TSDJ BOG SF - 11001-31-10-010-2017-00948-01-(13-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-010-2017-00948-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
1
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ
REF: PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN
CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.
SENTENCIA).
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 22 de noviembre de 2023.
Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 13 de julio de 2023, dictada por el Juzgado 10º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
A través de apoderad a judicial debidamente constituida, el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS demandó en proceso verbal a l señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se RECONOZCA y DECLARE la vocación hereditaria del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, por ser HIJO LEG ÍTIMO Y ÚNICO
acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se RECONOZCA y DECLARE la vocación hereditaria del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, por ser HIJO LEG ÍTIMO Y ÚNICO HEREDERO del causante JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, con mejor derecho sobre la sucesión de éste, por voluntad de la ley, quien tiene derecho a recoger lo que le corresponde en la sucesión de su padre que se llevó a cabo en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá. “SEGUNDA: Se ordene REHACER el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión del Causante (sic) JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ (q.e.p.d.) adelantada en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, bajo la escritura pública No. 1662 del 23/05/2017 y sea adjudicado al señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, como único heredero en su condición de hijo legítimo con mejor derecho en la sucesión. “TERCERA: Se ANULE la escritura pública No. 1662 del 23/05/2017 emitida por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la2
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) sucesión del causante JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, y se adjudicó al señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ, en calidad de hermano de éste; igualmente se anulen las
sucesión del causante JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, y se adjudicó al señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ, en calidad de hermano de éste; igualmente se anulen las anotaciones realizadas en el folio de Matrícula (sic) No. 50N-498943, efectuadas como consecuencia de ésta y los registros correspondientes. “CUARTA: Previos los requisitos de que trata el Artículo (sic) 83 del C.G.P., recurro a su Despacho con la finalidad de demandar PETICIÓN DE HERENCIA de los bienes de quien en vida fueran (sic) de su padre JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ y que a través de sucesión llevada en la Notar ía 64 de esta ciudad se hizo adjudicar el señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (en calidad de hermano del causante), sin estar legitimado para ello, por tal motivo y en virtud de la declaración anterior solicito (sic) la adjudicación total del bien inmueble (casa) ubicada en la Calle 188 No. 11-27 de la ciudad de Bogotá, Matrícula Inmobiliaria No. 50N -498943, a favor de mi representado LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, por ser el ÚNICO HEREDERO (hijo) y con MEJOR (sic) derecho sobre el bien del causante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1045 del Código Civil. “QUINTA: Se disponga la reivindicación, restitución y entrega real y material a favor de mi representado, del bien objeto de este proceso, que se encuentra en cabeza del señor LUIS ANTONIO ACUÑA FL ÓREZ, quien no es heredero del
“QUINTA: Se disponga la reivindicación, restitución y entrega real y material a favor de mi representado, del bien objeto de este proceso, que se encuentra en cabeza del señor LUIS ANTONIO ACUÑA FL ÓREZ, quien no es heredero del causante JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, por la existencia de un ÚNICO HIJO de éste, con mejor derecho en la masa sucesoral, y heredero universal del causante, a quien represento. “SEXTA: Se ordene la inscripción, protocolización y registro de esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-498943 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá donde está ubicado el bien inmueble referido. “SÉPTIMA: Se condene al demandado en costas procesales y agencias en derecho que se llegaren a causar” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “PRIMERO: El señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, quien en vida se identificará (sic) con la con la (sic) cédula de ciudadanía No. 1.135.484 de San Mateo, falleció en esta ciudad el día 06 de mayo de 2016, tal como se desprende del certificado de defunción que anexo a esta solicitud, sin haber manifestado su voluntad sucesoria previamente. “SEGUNDO: Mi poderdante, LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, es EL ÚNICO HIJO LEGÍTIMO del causante, tal como se hace constar en el registro civil de nacimiento, situación que además es conocida por el demandado.
