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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-004-2020-00204-01-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-004-2020-00204-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia

Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz

Bogotá D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno REF. Apelación de Auto. Reivindicatorio de JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ contra LUZ

STELLA GIL RODRÍGUEZ. 11001-31-10-004-2020-00204-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ contra la decisión adoptada por la Juez Cuarta de Familia de Bogotá, el 18 de diciembre de 20201, por medio de la cual rechazó la demanda que fue reformada durante el término concedido para subsanar la inicialmente presentada. Asignada, por reparto, la demanda a la Juez Cuarta de Familia , la inadmitió2 por diversas causales , pero, durante el término para su subsa nar fue reformada 3 para excluir de la parte demandante a los señores Camilo, Daniel, Felipe y Diego Mazuera Gómez, al hacerlo, precisan que, al actuar el señor Juan Carlos Fajardo Gómez (único demandante) como propietario, no como heredero, la demanda debe ser conocida por el Juez Civil del Circuito. Al estudiar la demanda reformada la Juez de primera instancia erróneamente interpretó que se dirigía en contra de los herederos determinados de doña Gertrudis Gómez de Fajardo, y la inadmitió4 exigiendo que se aportara nuevo memorial poder y reforma de la demanda dirigida contra los herederos determinados e indeterminados de la causante en

Fajardo, y la inadmitió4 exigiendo que se aportara nuevo memorial poder y reforma de la demanda dirigida contra los herederos determinados e indeterminados de la causante en cumplimiento del artículo 61 del C.G. del P., se aportara copia del registro de defunción de la mencionada señora y de quien fue su cónyuge, señor Carlos Fajardo Herrera, así como de las sentencias aprobatorias de la partición de sus respectivas sucesiones, en caso de que se hubiesen adelantado, copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados en las que apareciera el apellido de casada de su progenito ra, copia del registro civil de nacimiento de la demandada con la inscripción de la declaratoria de unión marital de hecho que sostuvo, igualmente le solicitó corregir y aclarar la pretensión segunda de la demanda, como quiera que la “posesión” no es un derecho reivindicable como consecuencia de la adjudicación en los bienes relictos de un de cujus ; durante el nuevo término para subsanar, el demandante solicitó la remisión del expediente al juez competente , que en su parecer es el Civil del Circuito, no efectuó pronunciamiento alguno con el objeto de corregir las falencias advertidas por la juez, por tal motivo la juez dispuso “RECHAZAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN iniciada por JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante MARÍA CECILIA GÓMEZ HURTADO DE FAJARDO …”5, ordenando su devolución sin necesidad de desglose.

GÓMEZ en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante MARÍA CECILIA GÓMEZ HURTADO DE FAJARDO …”5, ordenando su devolución sin necesidad de desglose.

1 Folio 120. CARPETA DIGITAL: ACTUACIONES JUZGADO. 01. 2020-204.PDF 2 Folio 84. Ibídem 3 Folios 98 a 105 Ejusdem 4 Folio 113 ídem 5 Folio 120Apelación Auto. Rad. 11001-31-10-004-2020-00204-01 Página 2 de 5 La decisión fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que se sustentaron en que la demanda había sido reformada, prescindiendo de algunas de las personas que integraban la parte demandante como herederos determinados de la señora Gertrudis Gómez de Fajardo, eliminando así la razón por la cual el Juez 17 Civil del Circuito se declaró incompetente , como consecuencia de la reforma presentada en legal forma , no ha debido calificarse la demanda inicial, sino la reformada cuyas partes son: Juan Carlos Fajardo Gómez como demandante y copropietario del bien a reivindicar y Luz Stella Gil Rodríguez como demandada, de tal manera, afirma, “no se está frente al escenario del numeral 18 del artículo 22 [del C.G.P] , por tanto no es el Juez de Familia de Bogotá es (sic) competente para conocer del proceso en referencia. ”, agrega que el auto inadmisorio es ilegal y no debió expedirse porque se solicitan documentos innecesarios, que se refieren a relaciones familiares que no son objeto de debate del proceso promovido con la reforma de la demanda.

