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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-005-2022-00017- 01-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-005-2022-00017- 01-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN CONTRA DE

MARITZA LANOS DIAZ - Rad. 11001-31-10-005-2022-00017-01 (Apelación Auto)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro

MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN CONTRA DE MARITZA LANOS DIAZ - Rad. 11001-31-10-005-2022-0001701 (Apelación Auto)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada en contra del auto proferido en audiencia del 15 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá negó la nulidad por ella deprecada.

ANTECEDENTES

1. En el curso de este proceso declarativo, la parte demandada solicitó, con base en la causal octava de indebida notificación prevista en el artículo 133 del C.G.P., declarar la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio.

Fundamenta la nulidad en que el correo electrónico lanosdiaz@hotmail.com referido por la demandante como suyo conforme comunicaciones remitidas a él “desde hace más de cuatro años, esto es, a finales del año 2017 y principios del 2018”, no era utilizado por ella para el 20 de agosto de 2022

referido por la demandante como suyo conforme comunicaciones remitidas a él “desde hace más de cuatro años, esto es, a finales del año 2017 y principios del 2018”, no era utilizado por ella para el 20 de agosto de 2022 que se remitió la notificación, a pesar de que se aportara certificación de la empresa Rapientrega de que “sí existe y que fue recibido en la bandeja de entrada. No obstante, para esa fecha la demandada no usaba esa dirección electrónica”, ni mucho menos para el 12 de diciembre de ese año cuando fue enviado el aviso de notificación a la misma dirección, también con certificado expedida por la empresa de mensajería mencionada.PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

CONTRA DE MARITZA LANOS DIAZ - Rad. 11001-31-10-005-2022-00017-01 (Apelación

Auto) 2 Cuestiona que “no utiliza el correo electrónico lanosdiaz@hotmail.com desde hace más de cuatro años ” y “su dirección electrónica es marylanosdiaz@gmail.com, razón por la cual las notificaciones fueron remitidas a un correo electrónico totalmente distinto al utilizado”.

La dirección lanosdiaz@hotmail.com, aduce, “no presenta ningún registro de actividad, de acceso o interacciones, tal como se acredita con el dictamen pericial que se adjunta”, por lo que no pudo haber tenido acceso a ese correo porque “la cuenta ya no existe en los servidores de Hotmail, se trata de una cuenta inactiva e inutilizada, tal como consta en informe pericial”.

2. En audiencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado resolvió negar la nulidad solicitada.

cuenta inactiva e inutilizada, tal como consta en informe pericial”.

2. En audiencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado resolvió negar la nulidad solicitada.

Para ello, consideró que la notificación se efectuó en debida forma conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P., pues se allegó constancia de acuse de recibo, se envió al correo informado por la demandante como de propiedad de la demandada correspondiente a lanosdiaz@hotmail.com, soportado con copias de correos electrónicos cruzados entre los años 2017 y 2018.

Agregó que la constancia emitida por la empresa de mensajería indicó que el correo sí existe y se encuentra activo, “distinto entonces acá es que la demanda haya cambiado su canal digital o la dirección de correo electrónico, o aquel que fue informado en la demanda ya no sea el que use activamente, lo cual no basta en sí mismo para procurar la declaratoria de nulidad solicitada, pues resulta evidente que la titularidad del canal digital no está en discusión, como así fue aceptado por la misma demandada y, p or tanto, aceptar el planteamiento de un posible olvido de la contraseña de ingreso o que ese correo no lo usa hace algunos años, resultan simples manifestaciones subjetivas, pues lo cierto es que dicho correo electrónico sí es de su pertenencia y así obra en el expediente”.

Expuso que la demandada no podía excusarse en el cambio de correo y, conforme al dictamen pericial que aportó, consideró que en él se expresa que “el correo no ha sido abierto en los últimos cuatro años… más no que el correo electrónico no exista”.PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

que “el correo no ha sido abierto en los últimos cuatro años… más no que el correo electrónico no exista”.PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

CONTRA DE MARITZA LANOS DIAZ - Rad. 11001-31-10-005-2022-00017-01 (Apelación

Auto) 3

4. El apoderado de la demandada apeló la anterior decisión . Para sustentarla, reprocha que “el juzgador se limitó a leer textualmente un párrafo de la prueba pericial, pero pasó por alto la columna vertebral de la

pericia”, pues en ella se puede observar que:

“1. El correo electrónico lanosdiaz@hotmail.com, no tiene actividad por lo menos durante los últimos cuatro años.

2. Los intentos de entrega realizados en la pericia, a ese correo electrónico resultaron fallidos.

3. El perito certifica que al intentar acceder a la cuenta a través de la interfaz web de Hotmail, se confirmó que la cuenta ya no existe en el sistema.

