TSDJ BOG SF - 11001-31-10-002-2021-00579-01-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-002-2021-00579-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá D. C., veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
Discutido y aprobado en Sala según acta nº 18 de 28 de febrero 2024. La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C. , aborda la tarea de resolver los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por la Juez Segunda de Familia de esta ciudad. La demandante, aduciendo su calidad de hija del causante LUIS ALFREDO SIERRA GARZA, pretende que1 se declare que tiene vocación hereditaria para sucederlo en su condición de asignataria abintestato en el primer orden hereditario con igual derecho o cuota que sus hermanos demandados MARTHA ISABEL SIERRA ESTEBAN , y LUIS GILBERTO SIERRA BOLAÑOS, también hijos del fallecido y que se le reconozca la cuota hereditaria que le corresponde, declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación que se hicier on constar en Escritura Pública N° 1880 otorgada el 29 de diciembre de 2017 a favor de los demandados, así como su registro, respecto al cual pide su cancelación. La demandada MARTHA ISABEL SIERRA ESTEBAN se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denomi nó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Genérica” 2. El señor LUIS GILBERTO SIERRA BOLAÑOS se opuso frontalmente a lo pretendido formulando excepciones de mérito que denominó “ Caducidad de la
pasiva” y “Genérica” 2. El señor LUIS GILBERTO SIERRA BOLAÑOS se opuso frontalmente a lo pretendido formulando excepciones de mérito que denominó “ Caducidad de la acción”, “Falta de legitimación en la causa por activa” y la “Innominada o genérica” 3 y por su parte, el curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante no se opuso a las pretensiones4. Al agotarse el trámite de primera instancia, la Juez, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2023 declaró imprósperas las excepciones formuladas, declarando así, la vocación hereditaria de la demandante, impartiendo las órdenes consecuentes5. La censura de la demandada MARTHA ISABEL SIERRA ESTEBAN6 se funda en la errónea interpretación normativa que aplicó la Juez de primera instancia frente al artículo 10 de la Ley 75 de 1968, al considerar que, aun cuando la sentencia del proceso de filiación guardara total silencio respecto a los efectos patrimoniales 7, toda pretensión económica carece de asidero jurídico y, en consecuencia, la acción de petición de herencia est á llamada al fracaso al configurarse la caducidad de la acción por no haberse notificado la demanda en los términos expresamente establecidos en la normativa sustancial , luego, si la sentencia de filiación nació a la vida jurídica sin
1 02. 2021-579 DEMANDA.pdf 2 40. ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA.pdf 3 53. CONTESTACION DEMANDA.pdf 4 21. 2021-579 CONTESTACION DEMANDA.pdf
1 02. 2021-579 DEMANDA.pdf 2 40. ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA.pdf 3 53. CONTESTACION DEMANDA.pdf 4 21. 2021-579 CONTESTACION DEMANDA.pdf 5 88. 2021-579 ACTA AUDIENCIA SENTENCIA - concede recurso apelación.pdf 6 20Dramarthasierraremitealegatosdeconclusion.pdf 7 08 Auto 23-02-2021 Sentencia de plano.pdf REF: Apelación Sentencia. Proceso Petición de Herencia de Carmen Cecilia Sierra Castellanos contra Martha Isabel Sierra Esteban y otros Rad. 11001-31-10-002-2021-00579-01PETICIÓN DE HERENCIA – SENTENCIA – RAD 11001-31-10-002-2021-00579-01 Página 2 de 8 efectos patrimoniales, no es posible exigirlos por medio de una acción de petición de herencia cuando no está dotada de ellos. Don Luis Gilberto 8 sostiene que la decisión proferida no guarda consonancia con las excepciones planteadas en los términos del artículo 281 del CGP, pues el medio exceptivo formulado corresponde a la caducidad de la acción de filiación conforme al artículo 10 de la Ley 75 de 1968 , no la prescripción que resolvió la Juez de primera instancia, excepción de caducidad que se sustenta en el hecho de haber transcurrido más de dos años sin que se integrara la parte pasiva de la Litis – el auto admisorio de la demanda fue proferido el 04 de noviembre del año 2016 y las notificaciones a los demandados efectuadas el 13 de febrero de 2019 -, y la itera en el recurso de alzada, por
