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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-009-2024-00089-01-(01-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-009-2024-00089-01-(01-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia

Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz

Bogotá D. C., primero de septiembre de dos mil veinticinco Recurso de Apelación – UMH EVARISTO BERDUGO MEDINA contra CENAIDA SÁNCHEZ CARVAJAL RAD. 11001-31-10-009-2024-00089-01

Discutido y aprobado en Sala según acta No. 67 de 13 de agosto de 2025 La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, por la Juez Treinta y Ocho de Familia de esta ciudad. ANTECEDENTES El señor EVARISTO BERDUGO MEDINA presentó demanda1 en contra de la señora CENAIDA SÁNCHEZ CARVAJAL pidiendo a la Juez “Declarar la existencia y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial de hecho (…) desde el mes de julio de 1987, hasta el 1º de diciembre de 2023, fecha en que se fue del lugar donde vivían bajo el mismo techo y lecho, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso (…)” y que se condene en costas a la demandada. Lo anterior, por cuanto durante ese lapso sostuvieron una unión marital de hecho de manera continua por término superior a dos años; de la convivencia nacieron dos hijos hoy mayores de edad. La demandada dio respuesta oportuna al libelo2 aduciendo que, si bien la cohabitación con el demandante fue desde julio de 1987 hasta el 1 de diciembre de 2023, hacía casi cuatro

La demandada dio respuesta oportuna al libelo2 aduciendo que, si bien la cohabitación con el demandante fue desde julio de 1987 hasta el 1 de diciembre de 2023, hacía casi cuatro años atrás no hacían vida de pareja puesto que no compartían lecho. Propuso la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial. Decisión de Primera Instancia La Juez de primera instancia profirió sentencia3, en la que declaró no probada la excepción de mérito, declaró que entre las partes existió unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial desde el 31 de julio de 1988 hasta el 6 de diciembre de 2023. Dispuso la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de las partes y en el libro de varios y condenó en costas a la demandada. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación que fue sustentado de manera oportuna ante esta Corporación4. Adujo la falta de permanencia y de solidaridad en la relación, criticó la apreciación probatoria aduciendo que la juez no tuvo en cuenta que a ninguno de los testigos traídos por el demandante le consta personalmente la existencia de la relación marital de las partes , y que la convivencia estuvo interrumpida durante el tiempo que el actor vivió en España y que el mismo demandado reconoció que la relación había terminado antes que la co habitación. Agregó que los testigos de la demandada declararon que siempre la veían sola, que el demandante no la visitaba en el trabajo y que hacía como cuatro años aquella les había manifestado que ya no tenía nada

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trabajo y que hacía como cuatro años aquella les había manifestado que ya no tenía nada

1 ActuacionesJuzgado, Archivo01 2 ActuacionesJuzgado, Archivo06 3 ActuacionesJuzgado, Archivo20 4 ActuacionesTribunal Archivo07U.M.H. 11001-31-10-009-2024-00089-01

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con él. Aseguró que en los interrogatorios de las partes se puede vislumbrar que desde hacía tiempo la pareja no compartía como familia y menos se prestaban auxilio mutuo, no hacían planes de pareja y tampoco tenían momentos de esparcimiento ni vida de pareja lo cual se corrobora co n el dicho del actor quien expuso que la demandada le había manifestado la decisión de no continuar como pareja. Pese a que no fue planteado como reparo ante la Juez, la apelante solicitó en esta instancia que se efectúe control de legalidad, puesto que en el proceso se decretó de oficio el testimonio de DANIEL BERDUGO S ÁNCHEZ, hijo de las partes quien manifestó no querer rendir declaración que involucrara a los padres ; sin embargo , la juez insistió en el testimonio pasando por alto lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política. El demandante se opuso a la prosperidad del recurso.

CONSIDERACIONES La unión marital de hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo , o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular; está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42 que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42 que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En consecuencia, quien pretenda obtener la decisión judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, debe demostrar sus elementos y sus extremos t emporales y, si además aspira que se declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe demostrar también que dicha unión perduró durante un lapso superior a dos años. La delimitación de la competencia de esta Corporación por los reparos concretos advertidos por la recurrente reduce la intervención de la Sala a la revisión de la valoración probatoria efectuada por la juez de primera instancia que la condujo a determinar la presencia de los elementos que estructuran la unión marital de hecho reclamada. Resulta necesario advertir que los elementos fijados por la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia para dar cabida a la existencia de unión marital de hecho, son los ya mencionados: una comunidad de vida de manera permanente y singular. Precisado lo anterior , el problema jurídico a esclarecer es: i) ¿Acertó la juez de primer grado en la valoración probatoria que la llevó a concluir que la unión marital de hecho de las partes se prolongó hasta el 6 de diciembre de 2023, o por el contrario tiempo atrás habían desaparecido sus elementos? Tesis de la Sala Sostendrá que fue acertada la valoración probatoria por lo que será confirm ada la decisión de primer grado.

Marco Jurídico: Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005.

El asunto:

Tesis de la Sala Sostendrá que fue acertada la valoración probatoria por lo que será confirm ada la decisión de primer grado.

Marco Jurídico: Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005.

El asunto: La Juez de primera instancia declaró que entre EVARISTO BERDUGO MEDINA y CENAIDA SÁNCHEZ CARVAJAL existió unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial desde el 31 de julio de 1988 hasta el 6 de diciembre de 2023 , lo cual originó laU.M.H. 11001-31-10-009-2024-00089-01

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inconformidad de la demandada pues, en su consideración, la unión tuvo su final años atrás de la separación de los compañeros y tuvo una interrupción, por cuanto el demandante residió un tiempo en España. Atendiendo la censura, procede esta Sala el material probatorio para determinar el acierto o yerro de la sentencia, debate que se restringe al establecimiento del hito final de la unión. En primera medida se practicó el interrogatorio de la demandada quien asintió respecto a que, efectivamente, tuvo una unión marital con el demandante y que se marchó del hogar el 6 de diciembre de 2023 pero , sostuvo que cuatro años atrás ya no compartía el lecho con él, pues ella dormía en el cuarto de su hijo. Se recibieron los testimonios de ÁLVARO GONZÁLEZ VARGAS, MARÍA DEL PILAR FRANCO GARCIA, JOSÉ ALIRIO BELTRÁN VARELA, DIANA ROCÍO GONZÁLEZ y DANIEL BERDUGO

SÁNCHEZ.

GARCIA, JOSÉ ALIRIO BELTRÁN VARELA, DIANA ROCÍO GONZÁLEZ y DANIEL BERDUGO

SÁNCHEZ.

Los cuatro primeros testigos mencionados conocieron aspectos de la relación de pareja por lo que las partes les contaban o por las escasas visitas que hicieron a su residencia; sabían que el demandante era transportador, que viajaba mucho y era común que con frecuencia permaneciera por varios días por fuera de casa. Los señores GONZÁLEZ VARGAS y BELTRÁN VALERA manifestaron que siempre vieron a la pareja como un matrimonio y que para una época el señor BERDUGO laboró en España, pero seguía enviando el dinero para los gastos del hogar; desconocen la fecha y el motivo de la separación, solo se enteraron de esto, por lo que les contó el actor cuando les dijo que la demandada se había ido de la casa en diciembre del año 2023 dejándolo solo, con el menor de los hijos. La señora MARÍA DEL PILAR FRANCO GARCÍA agregó que los compañeros eran distantes y que, según le contó la demandada, hacía aproximadamente cuatro años no tenían vida marital porque la relación estaba resquebrajada, que doña CENAIDA dormía en la cama del hijo y él en el cuarto matrimonial. Indicó que el demandante laboró fuera del país, pero no sabe para qué época. Idéntica situación narró la testigo DIANA ROCÍO GONZÁLEZ quien en dos ocasiones que visitó el apartamento de la pareja y vio que doña CENAIDA estaba sola. Pese a la falta de conocimiento directo de los hechos, estos testigos conocieron a l os compañeros como marido y mujer, y es poco lo que saben sobre la finalización de la

Pese a la falta de conocimiento directo de los hechos, estos testigos conocieron a l os compañeros como marido y mujer, y es poco lo que saben sobre la finalización de la relación pues su conocimiento de los hechos deviene de lo que le s contaban el demandante o la demandada. Por su parte el testigo DANIEL BERDUGO SÁNCHEZ, quien relató, en lo pertinente, el acontecer de los últimos días de convivencia de sus progenitores , se refirió a la relación de la pareja como normal, donde eran pocas expresiones de cariño; que en los temas importantes se apoyaban como en los asuntos médicos, se repartían los gastos del hogar y que con el esfuerzo de los dos le pagaron el estudio , pues su mamá se encargó de hacer un préstamo del cual cancelaron las cuotas en conjunto ; en el diario vivir compartían como familia especialmente el desayuno y la cena puesto que en el día cada uno se dedicaba a su labor. Indicó que, era frecuente cuando su padre no estaba , que él, a veces, durmiera con su mamá , otras veces, cuando su padre estaba , era su mamá quien se pasaba a dormir con él por el ronquido de su papá , pues no la dejaba descansar o , cuando él se quedaba dormido al lado de su padre, su mamá se iba para su cuarto; a veces su papá se iba a tomar con los amigos y en esas ocasiones su mamá también se quedaba con él. En las últimas semanas, antes de que su mamá se fuera de la casa, se volvió más frecuente que ella se fuera a dormir a su cuarto y cuando se marchó como en noviembre de 2023, su padre no estaba en casa.U.M.H. 11001-31-10-009-2024-00089-01

que ella se fuera a dormir a su cuarto y cuando se marchó como en noviembre de 2023, su padre no estaba en casa.U.M.H. 11001-31-10-009-2024-00089-01

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El material probatorio da cuenta de que la unión marital de hecho que existió entre l os litigantes, se prolongó hasta la fecha en que la demandada optó por marcharse del hogar pues, mientras convivieron bajo el mismo techo, es tuvieron presentes los elementos como comunidad de vida permanente y singular, la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo y si bien, como lo dijo el declarante y el demandante, con anterioridad la convocada había anunciado su intención de terminar la relación, lo cierto es que con posterioridad a t al anuncio, la pareja continuó comportándose como marido y mujer hasta el 6 de diciembre de 2023, pues la dinámica de la relación descrita por el declarante, continuó hasta el día en que la convocada optó por marcharse de la residencia común. Debe tomarse en cuenta que , al admitirse la existencia de la unión, se presume su continuidad y como la demandada propuso la excepción de prescripción arguyendo que desde hacía cuatro años no tenía vida de pareja con el demandado , tenía la carga de probar los hechos en que basó su defensa, la cual no cumplió; por el contrario, quedó plenamente demostrado, incluso con su declaración de parte, que ella se marchó de la residencia que compartía con el demandante en unión marital de hecho el 6 de diciembre de 2023. De otra parte es importante tomar en cuenta que la labor que ejercía el demandante era la de transportador, que lo obligaba a permanecer varios días fuera del hogar, al que siempre

compartía con el demandante en unión marital de hecho el 6 de diciembre de 2023. De otra parte es importante tomar en cuenta que la labor que ejercía el demandante era la de transportador, que lo obligaba a permanecer varios días fuera del hogar, al que siempre retornaba al lado de la demandada y de sus hijos, ello explica que en las dos ocasiones en que la declarante DIANA ROCÍO GONZÁLEZ visitó el lugar de residencia de las partes , encontrara sola a doña CENAIDA; así mismo, como lo dijo el declarante DANIEL BERDUGO, era común que entre la pareja no hubiera muchas expresiones de cariño en ninguna etapa de la convivencia, aserción ratificada por MARÍA DEL PILAR FRANCO quien refirió una relación de pareja distante. Ahora bien, señala la apelante que la juez, al momento de valorar las pruebas, pasó por alto lo dicho por el demandante quien manifestó en su interrogatorio que hacia el año 2000 se fue para España por un lapso de dos años; no obstante, en el plenario no se acreditó que por este hecho la vida marital de la pareja hubiese tenido interrupción pues , por el contrario, él obedeció a un acuerdo y con el dinero que ahorró el actor por la labor efectuada en ese país compraron dos almacenes de ropa interior para dama, situación que no contradijo la demandada en su interrogatorio de parte , pues reafirmó que ella laboró en uno de esos almacenes y que la administración la ejercía ella en conjunto con una hermana del demandante. Así la s cosas, es acertada la apreciación que hizo de las pruebas la juez de primera instancia que le permitió concluir que comunidad de vida de la pareja fue permanente y

del demandante. Así la s cosas, es acertada la apreciación que hizo de las pruebas la juez de primera instancia que le permitió concluir que comunidad de vida de la pareja fue permanente y singular y se extendió hasta el 6 de diciembre de 2023 fecha en que la demandada salió del hogar. Por último, indica la apelante en la sustentación del recurso , que el joven hijo de la pareja manifestó al iniciar su testimonio la voluntad de no querer rendir declaración a lo que la juez insistió vulnerando el artículo 33 de la Constitución. La referida norma consagra que “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil ” de la cual se derivan dos contenidos c omo es el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no incriminar a la familia. Sobre el alcance de esta disposición la Corte ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derechoU.M.H. 11001-31-10-009-2024-00089-01

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fundamental a la no incriminación persigue la salvaguarda de los bienes constitucionales de la dignidad humana, la autonomía de la voluntad, la libertad de conciencia y la familia”5 No obstante, en asuntos de familia, los testimonios de los parientes más cercanos adquieren especial relevancia, toda ve z que, por su cercanía y conocimiento directo, pueden ofrecer una visión detallada del desenvolvimiento de las relaciones de pareja y de la dinámica familiar. En tal medida, su intervención resulta útil y, en muchos casos,

adquieren especial relevancia, toda ve z que, por su cercanía y conocimiento directo, pueden ofrecer una visión detallada del desenvolvimiento de las relaciones de pareja y de la dinámica familiar. En tal medida, su intervención resulta útil y, en muchos casos, necesaria para esclarecer aspecto s sustanciales del conflicto y contribuir a su adecuada resolución. De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha destacado este aspecto, resaltando que los parientes más próximos a las partes involucradas son los más idóneos para historiar los hechos controvertidos. Al respecto, podemos citar decisiones que han sostenido esa posición como son la SC1656-2018 reiterada en SC4263-2020; SC4361-2018 que reitera la de 4 de octubre de 1988 ; STC5950-2017; SC18595-2016; sentencia No. 301 de 3 de septiembre de 1990 que reitera la de 24 de marzo de 1981; sentencia 293 de 21 de agosto de 1990; sentencia 286 de 27 de julio de 1990 entre muchas otras. Así mismo, el que se convoque a los parientes con el fin de escuchar el relato de los hechos que presenciaron, no puede entenderse como una forma de incriminación en perjuicio de alguna de las partes procesales . Al consultar en e l Diccionario de la Lengua Española, la definición de la palabra INCRIMINAR se encuentra: “acusar de algún crimen o delito”, “Imputar a alguien un delito o falta grave ” o “Exagerar o abultar un delito, culpa o defecto , presentándolo como crimen ”6, acepciones que, de ninguna manera, pueden aplicarse a la declaración del hijo de las partes en el presente asunto, sobre la cotidianidad de la vida familiar.

como crimen ”6, acepciones que, de ninguna manera, pueden aplicarse a la declaración del hijo de las partes en el presente asunto, sobre la cotidianidad de la vida familiar. Por el contrario, su finalidad es contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en aras de garantizar una decisión ajustada a la realidad familiar y orientada a la protección efectiva de los derechos de quienes acuden a la juri sdicción con el propósito de que se les haga justicia. Desde esta perspectiva, la Sala no puede acoger el planteamiento formulado por la apelante, en tanto parte de una interpretación demasiado estrict a del artículo 33 constitucional, que desconoce la finalidad y naturaleza de los procesos de familia, así como el valor probatorio que puede derivarse de la intervención de los miembros más cercanos del núcleo familiar. Corolario a lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la apelante en sus argumentos, lo que da lugar a que se confirme la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de apelación.

Costas: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

5 Corte Constitucional C504-2023 6 https://dle.rae.es/incriminarU.M.H. 11001-31-10-009-2024-00089-01

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, por la Juez

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, por la Juez Treinta y Ocho de Familia de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.

TERCERO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ Con ausencia justificada

Firmado Por:

Nubia Angela Burgos Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Santiago Andres Salazar Hernandez Magistrado Sala De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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