TSDJ BOG SF - 11001-31-10-004-2015-00820-01 7321-(23-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-004-2015-00820-01 7321-(23-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Proceso: Sucesión – partición adicional
Causante: JAIRO AUGUSTO ÁVILA VANEGAS Radicado: 11001-31-10-004-2015-00820-01
7321
Magistrado sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por MARÍA VIRGINIA SOCHE FIQUE contra el auto proferido el 16 de mayo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de BOGOTÁ, mediante el que rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal.
ANTECEDENTES 1.- El conocimiento del proceso de sucesión del causante JAIRO AUGUSTO ÁVILA VANEGAS, donde fue reconocido, en calidad de hijo, el menor JAIRO ANDRÉS ÁVILA BUITRAGO -actualmente mayor de edad-, le correspondió, por reparto, al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá. El juicio de sucesión culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida el 10 de julio de 2014, corregida mediante auto del 2 de octubre de 2014.1 2.- Posteriormente, mediante auto del 27 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá admitió a trámite la solicitud de partición
adicional, que fue presentada a nombre del menor JAIRO ANDRÉS ÁVILA BUITRAGO, representado por su progenitora ROSA EMILIA BUITRAGO RAMÍREZ y, ordenó la notificación personal “ a quien no dio inicio al presente asunto”.
1 Folios 13 y 19 cdno. ppal. de copiasExp. 11001-31-10-004-2015-00820-01 Rad. Int. 7321 Sucesión – partición adicional Jairo Augusto Ávila Vanegas Página 2 de 6 I.A.F.B. 3.- El 8 de septiembre de 2016 fue notificada personalmente MARÍA VIRGINIA SOCHE FIQUE, quien, adujo la calidad de compañera permanente del causante y, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2016, con base en lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en la causal contenida el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretar la nulidad de la actuación surtida en el proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Sesenta de Familia de Bogotá, “…desde el auto de fecha 22 de marzo de 2013, inclusive…”2 Como fundamento fáctico de la solicitud de nulidad, señaló: i) que el menor JAIRO ANDRÉS ÁVILA BUITRAGO, hijo de ROSA EMILIA BUITRAGO RAMÍREZ, estuvo indebidamente representado en el proceso de sucesión de su padre JAIRO AUGUSTO ÁVILA VANEGAS, porque el Juez Sesenta Civil Municipal no le designó un curador ad litem, conforme lo prevé el num. 4º del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, ii) porque el abogado que representó
padre JAIRO AUGUSTO ÁVILA VANEGAS, porque el Juez Sesenta Civil Municipal no le designó un curador ad litem, conforme lo prevé el num. 4º del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, ii) porque el abogado que representó judicialmente al menor en el referido proceso de sucesión, no tenía facultad para elaborar el trabajo de partición, como al efecto procedió, y, iii) Porque al elaborar el trabajo de partición, el apoderado judicial se adjudicó a su favor un 20% de un inmueble de la sucesión. 3.- Mediante providencia del 16 de mayo de 2017, luego de dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 7 de febrero de 2017, a través del que dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad, el Juzgado de conocimiento, dispuso no dar trámite a la solicitud de nulidad, con sustento en que “…a la accionante no le asiste legitimación para invocar la nulidad de deprecada…” (Subrayado propio del texto). 4.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de MARÍA VIRGINIA SOCHE FIQUE interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, por lo que, ante el fracaso del primero, fue concedido el segundo. Planteado el debate en los anteriores términos, procede el despacho a resolver la alzada, previas las siguientes:
2 Folios 1 a 6 cdno. copias incidente.Exp. 11001-31-10-004-2015-00820-01 Rad. Int. 7321 Sucesión – partición adicional Jairo Augusto Ávila Vanegas Página 3 de 6
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CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el estudio del despacho se circunscribirá a
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CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el estudio del despacho se circunscribirá a establecer si en el presente asunto procedía o no el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, conforme lo dispuso el a quo , y no a determinar si efectivamente se incurrió en ella, toda vez que esto último sería el objeto de la decisión que resuelva la petición, en caso de que se determine que no procedía su rechazo. Cabe resaltar previamente, que el presente juicio de sucesión ha tenido las siguientes actuaciones procesales: El conocimiento del juicio de sucesión del causante JAIRO AUGUSTO ÁVILA VANEGAS le correspondió, por reparto, al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, despacho que lo declaró abierto y radicado por solicitud del menor JAIRO ANDRÉS ÁVILA BUITRAGO, representado por ROSA EMILIA BUITRAGO RAMÍREZ, formulada a través de apoderado judicial, donde fue reconocido como heredero en calidad de hijo. El proceso culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicación, proferida el 10 de julio de 2014, corregida por auto del 2 de octubre de 2014, a través de la que se adjudicaron los bienes herenciales al único heredero reconocido -art. 615 C.P.C.-. Posteriormente, mediante proveído del 27 de julio de 2016, el Juzgado
