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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-003-2021-002429-02-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-003-2021-002429-02-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrados: SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ (PONENTE)

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA

REF: PROCESO DECLARATIVO DE OCULTAMIENTO DE BIENES DE

DORA MILENA GARCÍA MORENO EN CONTRA DE FERNANDO JOSÉ

ALBERTO DELGADO DELGADILLO (AP. SENTENCIA).

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 24 de septiembre de 2025.

Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado 3º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTESSentencia Ocultamiento de bienes

Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02

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El 23 de agosto de 2021, la señora DORA MILENA GARCÍA MORENO, por intermedio de apoderado, presentó demanda de “Rehechura de la Partición”, luego renombrada como “Ocultamiento/Distracción de Bienes Sociales”, contra el señor

intermedio de apoderado, presentó demanda de “Rehechura de la Partición”, luego renombrada como “Ocultamiento/Distracción de Bienes Sociales”, contra el señor FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO, quien podía ser representado por su mandataria general en Colombia, MARÍA INÉS DELGADILLO DE DELGADO; el asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, D.C. El 3 de noviembre de 2021, el cual rechazó de plano la demanda por competencia y remitió al Juzgado 22° de Familia de Bogotá, que conocía la liquidación de la sociedad conyugal (Rad. 2003-00508-00).

El Juzgado 22° se declaró incompetente para conocer del proceso de “Ocultación de Bienes” (art. 1824 C.C.), adujo que el fuero de atracción no se extendía a ese asunto y promovió conflicto negativo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que el 23 de febre ro de 2022 lo dirimió declarando competente al Juzgado Tercero de Familia, a donde se remitieron las diligencias; el Juzgado Tercero acató la decisión el 27 de mayo de 2022.

El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero inadmitió la demanda por incumplir requisitos y ordenó subsanar en cinco días, aportando copia auténtica y legible del registro civil de matrimonio con notas marginales, poder debidamente conferido, trabajo de partición y sentencia aprobatoria, y adecuación del trámite. El 4 de noviembre de 2022 la parte actora subsanó dentro del término, anexó el

legible del registro civil de matrimonio con notas marginales, poder debidamente conferido, trabajo de partición y sentencia aprobatoria, y adecuación del trámite. El 4 de noviembre de 2022 la parte actora subsanó dentro del término, anexó el registro civil, presentó nuevo poder autenticado con correo del apoderado, informó que no existían trabajo de partición ni sentencia por suspensión de la liquidación por prejudicialidad penal y precisó que se trataba de “distracción de bienes” conforme al artículo 1824 del C.C.; pese a ello, el 6 de diciembre de 2022 el juzgado rechazó la demanda por considerar no subsanado.Sentencia Ocultamiento de bienes

Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02

3 El 9 de diciembre de 2022 la actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el 13 de abril de 2023 la primera instancia mantuvo el rechazo al no hallar en tiempo la subsanación ni la reposición, decisión frente a la cual el 19 de abril de 2023 se presentaron nuevos recursos con prueba de acuses de recibo. El 9 de mayo de 2023 el juzgado dejó sin valor el auto de 6 de diciem bre de 2022 y lo actuado con posterioridad, al verificar que la subsanación se presentó oportunamente, dispuso dar trámite al proceso verbal de “Distracción de Bienes” y, ese mismo día, admitió la demanda, ordenó notificar al demandado con traslado por veinte días y reconoció personería al apoderado de la demandante.

oportunamente, dispuso dar trámite al proceso verbal de “Distracción de Bienes” y, ese mismo día, admitió la demanda, ordenó notificar al demandado con traslado por veinte días y reconoció personería al apoderado de la demandante.

