TSDJ BOG SF - 11001-31-10-006-2020-00311-01-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-006-2020-00311-01-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
1
PROCESO VERBAL DE LILIAN AURORA FONSECA AGUILAR EN CONTRA DE CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGUILAR (AP.
SENTENCIA).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ
REF: PROCESO VERBAL DE LILIAN AURORA FONSECA AGUILAR
EN CONTRA DE CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGUILAR (AP.
SENTENCIA).
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 17 julio de 2024.
Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado 6º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora LILIAN AURORA FONSECA AGUILAR demandó en proceso verbal a la señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGUILAR, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que mediante sentencia se declare que la señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGUILERA, concebido (sic) por la señora RUBIELA AGUILERA
sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que mediante sentencia se declare que la señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGUILERA, concebido (sic) por la señora RUBIELA AGUILERA AMAYA, nacida en la ciudad de Bogotá D.C., el día 5 del mes de octubre de 1974 у debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento con el serial 3459718, identificación 741005-09273, no es hija de del señor VÍCTOR MANUEL FONSECA MIRABAL. “SEGUNDA: Que una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que la señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGUILERA no es hija legítima del del (sic) señor VÍCTOR MANUEL FONSECA MIRABAL, se comunique al Notario (sic) Quinto de esta ciudad para los efectos pertinentes” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “1. Víctor Manuel Fonseca Mirabal fue comerciante gran parte de su vida y2
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SENTENCIA).
en el ejercicio de su actividad profesional, a principios del año 1974, conoció a RUBIELA AGUILERA AMAYA, quien se desempeñaba como secretaria de gerencia de uno de sus clientes. “2. Entre el señor Víctor Manuel Fonseca y la señora RUBIELA AGUILERA AMAYA, surgió una amistad que perduró en el tiempo. “3. Los señores Víctor Manuel Fonseca y RUBIELA AGUILERA AMAYA
AMAYA, surgió una amistad que perduró en el tiempo. “3. Los señores Víctor Manuel Fonseca y RUBIELA AGUILERA AMAYA tomaron la decisión de iniciar una vida juntos, a pesar de que la señora AGUILERA se encontraba en embarazo de otro hombre. “4. Pocos meses después, el 5 de octubre de 1974, nació la señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA. “5. A pesar de todo , el señor FONSECA MIRABAL reconoció como hija suya a la señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA. “6. Dicho reconocimiento se realizó ante el Notario (sic) 5º de esta ciudad, bajo el serial debidamente (sic) inscrita en el registro civil de nacimiento con el serial 3459718, identificación 741005-09273. “7. La señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA no es hija biológica del padre de mi mandante. “8. Un año, más tarde el día 10 de octubre de 1975, nació LILIAN AURORA FONSECA AGUILERA, hija biológica de los señores Víctor Manuel Fonseca y RUBIELA AGUILERA AMAYA, quien fue registrada En (sic) la Notaria (sic) 5ª de esta ciudad bajo el serial 3459719. “9. La pareja finalmente se separó en el año 1081 (sic). “10. El señor VÍCTOR MANUEL FONSECA MIRABAL, falleció en esta ciudad el día 18 de diciembre de 2019. “11. Mi mandante convocó a audiencia de conciliación a su hermana el día 9 de marzo de 2020.
ciudad el día 18 de diciembre de 2019. “11. Mi mandante convocó a audiencia de conciliación a su hermana el día 9 de marzo de 2020. “12. La audiencia se llevó el (sic) día 7 de julio de 2020, a raíz de la pandemia y las reiteradas cuarentenas” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
La demanda fue presentada al reparto el 16 de julio de 20 20 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 6º de Familia de esta ciudad ( hoja 13 del archivo 1 del expediente digital ), el que, mediante auto dictado el día 29 de julio del mismo año, la admitió y ordenó su notificación a la parte demandada (hoja 29 ibídem), providencia que fue objeto de corrección mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 (archivo 20 del mismo cuaderno).
La señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGUILERA se notificó personalmente de la demanda y, oportunamente, contestó el libelo, en el sentido de oponerse a las pretensiones. En relación con los hechos de la demanda, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y neg ó los demás. Asimismo, planteó l as excepciones de mérito que denominó “TRÁNSITO DE3
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LEGISLACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “LAS
DEMÁS QUE RESULTEN PROBADAS CONFORME A LA NARRACIÓN DE ESTA
SENTENCIA).
LEGISLACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “LAS
DEMÁS QUE RESULTEN PROBADAS CONFORME A LA NARRACIÓN DE ESTA
CONTESTACIÓN Y LOS HECHOS PROBADOS DENTRO DEL PROCESO, LAS QUE SOLICITO QUE SEAN DECLARADAS OFICIOSAMENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 282 DEL C.G. del P.” (hojas 44 y ss del archivo 1 del expediente digital).
Por auto de 10 de noviembre de 2021, se señaló la hora de las 9:00 A.M. del 14 de febrero de 2022, para llevar a cabo la exhumación del cadáver y se decretó el examen de genética para determinar la filiación entre la demandada y el causante.
El resultado de la prueba de ADN se allegó el 1º de junio del año 2019, en el cual puede leerse que la paternidad del señor VÍCTOR MANUEL FONSECA MIRABAL, en relación con la señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGUILERA, es incompatible (archivo 40 ibídem).
Por auto de 13 de julio de 20 22, el Juez a quo , corrió traslado de la prueba antes mencionada, por el término de tres (3) días , el cual venció en silencio. En l a mencionada providencia el Despacho se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y señaló la hora de las 11:00 A.M. del 12 de septiembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. (archivo 41 cuad. 1).
En la fecha antes señalada, la demandante absolvió el interrogatorio al
mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. (archivo 41 cuad. 1).
En la fecha antes señalada, la demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometida, tanto por la parte contraria, como por la Juez a quo (1’53’’ a 11’00’’ de la grabación contenida en el archivo 43 ); lo propio hizo la demandada (23’20’’ a 28’58’’ ibídem); se recibió el testimonio de la señora RUBIELA AGUILERA AMAYA (11’28’’ a 23’02’’ de la grabación respectiva), luego de lo cual se corrió traslado a los extremos en contienda para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la demandante (29’05’’ a 35’38’’ de la grabación correspondiente ) y la demandada (35’40’’ a 41’20’’ del archivo de sonido mencionado ). Seguidamente, el Juez, de oficio, solicitó a la Notar ía 5ª del Círculo de Bogotá que allegara “ los documentos base de los registros civiles de nacimiento de LILIAN AURORA
FONSECA AGUILAR y de CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGULAR (sic)”.
Los documentos solicitados por el Juzgado no fueron allegados por la mencionada entidad.
El 17 de enero de 2024, el Juez a quo dictó el fallo con el que se puso término a la controversia suscitada, al menos en lo que a la primera instancia se refiere. Es así como se negaron las pretensiones de la demanda ; se condenó en costas a la parte demandante y se fijó, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’000.0004
Es así como se negaron las pretensiones de la demanda ; se condenó en costas a la parte demandante y se fijó, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’000.0004
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SENTENCIA).
(archivo 54 del cuaderno 1).
En el caso presente, la demandante, una vez enterada del contenido del fallo que dirimió la controversia jurídica en primera instancia, lo impugnó por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “ dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia ” (archivo 55 del cuad. principal), efectuó un (1) reparo concreto a la decisión, cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación de la alzada.
ÚNICO REPARO EFECTUADO A LA SENTENCIA POR LA DEMANDANTE
Alega la apelante que la sentencia aplicó indebidamente el artículo 219 del Código Civil, cuando en realidad la disposición que debió aplicarse es el artículo 248 ibídem, ya que la actora presentó la acción dentro del término establecido por el legislador y cuenta con “interés actual”, ya que “se trata aquí de la impugnación de la paternidad extramatrimonial y no de la legítima”.
Lo anterior, porque el legislador permite que se produzca un reconocimiento de una persona que no es su hijo, pero tal acto, “ no blinda la filiación, por el contrario , expresamente establece la posibilidad de que dicho reconocimiento
Lo anterior, porque el legislador permite que se produzca un reconocimiento de una persona que no es su hijo, pero tal acto, “ no blinda la filiación, por el contrario , expresamente establece la posibilidad de que dicho reconocimiento sea impugnado y hace vacuo el análisis acerca de la ratificación por instrumento público de la paternidad”.
