🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SF - 11001-31-10-0024 2021-00246-01-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-0024 2021-00246-01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE FAMILIA.

Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés

PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 11001 -31-10-0024 2021 -00246-01

DEMANDANTE: HERNANDO IVÁN CANO BEDOYA.

DEMANDADA: LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

Aprobado en Sala según Acta No. 227 de 11 de diciembre de 2023

ASUNTO

En la oportunidad procesal pertinente, procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D. C. emitidos en el curso de la audiencia del 11 de mayo de 2022 que aprobó la partición y liquidación de la sociedad patrimonial en ceros (0).

ANTECEDENTES

1.- Con providencia del 27 de abril de 2021, el juzgado admitió el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial constituida durante la unión marital de hecho de LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS y el demandante HERNANDO IVÁN CANO BEDOYA vigente entre el 1° de diciembre de 2000 y el 17 de enero de 2017 y, una vez emplazados los interesados en el trámite

HERNANDO IVÁN CANO BEDOYA vigente entre el 1° de diciembre de 2000 y el 17 de enero de 2017 y, una vez emplazados los interesados en el trámite las partes fueron convocadas a la diligencia de inventario y avalúo de bienes,celebrada en audiencia del 11 de mayo de 2022, en la que se relacionaron la siguiente rubros.

2. Inventario y avalúos

2.1. Inventario presentado por el demandante HERNANDO IVÁN CANO

PARTIDA

RUBRO DEL ACTIVO

VALOR

PRIMERA ACERVO IMAGINARIO DEL ACTIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (SIC) POR RECOMPENSAS: 50% i nmueble social,

CARRERA 53 A # 152 A – 66 INT. 11 APTO 1102 Conjunto residencial Arboleda de Sotileza, M. I. Nro. 50N -20339781 de la O.R.I.P. y cuyos LINDEROS ESPECIALES que se describen en la Escritura Pública # 3901 de 19 dic. de 2 002, Notaría 15 del Círculo de Bogotá. $230193.000,oo Fijado con el Art. 444 C.G.P Avalúo catast ral $153462.000 Más 1.5% (sic) PASIVOS No existen.

CERO (0)

2.2. Inventario presentado por la demandada LIDA YISSELA VANEGAS

VARGAS

PARTIDA

RECOMPENSAS

VALOR

Primera Hipoteca a favor del Fondo Nacional del

2.2. Inventario presentado por la demandada LIDA YISSELA VANEGAS

VARGAS

PARTIDA

RECOMPENSAS

VALOR

Primera Hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro, del 19 de diciembre de 2002

$29.470.020,16 Segunda Crédito giros y finanzas de fecha 2 de marzo de 2016. $20.899.054,83 Tercera Crédito Excel Credit de fecha 15 de enero de 2015

$13.228.154,78 Cuarto Crédito Banco Popular S.A. de fecha 4 de febrero de 2010.

$10.541.722,77 Quinta Crédito Banco Popular S.A: de fecha 20 de diciembre de 2012. $6.208.967,23Sexta Administración Conjunto Residencial Colina de Cantabria I, intereses liquidados hasta diciembre de 2019.

$2.749.600,62 Séptima Instituto de Desarrollo Urbano IDU al 29 de enero de 2015.

$ 195.598,56 Octava Impuesto predial 2011: $ 713.870,42 Novena Impuesto predial 2015: $ 847.940,78 Décima Impuesto predial 2016: $ 474.668,17 Once Impuesto predial 2017 $ 439.985,76 Doce CRÉDITO Banco Sudameris S.A. No. 104982949 de 06 de septiembre de 2017: $35.111.838,42

Total COMPENSACIONES A FAVOR DE LA

DEMANDADA:

$120.881.422,50

104982949 de 06 de septiembre de 2017: $35.111.838,42

Total COMPENSACIONES A FAVOR DE LA

DEMANDADA:

$120.881.422,50

3. Objeciones a los inventarios y avalúos

3.1De la apoderada del demandante Hernando Iván Cano Bedoya:

Solicita excluir del inventario los pasivos inventariados a título de recompensa, salvo los relacionados con el pago del impuesto predial correspondiente a los años 2011, 2015 y 2016 y la partida del impuesto de valorización pagado al IDU.

