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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-005-2018-00900-02-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-005-2018-00900-02-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia

Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz;

Bogotá D. C., dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro Recurso Apelación SentenciaProceso NULIDAD DE ESCRITURA de LELIA AMANDA GARCÍA VANEGAS

contra MARÍA CECILIA ARIAS DE FLÓREZ y OTRAS RAD. 11001-31-10-005-2018-00900-02

Discutido y aprobado en Sala según acta No. 78 del 17 de julio de 2024. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por el Juez Quinto de Familia de Bogotá, D. C. La señora LELIA AMANDA GARCÍA VANEGAS1 pretende que se declare la nulidad de la escritura pública número 1581 del 7 de julio de 2016 otorgada por la Notaría 19 de Bogotá, mediante la cual se liquidó la sucesión de RAMÓN ALFREDO FLÓREZ GARCÍA y la sociedad conyugal que conformó con la demandada MARÍA CECILIA ARIAS DE FLÓREZ en virtud del matrimonio religioso contraído el 16 de octubre de 1976 en Medellín , por adolecer de causa y objeto ilícito y, ausencia de requisitos formales, pide que se condene a la demandada a la restitución de los bienes asignados a la sociedad conyugal y al resarcimiento de los perjuicios y, se ordene la cancelación de los registros de transferencia.

ilícito y, ausencia de requisitos formales, pide que se condene a la demandada a la restitución de los bienes asignados a la sociedad conyugal y al resarcimiento de los perjuicios y, se ordene la cancelación de los registros de transferencia. Como hechos relevantes manifestó que el 18 de junio de 2001 el causante y la señora Arias se divorciaron e hicieron división de la sociedad conyugal en el condado de Texas (EEUU) por lo cual no hay ningún vínculo entre ellos ante las leyes de Colombia. Posteriormente cada uno contrajo nuevas nupcias, el causante RAMÓN ALFREDO lo hizo con la demandante el 20 de junio de 200 8 en la ciudad de Miami, matrimonio que fue inscrito en Colombia el 23 de julio de 2012 con nota marginal en el registro civil de nacimiento del c ontrayente; el señor FLÓREZ GARCÍA falleció 12 de abril de 2013 en Fort Lauderdale -Florida, el matrimonio de doña MARÍA CECILIA y el causante fue registrado el 7 de febrero de 2014 y el 7 de julio de 2016 la señora MARÍA CECILIA ARIAS DE FLÓREZ como cónyuge supérstite, liquidó la sucesión y la sociedad conyugal, mediante la escritura pública 1581 autorizada por el Notario 19 de Bogotá, en la que indicó “ desconocer la existencia de otros herederos, legatarios, acreedores o interesados de igual o mejor derecho del que le asiste, faltando a la verdad y haciendo incurrir en un error al Notario”. Lo anterior da base para determinar que doña MARÍA CECILIA no tenía capacidad para comparecer y suscribir la referida escritura pública pues la esposa de RAMÓN ALFREDO

al Notario”. Lo anterior da base para determinar que doña MARÍA CECILIA no tenía capacidad para comparecer y suscribir la referida escritura pública pues la esposa de RAMÓN ALFREDO GÓMEZ GARCÍA era la demandante, en virtud del matrimonio que fue el primero en ser inscrito, por tanto, es el que tiene validez. En la contestación de la demanda 2 las convocadas se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones que denominaron: “ Carencia absoluta de interés jurídico para demandar, inexistencia de la nulidad absoluta demandada por la actora , legitimidad de las herederas del causante Ramón Alfredo Flórez , derechos de la cónyuge demandada, demanda de pretensiones no otorgadas en el poder y demanda de sumas no autorizadas” Agotada la primera instancia, el Juez profirió sentencia3 en la que, entre otras disposiciones, declaró infundadas las excepciones propuestas y accedió a la nulidad deprecada. Basó su decisión, esencialmente, en que la escritura pública cuestionada carece de requisitos, pues la demandante, por tener la calidad de cónyuge del causante, debía de ser llamada a la

