TSDJ BOG SF - 11001-31-10-003-2023-00014-01-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-003-2023-00014-01-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D. C., veinte de noviembre de dos mil veintitrés
MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
PROCESO DE NULIDAD DE TESTAMENTO DE VÍCTOR EDUARDO
GARCÍA COCK EN CONTRA DE ÁNGELA MARÍA CAMARGO COCK Y
OTROS Rad.: No. 11001-31-10-003-2023-00014-01 (Apelación Auto)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 21 de febrero de 2023 , en cuanto rechazó la demanda por no haberse subsanado los puntos de inadmisión advertidos en providencia anterior.
ANTECEDENTES
1. El señor VÍCTOR EDUARDO GARCÍA COCK interpuso demanda declarativa de nulidad de testamento otorgado por el causante SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA COCK, la cual correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal, autoridad que la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados de Familia de la ciudad.
2. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Tercero de Familia la inadmitió a fin de que se subsanaran las siguientes irregularidades:
“1. Aclarar los hechos de la demanda, indicando en que calidad pretende comparecer el demandante frente al causante y cuál es la legitimación de los demandados.
inadmitió a fin de que se subsanaran las siguientes irregularidades:
“1. Aclarar los hechos de la demanda, indicando en que calidad pretende comparecer el demandante frente al causante y cuál es la legitimación de los demandados.
2. Indicar cuál es el parentesco del señor VÍCTOR EDUARDO GARCÍA COCK frente al causante.2
3. Allegar copia autentica y legible del registro civil de nacimiento del señor VÍCTOR EDUARDO GARCÍA COCK, a efecto de acreditar el parentesco con el causante.
4. Indicar cuál es el parentesco de los demandados frente al causante y allegar las pruebas para acreditarlo.
5. Aclarar la pretensión denominada “PRIMERA” en consideración que no es comprensible si se pretende una petición de herencia frente a una sucesión ya tramitada.
6. Si ya se efectuó sucesión del causante deberá indicarse ante que autoridad judicial o notarial se efectuó y allegar el trabajo de partición, sentencia aprobatoria de la misma o escritura pública.
7. Aclarar la pretensión denominada “SEGUNDA”, en consideración que un Juez de la República de Colombia no tiene autoridad judicial para revisar las actuaciones surtidas por una autoridad notarial de otro país.
8. Aclarar la pretensión “TERCERA”, en consideración que no se entiende el objeto de la pretensión al no existir claridad en la demanda que se pretende incoar.
9. Especificar qué tipo de demanda pretende incoar, en el entendido, que ninguna de las pretensiones invocadas en el escrito genitor son acumulables.
10. Una vez se establezca el tipo de demanda que pretende tramitar,
9. Especificar qué tipo de demanda pretende incoar, en el entendido, que ninguna de las pretensiones invocadas en el escrito genitor son acumulables.
10. Una vez se establezca el tipo de demanda que pretende tramitar, adecúese los hechos indicando de manera clara la condición de cada una de las personas llamadas frente al causante.
11. Una vez se indique qué tipo de demanda pretende se trámite, adecúese en debida forma las pretensiones.
12. Si lo pretendido es el inició de la demanda en contra de herederos del causante, deberá dirigirse en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA COCK.
13. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, infórmese la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada y alléguese las evidencias correspondientes.
14. Dése cumplimiento a lo normado en el inciso 4° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de allegar a este despacho prueba del envío de la demanda y sus anexos al extremo demandado con su respectivo recibido.3
15. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, proceda a allegar el mensaje de datos que le fue enviado por parte de la demandante donde se le confería el poder para la representación de esta demanda.”
3. Presentado el escrito de subsanación, el juzgado lo consideró insuficiente dado que no aclaró “cada uno de los puntos de inadmisión” , por lo que rechazó el libelo.
representación de esta demanda.”
3. Presentado el escrito de subsanación, el juzgado lo consideró insuficiente dado que no aclaró “cada uno de los puntos de inadmisión” , por lo que rechazó el libelo.
4. La apoderada judicial apeló la anterior decisión. En su opinión, i) “la única causal por la cual se puede rechazar la demanda son las de falta de jurisdicción o competencia” y ii) “se presentó la demanda como petición de herencia y se incluyeron los anexos, luego se cumplieron los requisitos del artículo 90 del CGP”.
Con ese breve sustento solicitó revocar la decisión.
CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal, según lo previsto en el artículo 328 del C.
