🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SF - 11001-31-10-006-2022-00121-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-006-2022-00121-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

– SALA DE FAMILIA –

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024).

Magistrado Sustanciador:

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.

REF: DIVORCIO DE JENNIFER DÍAZ

VILLAFAÑE EN CONTRA DE JORGE RAIMONDI MASSIMO. (RAD. 7941)

Discutido y aprobado en sesión de Sala de catorce (14) de agosto de 2.024, consignada en acta No. 115.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), del Juzgado Sexto (6) de Familia de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES:

1.- Jennifer Díaz Villafañe , instauró demanda en contra de Jorge Raimondi Massimo, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos:

1.1.- Se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Jennifer Díaz Villafañe y Jorge Raimondi Massimo, con fundamento en la causal del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.

2.- Como hechos relevantes y en síntesis de la extensa demanda, tenemos:

2.1.- El 08 de octubre de 2007, en la Notaría Sesenta y Nueve del Círculo de Bogotá D.C., Jennifer Díaz Villafañe contrajo matrimonio civil con Raimondi Massimo,

2.1.- El 08 de octubre de 2007, en la Notaría Sesenta y Nueve del Círculo de Bogotá D.C., Jennifer Díaz Villafañe contrajo matrimonio civil con Raimondi Massimo, este último quien se identifica con el pasaporte No. 048126W de Italia, tal y como consta en el Registro de Matrimonio con indicativo serial 04989395.RAD. 11001-31-10-006-2022-00121-01 (7941)

_____________________________________________

DIVORCIO DE JENNIFER DÍAZ VILLAFAÑE EN

CONTRA DE RAIMONDI MASSIMO.

2

2.2.- Durante el matrimonio no fueron procreados hijos, ni existieron bienes de sociedad conyugal.

2.3. En el año 2011, dadas las vicisitudes e incompatibilidades entre los esposos, tomaron la decisión de separarse de cuerpos de hecho.

2.4. A la fecha se desconoce el lugar de residencia y ubicación del demandado el señor Raimondi Massimo, por lo que se solicita el emplazamiento del demandado con el fin de garantizar su derecho de defensa.

II. TRAMITE PROCEDIMENTAL:

3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio al demandado, quien se notificó a través de curador ad litem y contestó la demanda; manifestó frente a los hechos que algunos de ellos eran ciertos, otros no le constaban. F rente a las pretensiones dijo que no se oponía y solicitó que, de encontrarse probada alguna excepción en defensa del demandado se declar e la misma.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

constaban. F rente a las pretensiones dijo que no se oponía y solicitó que, de encontrarse probada alguna excepción en defensa del demandado se declar e la misma.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo dictó sentencia anticipada, dijo que “Migración informó que la demandante salió del país el 28 de diciembre de 2015 con destino final Roma, sin que aparezca que hubiera ingresado al país”, y dispuso:

“Primero. - Deniéguense las pretensiones de la demanda. Segundo. - Sin costas por no aparecer causadas.

III. IMPUGNACIÓN:

La demandante interpuso recurso de apelación frente a l a decisión que negó las pretensiones; indicó lo siguiente:

“1.) Falta de configuración de la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso para decretar sentencia anticipada.

2.) Omisión del operador judicial en garantizar la tutela jurisdiccional efectiva de demandante (sic) en los términos del artículo 2º del Código General del Proceso.

3.) Omisión del operador judicial en su deber u obligación legal de realizar el interrogatorio oficioso exhaustivo conforme lo ordena el numeral 7º artículo 372 del Código General del Proceso.RAD. 11001-31-10-006-2022-00121-01 (7941)

_____________________________________________

DIVORCIO DE JENNIFER DÍAZ VILLAFAÑE EN

CONTRA DE RAIMONDI MASSIMO. 3 4.) Omisión del operador judicial en su deber de tener en cuenta la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, conforme lo establece el pri ncipio de legalidad de que trata el artículo 7º del Código General del Proceso.

3 4.) Omisión del operador judicial en su deber de tener en cuenta la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, conforme lo establece el pri ncipio de legalidad de que trata el artículo 7º del Código General del Proceso.

5.) Omisión del operador judicial en su deber de decretar pruebas oficiosamente cuando surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia, tal como lo desarrolla la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, sentencia SU768/14.

Resulta su señoría, que con el escrito de la demanda solicité el Interrogatorio de parte del señor Raimondi Massimo en el evento que se hiciera presente con el emplazamiento. Concordamos con el aquo (sic) con la obvia conclusión que no es posible que el curador absuelva dicha prueba.

