TSDJ BOG SF - 11001-31-10-0033-2024-00630-01-(25-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-0033-2024-00630-01-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
1
PROCESO VERBAL DE JOSÉ NORMAN BARRERO LOGREIRA Y OTRA EN CONTRA DE JAIME AUGUSTO BARRER O
LOGREIRA (AP. SENTENCIA).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ
REF: PROCESO VERBAL DE JOSÉ NORMAN BARRERO
LOGREIRA Y OTRA EN CONTRA DE JAIME AUGUSTO
BARRERA LOGREIRA (AP. SENTENCIA).
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 4 de junio de 2025.
Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de enero de 2025, dictada por el Juzgado 33 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
A través de apoderad a judicial debidamente constituida, los señores JOSÉ NORMAN y REBECA MARÍA BARRERO LOGREIRA demandaron en proceso verbal al señor JAIME AUGUSTO BARRERO LOGREIRA, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:2
PROCESO VERBAL DE JOSÉ NORMAN BARRERO LOGREIRA Y OTRA EN CONTRA DE JAIME AUGUSTO BARRER O
el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:2
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LOGREIRA (AP. SENTENCIA).
“PRIMERA: Que se declare indigno al señor JAIME AUGUSTO BARRERO LOGREIRA identificado con la C.C.No.79.349.029 de Bogotá; en calidad de heredero de la señora EDITH DEL CARMEN LOGREIRA ARR ÁZOLA (q.e.p.d.), por encontrarse incurso en la causal 6 del artículo 1025 del Código Civil : ARTÍCULO 1025. Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las persones (sic) que requieren de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la o bligación de proporcionar a su favor habitación. sustento o asistencia médica. “SEGUNDA: Cómo consecuencia de la primera pretensión, se ordene que el señor JAIME AUGUSTO BARRERA LOGREIRA no reciba lo que le correspondería a título de herencia de (sic) la sucesión de la señora Edith del Carmen Logreira Arrázola. “TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).
Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes:
Carmen Logreira Arrázola. “TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).
Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “1La señora EDITH DEL CARMEN LOGREIRA ARRÁZOLA (q.e.p.d.) en vida contrajo matrimonio por el rito católico con el señor JOSÉ NORMAN BARRERO MARTÍNEZ, el 11 de agosto de 1960 en la parroquia (sic) de nuestra (sic) señora (sic) de la candelaria (sic); registrado en la Notaria (sic) 3 (sic) de Cartagena de Indias D.T. y C. “2Dentro del matrimonio fueron procreados los siguientes hijos Rebeca María el 14 de julio de 1961, José Norman el día 22 de noviembre de 1963 y Jaime Augusto el 03 de febrero de 1965. “3Para el mes de enero del año 1980 la señora Edith del Carmen decide separarse de cuerpos del señor José Norman Barrero Martínez, debido a la3
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violencia psicológica que este ejercía sobre ella y sus hijos y por tal motivo se ve obligada a salir de su casa. “4Posteriormente su hija Rebeca decide vivir con su mama (sic) debido a la violencia que su padre ejercía sobre ella y sus hermanos y por qué (sic) les impedía ver a su madre la señora Edith. “5Su hijo José Norman se reunía con ella en contadas ocasiones, ya