1 Actuaciones juzgado/2018-900/Archivo01 pág. 552 2 Actuaciones juzgado2018-900/Archivo01 pág. 609 y 776 3 Actuaciones juzgado/2018-900/Audiencia 28 noviembre 2023NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA: . 11001-31-10-005-2018-00900-02

Página 2 de 6 sucesión mientras no existieran acciones judiciales que den certeza sobre la validez de los

Página 2 de 6 sucesión mientras no existieran acciones judiciales que den certeza sobre la validez de los matrimonios y, quienes acudieron a la sucesión, afirmaron en el trámite notarial, bajo la gravedad de juramento no conocer otros interesados, lo cual no cumple las formalidades previstas en el decreto 902 de 1988. Inconformes l as demanda das interpusieron recurso de apelación aduciendo que el juez fundó su decisión en que no se había convocado a la demandante al trámite sucesoral, pero la sentencia de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de la demandada y el causante de 18 de junio de 2001 proferida en Texas (EEUU) no ha sido sometida a exequatur por lo que no tiene efectos en Colombia y , en consecuencia , el matrimonio del causante y la demandante no ha nacido a la vida jurídica, por ende la señora GARCÍA VANEGAS no tiene interés para demandar; agregaron que, pese a que el matrimonio de la señora María Cecilia Arias de Flórez y Ramón Alfredo Flórez García fue registrado 38 años después de su celebración, no por ello se puede desconocer su validez. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1740 del Código Civil, “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.” De igual manera, el artículo 1741 de la misma normatividad, señala que la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, por omisión de requisitos o formalidades que la ley prescribe para ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado

por objeto o causa ilícita, por omisión de requisitos o formalidades que la ley prescribe para ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que las ejecutan. También en los actos o contratos de personas absolutamente incapaces. La nulidad absoluta ha sido gestada para proteger “los intereses generales de la colectividad, por encima de los intereses particulares, constituyéndose en la más drástica sanción al acto o negocio jurídico cuando vaya en contra de la ley, las buenas costumbres o el orden público .”4 De manera que , en tratándose de este tipo de nulidades, cualquier persona q ue vea afectado un derecho, está legitimada para solicitarla, o de avizorarla, el juez de oficio la debe declarar. Las particiones no son ajenas a este tipo de sanción y es así como el artículo 1405 del código civil consagra que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos” El decreto 902 de 1988, reglamenta la liquidación de herencia y sociedades conyugales vinculadas a ella ante notario público, en él se prevén como requisitos: el acuerdo entre los participantes, la capacidad y , actuar a través de un apoderado judicial que sea abogado titulado e inscrito, exigiendo en el artículo 2º inciso 2º que “los peticionarios o sus apoderados deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivo s que se acompañan a la solicitud.”

interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivo s que se acompañan a la solicitud.” La carencia de este requisito o su transgresión, esto es, si del acto no participa un heredero llamado, da lugar a que la partición sea nula por ausencia de requisitos formales, como lo ha decantado la Corte : “A modo de conclusión, la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial. Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988.”5 El asunto Atendiendo el cuestionamiento efectuado por l a impugnante, deberá establecer la Sala si ¿Incurrió en error el Juez al declarar la nulidad absoluta de la escritura mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal y la sucesión del causante RAMÓN ALFREDO FLÓREZ GARCÍA, sin