4. La no apertura del correo electrónico, por lo menos durante los cuatro últimos años, obedece a múltiples factores, incluida la falta de actividad en

la cuenta:

  • Ausencia de contraseña y la obsolescencia de las preguntas de seguridad asociadas. • La migración de Outlook a un nuevo sistema, con la inyección de código correspondiente, ha resultado en la inexistencia del correo en la plataforma mencionada. • La falta prolongada de actividad en esta cuenta es un claro indicador de que el correo no ha sido utilizado recientemente. • Este hallazgo se ve respaldado por el hecho evidente: no hay registros recientes ni actividad asociada con dicha cuenta. • La carencia tanto de contraseña como del uso obsoleto para cuestiones

que el correo no ha sido utilizado recientemente. • Este hallazgo se ve respaldado por el hecho evidente: no hay registros recientes ni actividad asociada con dicha cuenta. • La carencia tanto de contraseña como del uso obsoleto para cuestiones relacionadas a su seguridad también sugiere que el propietario original ya no accede ni actualiza su seguridad desde hace mucho tiempo. • Además, durante el proceso migratorio desde Outlook se han producido cambios significativos sobre cómo se administran estas cuentas electrónicas. • La introducción involuntaria o pérdida resultante por inyección codificada durante este paso puede haber llevado a eliminar datos específicos vinculados a ciertas cuentas particulares como lanosdiaz@hotmail.com/@arroba.com. Esta migración podría explicar por qué ya no está disponible ese correo dentro del entorno Outlook; lo cual refuerza nuestra conclusión acerca del periodo sin apertura durante estos últimos cuatro años.PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

CONTRA DE MARITZA LANOS DIAZ - Rad. 11001-31-10-005-2022-00017-01 (Apelación

Auto) 4 Entonces, fácil es concluir que la demandada, aunque quisiera, no le era posible acceder a ese correo electrónico, pues ni siquiera podía reestablecer la contraseña”.

CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal, según lo previsto en el artículo 328 del C.

G. del P., se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por el recurrente, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho a establecer si hay o no lugar a revocar la determinación adoptada de cara a los reparos que contra ella expone la alzada.

el recurrente, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho a establecer si hay o no lugar a revocar la determinación adoptada de cara a los reparos que contra ella expone la alzada.

2. Para resolver la alzada bastan las siguientes consideraciones:

2.1. La nulidad por indebida notificación se halla en el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P. y tiene ocasión “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas” como la aquí demandada.

Ahora, el estudio de esta “ se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación…”1.

2.2. Según las constancias procesales, se advierte que por la parte demandante se gestionó tanto citatorio como aviso de notificación al correo electrónico informado de propiedad de la demandada (lanosdiaz@hotmail.com), conforme lo dispone el inciso final del numeral 3° del artículo 291 del C.G.P., esto es, “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador rece pcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”, texto que guarda identidad con el previsto en el inciso final del artículo 292 para el aviso.

1 LÓPEZ B., Hernán F. (2016). Código General del proceso – Parte General. Bogotá: Dupré

Editores.PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

1 LÓPEZ B., Hernán F. (2016). Código General del proceso – Parte General. Bogotá: Dupré

Editores.PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

CONTRA DE MARITZA LANOS DIAZ - Rad. 11001-31-10-005-2022-00017-01 (Apelación

Auto) 5 En cuanto a su acreditación, dispone n tales normas adjetivas que la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia del citatorio o aviso, “y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente”, las que se aportaron al plenario y en cuyas observaciones se certifica lo siguiente:

  • Citatorio: “el envío sí fue recibido en la bandeja de entrada del correo del destinatario el día 20 de agosto de 2022, RAPIENTREGA certifica que el correo electrónico indicado por el remitente sí existe”. • Aviso: “el envío fue recibido en la bandeja de entrada el día 12 de diciembre del 2022, RAPIENTREGA certifica que el correo electrónico indicado por el remitente sí existe”.

Bajo ese horizonte, se concluye que la notificación personal de la demandada MARITZA LANOS DIAZ se efectuó en debida forma al correo electrónico lanosdiaz@hotmail.com, toda vez que el trámite adelantado se ajustó a las normas procesales que rigen el acto de enteramiento.