a la violencia que su padre ejercía sobre ella y sus hermanos y por qué (sic) les impedía ver a su madre la señora Edith. “5Su hijo José Norman se reunía con ella en contadas ocasiones, ya que su padre no permitía que tuviera contacto con ella y su hijo Jaime Augusto desde el día que la señora Edith se fue de su casa, jamás volvió a tener contacto con su señora madre y con su hermana Rebeca. “6La señora Edith en reiteradas ocasiones trato (sic) de hablar con su hijo o verlo, pero él se negó a tener algún contacto con su madre. “7La señora Edith adelanto (sic) demanda de separación de cuerpos en contra del señor JOSÉ NORMAN BARRERO MARTÍNEZ, sentencia que fue emitida el 28 de septiembre de 1983, quedando disuelta la sociedad conyugal y la liquidación se efectuó el 22 de noviembre de 1995 a través de la escritura 582 de la notaria (sic) única (sic) de MadridCundinamarca. “8La señora Edith siempre mantuvo una profunda tristeza por el desprecio de su hijo, ya que ella solo podía tener noticias de su hijo a través de familiares, amigos y de su hijo José Norman, con quienes el demandado mantenía contacto frecuente y así pudo enterarse de que su hijo Jaime Augusto había estudiado medicina y se había especializado en radiología. “9La señora Edith nunca pudo entender porque (sic) su hijo jamás quiso tener contacto con ella; jamás la busco (sic) a pesar de ser adulto. “10El demandado siempre vivió con su padre y en el momento en que este fallece 8 (sic) de noviembre de 1996; a través de su hermano José Norman, le
tener contacto con ella; jamás la busco (sic) a pesar de ser adulto. “10El demandado siempre vivió con su padre y en el momento en que este fallece 8 (sic) de noviembre de 1996; a través de su hermano José Norman, le solicita a su hermana Rebeca que firme un documento a través del cual ella renuncia a los derechos que le llegaren a corresponder dentro de la sucesión de su padre y a pesar de ser un tema muy do loroso para la señora Rebeca, ella decide firmar el documento quedando los bienes que conformaban la herencia dejada por su padre para sus hermanos José Norman y Jaime Augusto.4
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“11Desde que la señora Edith del Carmen decide abandonar el hogar debido a la violencia intrafamiliar y maltrato que recibía por parte de su esposo, el demandado jamás le prodigo (sic) afecto o cariño a su señora madre y tampoco la auxilio (sic) en su vejez, que es el momento en que ella requería del cuidado y del cariño de su hijo “12La señora Edith falleció en la ciudad de Cartagena el 14 de junio de 2022 a los 82 años de edad, sumida en una profunda tristeza por el desprecio de su hijo Jaime Augusto, quien le manifestaba a muchos de sus familiares con quienes mantenía contacto, que él no tenía mama (sic) por que (sic) se había muerto. “13El demandado, nunca cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 251 y 252 del C.C. cuidando de su madre en la ancianidad y en todas las
mantenía contacto, que él no tenía mama (sic) por que (sic) se había muerto. “13El demandado, nunca cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 251 y 252 del C.C. cuidando de su madre en la ancianidad y en todas las circunstancias de la vida que necesitare sus auxilios. “14El demandado nunca cumplió con la obligación establecida en el numeral 6 de artículo 1025 del C.C. ya que abandono (sic) sin justa causa a su madre, estando obligado a suministrarle alimentos, entendiéndose el abandono en la falta absoluta del demandado estando obligado a proporcionar a la señora Edith habitación, sustento y asistencia médica. “15Actualmente cursa en ese despacho la demanda de sucesión intestada de la señora EDITH DEL CARMEN LOGREIRA ARRÁZOLA (q.e.p.d.), quien se identificó en vida con la C.C.No.20.281.410; la cual se encuentra admitida y está radicada bajo el número 23 -2022-0908-00” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).
La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 20 23 ante e l Juzgado 33 de Familia de esta ciudad (archivo 01 cuad. 1), el que, mediante auto de 6 de marzo de 2024, la admitió y ordenó su notificación al demandado (archivo 8 cuad. ibídem).
El señor JAIME AUGUSTO BARRERO LOGREIRA se notificó personalmente y, oportunamente, contestó la demanda, en el sentido de indicar que5
cuad. ibídem).