3.2. Del apoderado de la señora Lida Yissela Vanegas Vargas:

Considera improcedente incluir en el inventario la partida única denunciada por el demandante sobre la venta de un bien inmueble de la sociedad patrimonial, según dijo, porque el demandante no hizo aporte alguno y, por tanto, no se conformó patrimonio común. Invoca en pro de su tesis, la sentencia C-278 de 2014, según la cual, en la sociedad patrimonial no hay haber relativo, regla jurisprudencial de imperiosa observancia, porque así lo advierte la Sentencia C-539 de 2011; en consecuencia, dice el apoderado de la demandada, en la liquidación de la sociedad patrimonial no se generan recompensas como la inventariada a título de pasivo y a ca rgo de la demandada.3.3.- Auto que resuelve las objeciones y sentencia

A vuelta de hacer un análisis del inventario anunciado por las partes, el Juzgado resolvió excluir todas las partidas; en síntesis, porque el activo no existe al haber dispuesto la señora Lida Yissela Vanegas Vargas del único

A vuelta de hacer un análisis del inventario anunciado por las partes, el Juzgado resolvió excluir todas las partidas; en síntesis, porque el activo no existe al haber dispuesto la señora Lida Yissela Vanegas Vargas del único bien social, al paso que el ordenamiento jurídico no prevé recompensas por la venta de activos sociales.

Los mecanismos legales de reclamación según el análisis del juzgado son las acciones pertinentes para retornar el bien a la masa social.

Con relación a los pasivos por estar vinculados al activo y porque muchos de ellos ya fueron pagados, el juzgado dispuso excluirlos; en suma, negó las objeciones, aprobó el inventario en ceros, decretó la partición y bajo la misma argumentación, emitió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO.-

DECLARAR LIQUIDADA LA SOCIEDAD PATRIMONIAL CONFORMADA POR

LOS SEÑORES HERNANDO IVÁN CANO BEDOYA y LYDA YISSELA VANEGAS

VARGAS, DISUELTA EN SENTENCIA DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018,

MODIFICADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA

EL 28 DE AGOSTO DE 2019. SEGUNDO.- REGISTRAR LA PRESENTE

SENTENCIA EN LOS REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO DE LOS EX

COMPAÑEROS PERMANENTES”.

3.4. Los recursos de apelación

3.4.1Reparos de la apoderada del demandante

Definida la existencia de la sociedad patrimonial conformada por las partes desde el 1° de diciembre del año 2 000 al 17 de enero de 2017, los bienes a

3.4.1Reparos de la apoderada del demandante

Definida la existencia de la sociedad patrimonial conformada por las partes desde el 1° de diciembre del año 2 000 al 17 de enero de 2017, los bienes a tener en cuenta son los existentes a la fecha de terminación de la uniónmarital de hecho, así se hubiesen vendido después de la disolución de la sociedad patrimonial, como el apartamento adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial.

La interpretación de la ley , según la recurrente, no debe favorecer a quien dispuso de los bienes sociales para propiciar un enriquecimiento sin ju sta causa a favor de la señora Y isella y en contra de su socio, generando un desequilibrio patrimonial, sin consecuencia jurídica alguna. En ese sentido, solicita declarar próspera la compensación a favor de la sociedad patrimonial por el 50%, de lo obtenido por la compañera, si bien se equivocó al aceptar las recompensas por concepto de impuestos, pese a que ya fueron cancelados.

3.4.2. Síntesis de la sustentación del recurso

1. El bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20341876, según la anotación No. 005 del certificado de tradición y libertad, fue adquirido el día 19 de diciembre de 2002, en vigencia de la sociedad patrimonial, “por ende es un bien social” .