En lo que no concordamos con el aquo (sic) es que omitiera la obligación que le impuso el legislador de practicar los interrogatorios oficiosos a las partes. Veamos el numeral 7º, del artículo 372 del

C.G.P.:

El aquo (sic) no ha practicado el interrogatorio oficioso obligatorio y exhaustivo sobre el objeto del proceso a la demandante

Por otro lado, se evidencia el incumplimient o del aquo (sic) en el ejercicio obligatorio de la facultad indicada en mis reparos bajo el apremio de la Sentencia SU768/14, donde la Máxima Corporación ha dicho:

“De acuerdo a esta Corporación, el funcionario DEBERÁ decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii)

cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir ; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.” Recordemos que la de mandante ya ha narrado varios hechos con la presentación de su demanda y es de obligatorio cumplimiento del fallador escuchar a la demandante en interrogatorio oficioso.

Nótese qué si con lo narrado tanto en la demanda, como en el interrogatorio de (sic) oficioso por (sic) la demandante que aún no se le practica a al demandante, surje (sic) en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controver sia, puesta (sic) estará (sic) en (sic) la obligación de decretar pruebas oficiosamente y lograr la tutela jurisdiccional efectiva del ciudadano.

Si el aquo (sic) consideraba que la prueba que demostró que el marido de la demandante no volvió al país, que el interrogatorio oficioso no era obli gatorio a pesar que el legislador instituyó a practicarlo, si el juez consideraba que debía indagar más al respecto y no le eran suficientes las pruebas arrimadas, solicitadas y las que por ley debe ordenar (como el interrogatorio oficioso), debía decretar las que consideraba pertinentes, conducentes y útiles para lograr la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante.

Las sentencias no deben reducirse a ser un número más de una estadística judicial, deben

que consideraba pertinentes, conducentes y útiles para lograr la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante.

Las sentencias no deben reducirse a ser un número más de una estadística judicial, deben procurar el menor desgaste e impacto a la administración de justicia.

En estos términos sustento oportunamente el recurso de apelación presentado.

IV. CONSIDERACIONES:RAD. 11001-31-10-006-2022-00121-01 (7941)

_____________________________________________

DIVORCIO DE JENNIFER DÍAZ VILLAFAÑE EN

CONTRA DE RAIMONDI MASSIMO.

4 En desarrollo del artículo 42 de la Carta Política, se expidió la Ley 25 de 1992, a través de la cual se reglamentó lo relacionado con el divorcio de los matrimonios civiles y los celebrados por los ritos religiosos (entre éstos el católico); igualmente señaló el juez competente, el procedimiento a seguir y las causales que lo determinan. Estableció entre esta s la señalada en el numeral 8° del artículo 6º de la Ley 25 de 1.992, que modificó el artículo 154 del Código Civil: “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años .”.”, causal invocada en este asunto, por la demandante.

Como pruebas para probar los hechos de la demanda se allegaron en el curso de la primera instancia la copia del registro civil de matrimonio en el que consta que las partes contrajeron matrimonio por el rito civil el 9 de octubre de 2007, copia de documento de identificación de la demandante y copia de pasaporte del demandado.

También obra dentro del plenario respuesta del Migración Colombia quien

las partes contrajeron matrimonio por el rito civil el 9 de octubre de 2007, copia de documento de identificación de la demandante y copia de pasaporte del demandado.

También obra dentro del plenario respuesta del Migración Colombia quien informó al despacho:

Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante:

Se queja la parte actora, de que por un lado no se configur aron los presupuestos para dictar una sentencia anticipada, y que, el operador judicial no cumplió con su obligación de realizar interrogatorios oficiosos y decretar pruebas necesarias, lo cual afecta la tutela juri sdiccional efectiva de la demandante. Por lo tanto, solicita se revoque la decisión.

En primer lugar , se tiene que la norma señala que el “juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcia l…” cuando se reúnan determinados presupuestos, tales como:RAD. 11001-31-10-006-2022-00121-01 (7941)

_____________________________________________

DIVORCIO DE JENNIFER DÍAZ VILLAFAÑE EN

CONTRA DE RAIMONDI MASSIMO.

5

“1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”

Entonces, sobre el asunto se tiene que la norma ordena que el funcionario deberá dictar sentencia de manera anticipada cuando se reúnan los presupuesto s

extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”

Entonces, sobre el asunto se tiene que la norma ordena que el funcionario deberá dictar sentencia de manera anticipada cuando se reúnan los presupuesto s para ello, y para el caso no existe vulneración o desconocimiento de la norma que se aplicó, dado que el despacho no encontró raz ón o mérito para continuar con el proceso, en la medida de que no existían pruebas qu é practicar, por lo que emitió auto de 2 de agosto de 2022 , en el q ue advirtió que con las pruebas documentales obrantes en el expediente se contaba con lo necesario para proferir sentencia anticipada, aspecto sobre el cual la parte ninguna inconformidad manifestó, y no es el recurso de apelación el medio adecuado para revivir una actuación que se dejó fenecer por su inactividad, pues si se consideraba que existía algu na irregularidad o nulidad, debió plantearlo en el momento procesal en que se le notificó dicha actuación y no lo hizo, debiéndose atener al resultando de su omisión.