Las pretensiones de la demanda, una vez subsanada son:

“1. Sírvase declarar que el demandado señor FERNANDO JOSE ALBERTO DELGADO DELGADILLO empleó procedimientos dolosos como fue la inclusión en la diligencia de los inventarios y avalúos de la Liquidación de su sociedad conyugal habida con la demandante, evacuada el día 13 de junio de 2.003 ante el Juzgado 22 de Fam ilia de Bogotá, radicado bajo el No. 2.003 -0050800, de los siguientes pasivos sociales ficticios, de cara a la distracción dolosa de bienes sociales en cuantía equivalente al valor de ellos, con el fin de disminuir en igual proporción el activo partible de la masa de bienes de la sociedad conyugal y, causar daño patrimonial a DORA MILENA GARCIA

MORENO:

a) A favor de la sociedad EDIFICIO GINA LORENA LTDA., representada legalmente por su hermana PATRICIA DEL PILAR DELGADO DELGADILLO, incorporado en un pagaré por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($82000.000) M/CTE., por capital, más sus intereses de mora, liquidados mes a mes, a la tasa máxima legal moratoria certificada por la otrora Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), exigibles desde el 15 de agosto de 2.002 y hasta cuando su pago se verifique, ySentencia Ocultamiento de bienes

moratoria certificada por la otrora Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), exigibles desde el 15 de agosto de 2.002 y hasta cuando su pago se verifique, ySentencia Ocultamiento de bienes

Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02

4 b) A favor de EVA MUNEVAR DE RODRIGUEZ, representados en dos (2) pagarés (números PO-3121159 y PO-3121160), por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15000.000,oo) M/CTE. cada uno, con vencimiento noviembre 6 de 2.000 y enero 6 de 2.001, respectivamente, más sus intereses de mora, liquidados mes a mes, a la tasa máxima legal moratoria certificada por la otrora Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), exigibles desde sus respectivos vencimientos, y hasta cuando su pago se verifique, los cuales sirven de base de la ejecución que ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2.003-0255.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado FERNANDO JOSE ALBERTO DELGADO DELGADILLO a perder una porción de sus gananciales en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de aquellos específicos pasiv os ficticios, esto es, de la suma resultante del cómputo de los sendos capitales junto con sus intereses de mora, liquidados mes a mes, a la tasa máxima

aquellos específicos pasiv os ficticios, esto es, de la suma resultante del cómputo de los sendos capitales junto con sus intereses de mora, liquidados mes a mes, a la tasa máxima legal, causados desde sus diferentes vencimientos y, hasta la ejecutoria de las sentencias penales de segunda instancia, y se le obligue a restituirle a su consorte DORA MILENA GARCIA MORENO tales sumas dobladas, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.824 del C. C., así: A) Respecto del Pasivo ficticio a favor del EDIFICIO GINA LORENA LTDA: - A Perder una porción de sus gananciales equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del referido pasivo ficticio a favor de la sociedad EDIFICIO GINA LORENA LTDA., esto es, igual a SEISCIENTOS TREINTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($630036.505) M/CTE., que deberán acrecer en igual valor a los gananciales de la consorte inocente DORA MILENA GARCIA MORENO, toda vez que el total de esta obligación ascendió a la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETENTA condenatoria del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, siendo ponente el Magistrado Dr. Fernando Adolfo Pareja, que confirmó la condena producida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y, ademásSentencia Ocultamiento de bienes

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5 - Se le obligue a restituirle a su consorte DORA MILENA GARCIA MORENO tal suma doblada, todo ello conforme a lo dispuesto en el Art. 1.824 del C. C., esto es, la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.520146.000,oo)M/CTE.

B) Respecto del pasivo ficticio a favor de EVA MUNEVAR DE RODRIGUEZ: - A perder una porción de sus gananciales equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del pasivo ficticio a favor de EVA MUNEVAR DE RODRIGUEZ, igual a la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($319557.426.28) M/CTE., que deberán acrecer en igual suma a los gananciales de la consorte inocente, DORA MILENA GARCIA MORENO, toda vez que el total de esta obligación ascendió a la suma de SIECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CINTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($639114.852,56) M/CTE. (sic), por concepto de capital e intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legal moratoria,

PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($639114.852,56) M/CTE. (sic), por concepto de capital e intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legal moratoria, exigibles desde el 6 de noviembre de 2.000 (Pagaré No. PO -3121159) y 6 de enero de 2.001 (Pagaré No. PO-3121160) y hasta el 7 de julio de 2.012 fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con Ponencia del Magistrado, Dr. Ramiro Riaño Riaño, que confirmó la condena emanada del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y, además - Se le obligue a restituirle a su consorte DORA MILENA GARCIA MORENO tal suma doblada, todo ello conforme a lo dispuesto en el Art. 1.824 del C. C., esto es, la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 1.278229.705,12) M/CTE.