“SEGUNDO: Mi poderdante, LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, es EL ÚNICO HIJO LEGÍTIMO del causante, tal como se hace constar en el registro civil de nacimiento, situación que además es conocida por el demandado. “TERCERO: De la sucesión intestada del señor JOS É ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, hace parte el bien inmueble ubicado en la calle 188 No. 11-27 de la ciudad de Bogotá, identificado con la Matr ícula Inmobiliaria No. 50N-498943, sobre el cual solicito medida cautelar previa de secuestro y embargo. “CUARTO: El señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, es persona3
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) legalmente facultada del difunto JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, razón por la cual me ha conferido poder especial para invocar tal medida. “QUINTO: Es el caso que al fallecimiento de JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, el señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (hermano del causante) y sin tener la calidad de heredero inició la sucesión de los bienes del causante en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá y con fecha 23 de mayo de 2017 se otorgó la escritura pública 1662, procediendo al registro en la oficina de Instrumentos Públicos, excluyendo al señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, de la sucesión que adelantó en la Notaria (sic) 64 de esta
procediendo al registro en la oficina de Instrumentos Públicos, excluyendo al señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, de la sucesión que adelantó en la Notaria (sic) 64 de esta ciudad, quien es el heredero con mejor derecho por ser el ÚNICO HIJO del causante. “SEXTO: El señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, en calidad de hijo legítimo del causante JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, mediante apoderada judicial inició el trámite de SUCESIÓN (sic) sobre los bienes del causante (casa ubicada en la calle 188 No. 11-27 de la ciudad de Bogotá) en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá en el mes de junio de 2017, allegando los documentos de ley para tal efecto, pero al oficiarse por parte de esta Notaria (sic) a la DIAN, respondieron que en la Notaria (sic) 74 se adelantaba sucesión del mismo causante, procediéndose a verificar con dicha notaría (sic), en la que indicaron que allí no se adelantaba sucesión (sic) del señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, solicitándose información de manera verbal a funcionaria (sic) de la DIAN, quien indicó que por error involuntario se dijo la Notaría 74, cuando en realidad era la NOTARÍA 64, donde efectivamente se llevó a cabo SUCESIÓN (sic) por parte del señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ, en calidad de hermano del causante, dejando por fuera de la misma al único HEREDERO, en su calidad de hijo legítimo y con mejor derecho en la sucesión y sobre el cual tenía conocimiento de la existencia, pues fueron
por fuera de la misma al único HEREDERO, en su calidad de hijo legítimo y con mejor derecho en la sucesión y sobre el cual tenía conocimiento de la existencia, pues fueron criados en el mismo pueblo y vecindario (San Mateo Boy -sic-), al igual que desconoció la existencia de sus propios hermanos, obrando de mala fe, específicamente frente a mi representado, quien es el único y legal heredero de los bienes del causante, en calidad de hijo legítimo y concebido dentro de matrimonio como se demuestra con el registro civil de nacimiento de mi patrocinado. En razón a ello y al tenerse conocimiento de que el señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ había adelantado sucesión (sic) en la Notaría 64 de Bogotá, se solicitó a la oficina de registro (sic) de Instrumentos Públicos mediante oficio, se suspendiera el trámite de registro (sic), de conformidad con lo señalado en la Ley 1579 de 2012, siendo informada verbalmente la apoderada del demandante que (sic) en el mes de julio del año en curso se había llevado a cabo el registro sobre el bien inmueble objeto de este pleito, por tal motivo se adelanta este proceso de petición de herencia a favor del único heredero LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS y la reivindicación del mismo a su favor” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
La demanda fue presentada al reparto el 13 de septiembre de 2017 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 10º de Familia de esta ciudad ( pág. 73 archivo 00 cuad. principal), el que, mediante auto dictado el 11 de octubre del mismo
correspondió su conocimiento al Juzgado 10º de Familia de esta ciudad ( pág. 73 archivo 00 cuad. principal), el que, mediante auto dictado el 11 de octubre del mismo año, la admitió y ordenó su notificación a la parte demandada; posteriormente, el 22 de4
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) enero de 2018, se dictó una providencia mediante la cual se corrigió el auto admisorio del libelo (págs. 111 y 139 ibídem, respectivamente).
El curador ad litem que representa a los herederos indeterminados del causante JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ se notificó , personalmente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contestó, pero no propuso medio exceptivo alguno.
El señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ se notificó, por aviso, el día 8 de noviembre de 2018 y, oportunamente, contestó l a demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones. En relación con los hechos del libelo, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Asimismo, planteó las excepciones de mérito que denominó “NULIDAD DEL REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO GENÉTICO ENTRE EL
DEMANDANTE Y EL SEÑOR JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA”, “INEXISTENCIA DE
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA DEMANDAR” e “INEXISTENCIA DE MALA FE”
(págs. 229 y ss del archivo 00 cuad. principal).
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA DEMANDAR” e “INEXISTENCIA DE MALA FE”
(págs. 229 y ss del archivo 00 cuad. principal).
Por otro lado, el demandado inicial presentó demanda de mutua petición, en la que solicitó que se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que mediante sentencia se declare que el señor. LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, concebido por la Sra. AURORA BURGOS , nacido en la ciudad de San Mateo Boyacá, con fecha de nacimiento . conforme (sic) al registro civil del folio 75 tomo 1964 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no es hijo del señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 1.135.484 expedida en San Mateo Boyacá. “SEGUNDA: Que una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que el señor. LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS no es hijo legítimo del Sr JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien en vida se identificó con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.135.484 expedida en San Mateo Boyacá, se comunique al Notario (sic) y cura párroco para los efectos pertinentes. “TERCERO: Que en caso de no contestación o no practica de la prueba de ADN se declare que el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS concebido por la Sra. AURORA BURGOS nacido en la ciudad de San Mateo Boyacá, con fecha de
de ADN se declare que el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS concebido por la Sra. AURORA BURGOS nacido en la ciudad de San Mateo Boyacá, con fecha de nacimiento. conforme (sic) al registro civil del folio 75 tomo 1964 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no es hijo del señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien en vida se identificó con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.135.484 expedida en San M ateo Boyacá, conforme a el (sic) articulo (sic) 386 del Codigo (sic) General del proceso (sic). “CUARTO: condenar al demandado a costas (sic) del proceso y agencias de derecho en caso de oposición ” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la5
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) puntuación es del texto).
En el libelo de reconvención se relacionaron los siguientes hechos: “PRIMERO: El señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien en vida se identificó con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.135.484 expedida en San Mateo Boyacá, falleció en la ciudad de Bogotá D.C., el día 06 de mayo de 2016, según registro de defunción con indicativo serial No. 08951295 de la notaria (sic) 38 del Circulo (sic) de Bogotá D.C. “SEGUNDO: Al momento de su deceso el causante era de estado civil
el día 06 de mayo de 2016, según registro de defunción con indicativo serial No. 08951295 de la notaria (sic) 38 del Circulo (sic) de Bogotá D.C. “SEGUNDO: Al momento de su deceso el causante era de estado civil soltero y sin unión marital de hecho, y no tenía hijos conocidos. “TERCERO: mediante la escritura pública No. 1662 del 23 -05-2017 NOTARÍA SESENTA Y CUATRO de BOGOT Á D.C. se liquidó la herencia del señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, en donde se le adjudico (sic) la partida al señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ. “CUARTO: Mediante el radicado 11001 -31-10-010-2017-0948-00 se inició acción de petición de herencia por parte del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS. “QUINTO: Mi poderdante únicamente tuvo conocimiento de la existencia como presunto hijo del señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, al ser demandado dentro de acción (sic) de petición de herencia por el aquí demandante, lo anterior por cuanto tanto el demandante como el demandado son contemporáneos en edad, razón por la cual desconocía en todo momento situaciones puntuales de la vida de su hermano JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, como que este era estéril y como consecuencia de ello no le era viable procrear. “SEXTO: Al realizar las averiguaciones con familiares y conocidos pudo constatar lo siguiente: “que su hermano JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, de manera efectiva había tenido una relación amorosa con la madre del señor LUIS ERNESTO ACUÑA
BURGOS.