4 CSJ SC3755-2022

5 CSJ SC2362-2022NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA: . 11001-31-10-005-2018-00900-02

Página 3 de 6 citación de la demandante, pese a que la sentencia de divorcio y división social del causante y la demandada proferida en los Estados Unidos de América no ha sido objeto de exequatur? Tesis de la Sala La Sala sostendrá que el juez incurrió en yerro, al declarar la nulidad absoluta de la escritura

y la demandada proferida en los Estados Unidos de América no ha sido objeto de exequatur? Tesis de la Sala La Sala sostendrá que el juez incurrió en yerro, al declarar la nulidad absoluta de la escritura pública con fundamento en la omisión de las demandadas en citar a la actora con quien el causante contrajo matrimonio, estando vigente en Colombia el vínculo nupcial anterior. Marco Jurídico Artículo 1740, 1741 y 1405. Decreto 902 de 1988. Sentencia SC2362-2022 Tesis de respuesta En el caso que nos ocupa, el juez de primera instancia encontró acreditad a la nulidad absoluta del trabajo de partición notarial de la sucesión del causante RAMÓN ALFREDO FLÓREZ GARCÍA donde también se liquidó la sociedad conyugal que este tenía con la señora MARÍA CECILIA ARIAS DE FLÓREZ , en virtud del matrimonio católico que contrajeron el 16 de octubre de 1976 en la Parroquia Santa Teresita del Niño de la ciudad de Medellín, por cuanto, en su criterio, debió ser llamada a participar de la partición la señora LELIA AMANDA GARCÍA VANEGAS, con quien el causante también tenía un vínculo matrimonial. Las apelantes basan su recurso en que el matrimonio entre el causante y doña MARÍA CECILIA ARIAS está vigente en Colombia, toda vez que la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo proferida en Texas ( EEUU) el 18 de junio de 2001 no ha sido sometida a exequatur, por lo que la demandada LELIA AMANDA no tiene interés para participar en la sucesión del causante

FLÓREZ GARCÍA.

proferida en Texas ( EEUU) el 18 de junio de 2001 no ha sido sometida a exequatur, por lo que la demandada LELIA AMANDA no tiene interés para participar en la sucesión del causante

FLÓREZ GARCÍA.

Para abordar el estudio, procede la Sala a revisar el material probatorio recaudado, relacionado con el recurso apelación. Se allegó al expediente la escritura pública 1581 6 de 7 de julio de 2016 otorgada ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se liquidó la sucesión del causante RAMÓN ALFREDO FLÓREZ GARCÍA, así como la sociedad conyugal que tenía con doña MARÍA CECILIA ARIAS DE FLÓREZ; en la misma se reconoció a esta última como cesionaria de los derechos herenciales de ALEJANDRA, ANA MARÍA y MARÍA CAROLINA FLÓREZ ARIAS, conforme a la cesión contenida en escritura pública 1078 de 13 de mayo de 2016. Obra en el plenario registro civil de l matrimonio7 contraído por RAMÓN ALFREDO FLÓREZ GARCÍA y MARÍA CECILIA ARIAS ARIAS el 16 de octubre de 1976 en la Parroquia Santa Teresita del Niño Jesús, registrado el 7 de febrero de 2014. Así mismo, se aportó en idioma español “DECRETO FINAL DE DIVORCIO ”8 de MARÍA CECILIA ARIAS DE FLÓREZ y RAMÓN ALFREDO FLÓREZ GARCÍA expedido 18 de junio de 2001 que, por no haberse allegado con las formalidades del artículo 251 del Código General del Proceso, específicamente no se

FLÓREZ GARCÍA expedido 18 de junio de 2001 que, por no haberse allegado con las formalidades del artículo 251 del Código General del Proceso, específicamente no se acreditó la calidad de intérprete oficial de q uien efectuó la traducción, no puede otorgársele mérito probatorio. Se allegó registro civil de matrimonio9 de RAMÓN ALFREDO FLÓREZ GARCÍA y LELIA AMANDA GARCÍA VANEGAS celebrado en EEUU Plantation Florida, el 20 de junio de 2008 registrado el 23 de julio de 2012 en el Consultado de Colombia en Miami. El registro civil de defunción da cuenta de que el señor FLÓREZ GARCÍA falleció el 12 de abril de 2013.10. Se aportó sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral de este Tribunal, mediante la cual se surtió el grado de consulta de la proferida el 10 de febrero de 2020 por

6 Actuaciones juzgado/2018-900/Archivo01 pág. 171 7 Actuaciones juzgado/2018-900/Archivo01 pág. 3 8 Actuaciones juzgado/2018-900/Archivo01 pág. 7 9 Actuaciones juzgado/2018-900/Archivo01 pág. 101 10 Actuaciones juzgado/2018-900/Archivo01 pág. 115NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA: . 11001-31-10-005-2018-00900-02

Página 4 de 6 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de LELIA AMANDA GARCÍA VANEGAS frente a Colpensiones.

