TSDJ BOG SF - 11001-31-10-004-2021-00776-03-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-004-2021-00776-03-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D. C., doce de febrero de dos mil veinticuatro
MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO
DE ANA MARÍA PORTELA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE MIGUEL ÁNGEL
GARCÍA CASTAÑEDA Rad. 11001-31-10-004-2021-00776-03 (Apelación Auto)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado en contra el auto del 22 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá negó la nulidad por pérdida de competencia.
ANTECEDENTES
1. En el curso del proceso declarativo de la referencia, la parte demandada solicitó declarar la pérdida de competencia conforme “a lo ordenado mediante el artículo 121 del C.G.P.” por las siguientes razones:
- La notificación del auto de admisión de la demanda se surtió el 10 de marzo de 2022, por tanto, el término previsto en el artículo 121 del C.G.P. finalizó el 10 de marzo de 2023 y a un si “en gracia de discusión, la contestación de la demanda se efectuó el 8 de abril de 2022, por lo que, si fuere del caso, el término final sería el 8 de abril de 2023, caso diferente que el despacho
la demanda se efectuó el 8 de abril de 2022, por lo que, si fuere del caso, el término final sería el 8 de abril de 2023, caso diferente que el despacho mediante auto del 13 de junio de 2022, hubiere reconocido la personería para actuar a esta abogada, cuando realmente el término para contabiliza r la figura acá invocada corresponde a la de la notificación al demandado”.
- La jueza no explicó las razones por las que no se llevó a cabo la audiencia del 22 de febrero de 2023, pues no se encontraba causal alguna de2 suspensión para la misma, y solo hasta el 5 de junio de ese año la reprogramó para el 22 de agosto de 2023, es decir, seis meses posteriores a la fecha inicial. Por tanto, conforme al término, el citado auto que reprogramó ya estaba viciado de nulidad.
- Como no obra ninguna actuación suya que convalide la nulidad, esta debe ser declarada.
2. El apoderado de la demandante se pronunció sobre la petición de nulidad solicitó considerar las dilaciones del proceso ante una eventual declaratoria de nulidad como la solicitada.
3. En a udiencia de 22 de agosto de 2023 , el Juzgado resolvió negar la nulidad por pérdida de c ompetencia, argumentó que la notificación del 10 de marzo de 2022 alegada por la abogada solicitante “no reposa en el expediente y, según se advierte de la actuación, por auto del 13 de junio de 2022, en su numeral primero, se dispuso tener por notificado al demandado por conducta concluyente al recibir el despacho [d]el poder conferido por este y se tuvo también por contestada la demanda”.
2022, en su numeral primero, se dispuso tener por notificado al demandado por conducta concluyente al recibir el despacho [d]el poder conferido por este y se tuvo también por contestada la demanda”.
Empero, dispuso que, como la demanda fue admitida por fuera del término previsto en el artículo 90 del C.G.P., el término para proferir sentencia se contabiliza desde la fecha de presentación de la demanda (23 de noviembre de 2021), por lo que, el plazo venció el 23 de noviembre de 2022.
Y, en tal medida, conforme al artículo 136 de la ley adjetiva, la nulidad invocada se encuentra saneada al continuar actuando con posterioridad a la fecha antes mencionada, “ya que presentó memoriales el 12 de enero de 2023 y participó en audiencia de instrucción y juzgamiento de febrero de 2023, sin que en dichas oportunidades hubiese manifestado la referida irregularidad”.
4. La parte demandada apeló la anterior decisión. Para sustentarla, se ratificó en los alegatos de su solicitud, pues el auto admisorio “fue notificado al señor Miguel Ángel según correo electrónico que se adjuntó al escrito (…) y correspondió al 10 de marzo de 2022” , con lo cual sí se configur ó la causal3 de nulidad “en atención a que no obtuve ni realicé ninguna actuación hasta el día de hoy en el que nos presentamos a la audiencia”.
CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal , según lo previsto en el artículo 328 del C.
G. del P. 1, se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por el recurrente, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho a
1. La competencia del Tribunal , según lo previsto en el artículo 328 del C.
G. del P. 1, se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por el recurrente, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho a establecer si hay o no lugar a revocar la determinación adoptada de cara a los reparos que contra ella expone la alzada.
2. La apoderada recurrente reprocha la decisión que negó la declaratoria de pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. para resolver de fondo la controversia mediante sentencia.
Establece la indicada disposición que: “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda…”.