2. La anotación No. 012, se acredita que la señora LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS vendió el predio social el 20 de diciembre de 2019, mediante la

escritura pública No. 2704 de la Notaría Octava de Bogotá D.C., a la señora

VARGAS vendió el predio social el 20 de diciembre de 2019, mediante la escritura pública No. 2704 de la Notaría Octava de Bogotá D.C., a la señora ROSALBINA BOHÓ RQUEZ VARGAS previa cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el predio.

3. Para materializar esos actos dispositivos la demandada hizo incurrir en error a los funcionarios al declarar su estado civil de soltera, pese a conocer la calidad social del inmueble.4. A la liquidación de la sociedad patrimonial aplican las reglas del haber absoluto de la sociedad conyugal.

5. Según el juzgado , la venta del inmueble social efectuada por la señora LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS, no es censurable ni “está en la obligación de devolver a la sociedad patrimonial el producto de la citada venta” , razonamiento desacertado según la recurrente, por lo siguiente:

a. Se legitiman “actos tendientes a defraudar el patrimonio ” pues, no recibe sanción alguna el menoscabo del patrimonio social, el enriquecimiento injustificado “a costa del empobrecimiento del otro compañero, burlando a la final la ley y la justicia”.

b. Aun cuando no exista normatividad o suficientes pronunciamientos jurisprudenciales, es injustificado no exigir compensación por el valor de la venta del bien social, realizada en perjuicio del demandan te. (Sentencia C0014 de 1998).

c. La decisión recurrida implica para la Justicia un mayor desgaste y conflictividad, al obligar al demandante HERNANDO IVÁN CANO BEDOYA a iniciar nuevos litigios en otras instancias con el fin de exigir el resarcimiento a la sociedad patrimonial.

conflictividad, al obligar al demandante HERNANDO IVÁN CANO BEDOYA a iniciar nuevos litigios en otras instancias con el fin de exigir el resarcimiento a la sociedad patrimonial.

9. Es desacertada la defensa del demandado al invocar el art. 21 del Decreto 2067 del 21 de septiembre de 1991, “olvida que algunas decisiones de la Corte Constitucional de entrada son interpartes hasta tanto las mismas no constituyan un presedente (sic) judicial”.

Fundada en tales razonamientos solicita 1) revocar la sentencia del 11 de mayo de 2022; 2) ordenar la inclusión en el activo de la sociedad patrimonial CANO VANEGAS una compensación a cargo de la señora LIDA YI SSELA VANEGAS VARGAS y a favor de la sociedad patrimonial por la suma deDOSCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($206’482.500.00), producto de la venta del bien inmueble con M.I. No. 50N -20341876, de la sociedad patrimonial

CANO – VANEGAS.

3.4.3. Réplica al recurso de apelación

(i) La parte demandada solicita confirmar las decisiones adoptadas con respecto a las pretensiones de la demandante, el señor Hernando Iván Cano Bedoya, dice, no contribuyó solidariamente a la constitución del patrimonio social como exige el artículo 3º de la Ley 54 de 1990. La Señora Lida Yissela Vanegas Vargas sufragó todos y cada uno de los pagos de la obligación hipotecaria constituida para la compra del inmueble ubicado en la Carrera

social como exige el artículo 3º de la Ley 54 de 1990. La Señora Lida Yissela Vanegas Vargas sufragó todos y cada uno de los pagos de la obligación hipotecaria constituida para la compra del inmueble ubicado en la Carrera 58C № 152B -66, Interior 11, Apartamento 102 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, D.C. M.I - № 50N-20341876 de ORIP de Bogotá, D.C. – Zona Norte.