demanda fue proferido el 04 de noviembre del año 2016 y las notificaciones a los demandados efectuadas el 13 de febrero de 2019 -, y la itera en el recurso de alzada, por encontrarse debidamente configurada . Trae a colación la decisión de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, M.S. Marcela Adriana Castillo Silva en el proceso de petición de herencia con radicado 2021-00014(830-01) Doña Carmen Cecilia Sierra Castellanos 9 en su réplica, solicita la confirmación de la sentencia, por cuanto la caducidad de los efectos patrimoniales no fue declarada en la sentencia de filiación proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá y ante la ausencia de recurso de apelación, se encuentra en firme sin que sea dable alegarla en el proceso de petición de herencia. Cita la Sentencia SC 5755 del 2014 para sustentar que la negligencia en el cumplimiento de los términos fijados por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 resulta inaplicable cuando , no obstante la actividad oportuna, tal citación no se realiza en el plazo allí señalado por factores ajenos al actor, que fue lo ocurrido frente a los herederos determinados del causante teniendo en cuenta que su notificación fue dispendiosa por desconocerse sus direcciones.
CONSIDERACIONES: El estudio de l os cuestionamientos que fundan la alzada conlleva determinar si la autoridad de primer grado erró en la interpretación de una disposición normativa que la llevó a negar las excepciones propuestas por los demandados, con fundamento en
El estudio de l os cuestionamientos que fundan la alzada conlleva determinar si la autoridad de primer grado erró en la interpretación de una disposición normativa que la llevó a negar las excepciones propuestas por los demandados, con fundamento en la caducidad de la acción de petición de herencia , lo que conduce a plantear los siguientes: Problemas Jurídicos: ¿Puede un hijo extramatrimonial ejercer la acción de petición de herencia, pese a que en la sentencia en que se declaró su filiación no le fueron reconocidos los efectos patrimoniales? ¿Hay lugar a declarar la caducidad de la acción de filiación, en cuanto a los efectos patrimoniales, en el proceso de petición de herencia? ¿Está legitimado en la causa para la petición de herencia, un hijo extramatrimonial reconocido judicialmente, que no cumplió con el requisito de notificar a los demandados en el término previsto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1958?
Tesis de la Sala: Sostendrá la Sala que el hijo extramatrimonial puede ejercer la acción de petición de herencia, pese a que en la sentencia en que se declaró su filiación no le fueron reconocidos los efectos patrimoniales, siempre y cuando demuestre haber notificado a los
8 19Drabettycardenassustentarecursoapelacion.pdf 9 21Dredwincamilosanabriadescorretrasladorecursoapelacion.pdfPETICIÓN DE HERENCIA – SENTENCIA – RAD 11001-31-10-002-2021-00579-01 Página 3 de 8 demandados en el término previsto en la Ley , de no ser así, el Juez en el proceso de petición de herencia puede estudiar si se acredita la titularidad de derechos hereditarios
Página 3 de 8 demandados en el término previsto en la Ley , de no ser así, el Juez en el proceso de petición de herencia puede estudiar si se acredita la titularidad de derechos hereditarios en el demandante. Co mo la interpretación normativa no fue la adecuada , la sentencia habrá de revocarse para en su lugar declarar pr óspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, originada en la caducidad de la acción.