3. Que se declare que el consorte FERNANDO JOSE ALBERTO DELGADO

DELGADILLO también dolosamente distrajo el Lote de terreno No. 6 de la Manzana F de la Urbanización Isla del Sol, en el Municipio de Ricaurte, con extensión superficiariaSentencia Ocultamiento de bienes

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6 de 920.99 Mts. 2 con folio de matrícula inmobiliaria No. 307 -7131, de los bienes de la masa de gananciales de su sociedad conyugal al haberlo enajenado a favor de la señora CLARA INES GARCIA (sic), por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40000.000,oo) estando aún ilíquida la sociedad conyugal, tal y como se acredita con el certificado de tradición y libertad del aludido inmueble que se anexa, por lo cual también se hizo acreedor a la imposición de la condigna sanción legal prevista en el art. 1824 del C.C.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, condene al señor FERNANDO JOSE ALBERTO DELGADO DELGADILLO a perder su porción en tal subrogado pecuniario, equivalente a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000.000,oo) M/CTE., y se le obligue a que restituya el doble de su valor a su cónyuge, esto es, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80000.000,oo) M/CTE., acreciendo ésta sus gananciales en bienes equivalentes a estas dos cifras.

5. Que de la totalidad de los montos precedentemente referidos se deduzca la suma

de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS

gananciales en bienes equivalentes a estas dos cifras.

5. Que de la totalidad de los montos precedentemente referidos se deduzca la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($110657.550,oo) M/CTE., equivalentes a los 150 SMLMV que por concepto de perjuicios materiales, y CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14754.340,oo) M/CTE., correspondientes al e quivalente a 20 SMLMV que por concepto de perjuicios morales a fueron (sic) condenados solidariamente PATRICIA DEL PILAR DELGADO DELGADILLO y FERNANDO JOSE ALBERTO DELGADO DELGADILLO, como consta en el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la sentencia penal, causa 220-2011; los cuales están siendo objeto de recaudo ejecutivo únicamente contra ésta ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2.017 - 00487-00, hoy ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Sentencia Ocultamiento de bienes

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7 Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generan por virtud de la tramitación de este proceso”

Como fundamento fáctico la promotora sostuvo que el demandado empleó

7 Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generan por virtud de la tramitación de este proceso”

Como fundamento fáctico la promotora sostuvo que el demandado empleó procedimientos dolosos al incluir pasivos sociales ficticios en la diligencia de inventarios y avalúos de su sociedad conyugal, llevada a cabo el 13 de junio de 2003 ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá (radicado No. 2003-00508-00). Estos pasivos ficticios incluían un pagaré por $82,000,000 a favor de la sociedad EDIFICIO GINA LORENA LTDA. (representada por la hermana del demandado, PATRICIA DEL PILAR DELGADO DELGADILLO), y dos pagarés por $15,000,000 cada uno a favor de EVA MUNEVAR DE RODRIGUEZ . El propósito de estas acciones era la distracción dolosa de bienes sociales por un valor equivalente a dichos pasivos, buscando disminuir el activo partible de la masa de bienes de la sociedad conyugal y causar un daño patrimonial a DORA MILENA GARCÍA

MORENO.

Inicialmente, estos pasivos fueron reconocidos, y las objeciones presentadas por la demandante fueron declaradas imprósperas el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado 22 de Familia, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2006. Esto llevó a la suspensión del proceso de liquidación por aproximadamente diez años, hasta que se obtuvieron sentencias penales firmes contra FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO y sus coautores por delitos como falsedad documental y

suspensión del proceso de liquidación por aproximadamente diez años, hasta que se obtuvieron sentencias penales firmes contra FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO y sus coautores por delitos como falsedad documental y fraude procesal. A raíz de estas condenas, el Juzgado 22 de Familia dispuso la exclusión de dichos pasivos ficticios de los inventarios y avalúos el 31 de mayo de 2016. Adicionalmente, se alegó que el demandado dolosamente distrajo un inmueble, específicamente el Lote de terreno No. 6 de la Manzana F de la Urbanización Isla del Sol (folio de matrícula inmobiliaria No. 307 -7131), alSentencia Ocultamiento de bienes

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8 enajenarlo a CLARA INÉS GARCÍA por $40,000,000 mientras la sociedad conyugal aún estaba ilíquida.