El señor JAIME AUGUSTO BARRERO LOGREIRA se notificó personalmente y, oportunamente, contestó la demanda, en el sentido de indicar que5
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se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la misma. En cuanto a los hechos, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y neg ó los demás. Propuso las excepciones que denominó “EL DEMANDADO NO INCURRIÓ EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD SUCESORAL Y MUCHÍSIMO MENOS EN LA DESCRITA POR EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 1025 DEL CÓDIGO CIVIL”, “EL DEMANDANTE JOSÉ NORMAN BARRERO LOGREIRA SE ENCUENTRA EN (sic) EXACTAMENTE LA ( sic) MISMA SITUACIÓN DE HECHO QUE EL DEMANDADO JAIME AUGUSTO BARRERO LOGREIRA”, “EL DEMANDADO NO INCUMPLIÓ EL (sic) ARTÍCULO (sic) 251 Y 252 DEL CÓDIGO
CIVIL”, “LAS CONDUCTAS QUE LOS DEMANDANTES LE ENDILGAN AL PADRE
DEL DEMANDADO, JOSÉ NORMAN BARRERO MARTÍNEZ, ADEMÁS DE QUE
NO SON CIERTAS, EN NADA PUEDEN AFECTAR LA CONDICIÓN DE
HEREDERO DE JAIME AUGUSTO BARRERO LOGREIRA”, “NO EXISTIR REQUERIMIENTO PERSONAL, ADMINISTRAT IVO O JUDICIAL DE PARTE DE LA SEÑORA EDITH DEL CAMEN LOGREIRA EN CONTRA DE JAIME AUGUSTO
HEREDERO DE JAIME AUGUSTO BARRERO LOGREIRA”, “NO EXISTIR REQUERIMIENTO PERSONAL, ADMINISTRAT IVO O JUDICIAL DE PARTE DE LA SEÑORA EDITH DEL CAMEN LOGREIRA EN CONTRA DE JAIME AUGUSTO BARRERO LOGREIRA POR CONCEPTO DE ALIMENTOS”, “EL DEMANDADO EN ATENCIÓN A SUS REQUERIMIENTOS FAMILIARES DEBIÓ PERMANECER FUERA DEL PAÍS DURANTE LA ÉPOCA EN QUE LOS DEMA NDANTES LE ENDILGAN EL SUPUESTO ABANDONO HACIA SU PROGENITORA” y la denominada “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA” (archivo 10 cuad. principal) (el uso de las mayúsculas es del texto).
Mediante auto de 5 de junio de 2024, se señaló la hora de las 8:30 A.M. del 23 de octubre de 2024, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. y se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes (archivo 13 cuad. 1).
Llegados el día y la hora mencionados, el demandado absolvió el interrogatorio al que fue sometid o, tanto por la parte contraria como por la Juez a quo (14’08’’ a 1h:01’38’’ del archivo de sonido 23, parte III ), lo propio hicieron los6
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demandantes (1h:03’36’’ a 2h :02’25’’ y 2h:06’37’’ a 2h:59’37’’ ibídem). Posteriormente, se fijó el litigio y se recibieron los testimonios de los señores BLANCA CECILIA LAVERDE DE GONZÁLEZ (00’43’’ a 27’03’’ de la grabación contenida en el archivo 23 , parte II ), GINNA PAOLA PATRICIA NAVAS NAVAS (00’45’’ a 21’04’’ archivo 23, parte I ) y LUIS FERNANDO LOGREIRA ARRÁZOLA (21’36’’ a 49’23’’ de la grabación correspondiente), posteriormente, se suspendió la vista pública para continuarla el 27 de enero de 2025, a las 8:30 A.M.