Página 4 de 6 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de LELIA AMANDA GARCÍA VANEGAS frente a Colpensiones. Se escuchó en interrogatorio a las partes, sin obtener confesión alguna, no obstante, doña LELIA AMANDA indicó que, desde el año 1997 el señor Flórez tenía un vínculo matrimonial. De cara al material probatorio, surge evidente que, a la luz de la normatividad colombiana, para la fecha del fallecimiento del causante estaba vigente el matrimonio que había contraído con doña MARÍA CECILIA ARIAS DE FLÓREZ, así como la sociedad conyugal que surgió por la celebración de este. Ello por cuanto, si bien se afirma estos contrayentes se divorciaron en los Estados Unidos, no se acreditó que tal decisión hubiese sido homologada judicialmente, en virtud del trámite de exequatur establecido para tal efecto , sobre el cual ha sostenido la Corte: “El trámite de exequátur tiene por finalidad convalidar en territorio colombiano los efectos de las sentencias y decisiones afines proferidas en el extranjero, a manera de mecanismo excepcional en la medida en que el principio de la soberanía imp lica que la administración de justicia es una función exclusiva del Estado, amén de autónoma e independiente, sin sujeción a jurisdicciones foráneas, tal como lo ha precisado la Sala al señalar que “las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se concede a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur

efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se concede a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur correspondiente” (Sent. de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174).”11 En consecuencia, al estar vigente el referido matrimonio así como sociedad conyugal a la fecha de la defunción del señor FLÓREZ GARCÍA, es indiferente para la causa sucesoral la suerte que tenga el matrimonio del causante y la demandante, en razón a que al celebrarse en vigencia del primero, no lo extingue, ni, por supuesto, las consecuencias que de aquel dimanan, como es la sociedad conyugal que, por imperio de la ley, surge con el matrimonio y que se disuelve de igual manera por una causa específica conforme lo dispone el artículo 1820 del Código Civil. De tal suerte, que la causa de la disolución de la sociedad conyugal habida entre el causante y la demandada doña MARÍA CECILIA ARIAS acreditada en el plenario, es la muerte del señor FLÓREZ GARCÍA ocurrida el 12 de abril de 2013, razón por la cual, la sucesión notarial cuestionada en la que se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, conforme a nuestro ordenamiento goza de validez y claramente, la demandante doña LELIA AMAN DA con quien el causante contrajo matrimonio posterior, carece de interés jurídico para acudir a dicha sucesión, máxime si se considera que no demostró en el plenario, tener algún derecho sucesoral diferente al de gananciales. Precisamente, nuestra Constitución Política contempla el principio de monogamia que está

dicha sucesión, máxime si se considera que no demostró en el plenario, tener algún derecho sucesoral diferente al de gananciales. Precisamente, nuestra Constitución Política contempla el principio de monogamia que está irradiado en el código civil, al indicar que es nulo el matrimonio cuando “respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior” (numeral 12 artículo 140 Código Civil), que para la causal específica, no surge sociedad conyugal por mandato específico del numeral 4º del artículo 1820 del estatuto civil, ello, encaminado a evitar la concurrencia de sociedades conyugales. En palabras de la Corte: “(…) para salvaguardar el principio de indivisibilidad del estado civil matrimonial, que en el contexto del artículo 42 de la Constitución Política y el principio de monogamia allí reconocido, impone que únicamente sea admisible un único vínculo conyugal por persona, cuyo nacimiento depende del cumplimiento de los requisitos legales de celebración. Y es que, de permitirse que puedan rehusarse efectos al matrimonio por la ausencia de un registro, se llegaría al sinsentido de que dos (2) personas diferentes puedan alegar válidamente que son consortes de la misma persona, ante la inoponibilidad pretendida, con los problemas que esto aparejaría frente al mencionado principio, la conformación de múltiples fondos comunes, el cumplimiento d e deberes de fidelidad y otros objetivos connaturales al vínculo marital.”12