El accionado, notificado por aviso el 8 de junio de 2023, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones de “PRESCRIPCIÓN

EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA DE QUE TRATA EL ARTICULO

1824 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO” “INEXISTENCIA DE DOLO DEL DEMANDADO” “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA QUE SE ACCEDA A LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTICULO (sic) 1824

DEL CC.” y “ABUSO DEL DERECHO - TEMERIDAD O MALA FE DE LA PARTE

SE ACCEDA A LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTICULO (sic) 1824

DEL CC.” y “ABUSO DEL DERECHO - TEMERIDAD O MALA FE DE LA PARTE

DEMANDANTE”

La primera audiencia tuvo lugar el 13 de junio de 2024. En esa sesión, el juez hizo un resumen de las etapas procesales y las partes ratificaron sus hechos y pretensiones. Durante la fase de saneamiento del litigio, los apoderados no identificaron causales de nulidad que afectaran el proceso. Acto seguido, se dio inicio a la etapa probatoria. El apoderado de la demandante desistió del testimonio de PATRICIA DEL PILAR DELGADO DELGADILLO, aduciendo su fallecimiento. Por su parte, el testimonio de EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ no pudo practicarse debido a su inasistencia, por lo que se fijó nueva fecha para continuar la audiencia el 19 de septiembre de 2024, a las 4:00 p. m. En esta misma sesión se practicaron los interrogatorios de parte de la demandante y el demandado, donde la primera reiteró la existencia de ocultamiento o distracción de bienes y la presencia de dolo. El despacho judicial informó que, debido a la carga de trabajo existente, los dos testimonios pendientes serían recepcionados en fecha posterior.

El 23 de septiembre de 2024, un informe secretarial registró una solicitud de fijación de nueva fecha de audiencia por la interposición de una acción de habeasSentencia Ocultamiento de bienes

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9 corpus. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2024, se presentó otra solicitud de reprogramación, lamentando la dilación del proceso.

La segunda audiencia se realizó el 9 de diciembre de 2024. En ella se continuó la etapa probatoria, pero los apoderados de ambas partes desistieron de los testigos restantes (EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ por la parte convocante y JOSÉ LEOPOLDO VARGAS RODRÍGUEZ por la parte convocada), alegando distintas razones. Concluida la práctica de pruebas, la primera instancia declaró precluida la fase probatoria y fijó como fecha para los alegatos de conclusión y la lectura del fallo el 31 de enero de 2025.

Finalmente, la audiencia de sentencia se celebró el 12 de marzo de 2025. En ella se retomó desde los alegatos de conclusión . Una vez escuchados , se profirió sentencia negando las pretensiones formuladas en la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales, incluyendo la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de agencias en derecho, ordenando la expedición de copia auténtica de la providencia, declarando terminado el proceso y ordenando su archivo, lo cual fue objeto de apelación.

REPAROS CONCRETOS

Sostiene la parte apelante que el fallo de primera instancia incurrió en un

terminado el proceso y ordenando su archivo, lo cual fue objeto de apelación.

REPAROS CONCRETOS

Sostiene la parte apelante que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro conceptual y jurídico al restringir la aplicación del artículo 1824 del Código Civil únicamente a supuestos en los que la conducta dolosa recae sobre un componente específico del activo social bruto, desconociendo que la norma también resulta aplicable cuando la distracción se produce a través de la inclusión de pasivos ficticios que reducen proporcionalmente el activo social líquido partible. Argumenta que, conforme al artículo 4° de la Ley 28 de 1932, el haber social está gravado con el pasivo social inventariado, de modo que la simulación o fingimientoSentencia Ocultamiento de bienes

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10 de deudas constituye un medio idóneo para sustraer dolosamente parte del patrimonio conyugal. A su juicio, el juez de primera instancia construyó un sofisma al descartar la sanción por tratarse de pasivos, sin atender que su inclusión fraudulenta afecta de manera directa la masa partible, generando un desequilibrio que la norma busca evitar.