Así mismo, refiere que el argumento que tuvo el Juez a quo sobre la familia de crianza es desafortunado porque “ en Colombia NO existe ninguna norma legal que determine la existencia de la misma y de hecho no existe ninguna sentencia con efectos erga omnes de la Corte Constitucional que soporte esa posibilidad ”, además de que la norma no dice que no se pueda impugnar el reconocimiento “si el trato era de una u otra manera, la única excepción es la de la ratificación expresa a través de un instrumento público, lo que en el presente caso NO sucedió ”, de modo que no podía impedírsele a la actora presentar la demanda más aún cuando lo hizo dentro de los “140 días a partir del fallecimiento” de su progenitor, máxime cuando de la prueba recaudada puede establecerse que no hubo trato de padre e hija, pues todos los gastos de manutención corrieron por cuenta de su progenitora.
Finalmente, expone que debe tenerse en cuenta el resultado de la prueba de ADN, pues el artículo 219 del Código Civil, modificado por el art ículo 7° de la Ley 1060 de 2006 , establece que la demandante estaba facultada para “ impugnar la paternidad”, pues el causante no hizo el reconocimiento de la demandada como su hija “en su testamento o en otro instrumento público”.5
1060 de 2006 , establece que la demandante estaba facultada para “ impugnar la paternidad”, pues el causante no hizo el reconocimiento de la demandada como su hija “en su testamento o en otro instrumento público”.5
PROCESO VERBAL DE LILIAN AURORA FONSECA AGUILAR EN CONTRA DE CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGUILAR (AP.
SENTENCIA).
CONSIDERACIONES FRENTE AL ÚNICO REPARO EFECTUADO A LA
SENTENCIA
De entrada, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia será confirmada, pero no por las razones expuestas por el a quo, sino porque la acción de impugnación de l reconocimiento iniciada por la demandante caducó, al haber transcurrido la totalidad del per iodo impugnaticio en cabeza del reconocedor y, en consecuencia, la acción no fue transmitida a los sucesores del extinto, pues, según lo ha expuesto la doctrina, la acción en favor del padre aparente y de sus herederos no es independiente, sino complementaria, porque sólo hay un período de impugnación. En ese sentido, el término para impugnar el reconocimiento de la demandada comenzó a contabilizarse desde que ocurrió el registro de tal acto jurídico, esto es, el 16 de abril de 1979, de modo que para el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 16 de julio de 2020, ya se había producido la decadencia de la acción.
En relación con la temática antes expuesta, se ha dicho por la doctrina lo siguiente: “2. Acciones de los herederos de los padres aparentes. - Se trata de unas acciones prescriptibles de manera especial. “(…) “En tercer lugar, también debe destacarse que se trata de acciones
siguiente: “2. Acciones de los herederos de los padres aparentes. - Se trata de unas acciones prescriptibles de manera especial. “(…) “En tercer lugar, también debe destacarse que se trata de acciones complementarias o sustitutivas de las que tenían los padres en vida. En efecto, si bien la nueva redacción del artículo 219 del C.C. no reprodujo dicho carácter con la expresión “si el marido muere antes de vencido el término”, no es menos cierto que si la filiación es la relación de descendencia inmediata entre padre e hijo, la oportunidad limitada para impugnar dentro de los 140 días, no puede ser sino una sola, bien sea que le corresponda todo el plazo a los padres, o todo a los herederos, o parte a unos y parte a los otros. En tanto que no podrían ser dos períodos impugnaticios, uno para los padres, otro para los herederos, ya que llegaríamos al absurdo de situaciones en las que los padres no podrían impugnar, por haber caducado su acción, en tanto que sí lo podrían hacer sus herederos. En este caso, la lógica exige que habiendo caducidad para los primeros, también debe entenderse que la hay para los segundos, tal como ocurriría con la cosa juzgada de sentencia negativa en contra de los primeros, también sea obligatoria para los segundos. En cambio, en caso de no haberse iniciado el período en los padres, por ejemplo, por desconocimiento de la filiación, o en caso de haber transcurrido parcialmente, entonces resulta justificable que corresponda a los herederos, todo o el faltante del período legal para la impugnación” (PEDRO LAFONT
de haber transcurrido parcialmente, entonces resulta justificable que corresponda a los herederos, todo o el faltante del período legal para la impugnación” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, “Derecho Marital -Filial-Funcional”, 4ª. ed., Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2009, p. 382).
