TSDJ BOG SF - 11001-31-10-006-2019-00912-01-(04-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-006-2019-00912-01-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
RAD. 11001-31-10-006-2019-00912-01 (7892)
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SUCESIÓN DE JOSÉ NELSON ARTUNDUAGA (APELACIÓN AUTO).
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C
-SALA DE FAMILIABogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Sustanciador:
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.
REF: SUCESIÓN DE JOSÉ NELSON ARTUNDUAGA (APELACIÓN
AUTO).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la compañera permanente supérstite, en contra del auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual resolvió la objeción al inventario y avalúos.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Se aportaron los registros civiles de nacimiento de los señores JOSÉ NELSON ARTUNDUAGA y ELCIRA ARTUNDUAGA VALDERRAMA1, en los que aparece la siguiente nota marginal: “MEDIANTE SENTENCIA DEL18 DE ABRIL DE 2022, PROFERIDA POR EL JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., DECLARÓ LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DESDE EL 3 DE ENERO DE 1980 HASTA EL 22 DE ABRIL DE 2019”, entre ellos.
DECLARÓ LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DESDE EL 3 DE ENERO DE 1980 HASTA EL 22 DE ABRIL DE 2019”, entre ellos.
1 03CdoTresCont, archivo No.04RAD. 11001-31-10-006-2019-00912-01 (7892)
_____________________________________________ SUCESIÓN DE JOSÉ NELSON ARTUNDUAGA (APELACIÓN AUTO). 2 1.2. Mediante proveído del 17 de enero de 2023, se reconoció interés a la señora ELCIRA ARTUNDUAGA VALDERRAMA, como compañera permanente sobreviviente del causante2.
1.3. El día 3 de marzo de 20233 se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos (en forma presencial), acto en el cual se reportó:
“4.1. –ACTIVO: PARTIDA PRIMERA: El 100% del lote de terreno #10 de la manzana G2 identificado con el folio 50S-955625 [reportado por la abogada de los herederos como bien propio del causante] Valor:……………………………………………………$415.831.240. (…)”.
El apoderado de la compañera permanente en uso de la palabra manifestó: “Respecto del inmueble ubicado en Bosa se ha identificado como un bien propio del causante solo a partir de la escritura de adquisición no obstante este inmueble fue pagado posteriormente a esa fecha con recursos de la unión marital o de la sociedad patrimonial, lo que deberá entonces calificarse como bien social.”. Anunció como prueba “ recibos de pago del lote de terreno de Bosa que los aportaré a más tardar el próximo día hábil”.
que deberá entonces calificarse como bien social.”. Anunció como prueba “ recibos de pago del lote de terreno de Bosa que los aportaré a más tardar el próximo día hábil”.
A su turno, la abogada de los herederos expresó: “En cuanto a la solicitud de inclusión a título de activo social del bien ubicado en Bosa solicito al despacho estarse a lo establecido en la escritura pública de compraventa en donde aparece como único comprador al (sic) causante quien manifestó, además, ser de estado civil soltero y muy claramente se establece que el predio fue adquirido con anterioridad a la unión marital que conformo (sic) posteriormente” (sic).
1.4. El trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado resolvió así: “1-. DECLARAR FUNDADA la objeción planteada respecto de la inclusión a título de recompensa debida por el causante José Nelson Artunduaga y en favor de la sociedad patrimonial LA SUMA DE $5.246.919,23.
2 03CdoTresCont, archivo No.07. 3 03CdoTresCont, archivo No.10.RAD. 11001-31-10-006-2019-00912-01 (7892)
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2-. Impartir aprobación a los inventarios y avalúos practicados en diligencia cumplida en diligencia (sic) del 03 de marzo del año en curso.
3-. Continuando con el trámite propio de la actuación se DECRETA la partición y para su elaboración se designa a la Dra. EBELYN LÓPEZ NÚÑEZ auxiliar de la justicia, a quien se
3-. Continuando con el trámite propio de la actuación se DECRETA la partición y para su elaboración se designa a la Dra. EBELYN LÓPEZ NÚÑEZ auxiliar de la justicia, a quien se le concede el término de 10 días para su gestión”.
El Juzgador indicó que el reparo por la “ inadecuada calificación de lote de terreno 50S-955625 como propio, toda vez que, el mismo fue pagado con posterioridad a la conformación de la sociedad patrimonial, por ende, se pagó con dineros sociales”, “no saldrá avante en los términos solicitados ”, pero como parte del crédito que obtuvo el causante para la compra del predio, se pagó en vigencia de la sociedad patrimonial (cuotas a partir de enero de 1980), “se presume que dichos montos fueron cancelados con din eros sociales ”, entonces, da lugar “ al reconocimiento de una recompensa en favor de la sociedad patrimonial y a cargo del causante ”, “por los montos cancelados dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial, esto es, el 16 de octubre de 1985, para un total de $103.065,89 valor que deberá ser indexado con pábulo en que, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia, cuando han de restituirse sumas de dinero, debe tenerse en cuenta [que] la moneda por los fenómenos inflacionarios tiende a perder su poder adquisitivo, a efectos de que aplicado el criterio de equidad previsto en el artículo 230 de la C. P., las partes reciban una suma equivalente a la que desembolsaron, pero debidamente actualizada, ya que el nominalismo imperante en nuestra ley civil ha sido sustituido por uno más justo que es el realismo monetario, que es vital para restablecer en verdad el equilibrio patrimonial, sin que
reciban una suma equivalente a la que desembolsaron, pero debidamente actualizada, ya que el nominalismo imperante en nuestra ley civil ha sido sustituido por uno más justo que es el realismo monetario, que es vital para restablecer en verdad el equilibrio patrimonial, sin que ello implique sanción alguna, sino simplemente la actualización del dinero, para preservar su valor de cambio en el mercado”. En respaldo citó parcialmente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia “ del 9 de septiembre de 1999, MP., JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, exp. No.5005” y procedió a realizar la actualización monetaria con la fórmula:RAD. 11001-31-10-006-2019-00912-01 (7892)
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(Captura de pantalla del texto original).