En la fecha y en la hora antes mencionadas, se recibieron los testimonios de los señores GRACIELA CRUZ DE LONDOÑO (13’20’’ a 27’34’’ del archivo de sonido 25), JUAN CARLOS VALDERRAMA DÍAZ (28’44’’ a 57’43’’ ibídem), JULIANA VALDERRAMA BARRERO (38’46’’ a 1h:21’06’’ de la misma grabación), FABIOLA SARMIENTO GÓMEZ (1h:22’53’’ a 1h: 41’01’’ del mismo archivo de sonido) y AMALIA DEL PERPETUO SOCORRO ARBOLEDA (1h:41’48’’
grabación), FABIOLA SARMIENTO GÓMEZ (1h:22’53’’ a 1h: 41’01’’ del mismo archivo de sonido) y AMALIA DEL PERPETUO SOCORRO ARBOLEDA (1h:41’48’’ a 2h:07’40’’ de la misma grabación); luego, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso los demandantes (2h:09’03’’ a 2h:28’08’’ de la grabación No. 25 ) y el demandado (2h:28’17’’ a 2:46’32’’ de la misma grabación), luego de lo cual la Juez a quo dictó el fallo con el que se puso término a la controversia en la primera instancia.
Es así como se declaró probada la excepción de mérito denominada “el demandado no incurrió en la causal la (sic) descrita por (sic) el numeral 6 del artículo 1025 del Código Civil”, se negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a los actores y, debido a ello, se fijaron agencias en derecho a su cargo por la suma de $ 400.000 (01’19’’ a 1h:46’45’’ de la grabación contenida en el archivo 25, parte II).
En el caso presente, los demandantes , una vez enterad os del contenido del fallo que dirimió la controversia jurídica en primera instancia, lo impugnaron por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º7
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del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia”, efectuaron un (1) reparo concreto a la decisión (1h:46’54’’ a 1h:52’38’’ de la grabación respectiva), cuyos argumentos fueron desarrollados ante esta Corporación.
ÚNICO REPARO PLANTEADO POR LOS DEMANDANTES
Consideran los apelantes que existió indebida valoración de los interrogatorios que ellos rindieron y de la prueba testimonial recaudada , pues del primer elemento probatorio puede establecerse la ocurrencia de la causal 6ª del artículo 1025 del C.C., porque los demandantes fueron coincidentes en manifestar que “el demandado si (sic) conoció a la causante, ya que era su mama (sic) y tuvo contacto con ella hasta la edad de 15 años ya que por decisión propia la aparto (sic) de su vida sin existir motivo ”, y expusieron que no era cierto que la causante no requiriera asistencia médica, pues lo que ocurrió fue que don JAIME se marginó de la vida de aquella y que, por esa razón, no pudieron solicitarle que la acompañara a citas médicas.
Adicionalmente, manifiestan que no se tuvo en cuenta que fue el demandado quien “no quiso volver a tener contacto con su mama (sic) después de que abandono (sic) la casa de su abuela materna (…) y nunca se interesó de (sic) preguntarle donde (sic) se ubicaba su mama (sic). Ni siquiera sabía en qué fecha
que abandono (sic) la casa de su abuela materna (…) y nunca se interesó de (sic) preguntarle donde (sic) se ubicaba su mama (sic). Ni siquiera sabía en qué fecha falleció su señora madre y cual (sic) fue la causa de su fallecimiento”, que “no sabía nada de su señora madre, porque no le interesaba ”, que tampoco les preguntaba sobre cuál era el estado de salud de la extinta y que cuando se refería a ella lo hacía en “términos grotescos y vulgares”.
En lo que tiene que ver con la prueba testimonial, dicen que debió valorarse el hecho de que los señores LUIS LOGREIRA y AMALIA DEL PERPETUO SOCORRO ARBOLEDA manifestaron que el demandado no quería tener contacto8
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con su progenitora, porque , para él, ella había muerto desde muy joven , situación que llevaba a que la extinta sintiera dolor por su ausencia.
De otro lado, manifiestan los apelantes que la Juez a quo no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 251 del C.C. en el que se establece que los hijos tienen la obligación de cuidar y ayudar a sus padres en la vejez, en caso de demencia y en cualquier otra situación en la que los necesiten , obligación que persiste incluso después de que se emancipen y que, en esta oportunidad, se incumplió, porque “ en repetidas ocasiones requirió asistencia médica y el demandado a pesar de ser medico (sic) no suministro (sic) la asistencia requerida por su señora madre”.
incumplió, porque “ en repetidas ocasiones requirió asistencia médica y el demandado a pesar de ser medico (sic) no suministro (sic) la asistencia requerida por su señora madre”.