Aduce además que el a quo desconoció la plena prueba del dolo que emerge de las dos sentencias penales condenatorias allegadas al proceso, en las que se acreditó, con cosa juzgada material, que el demandado y sus testaferros fabricaron y documentaron obligaciones inexistentes con el fin de disminuir los gananciales de

de las dos sentencias penales condenatorias allegadas al proceso, en las que se acreditó, con cosa juzgada material, que el demandado y sus testaferros fabricaron y documentaron obligaciones inexistentes con el fin de disminuir los gananciales de la actora. Destaca que dichas decisiones judiciales, obtenidas con audiencia del demandado, constituyen prueba directa del elemento subjetivo exigido por la norma, pues evidencian un designio inequívoco de defraudar la liquidación de la sociedad conyugal mediante la inclusión de acreencias ficticias y fraudulentas en los inventarios y avalúos aprobados en 2006.

Señala igualmente que el argumento del fallo apelado relativo a la exclusión posterior de los pasivos por decisión del Juzgado 22 de Familia en 2016 no desvirtúa la configuración de la distracción dolosa. Sostiene que el fraude se perfeccionó con la firmeza de los inventarios que incluían tales deudas en 2006, lo que generó la obligación legal de considerarlas en la partición. Que la finalidad defraudatoria se haya frustrado una década después no elimina la concurrencia de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 1824 del Código Civil, el cual no exige que el resultado dañoso se materialice, sino la verificación del acto doloso de ocultar o distraer.

Reprocha, por otra parte, que el a quo erró por tener por no incluido en los inventarios y avalúos, el lote identificado como No. 6 de la manzana F de la urbanización Isla del Sol, municipio de Ricaurte, pese a que estaba inventariado enSentencia Ocultamiento de bienes

Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO

urbanización Isla del Sol, municipio de Ricaurte, pese a que estaba inventariado enSentencia Ocultamiento de bienes

Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02

11 la liquidación y fue transferido por el demandado durante la vigencia del proceso. Sostiene que la transferencia se realizó con el mismo ánimo defraudatorio y que, en todo caso, la norma aplicable sanciona la disposición dolosa de bienes sociales posterior a la disolución y antes de la liquidación, por lo que la negativa del juez a considerar esta conducta es infundada , y debe entenderse en todo caso como distracción en lugar de ocultamiento.

Finalmente, advierte que la sentencia apelada desconoce la doctrina y jurisprudencia que admiten que todo fraude que afecte la legalidad de la partición constituye una forma de distracción sancionable, cualquiera que sea el medio empleado. Solicita, en consecuencia, la revocatoria íntegra del fallo para que, en su lugar, se imponga al demandado la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, en atención a que se encuentran cumplidos los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la norma.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta providencia se formulan así:

1. ¿El alcance del artículo 1824 del Código Civil permite imponer la sanción por distracción u ocultamiento doloso cuando la conducta no recae sobre un bien

jurídicos que debe resolver esta providencia se formulan así:

1. ¿El alcance del artículo 1824 del Código Civil permite imponer la sanción por distracción u ocultamiento doloso cuando la conducta no recae sobre un bien específico del activo social bruto, sino que se materializa mediante la inclusión de pasivos ficticios que disminuyen proporcionalmente el activo social líquido partible, afectando así los gananciales de uno de los cónyuges?

2. ¿Se demostraron los requisitos establecidos para la declaratoria de distracción

de bien social, frente a la enajenación del lote No 6 de la manzana F de la urbanización Isla del Sol?Sentencia Ocultamiento de bienes

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CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE A LOS REPAROS PLANTEADOS

1. Marco jurídico aplicable al ocultamiento y distracción de bienes sociales El régimen colombiano prevé una sanción civil específica frente a las conductas que, durante la vigencia o en el contexto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes), buscan sustraer bi enes de la masa divisible o impedir su adecuada incorporación. El artículo 1824 del Código Civil consagra que el cónyuge que oculte o distraiga efectos sociales pierde su porción en los bienes objeto de ocultamiento o distracción y, además, debe restituir el doble de lo ocultado o distraído, sea en especie o en su valor. La previsión alcanza también

cónyuge que oculte o distraiga efectos sociales pierde su porción en los bienes objeto de ocultamiento o distracción y, además, debe restituir el doble de lo ocultado o distraído, sea en especie o en su valor. La previsión alcanza también a los herederos del cónyuge que hubiere incurrido en tales prácticas, cuando resulten beneficiados o continúen la conducta.