En consonancia con dicho postulado normativo el inciso artículo 90 ídem prevé que “… En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencid o dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”.
El ordenamiento adjetivo prevé distintos momentos desde los que inicia el conteo del plazo de pérdida de competencia dependiendo de : 1) la notificación a la parte demandada en los 30 días siguientes a la admisión
la fecha de presentación de la demanda”.
El ordenamiento adjetivo prevé distintos momentos desde los que inicia el conteo del plazo de pérdida de competencia dependiendo de : 1) la notificación a la parte demandada en los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; 2) la presentación de la demanda, cuando la notificación se
1 “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.4 produce en los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; 3) la notificación del auto que rechaza la demanda.
En la segunda y tercera hipótesis la situación se complejiza porque el cumplimiento de l os condicionantes ahí previstos no es carga procesal atribuible al juzgador quien, si bien cuenta con la herramienta jurídica de requerir a la parte demandante para la notificación a la demandada o ejecutada, esa tarea no le es dado asumirla al Juez , además de las vicisitudes generalmente asociadas al cumplimiento de tales actos.
La doctrina constitucional condicionó la aplicación de la norma a la consideración de las circunstancias que rodearon la notificación, la conducta procesal de las partes y su diligencia para alegar la nulidad inicialmente prevista en el artículo 121 del C. G.P. como instituto de orden público aplicable de pleno derecho.
Corte Constitucional, en la sentencia C-443 de 2019, declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° del artículo 121 del estatuto procesal civil, y declaró la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada
expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° del artículo 121 del estatuto procesal civil, y declaró la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Analizado el caso desde la óptica constitucional, el proceso declarativo de divorcio de la señora ANA MARÍA PORTELA RODRÍGUEZ inició con demanda sometida a reparto el 23 de noviembre de 2021 y asignada al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, según consta en el acta vista al folio 34 del archivo 01; se inadmitió con auto del 15 de diciembre del mismo año y luego de subsanarse se admitió el 7 de marzo de 2022, decisión notificada en estado 036 del 8 de marzo de 2022 a la parte demandante.
Sin embargo, de cara a las normas antedichas, se observa que, los treinta días siguientes a la presentación de la demanda culminaron el 27 de enero de 2022 y solo hasta el 7 de marzo de ese año la jueza la admitió y notificó.5 La apoderada del demandado intervino en el proceso el 23 de noviembre de 2022, el 12 de enero de 2023, 16 y 22 de febrero de 2023 y 16 de marzo de 2023 presentando sendos memoriales con diferentes peticiones, además de comparecer a la audiencia el 10 de febrero de 2023 sin alegar la nulidad por vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del C.G.P. y solo hasta el
2023 presentando sendos memoriales con diferentes peticiones, además de comparecer a la audiencia el 10 de febrero de 2023 sin alegar la nulidad por vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del C.G.P. y solo hasta el 18 de agosto de 2023 solicita la declaración de pérdida de competencia.
En ese orden de sucesos, siguiendo los lineamientos de la sentencia C -443 de 2019, el vencimiento objetivo del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. no conlleva en este caso la nulidad de lo actuado ni la pérdida “automática” de competencia del funcionario judicial, toda vez que el supuesto que fundamenta la nulidad puede ser saneado cuando no se alega oportunamente por quien tiene legitimación para hacerlo.
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia, admitió que “… al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalid ación o saneamiento. De esta forma, si se actuó sin proponerla, o la convalidó…, la nulidad quedará saneada…”2.
Bajo ese panorama, el despacho encuentra que las solicitudes arriba referidas presentadas por la apoderada con el fin de impulsar el proceso comportan la convalidación de la competencia del juzgador para que prosiga con el conocimiento del trámite pese al vencimiento del plazo previsto en el artículo 21 del C.G.P. , y la nulidad alegada fue saneada tras haberse propuesto de forma tardía, a la luz del numeral 1° del artículo 136 del C.G.P:
artículo 21 del C.G.P. , y la nulidad alegada fue saneada tras haberse propuesto de forma tardía, a la luz del numeral 1° del artículo 136 del C.G.P: “la nulidad se considerará saneada…cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
3. Así las cosas, se impone confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia, pero por las razones aquí estudiadas, sin que haya lugar a imponer condenar en costas al no aparecer comprobadas.
2 CSJ, SC, sentencia STC15542-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez.6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión de Familia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en audiencia del de 22 de agosto de 2023 por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Magistrada