Finalmente, sostienen que la Juez a quo debió “ dar aplicación al artículo 281 del C.G. del P.; en caso de evidenciar la existencia de otra causal de indignidad, posiblemente la causal tercera, con ocasión del material probatorio recaudado” (el uso de la puntuación es del texto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL ÚNICO REPARO PLANTEADO
POR LOS DEMANDANTES
En el ordinal 6º del artículo 1025 del C.C. se prevé: “El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado perso nal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica. “Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley,9
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pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio”.
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pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio”.
Sobre dicha causal, la doctrina tiene dicho lo siguiente: “B. Requisitos de la causal. - De conformidad con el anterior texto, esta causal requiere un presupuesto, una relación personal, una conducta y una vigencia especial, tal como se expone a continuación. “a. Presupuesto.- Es esencial en esta causal. “1. Determinación. - Radica en que exista entre el asignatario y el causante ‘la obligación por ley a suministrarle alimentos’. Esta obligación constituye la base para la edificación del abandono especial que configura esta causal, esto es, por falta o incumplimiento de esa obligación. “Ahora, esa obligación alimentaria no solo puede ser la de la pareja, sino también la de los familiares, que señala la ley. Pero debe aclararse que como el presupuesto es ‘la existencia de la obligación alimentaria ’, ello se traduce en la necesidad de que, de un lado, el pretenso sucesor tenga, conforme a la ley, la obligación de suministrarle alimentos al causante, y de que, del otro, hubiese existido la posibilidad de que ella se hubiese podido concretar o material izar ofreciéndosele o suministrársele esos alimentos al causante. “Sin embargo, como quiera que el requisito de esta obligación alimenticia no se consagra para garantizar el sostenimiento de una persona con vida, sino para saber si actuó moral y coherentemente con ella; es preciso concluir que no hace parte de dicho presupuesto la exigibilidad de dicha obligación
alimenticia no se consagra para garantizar el sostenimiento de una persona con vida, sino para saber si actuó moral y coherentemente con ella; es preciso concluir que no hace parte de dicho presupuesto la exigibilidad de dicha obligación alimenticia, esto es, que no es necesario que previamente se hubiere concretado la obligación, de tal manera que fuera exigible . Porque no se trata, en este caso, de una exigencia alimenticia para obtener el sostenimiento de la vida de una persona, sino para esta blecer su conducta ética o moral con el causante de ofrecerle y de suministrarle alimentos. “Ello indica, entonces, que si a sabiendas de la existencia legal de la obligación alimenticia, el alimentante que tiene la capacidad económica, conoce la10
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necesidad de alimentos del causante, y, sin embargo, no le ofrece, ni le suministra los alimentos, incurre en causal de indignidad . Pues basta que aquella, a sabiendas, no cumpla, para que se configure el reproche moral, sin que sea necesario que previamente la haya concretado en acto privado, policivo, administrativo o judicial. “Y esta diferencia obedece a que lo regulado aquí como causal de indignidad no es en sí mismo el incumplimiento efectivo de los alimentos concretamente debidos, sino el reproche moral que pueda atribuírsele al incumplimiento de la obligación alimenticia que el asignatario t enía para con el causante y que se abstuvo de procurar su cumplimiento, o lo hizo de manera defectuosa en forma grave. Porque resulta inmoral que pudiendo ofrecer los