Esta sanción coexiste con la regla de libre administración de bienes 1 establecida por la Ley 28 de 1932, pero se erige como límite derivado de los deberes de lealtad patrimonial, buena fe y prohibición de abuso del derecho. De ahí que, aun cuando el consorte mantenga en principio la facultad dispositiva sobre sus bienes, no pueda ampararse en ella para ejecutar maniobras que

1 La regla de libre administración y disposición patrimonial durante la vigencia del vínculo no autoriza conductas que menoscaben el haber común. La gobernanza del patrimonio propio subsiste, pero se equilibra con los deberes de lealtad, buena fe y solidarid ad conyugal, que exigen transparencia en las decisiones con potencial impacto en la masa divisible. El control judicial no desconoce la validez formal de los negocios ni convierte en sospechosa la administración ordinaria; se activa cuando el diseño y la e jecución de operaciones revelan, por su sustancia y contexto, un propósito de sustraer activos, diluir su valor o impedir su trazabilidad al momento de la liquidación. Este balance impone, en la práctica, un estándar de comportamiento reforzado en situaciones de riesgo: operaciones con vinculados o interpuestos, disposiciones a precio irrisorio o sin contraprestación real,

su trazabilidad al momento de la liquidación. Este balance impone, en la práctica, un estándar de comportamiento reforzado en situaciones de riesgo: operaciones con vinculados o interpuestos, disposiciones a precio irrisorio o sin contraprestación real, sustituciones patrimoniales sin justificación ec onómica y reestructuraciones societarias dirigidas a vaciar dividendos o participaciones. En tales escenarios, el deber de lealtad demanda un plus de información y de justificación: identificación del bien, explicación del negocio, soporte de la valoración y claridad sobre los beneficiarios finales. La carga de articular esa narrativa recae en quien controla los datos y ejecuta la operación.Sentencia Ocultamiento de bienes

Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02

13 priven al otro de su derecho a la participación en los gananciales o que alteren artificiosamente la base de la liquidación.

La norma debe interpretarse sistemáticamente con los principios constitucionales de dignidad, igualdad entre los cónyuges y buena fe, así como con las herramientas sustantivas y procesales que el ordenamiento ofrece para recomponer la masa (simulación, ino ponibilidad, revocatoria por fraude, nulidad o ineficacia según el caso). Esa lectura integral evita tanto una aplicación mecánica de la sanción como su vaciamiento por una invocación acrítica de la libre administración.

La sanción prevista es eminentemente civil y cumple una doble función: (i) protectora y restitutoria, al asegurar la integridad de la masa social mediante el

libre administración.

La sanción prevista es eminentemente civil y cumple una doble función: (i) protectora y restitutoria, al asegurar la integridad de la masa social mediante el reintegro del bien o de su equivalente económico con un componente multiplicado; y (ii) preventiva y represiva, al desincentivar conductas dolosas que busquen privar al otro consorte de su derecho a participar en los gananciales. No se trata de un régimen de responsabilidad objetiva: su configuración exige demostrar, con prueba suficiente, la concurren cia de un elemento objetivo (acto de ocultamiento o distracción que afecte bienes sociales) y un elemento subjetivo (dolo o designio defraudatorio). La sola realización de actos dispositivos o la mera omisión formal —por ejemplo, la falta de inclusión en inventarios— no satisfacen por sí mismas el estándar exigido si no revelan la intención de sustraer el bien de la masa partible.

La finalidad última de la sanción es restaurar el equilibrio que informa la sociedad conyugal: recompone el haber común, evita el enriquecimiento indebido y materializa el principio de lealtad patrimonial sin desconocer el régimen de libre administración. Por ello, una vez acreditados los presupuestos de su procedencia, el pronunciamiento debe definir el reintegro del bien o de su valor,Sentencia Ocultamiento de bienes

Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02

14 la pérdida de la porción por parte del infractor, la imputación de frutos y

Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02

14 la pérdida de la porción por parte del infractor, la imputación de frutos y rendimientos cuando corresponda y las consecuencias accesorias que procedan en costas y agencias, según la conduct

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