agrega que el auto inadmisorio es ilegal y no debió expedirse porque se solicitan documentos innecesarios, que se refieren a relaciones familiares que no son objeto de debate del proceso promovido con la reforma de la demanda. Solicita la revocatoria de la providencia del 18 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, se rechace la demanda por falta de competencia y se remita al juez competente, que de no hacerse se negaría el acceso a la justicia a que tiene derecho don Juan Carlos. La a-quo al desatar el recurso indicó que su decisión se había encaminado a determinar si la nueva acción reunía los requisitos para su admisión , y ello quedó así plasmado en el auto admisorio , agregó que no podía desconocer que lo pretendido según los hechos de la demanda reformada, es la reivindicación de un bien herencial que se afirma está ocupado por la demanda da cuyo conocimiento es de la especialidad de familia , razón por la mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada6. CONSIDERACIONES Debe establecerse si acertó la Juez de primera instancia al rechazar la demanda, o si, por el contrario, le asiste razón al demandante y ha debido re chazarla por competencia y remitirla al reparto de los jueces civiles del circuito. Al estudiar la demanda reformada , se observa que tiene por objeto reivindicar la posesión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nª 50N-0096636, que pertenece por mitades al señor Juan Carlos Fajardo Gómez y a la sucesión de la señora Gertrudis Gómez de Fajardo, como se desprende de la prueba documental

que pertenece por mitades al señor Juan Carlos Fajardo Gómez y a la sucesión de la señora Gertrudis Gómez de Fajardo, como se desprende de la prueba documental adosada, el cual, se afirma, está en posesión de la señora Luz Stella Gil Rodríguez, en contra de quien se dirige la demanda. En consecuencia, la acción que se ejerce es la prevista en el artículo 946 del Código Civil, precepto que dispone: La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Y no la contem plada en el artículo 1325 del Código Civil , como erróneamente interpretó la juez de primera instancia, que está enunciada así:

6 Folios 125 y 126. CARPETA DIGITAL: ACTUACIONES JUZGADO. 01. 2020-204.PDFApelación Auto. Rad. 11001-31-10-004-2020-00204-01 Página 3 de 5 El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. Sobre la diferencia entre estas acciones ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia:

obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. Sobre la diferencia entre estas acciones ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Es bien sabido que al heredero le asisten diversas acciones para recuperar bienes hereditarios, unas que puede ejercitar iure hereditario, tales como las reivindicatorias y las posesorias que habría podido ejercer el causante si viviese. Otras en cambio, las tiene iure propio, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV, del título 7º, del libro tercero del Código Civil. (…) b) La acción reivindicatoria que consagra el artículo 1325 del Código Civil, que es diferente a aquella de que trata el títu lo XII del libro segundo. Esta última la pueden ejercer contra el titular del derecho de dominio de una cosa singular o de cuota determinada proindiviso de la misma contra el poseedor y también quienes tienen otros derechos reales, excepto el de herencia, como expresamente lo estatuye el ar tículo 948. La primera, en cambio, sólo la puede intentar el heredero, no ya como la de petición de herencia contra ocupantes de ésta en calidad de herederos sino en frente de terceros a quienes se hayan transferido cosa s hereditarias reivindicables.” (…) “En consecuencia, son tres las acciones que tiene el heredero para recuperar bienes de la herencia , todas ellas sometidas a normas diferentes, aunque tengan como factor común la persona que las puede intentar, el heredero. La reivindicatoria, que la promueve iure hereditario, contra el poseedor de bienes que pertenecían al