(Captura de pantalla del texto original).
II. IMPUGNACIÓN:
Dentro de la oportunidad procesal, el representante judicial de la compañera permanente interpuso los recursos de reposición y apelación, cuestionando únicamente el método utilizado para determ inar el valor de la recompensa, por resultar “ injusto e inequitativo ”, por lo que planteó que su estimación se haga mediante el uso del método matemático o principio matemático de la “regla de tres directa”, producto del cual estableció que el aporte del causante es de $45.861.904 y el de la sociedad patrimonial es de $143,258.096, monto éste último que corresponde a la recompensa reconocida.
Lo anterior surge de las siguientes operaciones:RAD. 11001-31-10-006-2019-00912-01 (7892)
$143,258.096, monto éste último que corresponde a la recompensa reconocida.
Lo anterior surge de las siguientes operaciones:RAD. 11001-31-10-006-2019-00912-01 (7892)
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(Capturas de pantalla del texto original).RAD. 11001-31-10-006-2019-00912-01 (7892)
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Procede el Despacho a resolver la alzada, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
La confección del inventario y los avalúos tiene como finalidad, determinar qué bienes entran a conformar el activo partible de la sucesión y cuáles son los pasivos.
Respecto al punto concreto de inconformidad, es menester indicar que la indexación o corrección monetaria “es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, (…)”4.
Según el Banco de la República 5 “indexación hace referencia al método por el cual se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice. (…) Para efectos de la actualización de cifras de dinero del pasado, informamos lo siguiente: Por el efecto de la inflación el dinero se deprecia en el tiempo. El valor actual de un peso permite conocer su poder adquisitivo. Es decir, muestra el cambio del valor del dinero en el tiempo, convirtiendo pesos colombianos de una fecha del pasado a valor presente o a valor de una fecha específica.
peso permite conocer su poder adquisitivo. Es decir, muestra el cambio del valor del dinero en el tiempo, convirtiendo pesos colombianos de una fecha del pasado a valor presente o a valor de una fecha específica. Para realizar este cálculo se recomienda usar un indicador de precios de la economía, el más utilizado es el índice de precios al consumidor (IPC), el cual es calculado, publicado y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE conforme a lo establecido en el literal j) del artículo 2 del decreto 3167 de 1968 según el cual corresponde al DANE ‘Establecer índices de precios a nivel del productor, del distribuidor y del consumidor (…)’ y el literal i) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 262 de 2004 según el cual el DANE debe ‘certificar la información estadística, siempre que se refiera a resultados generados, validados y aprobados por el Departamento’ Las metodologías académicas que el Banco de la República utiliza para calcular el valor actual del peso colombiano, utilizando el índice de precios al consumidor (IPC), son:”
4 SC10291-2017. 5 https://www.banrep.gov.co/es/preguntas-frecuentes/indexacion-mecanismos-existen.RAD. 11001-31-10-006-2019-00912-01 (7892)
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(Captura de pantalla del texto original).
Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que la parte recurrente no expuso ningún fundamento que habilite la aplicación de la regla de tres que cita en su escrito, regla esta que es meramente matemática y no tiene en cuenta las fluctuaciones que operan en la economía de un país las
recurrente no expuso ningún fundamento que habilite la aplicación de la regla de tres que cita en su escrito, regla esta que es meramente matemática y no tiene en cuenta las fluctuaciones que operan en la economía de un país las cuales inciden en la corrección monetaria y en el valor de los diferentes bienes; por el contrario, la metodología utilizada por el Juez de conocimiento que se basa en la variación del índice de precios al consumidor, resulta ser el mecanismo idóneo , acogido por la jurisprudencia nacional 6 (al no existir norma expresa que determine otra cosa) para la actualización de dineros, el cual consulta los postulados d el principio de la equidad (art. 230 de la Carta Política), en procura de evitar la ocurrencia de un posible perjuicio económico, en este caso, en contra de la sociedad patrimonial.
6 “(…) tomando para ello la variación del índice de precios al consumidor, aplicando la fórmula generalmente aceptada por esta Corporación (…)” SC172 -2023 MP DRA. HILDA GONZÁLEZ NEIRA ; SC2217 -2021 MP DR. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; etc.RAD. 11001-31-10-006-2019-00912-01 (7892)
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8 Basta lo brevemente reseñado para confirmar la decisión de primera instancia en lo que se fue objeto de impugnación, con condena en costas a la apelante por no haber prosperado el recurso.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
la apelante por no haber prosperado el recurso.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue materia de apelación la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) , en el proceso de la referencia, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante. Como agencias en derecho fijar la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente
(artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016).
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ
Magistrado