incumplimiento de la obligación alimenticia que el asignatario t enía para con el causante y que se abstuvo de procurar su cumplimiento, o lo hizo de manera defectuosa en forma grave. Porque resulta inmoral que pudiendo ofrecer los alimentos para mitigar la necesidad del causante o salvar su salud o su vida, tenga posteriormente el mérito moral para sucederlo. “En cambio, no ocurre lo mismo cuando se desconoce la existencia o la oportunidad de la necesidad del suministro de alimentos, por ejemplo, por apariencia de capacidad económica o no necesidad de alimentos del causante; pues en este evento no puede reprochársele el no suministro y, por tanto, tampoco el mérito o compatibilidad moral para sucederlo. “(…) “c. Abandono.- Se trata igualmente de un fenómeno especial. “1º. Abandono especial.- El abandono al cual se refiere esta causal es especial porque es de tipo personal y funcional. “Se dice que es un abandono personal , porque, consiste en el desamparo al causante mediante el incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia personal y de suministro de los alimentos que requería y tenía derecho. “Además, se dice que es un abandono especial, porque comprende tanto el ‘ abandono absoluto ’, llamado ‘ falta absoluta’ , como el ‘ abandono relativo’, esto es, el constitutivo de una ‘falta temporal’ básica. Ello obedece a que se considera como abandono a la deficiencia mínima fundamental personal y familiar, que se estima suficiente para estructurar la causal de indignidad, la11
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familiar, que se estima suficiente para estructurar la causal de indignidad, la11
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cual, por lo tanto, no excluye, sino que, por el contrario, incluye las formas extremas de abandono. “Puesto que no solo incluye el abandono general o absoluto , esto es, la falta real o funcional de una familia, que desde luego justifica la indignidad; sino también el abandono relativo ya que aquí también se tipifica como causa de indignidad un abandono mínimo, consistente en la sola deficiencia en el cuidado personal y en el suministro de los aspectos básicos alimentarios, tal como más adelante se precisa. De allí que si esta forma mín ima de abandono, es constitutiva de causal de indignidad, con mayor razón lo es, en forma implícita, la forma de abandono general o absoluto. “2º. Manifestaciones positivas. - De allí que dicho abandono solo resulta reprochable sucesoralmente, cuando no solamente sea personal alimenticio, sino también grave, tal como se expone a continuación. Por lo tanto, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos de ‘abandono’ y de ‘gravedad’ en el mismo.
Luego: “En primer lugar, se requiere que se trate de una conducta de abandono, la cual puede ser de dos clases: “La primera conducta es la de abandono personal del pretenso asignatario en la crianza del causante, cuando este era menor de edad, y requería de su ‘cuidado personal en su crianza ’. Ello ocurre cuando el padre o madre que
“La primera conducta es la de abandono personal del pretenso asignatario en la crianza del causante, cuando este era menor de edad, y requería de su ‘cuidado personal en su crianza ’. Ello ocurre cuando el padre o madre que pretende heredar al causante, no participó (porque lo expuso o no fue partícipe en la crianza) o fue negligente en su crianza cuando era menor de edad. En cambio, no se configura esta causal de indignidad, cuando el sujeto pasivo del abandono es un mayor de edad, caso en el cual dicha conducta podría enmarcarse en la causal octava o tercera, si el mayor de edad abandonado es un discapacitado o una persona necesitada de socorro (Art. 1025 nums. 8 y 3 C.С.). “Y la segunda, es la del abandono alimenticio del pretenso asignatario para con el causante, en cualquiera etapa de su vida, incluyendo a los familiares (Art. 411 C.C.), al donante (Art. 411 num. 10 C.C.), al menor de edad (Art. 111, Ley 1098/2006) y al adulto mayor (Art. 34 -A Ley 1251/2008 en la red acc. del12
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Art. 9º Ley 1850/2017) en que aquel debía suministrarle o proporcionarle alimentos consistente en habitación, sustento o asistencia médica. Pues en este caso, si necesitando el causante de estos objetos alimenticios el pretenso asignatario no se los suministra, incurre en esta conducta. Ello ocurre cuando el pretenso asignatario