2.3. Pretende la parte cuestionar la notificación realizada con fundamento en que tal correo electrónico no lo utiliza frecuentemente o no lo usa desde hace más de cuatro años y el mismo no reporta actividad ni existe en los servidores de Hotmail por estar inactiva e inutilizada y para sustentar la

en que tal correo electrónico no lo utiliza frecuentemente o no lo usa desde hace más de cuatro años y el mismo no reporta actividad ni existe en los servidores de Hotmail por estar inactiva e inutilizada y para sustentar la tesis aporta un dictamen pericial, de cuyo análisis este Tribunal advierte lo siguiente:

Inicialmente se indica como hallazgos que i) “Los registros de actividad obtenidos no mostraron ninguna actividad relacionada con la cuenta lanosdiaz@hotmail.com en los últimos cuatro años. No se registraron accesos ni cambios de con figuración durante este período” , ii) “no se encontraron indicios de actividad reciente asociada con la cuenta de correo electrónico en cuestión. No hubo registros de acceso o interacciones en los últimos cuatro años” y iii) “los intentos de enviar correos electrónicos a la dire cción lanosdiaz@hotmail.com resultaron en fallos de entrega. Además, al intentar acceder a la cuenta a través de la interfaz web de Hotmail, se confirmó que la cuenta ya no existe en el sistema”.

Luego, se plasmaron como resultados del análisis de aquellos los siguientes:PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

CONTRA DE MARITZA LANOS DIAZ - Rad. 11001-31-10-005-2022-00017-01 (Apelación

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“Después de una exhaustiva revisión del correo electrónico lanosdiaz@hotmail.com y la realización de pruebas pertinentes, puedo concluir como perito que dicho correo no ha sido abierto en los últimos cuatro años. Esta conclusión se basa en múltiples factores, incluida la falta de actividad en la cuenta, la ausencia de contraseña y la obsolescencia de las preguntas de seguridad asociadas. Además, la migración de Outlook a un

años. Esta conclusión se basa en múltiples factores, incluida la falta de actividad en la cuenta, la ausencia de contraseña y la obsolescencia de las preguntas de seguridad asociadas. Además, la migración de Outlook a un nuevo sistema, con la inyección de código correspondiente, ha resultado en la inexistencia del correo en la plataforma mencionada.

La falta prolongada de actividad en esta cuenta es un claro indicador de que el correo no ha sido utilizado recientemente. Este hallazgo se ve respaldado por el hecho evidente: no hay registros recientes ni actividad asociada con dicha cuenta. La carencia tanto de contraseña como del uso obsoleto para cuestiones relacionadas a su seguridad también sugiere que el propietario original ya no accede ni actualiza su seguridad desde hace mucho tiempo.

Además, durante el proceso migratorio desde Outlook se han producido cambios significativos sobre cómo se administran estas cuentas electrónicas. La introducción involuntaria o pérdida resultante por inyección codificada durante este paso puede haber lleva do a eliminar datos específicos vinculados a ciertas cuentas particulares como lanosdiaz@hotmail.com/@arroba.com. Esta migración podría explicar por qué ya no está disponible ese correo dentro del entorno Outlook; lo cual refuerza nuestra conclusión acerca del periodo sin apertura durante estos últimos cuatro años.

Las pruebas llevadas a cabo confirman concluyentemente que el correolanosdiaz@hotmail.com/@arroba.com ya no está activo y tampoco ha estado accesible durante ese periodo señalado anteriormente. Se han explorado diversas fuentes informativas tales como regi stros e historiales respectivos al manejo electrónico entre otras plataformas para fundamentar esta determinación”.

estado accesible durante ese periodo señalado anteriormente. Se han explorado diversas fuentes informativas tales como regi stros e historiales respectivos al manejo electrónico entre otras plataformas para fundamentar esta determinación”.

Con base en ellos, concluyó lo siguiente:PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

CONTRA DE MARITZA LANOS DIAZ - Rad. 11001-31-10-005-2022-00017-01 (Apelación

Auto) 7 • “La cuenta de correo electrónico lanosdiaz@hotmail.com no ha sido utilizada ni accedida durante los últimos cuatro años. • La cuenta ya no existe en los servidores de Hotmail, lo que sugiere que ha sido eliminada o desactivada. • No se encontraron evidencias de actividad reciente o accesos no autorizados a la cuenta.

En resumen, basándome en la revisión exhaustiva del correo lanosdiaz@arroba.com y en las pruebas realizadas, concluyo que este correo no ha sido abierto en los últimos cuatro años”.

2.4. Empero, el peso dado por el juzgador a cualquier medio probatorio no es irreflexivo y depende de la debida apreciación al momento de resolver el asunto puesto en consideración, conforme al artículo 176 del C.G.P., según el cual el juzgador debe apreciar las pruebas “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (se resalta); en palabras de la Corte:

“… significa que la decisión judicial debe estar orientada por unas condiciones de racionalidad y que ese raciocinio debe quedar plasmado en la decisión de manera explícita, siendo este un imperativo que se inscribe en el sistema de libre apreciación de la prueba, concepción en la que ‘el juez debe

condiciones de racionalidad y que ese raciocinio debe quedar plasmado en la decisión de manera explícita, siendo este un imperativo que se inscribe en el sistema de libre apreciación de la prueba, concepción en la que ‘el juez debe orientar su criterio, precisamente, por las reglas de la sana crítica, en las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicial, la experiencia y la equidad’2.