constatar lo siguiente: “que su hermano JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, de manera efectiva había tenido una relación amorosa con la madre del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS. “Que el mismo inicio (sic) una relación con quien según lectura del registro de nacimiento del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, tiene el nombre de AURORA BURGOS. “Que el señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, termino (sic) la relación amorosa con la señora madre del demandante, por cuanto la misma le había confesado que el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS , no era hijo del señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ. “Que en razón a que la señora madre del demandante tuvo más de una pareja con las que cohabitaba dentro del término de nacimiento del señor Luis Ernesto Acuña. “Repito todo lo anterior solo fue conocido por mi poderdante al enterarse de la presente demanda, por cuanto el demandante y demandado son contemporáneos es decir de la misma época de nacimiento.6
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) “SÉPTIMO: En virtud de lo anterior es imposible que el señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLORES (sic), sea el legítimo padre del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, por las relaciones amorosas y de cohabitación con otros sujetos, así como por la enfermedad que tenía el señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, razón por
ACUÑA BURGOS, por las relaciones amorosas y de cohabitación con otros sujetos, así como por la enfermedad que tenía el señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, razón por la cual mi poderdante no lo reconoce como hijo legítimo” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
Por auto de 1º de octubre de 2019, se admitió a trámite la demanda de reconvención (pág. 19 del archivo 00 del cuad. de este libelo).
En la contestación de la demanda de mutua petición , el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS indicó que unos hechos eran ciertos, que otros lo eran parcialmente y negó los demás. Se opuso , frontalmente, a las pretensiones del libelo y planteó, de modo expreso, las excepciones de mérito que denominó “CESACIÓN DE
DERECHO POR RECONOCIMIENTO EXPRESO A TRAVÉS DE INSTRUMENTO
PÚBLICO”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD”, “INEFICACIA DEL RESULTADO DE LA PRUEBA CIENTÍFICA”, “TEMERIDAD Y MALA FE” y “ABUSO DEL DERECHO” (pág. 35 y ss ibídem).
Mediante auto de 5 de marzo de 2020, la Juez a quo dispuso la vinculación del señor JOSÉ NEBARDO MONTAÑEZ ROMERO, como litis consor te necesario dentro de la presente acción, quien se notificó, por aviso, el 25 de marzo de 2021 y contestó la demanda inicial, en el sentido de indicar que unos hechos eran
necesario dentro de la presente acción, quien se notificó, por aviso, el 25 de marzo de 2021 y contestó la demanda inicial, en el sentido de indicar que unos hechos eran ciertos, que otros lo eran parcialmente y negó los demás. Se opuso a las pretensiones del libelo y planteó, de modo expreso, las excepciones de mérito que denominó “EXCEPCIÓN DE COMPRADOR DE BUENA FE” y “LA GENÉRICA” (archivo 17 cuad. demanda de reconvención).
Por auto de 14 de septiembre de 2021, se señaló la hora de las 11:00 A.M. del 10 de noviembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. (archivo 25 ibídem).
Llegados el día y la hora antes mencionados , se declaró fracasada la conciliación, el demandante inicial absolvió el interrogatorio al que fue sometido, tanto por la parte contraria como por la Juez a quo ( 12’20’’ a 34’21’’ de la grabación contenida en el archivo 29 cuad. de reconvención); lo propio hizo el demandado inicial (34’29’’ a 45’54’’ ibídem ) y, seguidamente, se recibió la declaración del señor JOSÉ NEBARDO MONTAÑEZ ROMERO (46’14’’ a 59’11’’ de la misma grabación ). Posteriormente, se fijó el litigio y el Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y suspendió la audiencia.7
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA)
solicitadas por las partes y suspendió la audiencia.7
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) Por auto de 11 de agosto de 2022, la Juez a quo corrió traslado, por tres (3) días, de la prueba de A.D.N. practicada por el Laboratorio de Genética Yunis Turbay y Cia S.A.S., en la que se excluyó al causante JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ como padre biológico de l señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS (archivo 54 cuad. demanda de reconvención), término legal que venció en silencio.
Por auto de 22 de noviembre de 2022, se señaló las 9:00 A.M. del 7 de febrero de 2023, para reanudar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. (archivo 57 ibídem), vista pública que fue reprogramada para el 2 de junio del mismo año, a las 9:00 A.M.
Llegados el día y la hora antes señalados, se recibió el testimonio de los señores JULIETH MARCELA CASTILLO SUÁREZ (9’33’’ a 21’40’’ del archivo 69 cuad. demanda de reconvención ), HERMINDA CARREÑO BURGOS (26’20’’ a 1h:05’20’’
ibídem), MARIELA DÍAZ BURGOS (1h:06’37’’ a 1h:30’15’’ de la misma grabación), TERESA DE JESÚS ACUÑA DE MOJICA (1h:31’48’’ a 1h:55’13’’ del mismo archivo de sonido ) y SATURNINO ACUÑA FLÓREZ (1h:56’15’’ a 2h:25’20’’ de la misma grabación); seguidamente, la vista pública se suspendió para continuarla el 11 de julio de 2023, a las 2:30 P.M.
En el día y a la hora antes señalados, se declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, se corrió traslado a los extremos en contienda para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso el demandante inicial (3’33’’ a 23’28’’ de la grabación del archivo 71), el demandado inicial (23’40’’ a 41’37’’ ibídem), el curador (41’54’’ a 46’14’’ de la misma grabación) y el litisconsorte JOSÉ NEBARDO MONTAÑEZ ROMERO (46’38’’ a 1h:03’04’’ de la grabación del archivo 71 ); posteriormente, la Juez a quo suspendió la vista pública para continuarla el 13 de julio de 2023, a la hora de las 9:00 A.M.
En la fecha antes señalada, la Juez a quo dictó el fallo con el que puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere.
Es así como se accedió a las pretensiones de la demanda de
término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere.
Es así como se accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y, en tal sentido, se declaró que el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS no es hijo del señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, motivo por el que tampoco podía heredarlo. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del actor principal y se negaron las pretensiones de la demanda inicial, condenó en costas judiciales al promotor de esta última y fijó, como agencias en derecho a su cargo, la suma equivalente a 5 S.M.L.M.V. Finalmente, se ordenó expedir copia de la sentencia cuando así se solicitare (02’55’’ a 34’58’’ archivo 73 cuad. demanda de reconvención).8
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA)
En el caso presente, el actor del libelo inicial, una vez enterado del contenido del fallo que dirimió la controversia jurídica en primera instancia, lo impugnó por la vía de la alzada y, durante las oportunidades previstas en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia” (35’15’’ a 38’46’’ de la misma grabación) y “…dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”, efectuó un (1) reparo concreto a la decisión , cuyos
la audiencia” (35’15’’ a 38’46’’ de la misma grabación) y “…dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”, efectuó un (1) reparo concreto a la decisión , cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación de la alzada.
ÚNICO REPARO A LA SENTENCIA EFECTUADO POR EL DEMANDANTE INICIAL
Alega el apelante que el actor en reconvención no cuenta con legitimación para impugnar “el reconocimiento que hizo el señor JOS É ELICEO (sic) ACUÑA FLOREZ a través de instrumento público – Registro civil de nacimiento - de LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, como su hijo ”, el cual cuenta con plena validez , pues además de que se otorgó ante funcionario competente, no fue desconocido por el causante.
Adicionalmente, señala que operó el término de caducidad de que trata el artículo 219 del C.C. , porque “la parte demandante en reconvención conocía de la existencia de la parte demandada en reconvención, tanto así que con los testimonios quedo (sic) probado que desde pequeños jugaban juntos, se veían en la vereda e incluso cuando estos iban a misa que debían pasar por la casa donde vivía LUIS ANTONIO ACUÑA, sus hermanos y los padres de estos últimos , es decir los abuelos de la parte demandada en reconvención. En este orden de ideas, el termino (sic) con que contaba la parte demandante para impugnar la paternidad, empezaba a contar a partir del fallecimiento del (a) Señor (a) JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, superándose así
que contaba la parte demandante para impugnar la paternidad, empezaba a contar a partir del fallecimiento del (a) Señor (a) JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, superándose así los ciento (140) días que establece la norma, por lo tanto la presente acción se encuentra caducada”.
De otra parte, alega que no se tuvo en cuenta que la prueba de ADN no es el único elemento de convicción para acreditar la filiación, pues la Corte Suprema de Justicia ha considerado que también resulta válido demostrarlo por medio del trato social y familiar que había entre hijo y presunto progenitor y, en esa medida, “se dé prioridad a los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado (sic) durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la aquiescencia de aquel que la (sic) ha tratado siempre como su padre. Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL ÚNICO REPARO EFECTUADO A9
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA)
LA SENTENCIA POR EL DEMANDANTE INICIAL
Frente a las disposiciones sustanciales que hoy regulan la materia, se tiene que, en punto de impugnación de la paternidad la ley concede al padre y a sus herederos este derecho y también al propio hijo, tal como lo contemplan los artículos 216, 217 y 219
Frente a las disposiciones sustanciales que hoy regulan la materia, se tiene que, en punto de impugnación de la paternidad la ley concede al padre y a sus herederos este derecho y también al propio hijo, tal como lo contemplan los artículos 216, 217 y 219 del C.C., en la redacción que les dio la ley 1060 de 2006, pero en tanto que al hijo se le concede el derecho de impugnar "en cualquier tiempo", siempre que se den los precisos supuestos fácticos de la segunda de las normas citadas, aquellos no tienen facultad tan amplia, desde el punto de vista temporal.