En la cláusula sexta de la Escritura Pública № 3901 de fecha 19 de diciembre de 2002 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, D.C., se estableció la venta por “TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL Pesos M/Cte ($33.210.000), cantidad que EL (LOS) COMPRADOR (ES) pagara (n) de la siguiente manera: 1 -) la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN Pesos M/Cte ($5.475.031) como cuota inicial que la vendedora declara recibida a entera satisfacción.”

“2-) La suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL Pesos M/Cte ($24.951.000), que EL (LOS) COMPRADOR (ES) pagara (n) con el producto del préstamo con garantía hipotecaria en primera grado, que le(s) ha(n) aprobado el(la) FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cantidad que será girada directamente por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO a favor de

con el producto del préstamo con garantía hipotecaria en primera grado, que le(s) ha(n) aprobado el(la) FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cantidad que será girada directamente por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO a favor de LA VENDEDORA, en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles siguientesen que se reciba la primera copia de la escritura de hipoteca constituida a su favor, debidamente registrada”. (…)

“3-) La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE Pesos M/Cte ($2.783.969), con el producto del saldo disponible de las cesantías acumuladas de VANEGAS VARGAS LIDA YISSELA, cantidad que será girada directamente por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO a favor de LA VENDEDORA, en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles”.

El demandante no hizo aporte alguno para el pago inicial y tampoco para solventar el crédito hipotecario, incluso cuando el crédito se encontraba en mora, los pagos fueron asumidos totalmente por la Señora Lida Yissela Vanegas Vargas, lo que le llevó a suscribir la Escritura Pública № 00853 de fecha 30 de julio de 2020 otorgada en la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, D.C.

Agrega que, l a liquidación de la sociedad patrimonial no da lugar a recompensas, según las reglas de la sentencia C-278 de 2014, obligatorias por virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 21 del Decreto № 2067 de 1991 y, el inciso 1 del artículo 7 del Código General del Proceso y la

por virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 21 del Decreto № 2067 de 1991 y, el inciso 1 del artículo 7 del Código General del Proceso y la sentencia C-539 de 2011.

Constituye indicio en contra del señor Hernando Iván Cano Bedoya, el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento el día 2 de enero de 2011, con la Señora Lida Yissela Vanegas Vargas, respecto de una habitación en el inmueble ubicado en la Carrera 58C № 152B-66 Interior 11 Apartamento 102 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, D.C. porque ello descarta las relaciones de ayuda, socorro y trabajo mutuos.La señora Lida Yissela Vanegas Vargas asumió sola el pago de todas y cada una de las obligaciones durante la unión marital de hecho, en ese sentido dice, los inventarios y avalúos son los presentados por esa parte debidamente aportados con los documentos, solicita confirmar la parte del auto que determinó en al resolver a la objeción de los inventario y avalúos que el activo es CERO (0).

3.4.4. Reparos del apoderado de la demandada y su sustentación del recurso

Está inconforme la parte demandada con la exclusión de los pasivos asumidos y pagados por la señora Yisella, el demandante insiste, no contribuyó al pago de ninguna deuda, razón por la cual, según el recurrente se debe generar la compensación porque la com pañera “no puede asumir sola esas obligaciones adquiridas en el interregno” y “fueron deudas adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal” .

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

sola esas obligaciones adquiridas en el interregno” y “fueron deudas adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal” .

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

Con el margen decisorio previsto en el artículo 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal para resolver los recursos de apelación de los apoderados de las partes contra la sentencia proferidos en la audiencia del 11 de mayo de 2022.

2. Con criterio unánime, jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial, con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige,entre otras disposiciones, por los artículos 501 y 502 del C.G.P. en consonancia con el artículo 523 ídem.

El inventario comprende el patrimonio de la sociedad habida entre las partes que, según la doctrina autorizada, es un acto solemne a través del cual se presenta la relación juramentada de bienes y deuda s; por tanto, no podría menos que exigirse, conforme a los preceptos de la buena fe obligacional, total apego a la verdad, pues, incluir bienes, derechos u obligaciones inexistentes, puede derivar en menoscabo patrimonial de los socios; de ahí que, resueltas todas las controversias propuestas frente a dicho inventario, se imparte aprobación legal con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes aquel (inventario) constituye la base “…real u objetiva de la partición…” 1.