En relación con las condiciones que deben acreditarse para que la acción intentada pueda despacharse favorablemente, en la sentencia de 4 de abril de 2017,6
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SENTENCIA).
proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. doctor ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, se precisó lo siguiente: “…pueden ejercer la acción de impugnación de reconocimiento los que prueben tener un interés actual en ello. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del C.C., son titulares de la acción, el compañero permanente y la madre, quienes pueden ejercitarla dentro de los 140 días hábiles siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no son los padres biológicos; al verdadero padre biológico y al hijo no se les impone un término para demandar en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del C.C.; los herederos del presunto padre, ascendientes del reconociente, y el presunto padre cuentan con 140 días hábiles siguientes desde cuando supieron del reconocimiento o que quien reconoció no es el padre. “[…] “Dice el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, que ese interés
padre cuentan con 140 días hábiles siguientes desde cuando supieron del reconocimiento o que quien reconoció no es el padre. “[…] “Dice el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, que ese interés actual pone en evidencia que está latente la necesidad de acudir a la decisión judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual o consensual […]. Ahora bien, se aclara por parte de la jurisprudencia que lo que debe evaluarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, es que el término de caducidad debe empezar a correr desde el día siguiente en que le asistió interés al demandante, y esto solo ocurre cuando es consciente de que no es el verdadero padre. “[…] “…en relación con la caducidad de las acciones de impugnación de la paternidad e impugnación del reconocimiento, de conformidad con las líneas que anteceden […], el término para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad o del reconocimiento, es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, acorde con las circunstancias de cada caso concreto, lo cual impone que el término inicie a contabilizarse desde el día en que le asistió interés al demandante”.
De lo dicho anteriormente, se concluye que las condiciones que deben cumplirse para que puedan acogerse las pretensiones son, por una parte, que la demandante tenga un interés actual, el que se identifica con el conocimiento acerca de que el causante no era el padre de los demandados y, por la otra, que la demanda se promueva dentro del término establecido por la ley.
En relación con la manera como debe computarse el término antes
que el causante no era el padre de los demandados y, por la otra, que la demanda se promueva dentro del término establecido por la ley.
En relación con la manera como debe computarse el término antes identificado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de diciembre de 2007, de la que fue ponente el magistrado doctor JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, señaló lo siguiente: “Los recurrentes en casación y el Tribunal coinciden en que para impugnar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial se necesita de un ‘interés actual’. La divergencia estriba es en la ubicación temporal de ese ‘interés actual’ para efectos de computar el término de caducidad de la acción, pues mientras el sentenciador lo7
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SENTENCIA).
correlaciona, en todos los casos, con el reconocimiento mismo de la paternidad, […] los impugnantes sostienen que no necesariamente debe vincularse con ese hecho. “…la impugnación de ese acto voluntario debe dirigirse a desvirtuar que el hijo no ha podido tener por padre a quien lo reconoció, es decir, en palabras de la Corte, a ‘correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad’ (sentencia 204 de 27 de octubre de 2000, expediente 5639), según lo prevé el artículo 248, numeral 1º del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 5º de la Ley 75 de 1968. “[…] “…si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda
artículo 248, numeral 1º del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 5º de la Ley 75 de 1968. “[…] “…si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el ‘interés actual’ de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la ‘condición jurídica necesaria para activar el derecho’, como as í tuvo oportunidad de explicarlo la Corte (Sentencia 049 de 11 de abril de 2003, expediente 6657). “Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el ‘interés actual’, para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal, a sabiendas de que en la realidad no lo es. “En este último evento, desde luego, el ‘interés actual’ surgiría en forma concomitante con el reconocimiento voluntario, tal cual lo concluyó la Corte en el último antecedente citado, a propósito del estudio de un caso similar, al decir que el interés para impugnar el reconocimiento devino evidente desde que se surtió ese acto, pues a ese momento el demandante ‘era consciente’ que la demandada ‘no era su hija’. “Lo mismo no puede predicarse de la otra hipótesis, porque mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se
momento el demandante ‘era consciente’ que la demandada ‘no era su hija’. “Lo mismo no puede predicarse de la otra hipótesis, porque mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error […] (Sentencia 171 de 4 de diciembre de 2006, expediente 00405)”.