Marco Jurídico: Articulo 1321 y siguientes del Código Civil, artículo 10° de la Ley 75 de 1968 y Sentencia SC-3149 de 2021
El asunto: Mientras la juez de primera instancia consideró que en el presente asunto no podía estudiarse el aspecto de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial, lo cual ha debido alegarse e n dicho proceso y no encontró demostrada la prescripción , que es la exceptiva procedente en estos asuntos, conforme a línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la STC 15733 del 2018 y el artículo 2535 y s.s . del Código Civil, los demandados afirman que se interpretó erróneamente el artículo 10 de le Ley 75 de 1968 y que , al estudiarse una exceptiva diferente a la formulada, la sentencia no guarda consonancia con lo controvertido.
Lo primero que se debe precisar es que la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, tiene como objeto la restitución total o parcial de la universalidad patrimonial de la sucesión, cuando ha pasado a manos de un heredero putativo, o de uno concurrente cuyo derecho es menor al adjudicado. En palabras de
el artículo 1321 del Código Civil, tiene como objeto la restitución total o parcial de la universalidad patrimonial de la sucesión, cuando ha pasado a manos de un heredero putativo, o de uno concurrente cuyo derecho es menor al adjudicado. En palabras de la Corte Suprema de Justicia10, la acción de petición de herencia “…tiene un doble objeto: de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión del heredero demandado…”11. La acción de petición de herencia, además, puede interponerse conjuntamente con la acción de estado civil, de modo que el hijo extramatrimonial en proceso de filiación puede solicitarla frente a los demás herederos para que estos le restituyan su parte de la herencia, así, de prosperar el proceso de filiación con la notificación oportuna de los demandados, deberá accederse a la petición de herencia. Tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, “si bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial”12 ¿Hay lugar a declarar la caducidad de la acción de filiación, en cuanto a los efectos patrimoniales, en el proceso de petición de herencia?
condición de hijo extramatrimonial”12 ¿Hay lugar a declarar la caducidad de la acción de filiación, en cuanto a los efectos patrimoniales, en el proceso de petición de herencia?
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16967-2016, 24 de nov /16 Dr. Luis Armando Tolosa Villabona “5° Es acción general (universal),+ porque persigue la efectividad del derecho de herencia, que es universal. Se demuestra este derecho probando la calidad de heredero único o concurrente, frente al demandado, de manera que al reconocer al actor dicho carácter, se le adjudica la here ncia como una universalidad, como patrimonio. Es cosa peculiar de esta acción, la de que con ella se persigue una universalidad, un patrimo nio en su unidad orgánica, que en vida de su autor no otorgó a éste acción por perseguirlo o recuperarlo (Josserand Cours t° 3° n° 312). DR, Tolosa En otras palabras, el efecto patrimonial derivado de tal acción, es siempre una consecuencia del reconocimiento que se haga, a quien la ejerce, de su condición de heredero, sin que se trate, por tanto, de una solicitud autónoma. Si el aludido acervo está en poder de los herederos, bastará con su ejercicio -el de la acción de petición de herencia - y con dirigir la demanda contra éstos, para obtener su efectiva recuperación.” 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia del 30 de octubre de 2002, Expediente No. 6999. Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos
Ballesteros. Este principio se reitera en la Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Expediente No. 6603. 12 ”( Sent. Cas. Civ. de 5 de diciembre de 2008, Exp. No. 50001-3110-002-1999-02197-01. Invocada en la sentencia C-683-14 Corte ConstitucionalPETICIÓN DE HERENCIA – SENTENCIA – RAD 11001-31-10-002-2021-00579-01 Página 4 de 8 La sentencia que declare la paternidad en los casos que contempla el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 13, “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, el término a que se refiere la normativa, en torno al cual gira la controversia sobre la señalada equivocación interpretativa en la sentencia de primera instancia, al resolver sobre prescripción cuando, en palabras de la Corte Suprema de Justicia14 este término se definió como de caducidad.: “De acuerdo con ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inici o ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante. Y ese bienio, lo ha dicho una y otra vez la Corte, y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un término de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han pretendido doctrinalmente). Por lo mismo, ha señalado esta Corporación que ese lapso, cuando ha
dicho una y otra vez la Corte, y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un término de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han pretendido doctrinalmente). Por lo mismo, ha señalado esta Corporación que ese lapso, cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del presunto padre, “No es susceptible de suspensión civil”, dado que se trata de “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho” (Subraya fuera de texto). Siguiendo tal línea argumentativa, no hay duda acerca de que el término previsto en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 es de caducidad que difiere del de prescripción previsto para la acción de petición de herencia establecido en el artículo artículo 1326 del C.C. frente al cual “es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión” 15, por tant o, en cuanto a este reparo, la Sala comparte los cuestionamientos hechos en los recursos. Con todo, tratándose de caducidad, su declaratoria procede aún de oficio.