La diligencia es el mecanismo procesal previsto por el legislador, para el

se imparte aprobación legal con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes aquel (inventario) constituye la base “…real u objetiva de la partición…” 1.

La diligencia es el mecanismo procesal previsto por el legislador, para el recaudo del inventario principal, tal cual lo prevé el artículo 501 del CGP y su desarrollo está presidido de cuatro etapas, a saber:

“La primera se refiere a la ‘apertura’, con todos o algún legitimado para elaborar el inventario y avalúo, La segunda, radica en la presentación por escrito del inventario y avalúo, que puede ser el de común acuerdo, que se ha acompañado con la demanda como anexo o el que se presente en la audiencia, o que bien puede consistir en la pluralidad de propuestas de inventario o, más bien, de relaciones o denuncias patrimoniales que cada grupo o interesado presente. La tercera consiste en la contradicción del inventario o inventarios presentados, cuando quiera que no haya acuerdo expreso entre los asistentes, pues habiéndolo (acuerdo expreso), se exonera esta etapa y se procede a la decisión final de la aprobación de plano en lo que se encuentre ajustado a la ley. Ahora, dicha contradicción se hace mediante el traslado del o los inventarios presentados para que los demás ejerzan su

1 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008.contradicción, es decir, para que, según el caso, guarden silencio o manifiesten su acuerdo y se proceda a su aprobación cuando se ajuste o sea ajustado a las

Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008.contradicción, es decir, para que, según el caso, guarden silencio o manifiesten su acuerdo y se proceda a su aprobación cuando se ajuste o sea ajustado a las condiciones que indiquen o exija la ley (art. 501 num. 1 inc. 5º, C.G.P.), o para que manifiesten únicamente sus oposiciones concretas (art. 501, nums. 1 y 2, CGP). En este último caso, el Juez puede dirigir la audiencia solicitando las aclaraciones o explicaciones sobre las posiciones o peticiones (art. 43, num. 3, CGP) con relación al inventario o i nventarios presentados, siguiendo incluso, el orden de estos, en caso de que haya mucha confusión o exista pluralidad y diversidad de motivos de las objeciones… La cuarta fase, es la de prueba y decisión final de un inventario (sea el principal o adicional), y ocurre con la reanudación de la audiencia, donde se practican y se aportan las pruebas decretadas y se resuelve en las objeciones y se aprueba el inventario que resulte de acuerdo con la anterior resolución…”2 Lo anterior resulta necesario si se tiene en cuenta que , en providencia de esta misma fecha y en trámite de apelación de auto que resolvió las objeciones planteada s a los inventarios y avalúos, se revoca de forma parcial la decisión de excluir las partidas y aprobar en ceros (0) los inventarios para, en contraste, la magistrada sustanciadora dispuso la confección de un inventario en los términos allí planteados. De esa forma, la sentencia que decidió declarar liquidada la sociedad patrimonial de los ex compañeros permanentes deviene prematura, pues

confección de un inventario en los términos allí planteados. De esa forma, la sentencia que decidió declarar liquidada la sociedad patrimonial de los ex compañeros permanentes deviene prematura, pues la decisión judicial que le sirvió de fundamento fue revocada.

Las costas serán compensadas ante la prosperidad parcial de lo pretendido por ambas partes.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de decisión de Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

2 Ídem.RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR , por prematura la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, en audiencia del 11 de mayo de 2022, en el proceso de la referencia, con fundamento en lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. COMPENSAR las costas causadas en la segunda instancia. (inciso 1º de artículo 366 C.G. del P.)

TERCERO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al juzgado de origen.

NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE,

LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ.

MAGISTRADA

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL.

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...