El ordenamiento procesal en el art. 173 1 recuerda que para que el juez valore las pruebas aportadas al proceso deberán ser incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley, entre ellas la demanda, la contestación a la demanda y cuando se corre traslado de esta.

Ahora bien, es cierto que el decreto oficioso de pruebas no es mera liberalidad del funcionario, sino un deber legal, cuando ocurra n determinadas circunstancias: “…(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas

Ahora bien, es cierto que el decreto oficioso de pruebas no es mera liberalidad del funcionario, sino un deber legal, cuando ocurra n determinadas circunstancias: “…(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando exist an fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.”2

Para el caso es claro que el juzgador no pasó por alto este deber legal, pues en auto de fecha 2 de septiembre de 2022, ordenó oficiar a la Unidad Especial de Migración Colombia , con el propósito de que informara el registro de salidas y entradas del país de las partes desde el año 2011 hasta el 2022 , labor con la que se

1 Código General del Proceso. 2 Corte Constitucional, sentencia SU768/14.RAD. 11001-31-10-006-2022-00121-01 (7941)

_____________________________________________

DIVORCIO DE JENNIFER DÍAZ VILLAFAÑE EN

CONTRA DE RAIMONDI MASSIMO. 6 logró determinar que la parte demandante salió del país el 28 de diciembre de 2015 con destino a Roma, sin fecha de ingreso.

De otro lado, e l Código de General del Proceso, dispone la necesidad de fundar las decisiones judiciales en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo que ha sido llamado el principio de necesidad de la prueba (artículo 164)

De otro lado, e l Código de General del Proceso, dispone la necesidad de fundar las decisiones judiciales en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo que ha sido llamado el principio de necesidad de la prueba (artículo 164) que se traduce en “dame los hechos, que yo te daré el derecho” ; también señala en su artículo 167 el principio de la carga de la prueba que dice, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entonces, si bien existe el deber legal del juez de decretar pruebas de oficio para encontrar la verdad de los hechos que alegan las partes, también lo es que estas tiene la carga de probar los hechos fundamento de sus pretensiones , y para el caso las pruebas que se aportaron no son determinantes para establecer la causal invocada y demostrar la separación de los cónyuges por más de dos años antes de la presentación de la demanda ; los medios de convicción allegados con el libelo introductorio nada informan acerca de la vida personal como familiar de la demandante y del demandado , pues de la respuesta que se obtuvo de Migración Colombia no se puede determinar si las partes se encuentran separados de hecho desde hace más de dos años , tan solo dice este medio de convicción que la demandante lleva varios años fuera del país. A lo anterior se agrega que se desconoce el domicilio del demandado y por lo tanto no se puede decretar su interrogatorio de parte.

Por consiguiente, no estaba llamada a prosperar la causal implorada y si bien no se evacuaron las audiencias de que trata el art. 372 del C.G.P. en donde se deb ía interrogar de oficio a las partes , se reitera que nada se dijo por la parte demandante

no se evacuaron las audiencias de que trata el art. 372 del C.G.P. en donde se deb ía interrogar de oficio a las partes , se reitera que nada se dijo por la parte demandante sobre la providencia que anunció la sentencia anticipada y si en gracia de discusión se hubiera recibido el interrogatorio de la demandante, todo lo que ella hipotéticamente dijera a su favor, no tiene eficacia probatoria, dado que la finalidad de esta prueba es obtener la confesión, la cu al tiene lugar cuando se aceptan hechos que afectan a quien es interrogado o favorecen a su contraparte ; esto con base en el principio procesal que pregona que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba.

Así las cosas, se concluye que, en este caso, como lo determinó el juez a quo en su sentencia, no se encuentran probados los hechos en que fundó la parte actora sus pretensiones, razón por la cual era procedente la negación de l o pedido en laRAD. 11001-31-10-006-2022-00121-01 (7941)

_____________________________________________

DIVORCIO DE JENNIFER DÍAZ VILLAFAÑE EN

CONTRA DE RAIMONDI MASSIMO. 7 demanda, y por tanto, habrá de confirmarse e n lo que fue materia de apelación la sentencia de primera instancia y se condenará en costas de esta instancia a la recurrente y demandante por haber prosperado el recurso.

En mérito con lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

En mérito con lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), del Juzgado Sexto (6) de Familia de Bogotá,

D.C., dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y apelante, por no haber prosperado el recurso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS - NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

REF: DIVORCIO DE JENNIFER DÍAZ

VILLAFAÑE EN CONTRA DE JORGE RAIMONDI MASSIMO. (RAD. 7941)

Consultar sobre este documento ...