G. del P. 1, se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por el recurrente, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho a establecer si se cumplieron o no con los motivos de inadmisión y, en consecuencia, si había lugar al rechazo de la demanda.
2. En el presente asunto, el apoderado recurrente reprocha la decisión con base en dos argumentos que se proceden a resolver.
2.1. El primero de ellos referente a que las causales para rechazar la demanda se circunscriben a la falta de jurisdicción y competencia, está llamado al fracaso si se analiza en forma integral el artículo 90 del C.G.P., canon que si bien establece que “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de
1 “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
canon que si bien establece que “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de
1 “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”4 caducidad para instaurarla” , también prevé , además de lo previsto en el inciso 4 del artículo 6° de la Ley 2213 de 20222, lo siguiente:
“Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo . Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza” (se resalta).
Salta de relieve entonces que hay lugar a rechazar la demanda cuando esta se inadmite y, dentro del término para su subsanación, no se d a cumplimiento a esta carga procesal o se realiza de forma deficiente; por tanto, se desestima el alegato del recurrente.
se inadmite y, dentro del término para su subsanación, no se d a cumplimiento a esta carga procesal o se realiza de forma deficiente; por tanto, se desestima el alegato del recurrente.
2 “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deb erá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda . De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” (se resalta).5 2.2. Aclarado lo anterior y de cara al segundo de los reparos, se advierte que el actor alega que ajustó su demanda a un proceso de petición de herencia y, además, afirma haber cumplido con los “anexos” solicitados.
Para resolver la controversia, basta con revisar el escrito de subsanación presentado por el demandante y contrastarlo con los defectos aducidos en el auto inadmisorio, dado que contra estos no hubo oposición alguna en la alzada. Obra en archivo 004Subsanación con el cual se aportó lo siguiente por el demandante: a. Auto 343 de 22 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de
alzada. Obra en archivo 004Subsanación con el cual se aportó lo siguiente por el demandante: a. Auto 343 de 22 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se declaró abierto el proceso de sucesión del causante SANTIAGO DE JESÚS
GARCÍA COOK.
b. Escritura pública N° 1978 de 4 de septiembre de 2006 otorgada ante la Notaría 43 de Bogotá y contentiva de la compraventa efectuada por el mencionado causante sobre un inmueble. c. Impresión de pantalla de mensaje de la aplicación Whatsapp en el cual se relaciona una serie de enseres y vestuario. d. Pasaportes colombiano y estadounidense del causante. e. Escritura Pública N° 1160 de 15 de junio de 2018 otorgada ante la Notaría 43 de Bogotá referente a una cesión de derechos herenciales a título universal sobre la herencia del señor SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA COOK que fue efectuada por OLGA ELSA COCK DE. G ARCÍA a favor de FELIPE
GARCÍA COCK y VALENTINA GARCÍA SAMPER.
Obsérvese que, pese a aludir que encauzó su súplica bajo la acción de petición de herencia, no aportó escrito de subsanación en el cual hubiese dado cumplimiento a los defectos deprecados por el juzgado en relación con las pretensiones de la demanda, los hechos que la fundamentan, las aclaraciones sobre el parentesco de las partes frente al causante, así como tampoco se dio cumplimiento a lo los artículos 5°y 6° de la Ley 2213 de 2022
las pretensiones de la demanda, los hechos que la fundamentan, las aclaraciones sobre el parentesco de las partes frente al causante, así como tampoco se dio cumplimiento a lo los artículos 5°y 6° de la Ley 2213 de 2022 en cuanto a la remisión del escrito de la demanda y de la aportación de u n nuevo poder en los términos de dicho canon procesal.
Por tanto, hay lugar a desechar el reparo planteado.6
Por último, no sobra advertirle a la apoderada que los documentos vistos en archivos 008 y 009 que fueron allegados con el recurso y con los que se pretende dar cumplimiento al auto censurado no pueden ser objeto de revisión en esta instancia, comoquiera que la oportunidad para ello (término para subsanar) ya feneció, en atención al artículo 117 del C.G.P. que impone la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
3. Así las cosas, se confirmará el auto proferido por el a quo el 21 de febrero de 2023, sin que haya lugar a imponer condenar en costas al no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión de Familia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 21 de febrero de 2023 por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen que actualmente conoce del asunto.
NOTIFÍQUESE,
parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen que actualmente conoce del asunto.
NOTIFÍQUESE,
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Magistrada