Cuarto de Familia de Bogotá admitió a trámite una solicitud de partición adicional formulada por el heredero JAIRO ANDRÉS ÁVILA BUITRAGO, representado por ROSA EMILIA BUITRAGO RAMÍREZ. A éste trámite fue vinculada MARÍA VIRGINIA SOCHE FIQUE mediante notificación personal que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2016 -fl.42 cdno. copias ppal.-, y, dentro de la oportunidad legal, solicitó a la Juez Cuarta de Familia declarar la nulidad de toda la actuación surtida en la sucesión que cursó en el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, a partir del auto calendado 22 de marzo de 2013 -al parecer se refiere al auto que declaró abierta y radicada la sucesión-. Como soporte de la solicitud de nulidad invocó el artículo 29 de la Constitución Política, así como el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C., actualmente, numeral 4º del artículo 133 del C.G. del P., que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente “ Cuando es indebida laExp. 11001-31-10-004-2015-00820-01 Rad. Int. 7321 Sucesión – partición adicional Jairo Augusto Ávila Vanegas Página 4 de 6 I.A.F.B. representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” La recurrente alegó que la causal de nulidad procesal que invoca, se
configuró, porque el menor JAIRO ANDRÉS ÁVILA BUITRAGO -actualmente mayor de edad-, estuvo indebidamente representado en la sucesión que cursó en el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, dado que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 45 del C.P.C., vigente en su momento, le correspondía al Juez designarle un curador ad litem para que lo representara en el juicio, a lo que agregó, que el abogado que tramitó el juicio, en representación del menor, carecía de la facultad para elaborar el trabajo de partición y adjudicación, como al efecto procedió y, porque se adjudicó directamente un 20% de un inmueble de la sucesión -esto como pago de sus honorarios-, (consúltese el contenido del trabajo de adjudicación que milita a folios 1 al11 cdno. ppal. de copias-). En cuanto a la legitimación en la causa para proponer la nulidad por indebida representación, establece el artículo 135 del C.G. del P.: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.” A su paso, sobre el particular, tiene dicho la doctrina: “La facultad para alegar la causal de nulidad de que trata el numeral 7º del art. 140
corresponde, según la Corte, a quien resulta perjudicado con la misma, es decir, a quien estuvo mal representado. Al efecto la Corte sostiene: ‘Ahora, sobre el supuesto de que nadie puede sacar provecho de su propia torpeza, vicio o ilegitimidad, la nulidad por indebida representación no puede ser invocada eficazmente sino por la parte mal representada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegarla. De suerte que no le asiste interés para pedirla al sedicente o ilegitimo representante, porque, como lo tiene dicho la Corte, resultaría ilógico <aceptar interés legal para talExp. 11001-31-10-004-2015-00820-01 Rad. Int. 7321 Sucesión – partición adicional Jairo Augusto Ávila Vanegas Página 5 de 6 I.A.F.B. pedimento en quien, según su propia alegación y dicho, ha usado ilegítimamente de la representación judicial> (tomo LXI, pág. 668)’”3 . De acuerdo con el recuento anterior, razón tuvo el a quo al rechazar de plano la solicitud de nulidad, pues es innegable que el vicio se alega por una persona que no se encuentra legitimada para ello, en este caso, por MARÍA VIRGINIA SOCHE FIQUE, quien en el trámite de partición adicional se hace presente y aduce la condición de compañera permanente del causante, porque invoca la nulidad relacionada con la representación ad procesum de JAIRO
ANDRÉS ÁVILA BUITRAGO, actualmente mayor de edad, único heredero reconocido en el juicio de sucesión del causante JAIRO AUGUSTO ÁVILA VANEGAS, que cursó en el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, puesto que, según su criterio, como el heredero era menor de edad, debió el Juez Sesenta Civil Municipal designarle un curador ad litem; pronunciamiento que, valga precisar, de conformidad con lo previsto en el num. 1º del artículo 55 del C.G.P., procede cuando el incapaz “carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con éste”, por petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio; empero, en la hipótesis de que, en realidad, hubiese existido una indebida representación del heredero, ese vicio le correspondería alegarlo a quien se consideraría afectado, esto es, directamente a JAIRO ANDRÉS ÁVILA BUITRAGO, único heredero reconocido en la sucesión del
causante JAIRO AUGUSTO ÁVILA VANEGAS.
Por último, es preciso acotar que la nulidad supralegal planteada al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, por regla general no tiene cabida en el procedimiento civil, salvo, claro está, cuando, “ es nula la prueba obtenida ilícitamente”, que no es el caso que aquí se presenta4 , razón de más para que la Juez del conocimiento hubiera rechazado de plano la solicitud de nulidad.
Conforme con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, será confirmado el auto que fue objeto de la apelación y, en consecuencia, se condenará en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el
nulidad.
Conforme con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, será confirmado el auto que fue objeto de la apelación y, en consecuencia, se condenará en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P.
3 Procedimiento Civil, Parte General, Décima Edición 2009, Dupré Editores, pág 918, LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, auto del 3 de julio de 2002, exp. 1998-0350-01 M.P. José Fernando Ramírez GómezExp. 11001-31-10-004-2015-00820-01 Rad. Int. 7321 Sucesión – partición adicional Jairo Augusto Ávila Vanegas Página 6 de 6
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Familia Unitaria de Decisión, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. Tásense por el Juzgado de origen, incluyendo como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de _____________________. TERCERO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al Juzgado de origen, para que continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado