TSDJ BOG SF - 11001-31-10-009-2022-00129-01-(05-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-009-2022-00129-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá, cinco de diciembre de dos mil veintitrés
ASUNTO Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por los señores GLADYS, PEDRO ANTONIO, MARIO, SANDRA YOLANDA, MARÍA BLANCA NIEVES, LUZ STELLA, MARÍA MARINA, MARÍA DOLORES, JOSÉ JACOB y GLORIA ESPERANZA GARCÍA AVENDAÑO, en contra de la decisión adoptada el 7 de febrero de 20232 por el Juez Noveno de Familia de Bogotá. ANTECEDENTES En proveído del 7 de febrero de 2023 3 el Juez Noveno de Familia de Bogotá, negó el reconocimiento de los reclamantes por no encontrarse en el orden hereditario en que concurre el proceso sucesorio -hermanos de la causante y respecto de los ya fallecidos, los hijos de aquellosatendiendo a lo previsto en el art. 1047 del CC, pues advirtió que se trataba de herederos en representación del señor ABDÓN GARCÍA MEDINA (Q.E.P.D.)4, hijo y heredero de ANA TULIA MEDINA CARO5 quien, a su vez, era hermana de la causante CARMEN MEDINA CARO6 cuya sucesión se tramita en este proceso. Inconformes con la decisión , los recurrentes interpusieron recurso de reposición con apelación subsidiaria, aduciendo, que el derecho a heredar que le correspondía a ABDÓN GARCÍA MEDINA (Q.E.P.D) en calidad de sobrino de la causante, se transfiere a sus
apelación subsidiaria, aduciendo, que el derecho a heredar que le correspondía a ABDÓN GARCÍA MEDINA (Q.E.P.D) en calidad de sobrino de la causante, se transfiere a sus legítimos herederos (hijos), quienes tienen vocación hereditaria en representación de su progenitor, por lo que, en su parecer, no existe prohibición legal para que accedan a la sucesión en la porción hereditaria que le corresponde o pueda corresponder a su representado, el fallecido ABDÓN GARCÍA MEDINA. El juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión 7 y concedió la alzada, señalando que, para el caso de los solicitantes, resulta improcedente dar aplicación a la figura de la representación hereditaria por cuanto esta fue asignada únicamente a los descendientes de un hijo del causante (primer orden) o de un hermano de este (tercer orden) en conformidad con el art. 1043 del Código Civil, sin que tenga aplicación a los descendientes de los sobrinos del causante, como en el caso que se invoca, entre tanto existe un orden específico para los sobrinos (hijos de los hermanos) los cuales son llamados exclusivamente por derecho personal , lo que significa que no pueden ser representados por sus hijos, precisando además, que la sucesión que se tramita corresponde a la causante CARMEN MEDINA CARO y no a la de AMPARO MEDINA CARO CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en establecer si la decisión que negó el reconocimiento de los recurrentes debe mantenerse o, si, por el contrario, hay lugar a revocarla para, en su lugar, reconocerlos como herederos en representación del fallecido ABDÓN
de los recurrentes debe mantenerse o, si, por el contrario, hay lugar a revocarla para, en su lugar, reconocerlos como herederos en representación del fallecido ABDÓN
1 CUADERNO DIGITAL. ACTUACIONES JUZGADO: 026RecursodeReposicion-Apelacion-Auto7febrero2023.PDF 2 CUADERNO DIGITAL. ACTUACIONES JUZGADO: 024PoneenConocimiento-NiegaReconocimientoHerederos.PDF 3 CUADERNO DIGITAL. ACTUACIONES JUZGADO: 024PoneenConocimiento-NiegaReconocimientoHerederos.PDF 4 Fallecido el 22 de julio de 2022 5 Fallecida el 10 de mayo de 2008 6 Fallecida el 26 de junio de 2019 7 CUADERNO DIGITAL. ACTUACIONES JUZGADO: 031AutoResuelveRecurso.PDF Apelación de Auto. SUCESIÓN. CARMEN MEDINA CARO. Radicación N° 11001-31-10-009-202200129-01.Apelación Auto RADICADO 11001-31-10-009-2022-00129-01 Página 2 de 3 GARCÍA MEDINA , sobrino de la causante MARÍA DEL CARMEN MEDINA CARO cuya sucesión se liquida. Revisada la actuación con base en las normas que regulan el asunto, esta funcionaria encuentra que la decisión del juez a -quo debe r evocarse parcialmente con fundamento en las siguientes razones: El Código Civil en sus artículos artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil dispone los siguientes órdenes sucesorales: En el primer orden, los descendientes de
fundamento en las siguientes razones: El Código Civil en sus artículos artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil dispone los siguientes órdenes sucesorales: En el primer orden, los descendientes de grado más próximo del causante, el segundo orden, constituido por los ascendientes de grado más próximo, padres adoptantes y cónyuge; en el tercer orden, le suceden sus hermanos, su cónyuge, los sobrinos pueden heredar por derecho de representación; el cuarto orden, lo conforman los hijos de sus hermanos y , el quinto orden, lo integra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales en todo caso, son excluyentes entre sí “Nótese como los órdenes hereditarios son consecutivos, pero a su vez excluyentes, lo que quiere decir, que se pasa de un orden a otro cuando está vacante totalmente el anterior, no otra cosa puede entenderse de dicha normativa, por cuanto cada artículo supedita su aplicación a que el orden previamente enunciado esté vacío, es decir, que no pueda ser aplicable”8. Seguidamente el artículo 1041 ibídem establece que se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación, este último que conforme al artículo 1043 del mismo estatuto, luce procedente en la descendencia del difunto (hijos) y en la descendencia de sus hermanos, quedando excluido el cuarto orden sucesoral “Debe quedar claro que la figura aludida fue excluida para el cuarto orden hereditario y en ese sentido ninguno de los solicitantes (hijos de sobrinos de la causante) pueden ser reconocidos en representación de sus progenitores” 9 La sucesión intestada de la causante CARMEN MEDINA CARO fue abierta en el tercer
sentido ninguno de los solicitantes (hijos de sobrinos de la causante) pueden ser reconocidos en representación de sus progenitores” 9 La sucesión intestada de la causante CARMEN MEDINA CARO fue abierta en el tercer orden hereditario, por representación de sus hermanos como se indicó en el auto de apertura10, no obstante, como lo demuestra la prueba documental, los hermanos de la causante, señores ANA TULIA MEDINA CARO y EMILIANO MEDINA CARO fallecieron el 10 de mayo de 2008 y 9 de julio de 1976, respectivamente, vale decir, con anterioridad al fallecimiento de aquella, ocurrido el 26 de junio de 2019. No hay acierto en tal decisión, puesto que el tercer orden se encontraba vacante al momento del fallecimiento de la causante, lo que corresponde es repartir la herencia en el cuarto orden, esto es, entre los hijos de los hermanos de doña CARMEN MEDINA CARO, quienes le sobrevivían. En este orden no puede hablarse de representación pues esta se da únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, - primer y tercer orden-. No obstante, no es la representación la vía por la cual los recurrentes tienen acceso a la herencia, sino por la de la transmisión, regulada en el artículo 1014 del Código Civil: “si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuand o fallezca sin saber que se le ha
o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuand o fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite”. Resaltado ajeno al texto. En este caso, el señor ABDÓN GARCÍA MEDINA, hijo de la hermana de la causante , pese a haberla sobrevivido, falleció con posterioridad a esta, el 22 de julio de 2022 sin ejercer el derecho de opción, por tanto, lo transmitió a sus herederos, los recurrentes, quienes, a su vez sobrevivían a su progenitor al momento de su deceso.
8 STC-5102 de 2022 Corte Suprema de Justicia, MP Franciso Ternera Barrios 9 Véase STC13259 de 2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez y STC-5102 de 2022 MP Franciso Ternera Barrios, Corte suprema de Justicia 10 Actuaciones juzgado, 001Cuaderno 1 Principal, 008AutoAdmite.pdfApelación Auto RADICADO 11001-31-10-009-2022-00129-01 Página 3 de 3 No obstante, tal como están las cosas en este momento, no es posible reconocer a los transmitidos, debido a que no han aceptado la herencia de don Abdón, como lo exige al precepto en mención. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia M.P. Edgardo Villamil Portilla11, precisó: “Resulta indispensable, entonces, que el heredero o legatario que transmite sus derechos (transmitente) se halle
al precepto en mención. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia M.P. Edgardo Villamil Portilla11, precisó: “Resulta indispensable, entonces, que el heredero o legatario que transmite sus derechos (transmitente) se halle con vida al momento de la muerte de su causante y que, en consecuencia, se haya deferido la herencia en los términos del artículo 1013 del Código Civil, así sea que no hubiese tenido conocimiento de ello. Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia (transmitidos), se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero transmitente, pues como prevé el artículo 1019 ibídem, “para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado”. Sólo en esas condiciones, quienes suceden al heredero o legatario al que inicialmente se defirió la heren cia, tienen la posibilidad de repudiarla o aceptarla, y en este último caso, recibirán la parte que le habría correspondido en la sucesión. (…) La base de la transmisión es que, al transmisor, se le haya deferido la asignación, bien sea herencia o legado, o sea, que se le haya llamado a aceptarla o repudiarla (art. 1013). Esto requiere: 1º Que la persona de quien viene la asignación fallezca antes que el transmisor, porque para suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de
o sea, que se le haya llamado a aceptarla o repudiarla (art. 1013). Esto requiere: 1º Que la persona de quien viene la asignación fallezca antes que el transmisor, porque para suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión (art. 1019) que es cuando se defiere; 2º Que si la asignación es condicional no sólo sobreviva el transmisor a quien la hizo, sino que se haya cumplido la condición suspensiva en vida del transmisor (art. 1013).
En una palabra: no puede transmitir sino el que a su muerte podía aceptar o repudiar, porque ya existiese para él el derecho correspondiente” Así las cosas, surge viable revocar parcialmente el auto de fecha 7 de febrero de 20 23 proferido por el Juez Noveno de Familia de Bogotá, en el sentido de mantener la negativa de reconocer interés a los apelantes, pero lo será por el hecho de no haberse aceptado la herencia de don Abdón García Medina, no por las razones expresadas por el juez de primera instancia. No habrá lugar a condena en costas por haber prosperado parcialmente el recurso.
Con fundamento en lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el 7 de febrero de 2023 por el Juez Noveno de Familia de Bogotá, respecto a mantener la negativa de reconocer interés a los señores GLADYS, PEDRO ANTONIO, MARIO, SANDRA YOLANDA, MARÍA BLANCA NIEVES, LUZ STELLA, MARÍA MARINA, MARÍA DOLORES, JOSÉ JACOB y GLORIA ESPERANZA GARCÍA AVENDAÑO por carecer del derecho de representación para, en su
BLANCA NIEVES, LUZ STELLA, MARÍA MARINA, MARÍA DOLORES, JOSÉ JACOB y GLORIA ESPERANZA GARCÍA AVENDAÑO por carecer del derecho de representación para, en su lugar, disponer que la negativa se sustenta en el hecho de no haber aceptado aún la herencia de don ABDÓN GARCÍA MEDINA quien les transmitió el derecho de aceptar o repudiar la herencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por haber prosperado parcialmente el recurso por él interpuesto.
TERCERO: ORDENAR la inmediata devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
Magistrada
11 Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73268-31-84-002-2002-00366-01 de 30 de Marzo de 2012