los elementos de aseo y vestuario a doña NORMA como lo relató el testigo Rodrigo Ardila, y que son sus hijos, yerno y a veces familiares de ella quienes actualmente se los suministran, sumado a que la demandante en reconvención no pudo seguir asistiendo al tratamiento médico por falta de dinero para el transporte como ella lo ref irió, hechos que son recientes, por lo que al no reducirse la violencia a la agresión ocurrida en 2006 , devenía imperativo declarar cónyuge culpable del divorcio al señor DAIRO ARDILA ZAPATA y con ello, las sanciones pecuniarias que de ello se derivan. En ese orden de ideas, la Sala establece que no se configura la caducidad de las sanciones que se desprenden de la culpabilidad del demandado como causante del divorcio por la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código civil, toda vez que , de lo narrado por don Rodrigo Ardila Echavarría, hubo violencia recurrente hacia su progenitora, recordando que la
causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código civil, toda vez que , de lo narrado por don Rodrigo Ardila Echavarría, hubo violencia recurrente hacia su progenitora, recordando que la última ofensa verbal que presenció ocurrió en el año 2022 mes de agosto o septiembre cuando su padre se refirió a su mamá como “ahí va esa perra otra vez para la calle” (min. 16:49)14, expresión totalmente lesiva de la dignidad de la mujer, representada en este caso por doña
NORMA CECILIA.
Así las cosas, acertó la juez de primera instancia en establecer una cuota alimentaria a favor de la señora Norma Cecilia Echavarría Ceballos y cargo del señor Dairo Ardila Zapata, acorde con sus ingresos como empleado del Banco de la República. Respecto de la necesidad de la alimentaria, claramente quedó definida en el plenario, pues los declarantes fueron precisos al señalar que don Dairo siempre sostuvo el hogar y doña Norma se dedicaba al mantenimiento de la casa y cuidado de los hijos. Así l o expuso de
11 Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. 12 STC8525-2023 13 T590-2017 14 Ídem11001-31-10-002-2021-00358-01 Página 5 de 6 manera clara don Rodrigo Ardila Echavarría, hijo de la pareja: “los roles definidos es que mi padre se dedicaba a traer el tema del dinero al hogar y así mismo el pago de la alimentación, el tema del pago servicios, el tema del pago de la hipoteca, el tema del pago de administración, todo lo que le correspondía a él era encargarse del tema de que nunca faltase nada; el tema de mi mamá era que nunca faltara digamos
servicios, el tema del pago de la hipoteca, el tema del pago de administración, todo lo que le correspondía a él era encargarse del tema de que nunca faltase nada; el tema de mi mamá era que nunca faltara digamos el tema de estar pendiente de nosotros, el tema de la comida, el tema de los uniformes, de la r opa limpia el tema de la casa limpia, el tema del aseo” (min. 41:40)15. De tal manera, doña Norma dedicó su tiempo al cuidado del hogar sin la posibilidad de prepararse profesionalmente para poder acceder a un empleo del cual provengan los ingresos para su sostenimiento, como lo expuso don Rodrigo: “mi mamá trató de estudiar, yo recuerdo mucho cuando era pequeño yo estaba por ahí en tercero de primaria o segundo, que mi mamá trató de estudiar, pero el motivo que no pudo continuar porque los quehaceres del hogar no le permitían seguir estudiando, estar pendiente de levantarse a las cuatro de la mañana de que venía la ruta a recogernos, de tenernos el desayuno, de tenernos el almuerzo, y ella una vez llegábamos se iba a estudiar y llegaba hasta las once doce de la noche y ya a repetir esa rutina (..)”(min. 21:00)16. De lo anterior se desprende la necesidad de proteger los derechos de la demandante en reconvención señalando una cuota alimentaria a su favor, teniendo como fuente la culpabilidad del divorcio por parte del demandante, y para cubrir la salud, es procedent e la orden emitida en primera instancia para que el Banco de la República conserve la afiliación al sistema, como beneficiaria de don DAIRO, decisión que respalda la Sala, con el fin de que doña NORMA pueda continuar con sus tratamientos médicos tanto físi cos como sicológicos
orden emitida en primera instancia para que el Banco de la República conserve la afiliación al sistema, como beneficiaria de don DAIRO, decisión que respalda la Sala, con el fin de que doña NORMA pueda continuar con sus tratamientos médicos tanto físi cos como sicológicos de lo cual da cuenta el historial allegado con la demanda de reconvención17. Respecto a la omisión de apreciar los audios y videos que señala el actor, ha decirse que estos medios de prueba no desvirtúan los hechos de violencia de que ha venido siendo objeto doña NORMA CECILIA por parte de don DAIRO a más que se trata de grabaciones de conversaciones telefónicas que por no haber sido ordenadas por autoridad judicial alguna, constituyen pruebas ilegales que no pueden ser valoradas. En conformidad con lo anterior, se colige la carencia de razón del demandado en su recurso, lo que da lugar a que se confirme el fallo apelado. Probada como está la causal tercera de divorcio ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra ejercidos por el demandado sobre su cónyuge, es deber de la Sala informar a los consortes que, a la luz de las normas constitucionales e internacionales, las mujeres víctimas de violencia de género deben ser resarcidas por los daños recibidos con ocasión de la violencia ejercida en su contra, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 080-2020, indicó: “…70. El anterior es el panorama procesal de los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; a modo de recapitulación pueden extraerse las siguientes conclusiones: i) Tras la sentencia de divorcio en la que se dé por probada la causal de civil ultrajes, trato cruel y
del matrimonio católico; a modo de recapitulación pueden extraerse las siguientes conclusiones: i) Tras la sentencia de divorcio en la que se dé por probada la causal de civil ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, la posibilidad de reclamar la reparación de los daños ocurridos con ocasión de dichos actos…(…)
73. Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia , dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; (…) al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge.
15 Actuaciones del juzgado, archivo 136 16 Ídem 17 Actuaciones del juzgado, archivo 52 pág. 47 a 9511001-31-10-002-2021-00358-01 Página 6 de 6
74. Aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación…” Para hacer efectivo tal resarcimiento y/o indemnización derivado de la violencia intrafamiliar
divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación…” Para hacer efectivo tal resarcimiento y/o indemnización derivado de la violencia intrafamiliar o de género, o reparación del daño justo y eficaz, debe acudirse al trámite contemplado en la jurisprudencia18 que establece que debe mediar solicitud de parte, que se tramitará con posterioridad a la sentencia como incidente especial de reparación con el propósito de que se ejerza el derecho de defensa por parte del incidentado y, cumplidas sus etapas, se proferirá decisión de fondo, de manera que así es como deberá, si a bien lo tiene, proceder la demandada.
Costas: Conforme a lo dispuesto por el artículo 365 -1 del Código General del Proceso, la parte apelante será condenada en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Segunda de Familia de esta ciudad el día 2 de agosto de 2023.
SEGUNDO: ADVERTIR a la señora NORMA CECILIA ECHAVARRÍA CEBALLOS que, si a bien lo tiene, puede dar curso al trámite incidental de repara ción por la violencia de género de que fue víctima durante el matrimonio.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte apelante.
CUARTO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al juzgado de origen
Notifíquese, Magistrados,
fue víctima durante el matrimonio.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte apelante.
CUARTO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al juzgado de origen
Notifíquese, Magistrados,
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
18 CSJ - CSJ STC10829-2017 y SC5039-2021M.P. Luis Alonso Rico Puerta