¿Puede un hijo extramatrimonial ejercer la acción de petición de herencia, pese a que en la sentencia en que se declaró su filiación no le fueron reconocidos los efectos patrimoniales de esta?
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, quien concurra pretendiendo total o parcialmente una herencia, debe demostrar ser titular actual del derecho hereditario. En el caso que nos ocupa, la demandante acreditó la calidad de heredera, pues con
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, quien concurra pretendiendo total o parcialmente una herencia, debe demostrar ser titular actual del derecho hereditario. En el caso que nos ocupa, la demandante acreditó la calidad de heredera, pues con anterioridad al inicio de este proceso, obtuvo sentencia anticipada del Juzgado 24 de Familia de esta ciudad, en que se declaró que doña CARMEN CECILIA PUENTES CASTELLANOS era hija de l fallecido señor LUIS ALFREDO SIERRA GARZA, no obstante, pese a que se había propuesto la ex cepción de inexistencia de los efectos patrimoniales16, la Juez ningún pronunciamiento hizo al respecto, como se establece del estudio del expediente de dicho proceso que se incorporó oficiosamente como prueba. En principio, podría interpretarse que, al no hacerse pronunciamiento alguno respecto a la inexistencia de los efectos patrimoniales , la filiación así establecida otorgaría al demandante todos los derechos inherentes a la calidad de hijo, entre los cuales están
13 “ARTÍCULO 10. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus hered eros y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3149-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 15 Sentencias Casación Civil del 5 de junio de 1996 Exp 4648, del 27 de marzo de 2001 y del 23 de noviembre de 2004 exp 7572).
15 Sentencias Casación Civil del 5 de junio de 1996 Exp 4648, del 27 de marzo de 2001 y del 23 de noviembre de 2004 exp 7572). 16 02 24 2016 00674 C1 P2.pdf Folio 214PETICIÓN DE HERENCIA – SENTENCIA – RAD 11001-31-10-002-2021-00579-01 Página 5 de 8 los de heredero y, esto puede , en últimas, ser así, si se acredita que los demandados fueron notificados de la admisión de la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante. En tales circunstancias, el heredero que así concurre a pedir la herencia puede probar el interés para hacer tal reclamación, sin que sea dable exigirle ma nifestación judicial expresa, por cuanto sus derechos emanan de la Ley sólo con demostrar su parentesco. No ocurrirá lo mismo si pese a la declaración de filiación, se verifica que no cumplió oportunamente con la referida notificación.