Para Eduardo J. Couture 3, las reglas de la sana crítica son, ante todo, ‘las reglas del correcto entendimiento humano’ en las que interfieren las reglas de la lógica con las de la experiencia de modo,

[U]nas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (…) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería

2 Devis Echandía, Hernando, op.cit. pág. 98. 3 Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3° ed., Depalma, Buenos Aires, 1978, págs. 270271.PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

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Auto) 8 sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental,

sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” 

Lo anterior en la medida en que aseveraciones tales como el uno uso de la cuenta de correo electrónico en los últimos cuatro y la ausencia de evidencias de actividad reciente o acceso a la cuenta son circunstancias imputables a la parte demandada, quien no puede favorecerse de su propia culpa y mucho menos atribuirle los efectos a la parte demandante, quien cumplió con la carga de probar que el correo pertenecía a la señora MARTIZA LANOS DIAZ sin que esta demostrara que, con posterioridad al último cruce de correos, la actora tuviera conocimiento de otra dirección electrónica de la demandada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó que “la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-”4, por lo que resultaría excesivo exigir a la demandante acreditar el uso actual del correo electrónico para poder notificar a su contraparte, máxime cuando, aplicando análogamente el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, corresponde al actor allegar “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar” al correo electrónico informado, lo cual cumplió a cabalidad.

Ahora bien, frente a la existencia actual de la cuenta de correo electrónico,

evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar” al correo electrónico informado, lo cual cumplió a cabalidad.

Ahora bien, frente a la existencia actual de la cuenta de correo electrónico, el informe pericial concluye su inexistencia “en los servidores de Hotmail”, a lo cual “sugiere que ha sido eliminada o desactivada ” y como sustento de ello se planteó, además de la propia inactividad por parte de la propietaria, “la migración de Outlook a un nuevo sistema, con la inyección de código correspondiente, [lo que] ha resultado en la inexistencia del correo en la plataforma mencionada”.

Sin embargo, existe documental en el proceso que certifica la existencia del correo lanosdiaz@hotmail.com como se advirtió antes y, además, no

4 CSJ, SC, Sentencia STC16733-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.PROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

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Auto) 9 comparte este Tribunal la conclusión del perito si se tiene en cuenta que, ingresando dicho correo electrónico en la página de Outlook5, el servidor nos solicita “escribir contraseña”, como se observa a continuación:

No obstante, intentando ingresar desde un correo inexistente (para el ejemplo, se tomó el de 123tsbd@hotmail.com), el servidor nos adviert e tal circunstancia, como se observa:

5 Para consulta en:

No obstante, intentando ingresar desde un correo inexistente (para el ejemplo, se tomó el de 123tsbd@hotmail.com), el servidor nos adviert e tal circunstancia, como se observa:

5 Para consulta en: https://login.live.com/login.srf?wa=wsignin1.0&rpsnv=165&ct=1731695007&rver=7.5.2211.0&wp=MBI_SS L&wreply=https%3a%2f%2foutlook.live.com%2fowa%2f%3fnlp%3d1%26cobrandid%3dab0455a0-8d0346b9-b18b-df2f57b9e44c%26RpsCsrfState%3db63bcaaf-3300-ae46-c8b6300b0e93c54d&id=292841&aadredir=1&CBCXT=out&lw=1&fl=dob%2cflname%2cwld&cobrandid=ab045 5a0-8d03-46b9-b18b-df2f57b9e44cPROCESO DE INDIGNIDAD SUCESORAL DE NANCY CONSUELO LANOS DIAZ EN

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Auto) 10 Lo anterior lleva restarle mérito probatorio a la pericia aportada, máxime cuando lo allí aseverado no tuvo mayor sustento que simples inferencias como asumir la inexistencia actual del correo dada “la migración de Outlook a un nuevo sistema”, lo que no se compagina con lo antes documentado.

Bajo las anteriores consideraciones, no se desvirtuó por la demandada la

como asumir la inexistencia actual del correo dada “la migración de Outlook a un nuevo sistema”, lo que no se compagina con lo antes documentado.

Bajo las anteriores consideraciones, no se desvirtuó por la demandada la validez de la notificación realizada por la parte demandante a fin de declarar la nulidad del acto de intimación como se pretendía.

3. Así las cosas, se impone confirmar la decisión proferida en primera instancia, sin que haya lugar a imponer condenar en costas al no aparecer comprobadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión de Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado el auto proferido en audiencia del 15 de julio de 2024 por el cual el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

Magistrada

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