consistente en habitación, sustento o asistencia médica. Pues en este caso, si necesitando el causante de estos objetos alimenticios el pretenso asignatario no se los suministra, incurre en esta conducta. Ello ocurre cuando el pretenso asignatario expulsó al causante del hogar cuando era menor de edad, adulto mayor, cónyuge, etc., o cuando simplemente se lo ubicó en un hogar geriátrico o de ancianos contra su autonomía o su v oluntad (Art. 6º Ley 1251 de 2008 nums. 3, lit. 1, y 4), porque tales conductas implican no suministrarle habitación. Lo mismo ocurre cuando el pretenso asignatario no le suministra al causante la alimentación diaria debida, que requiere, o cuando estando enfermo no le suministre la asistencia médica del caso (v.gr. llevarlo a urgencias, al médico, suministrarle los medicamentos recetados, la atención directa o indirecta de cuidados, etc.). “En segundo lugar, hay que señalar que si bien el texto no habla de ‘gravedad’, no es menos cierto que, por tratarse de una causal de indignidad, la falta que allí se tipifica como abandono debe ser de tal gravedad o consideración que implique un reproche que le quite el mérito para suceder. Por lo tanto, la conducta grave de abandono del causante debe consistir en una falta absoluta o temporal del infractor frente a las personas que requieran alimentos, esto es, la infracción absoluta o temporal del pretenso asignatario, frente al causante. “Ahora, cuando, en el primer caso, se habla de abandono como ‘falta absoluta’ del cuidado personal o del suministro de dichos alimentos, se está
absoluta o temporal del pretenso asignatario, frente al causante. “Ahora, cuando, en el primer caso, se habla de abandono como ‘falta absoluta’ del cuidado personal o del suministro de dichos alimentos, se está refiriendo a la ausencia total de la prestación de dicho cuidado o el no suministro de dichos alimentos, en la forma indicada, ya sea por separación del abandonado de la familia, o simplem ente por incumplimiento de los deberes familiares de cuidado personal y de suministro de alimentos. “En tanto que, en el segundo, la ‘falta temporal’ es aquella omisión que se hace en determinado tiempo en la que se incumple la prestación del cuidado personal de la crianza del causante, cuando era menor de edad o no se les suministra los alimentos, sustento y asistencia médica. Sin embargo, como quiera que la norma no señala duración de la falta, es preciso entender, conforme al13
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fundamento de la indignidad sucesoral, debe ser aquella duración que constituya un reproche moral y que represente una incompatibilidad moral para suceder al causante. Pues si bien no lo sería cuando el incumplimiento fue por unos días o meses sin que arri esgara la vida, la salud, la seguridad y demás derechos fundamentales; no lo es menos que sí lo sería, cuando es prolongado (v.gr. años) o cuando siendo corta amenaza o permitió daños a la persona (v.gr. la violación sexual, la drogadicción, etc.). “(…) “b. Diferencia. - Lo anterior permite distinguir esta causal de las
cuando siendo corta amenaza o permitió daños a la persona (v.gr. la violación sexual, la drogadicción, etc.). “(…) “b. Diferencia. - Lo anterior permite distinguir esta causal de las contempladas en los numerales 3 y 8 del mismo artículo 1025 del C.C. En efecto: “Las diferencias entre esta causal del numeral 6 con la causal del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, radican en que mientras la primera presupone una relación alimentaria, la segunda no. La primera tiene como infractor posible cualquier persona que tenga el deber de cuidado alimenticio, la segunda tiene como sujeto activo de la indignidad cualquier consanguíneo dentro del sexto grado. La primera tiene como conducta causal el abandono especial injustificado, la segunda solo tiene como conducta la omisión de socorrer, esto es, de prestar ayuda al necesitado (v.gr. de alimentos, de afecto, de apoyo o asistencia, etc.) a quien se encuentre en peligro (v.gr. ayuda en accidente de tránsito o en atraco, etc.). “En tanto que las diferencias, entre esta causal sexta y la del numeral 8 las veremos más adelante” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. I, 11ª edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2020, p. 238 y ss).
Con base en lo antes transcrito, la Sala advierte, de entrada, que las conductas que los demandantes invocaron como fundamento de sus pr