¿Está legitimado en la causa para la petición de herencia, un hijo extramatrimonial reconocido judicialmente, que no cumplió con el requisito de notificar a los demandados en el término previsto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1958? En caso de que el hijo extramatrimonial reconocido judicialmente, no hubiese logrado notificar a los demandados dentro del bienio establecido por la Ley, habrá caducado para él la acción respecto a los efectos patrimoniales de su reconocimiento y tratándose de caducidad, debe reconocerse incluso de oficio , al punto que el Juez está facultado para rechazar una demanda “cuando esté vencido el término de caducidad
para él la acción respecto a los efectos patrimoniales de su reconocimiento y tratándose de caducidad, debe reconocerse incluso de oficio , al punto que el Juez está facultado para rechazar una demanda “cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla ”. (CGP 90) y puede dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando la encuentre probada (CGP 278). Afirma la demandante que la sentencia en la que se omitió hacer pronunciamiento sobre la caducidad de los efectos patrimoniales se encuentra en firme y que no es dable alegarla en el proceso de petición de herencia. Además, señala que no se puede hablar de negligencia en el cumplimiento de los términos fijados por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, cuando pese a la actividad oportuna, tal notificación no se realiza en el plazo señalado por factores ajenos al actor, que fue lo ocurrido frente a los herederos determinados del causante teniendo en cuenta que su notificación fue dispendiosa debido a que se desconocían sus direcciones. Es verdad que la sentencia referida cobró ejecutoria, pero también lo es que se estableció probatoriamente en este pr oceso que los demandados en acción de filiación, no fueron notificados dentro del término legal. En el presente caso, se tiene que la demanda de investigación de paternidad acumulada a la de impugnación de paternidad se presentó el 15 de julio de 2016 luego de transcurridos siete meses desde el fallecimiento del causante el 19 de enero de 2016 , no obstante, los demandados MARTHA ISABEL SIERRA BELTRÁN y LUIS
luego de transcurridos siete meses desde el fallecimiento del causante el 19 de enero de 2016 , no obstante, los demandados MARTHA ISABEL SIERRA BELTRÁN y LUIS GILBERTO SIERRA BOLAÑOS , fueron notificados el 13 de febrero de 2019 17, vale decir, transcurridos más de tres años desde la defunción y más de dos contados desde el día siguiente a la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 4 de noviembre de 2016 , razón por la cual, con presentación de la demanda no se impidió que se produjera la caducidad. Tal hermenéutica coincide con la Sentencia SC-3149 de 2021 proferida por la Corte suprema de Justicia citada por los contradictores: “Asumiendo como cierto el dicho de la recurrente, consistente en que conoció de su paternidad biológica 22 meses después de la muerte de su progenitor biológico , no había obstáculo ni jurídico como tampoco material que le impidiera ejercitar oportunamente y ante la jurisdicción, la doble reclamación de filiación y petición de herencia.
17 02 24 2016 00674 C1 P2.pdf Folios 201 y 202PETICIÓN DE HERENCIA – SENTENCIA – RAD 11001-31-10-002-2021-00579-01
Página 6 de 8 Es decir, que frente a ella no recaía una carga excesiva y menos insuperable que ameritara, como hoy se propone, crear por vía judicial, una excepción a la caducidad del artículo 10 in fine de la Ley 75 de 1968, consistente en cambiar el dies a quo del término, no ya la muerte del causante sino el conocimiento certero de la paternidad.