ellas sometidas a normas diferentes, aunque tengan como factor común la persona que las puede intentar, el heredero. La reivindicatoria, que la promueve iure hereditario, contra el poseedor de bienes que pertenecían al causante. Esta acción debe ejercerse para la herencia o para la sociedad conyugal, ambas ilíquidas, según el caso, y no para el heredero personalmente considerado. La de petición de herencia (con la variante que establece el artículo 1324) que la instaura iure propio, contra la persona que invoca igualmente su calidad de heredero y que la posee en todo o en parte. La reivindicatoria consagrada por el artículo 1325 del Código Civil, que adelanta el heredero también iure propio, no ya contra un heredero putativo o contra quien ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aquél. Respecto de esta última ha dicho la Corte: “La acción que establece el artículo 1325 del Código Civil la confiere al heredero contra terceros, y consiste en capacitarlo para reivindicar las cosas hereditarias que hayan pasado a ést os, es decir, que por no estar ya en maos del heredero putativo no hayan podido recuperarse por el verdadero en su acción de petición de herencia””. (CSJ, Cas. Civil, Sent. Jul. 19/78) En conformidad con lo explicado, tanto el dueño como sus herederos tienen la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946, sólo que el segundo la ejerce para la herencia, no para si mismo como individuo. En el caso que nos ocupa, don Juan Carlos Fajardo Gómez, aunque tiene las dos

reivindicatoria prevista en el artículo 946, sólo que el segundo la ejerce para la herencia, no para si mismo como individuo. En el caso que nos ocupa, don Juan Carlos Fajardo Gómez, aunque tiene las dos calidades, sólo está actuando como copropietario del bien , vale decir que se trata de un proceso contencioso entre particulares, cuyo conocimiento corresponde a la especialidad civil y ante tal circunstancia la funcionaria judicial de primera instancia ha debido declarar su falta de competencia para conocer de l asunto y remitirlo a los jueces civiles del circuito, funcionarios que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20-1 del Código General del proceso son competentes para conocer de los procesos contenciosos de mayor cuantía.Apelación Auto. Rad. 11001-31-10-004-2020-00204-01 Página 4 de 5 De otra parte, y aunque pudiera pensarse que el proceso debe volver al conocimiento del Juez 17 Civil del Circuito, esta funcionaria, considera que no es procedente, toda vez que la demanda , que ahora se califica, es diferente a la estudiada por el mencionado funcionario judicial. Por último, no sobra precisar que , como el recurso contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión, la revocatoria del primero, igualmente, abarca la del segundo , por tanto , y con fundamento en las razones expresadas se revocarán las providencias proferidas por la juez de primera instancia el 3 de noviembre y el 18 de diciembre de 2020, para en su lugar , rechazar la demanda por falta de competencia, y de conformidad con el inciso 2º del articulo 90 procesal, ordenar que se envíe , junto con sus anexos, a la oficina que realiza el reparto entre

falta de competencia, y de conformidad con el inciso 2º del articulo 90 procesal, ordenar que se envíe , junto con sus anexos, a la oficina que realiza el reparto entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad. No habrá condena en costas por haber prosperado el recurso. Con fundamento en lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los autos de fecha 3 de noviembre y 18 de diciembre de 2020, proferidos por la Juez Cuarta de Familia de Bogotá D.C. , mediante l os cuales inadmitió y rechazó la demanda Reivindicatoria, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, para en su lugar: RECHAZAR la demanda REIVINDICATORIA instaurada por el señor JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ en contra de LUZ STELA GIL RODRÍGUEZ, por falta de competencia. ORDENAR la remisión de la demanda junto con sus anexos al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para que sea sometida a reparto ente los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: SIN COSTAS por haber prosperado el recurso.

TERCERO: ORDENAR la remisión oportuna del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Notifíquese,

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

Magistrada

Firmado Por:

Nubia Angela Burgos Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Apelación Auto. Rad. 11001-31-10-004-2020-00204-01

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Apelación Auto. Rad. 11001-31-10-004-2020-00204-01 Página 5 de 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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