Una vez efectuada la correspondiente valoración probatoria, concluye la Sala que el señor VÍCTOR MANUEL FONSECA desde el 16 de abril de 1979, cuando acudió a la Notaría 5ª de Bogotá a reconocer como hij a a CLAUDIA PATRICIA FONSECA AGUILERA, de 4 años y seis meses de edad, tenía pleno conocimiento de que no era descendiente suya, pues según lo narr ó la señora RUBIELA AGUILERA AMAYA, dicho registro se realizó, simplemente, para que las partes tuvieran los mismos apellidos y evitarse así inconvenientes posteriores; además, refirió que don VÍCTOR siempre supo que la demandada no era su hija, pues cuando decidió formar un hogar con la declarante, esta se encontraba en estado de gestación y que aquel quiso constituir8
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SENTENCIA).
“el hogar así”.
Igualmente, la citada declarante informó que, durante la convivencia con el extinto, este mostró un trato preferencial hacia su hija biológica (la demandante) y
SENTENCIA).
“el hogar así”.
Igualmente, la citada declarante informó que, durante la convivencia con el extinto, este mostró un trato preferencial hacia su hija biológica (la demandante) y que, en el momento en que ella (la testigo) se separó de don VÍCTOR, este se quedó con la actora y que asumió todas las obligaciones, económicas y de crianza frente a ella, mientras que la deponente se encargó de la demandada, sin que le haya exigido al citado el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que tenía como padre.
Así las cosas, para la Sala no hay duda acerca de que cuando el fenecido registró a la demandada como su hija, tenía plena conciencia de que biológicamente no lo era y, en consecuencia, los 60 días para impugnar el reconocimiento, según el artículo 248 del C.C., en la redacción de esa época, pues no se había expedido la Ley 1060 de 2006, se consumaron en vigencia de la anterior legislación, ya que el término comenzó a contabilizarse desde el 16 de abril de 1979, calenda en la que ya el difunto contaba con el conocimiento biológico para intentar la impugnación, pues , según la doctrina, aquel “[e]s de alcance amplio , porque si la norma no distingue, comprende, entonces, el conocimiento biológico directo, como el indirecto: El primero, es aquel que se deriva del conocimiento de la prueba de genética de ADN; y el segundo, es aquel que puede inferirse sin mayor esfuerzo de otros hechos que indiquen inequívocamente que no lo es ni lo puede ser (…). No entenderlo así, sería dejar en manos de los padres
que puede inferirse sin mayor esfuerzo de otros hechos que indiquen inequívocamente que no lo es ni lo puede ser (…). No entenderlo así, sería dejar en manos de los padres el momento inicial, lo que la hará imprescriptible o de mayor duración. Por tanto, habrá que tener en cuenta que (…) el co nocimiento biológico ‘real’ , puede ser antes o después del nacimiento del hijo, con base en pruebas genéticas (art. 217, parágrafo del C.Civil, en la redacción de la Ley 1060), o con base en el conocimiento del abandono de la mujer, unión con un tercero, información de la misma muje r u otro medio razonablemente creíble que indique que no es hijo de tal varón o mujer” (LAFONT, ob. cit., p. 381).
Así las cosas, resulta claro que, para la fecha en que ocurrió el deceso de don VÍCTOR (18 de diciembre de 2019), la acción de impugnación de reconocimiento ya había caducado y no había manera de que a los herederos se les hubiese transmitido la acción del padre aparente, porque, como quedó explicado, esta se agotó en su cabeza.
Ahora bien, no desconoce la Sala que, de acuerdo con lo dicho en la sentencia SC11339 de 27 de agosto de 2015, es a partir de que se revelen los resultados de la prueba de ADN, practicada con el lleno de los requisitos exigidos legalmente para el efecto, que empieza a computarse el término de caducidad; lo que sucede es que, en el presente caso, no existió sospecha alguna que las conclusiones del estudio de genética entraran a disipar, pues don VÍCTOR tuvo en abril de 1979 el conocimiento
el presente caso, no existió sospecha alguna que las conclusiones del estudio de genética entraran a disipar, pues don VÍCTOR tuvo en abril de 1979 el conocimiento pleno e inequívoco de que la convocada no era hija suya.9
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SENTENCIA).
En atención a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia, por las razones aquí expuestas, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
1º.- DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y, como consecuencia de ello, CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la de 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 6º de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
2º.- Costas a cargo de la apelante. Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.).
3º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2)
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado
de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2)
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado Rad: 11001-31-10-006-2020-00311-01
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-006-2020-00311-01 Rad: 11001-31-10-006-2020-00311-01