75 de 1968, consistente en cambiar el dies a quo del término, no ya la muerte del causante sino el conocimiento certero de la paternidad. (…) De manera entonces que al haber desaprovechado la accionante esa doble oportunidad, no se convierte en justificante para forzar la obligación de una subregla interpretativa amplificadora del término de caducidad referido, menos aun cuando, como se verá adelante, el precepto objeto del ejercicio hermenéutico, ha sido declarado exequible, una vez en vigencia de la Constitución de 1886, y posteriormente al cobijo de la Carta Política de 1991, dotándolo del sello de cosa juzgada constitucional” Sentado entonces que los efectos patrimoniales de la filiación de la demandante caducaron y que tal situación jurídica se estableció en la valor ación probatoria efectuada por la a quo, mediante la incorporación del expediente que contiene el proceso de Impugnación e Investigación de Paternidad radicado con el número 201600674, pero fue interpretad a inadecuadamente por la funcionaria, quien pese a lo evidente que resulta el vencimiento del término y, desconociendo que la jurisprudencia ha señalado, respecto al término de caducidad, que “se trata de “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho“18, omitió considerarlo de tal manera y darle los efectos que corresponden. Al no quedar duda alguna acerca de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, la heredera no es titular ni preferente, ni concurrente de derechos hereditarios en la sucesión del causante ALFREDO SIERRA GARZA y si ello es así, carece de
filiación, la heredera no es titular ni preferente, ni concurrente de derechos hereditarios en la sucesión del causante ALFREDO SIERRA GARZA y si ello es así, carece de legitimación en la causa. La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial i nvocado por la parte demandante, su falta de demostración conduce, inexorablemente, a la desestimación de las pretensiones elevadas por quien no probó, en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento se persigue, luego es carga de la parte que dicha legitimación se encuentre probada en el proceso , no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, pues su ausencia debe declararse aún de oficio (CGP 278). La pretensión de la act ora en calidad de heredera de igual o mejor derecho que los herederos demandados en el primer orden sucesoral se apoya en la declaración de paternidad definida en sentencia judicial que , como se reseñó, no tiene efectos patrimoniales por haber caducado , supuesto de hecho sustancial que se echa de menos en este asunto y que inhabilita a la demandante para invocar el derecho patrimonial perseguido, de ahí que, aunque la demandante , en efecto , acreditó la calidad de hija del causante LUIS ALFREDO SIERRA GARZA, carece de legitimación en la causa por activa, constatación que solo pudo efectuarse en la etapa probatoria, como ya se indicó y que al ser invocada como sustento de las excepciones, resulta procedente su declaración como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Esta Corporación ha señalado que, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la
ya se indicó y que al ser invocada como sustento de las excepciones, resulta procedente su declaración como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Esta Corporación ha señalado que, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa”19. Sobre esta acción la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia de l 20 de mayo de 1997 expediente 4754 , indicó que en “Cuanto hace a la titularidad de la petición de herencia, ha de decirse exactamente lo que corresponde con los demás derechos reales. Puede ejercitarla quien sea el titular del correspondiente derecho: verbi gratia, en el de dominio el
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3149-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 19 SC592-2022 del 25 de mayo de 2022, Corte Suprema de Justicia Sala Civil M.P. Luis Alfonso Rico PuertaPETICIÓN DE HERENCIA – SENTENCIA – RAD 11001-31-10-002-2021-00579-01 Página 7 de 8 propietario, y en el de la herencia el heredero; cosa en la que quiso ser explícita la ley, pues para éste último dispuso en el artículo 1321 atrás mencionado: El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias ...". “ Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título
herencia y se le restituyan las cosas hereditarias ...". “ Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero, y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos . Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero” Del referido análisis se infiere que la a -quo erró al interpretar armónicamente los artículos 1321 del Código Civil, 10º de la Ley 75 de 1968, 94 del Código General del Proceso y la jurisprudencia nacional relacionada, lo que le impidió concluir que al haber operado el fenómeno de la caducidad frente a los efectos patrimoniales de la declaración de filiación, devenía consecuencial la falta de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de petición de herencia , luego, lo conducente es revocar la sentencia para, en su lugar, declarar próspera la excepción de mérito planteada por el demandado LUIS GILBERTO SIERRA BOLAÑOS denominada “falta de legitimación en la causa por activa” y, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Costas: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 -4 del Código General del Proceso, la parte vencida será condenada en costas de ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por la Juez Segunda de Familia de Bogotá el 21 de junio de 2023, para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción planteada por el demandado LUIS GILBERTO SIERRA BOLAÑOS y que denominó “ Falta de legitimación en la causa por activa”, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de petición de herencia iniciada por la señora Carmen Cecilia Sierra Castellanos contra Martha Isabel Sierra Esteban y Luis Alberto Sierra Bolaños.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias la demandante por haberse revocado íntegramente la sentencia.
TERCERO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese, Los Magistrados,
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZPETICIÓN DE HERENCIA – SENTENCIA – RAD 11001-31-10-002-2021-00579-01
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