11 CSJ sentencia de 29 de noviembre de 2011 Rad. 11001-0203-000-2007-00939-00

vínculo marital.”12

11 CSJ sentencia de 29 de noviembre de 2011 Rad. 11001-0203-000-2007-00939-00

12 CSJ SC003-2022NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA: . 11001-31-10-005-2018-00900-02

Página 5 de 6 El hecho de que el matrimonio de doña MARÍA CECILIA con el causante haya sido registrado 38 años después de su celebración, y con posterioridad a la inscripción del contraído por el causante con la actora, no resta consecuencias al primero, pues el matrimonio surte efectos desde su celebración y su inscripción no hace parte de las formalidades ni es requisito de existencia y validez, no sin advertir que, tal como lo señaló la demandante en el interrogatorio de parte, antes de contraer matrimonio con don Ramón Alfredo Flórez tenía conocimiento que este tenía un vínculo conyugal que no había sido disuelto. En ese orden de ideas una cosa es el acto jurídico del matrimonio el cual modifica el estado civil ipso jure y otro la prueba de ese estado civil que comporta la inscripción en la oficina competente. Ha dicho la Corte: “(…), es oportuno destacar ahora que no puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es innegable que son conceptos distintos. El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legal mente o por el proferimiento del fallo judicial que lo declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados c on tal

esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados c on tal propósito por el ordenamiento jurídico. ( …) Sobre la disimilitud de los referidos conceptos, esta Corporación ha dicho que ‘una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil , otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como el celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que lo determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural.”13 Así las cosas, al no acreditarse ninguna causa de disolución del matrimonio celebrado entre doña MARÍA CECILIA ARIAS DE FLÓREZ y el causante RAMÓN ALFREDO FLÓREZ GARCÍA diferente a la muerte de este último, como tampoco de la sociedad conyugal que por imperio de la ley se conformó, surge patente el desacierto del juez de primer grado y la necesidad de revocar la sentencia apelada. Por último, a dvierte la Sala que en el plenario se estableció causal de nulidad respecto al matrimonio de RAMÓN ALFREDO FLÓREZ GARCÍA y LELIA AMANDA GARCÍA VANEGAS celebrado en EEUU Plantation Florida y registrado en el Consulado de Colombia en Miami el 20 de

matrimonio de RAMÓN ALFREDO FLÓREZ GARCÍA y LELIA AMANDA GARCÍA VANEGAS celebrado en EEUU Plantation Florida y registrado en el Consulado de Colombia en Miami el 20 de junio de 2008, con fundamento en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil; no obstante, era deber del juez actuar en conformidad con la regla 15 de la Ley 57 de 1887: “Las nulidades a que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, a un de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas .”, procediendo a declarar la nulidad y determinar sus efectos jurídicos, sin que esta Corporación lo pueda hacer, debido a la competencia restringida prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso. En conclusión, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda y se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares. COSTAS Por haber prosperado el recurso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, al tenor de lo previsto en el artículo 365-4 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley:

13 Sentencia 22 de marzo de 1979 citada en CSJ SC7019-2014NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA: . 11001-31-10-005-2018-00900-02

la Ley:

13 Sentencia 22 de marzo de 1979 citada en CSJ SC7019-2014NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA: . 11001-31-10-005-2018-00900-02

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juez

Quinto de Familia de Bogotá.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares. Oficiar.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante en ambas instancias.

QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese, Los Magistrados,

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

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