En efecto, en el artículo 219 del Código Civil se precisa que toda reclamación de los herederos contra la paternidad radicada en cabeza del causante, en principio, deberá hacerse dentro de los 140 días contados desde la fecha en que tuvieron conocimiento del fallecimiento del padre, so pena de que la respectiva acción caduque.
Sobre el particular tiene dicho la doctrina: “Desde el punto de vista activo, están legitimados para demandar la impugnación: No solo ‘el marido’ mismo o su representante y el ‘hijo’ mismo o su representante (como lo decían los antiguos artículos 216 del C. Civil y el penúltimo inciso del artículo 3º de la Ley 75 de 1968), sino también en forma adicional, también se legitima para la impugnación de la paternidad a la ‘madre’ (legítima), a quien antes se le vedaba dicha posibilidad (inciso final del artículo 3º. de la Ley 75 de 1968), y también se legitima para demandarla (antes no se le reconocía la posibilidad de impugnación, sino la de solicitar la investigación de su filiación) a quien sumariamente afirme ser el
legitima para demandarla (antes no se le reconocía la posibilidad de impugnación, sino la de solicitar la investigación de su filiación) a quien sumariamente afirme ser el ‘verdadero padre o madre’, (vgr. el verdadero padre del hijo de la mujer casada que pasa por hijo del marido, no siéndolo biológicamente), puesto que ‘también podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite ser sumariamente el presunto padre o madre biológico’ (art. 217, inciso 1º. parte final del C. Civil, en la redacción del artículo 5º. de la Ley 1060 citada). En tanto que fallecido el marido, los herederos no solo pueden sustituir al marido demandante que ha fallecido (art. 404 C.C.), sino que, por derecho propio, también pueden impugnar la paternidad, ‘los ascendientes’ aunque no tengan interés sucesoral (art. 22 C.C.) y los ‘herederos’ que tengan dicho interés hereditario y que no han perdido dicha facultad por ‘reconocimiento expreso de la paternidad mediante testamento o instrumento público’ (art. 219 inc. 1° C.C.), representativo de un acto consistente y formal de admitir una paternidad que no le corresponde (como cuando autoriza la inseminación heteróloga) y, por lo tanto, prevalente jurídica y socialmente frente a la posibilidad de impugnación hereditaria (la que se extingue). En cambio, se conserva dicha facultad de impugnación, cuando, como lo dice la doctrina, el marido no actúa conscientemente con esa intención (vgr. cuando obra en cumplimiento del deber registral o por ignorancia, error, engaño, etc.). En cambio, si bien están legitimados para
conserva dicha facultad de impugnación, cuando, como lo dice la doctrina, el marido no actúa conscientemente con esa intención (vgr. cuando obra en cumplimiento del deber registral o por ignorancia, error, engaño, etc.). En cambio, si bien están legitimados para impugnar la paternidad legítima los herederos del ‘ hijo que ha fallecido antes de la sentencia’, quienes lo suceden en la contradicción filial (arts. 404 y 402, num. 2 C.C.),10
PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) también lo es que carecen de dicha legitimación, los herederos del presunto hijo fallecido, sin haber demandado la impugnación, porque, de un lado, no fueron contemplados en el artículo 219 del C.C., restringido a los herederos del padre o madre fallecido, y, del otro, porque la nueva legislación quiso mantener el beneficio de la impugnabilidad de descendientes, a favor exclusivo del hijo (art. 217 C.C.). Todo lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que les asiste a estos herederos, cuando son descend ientes o ascendientes (legítimos o extramatrimoniales) a investigar la filiación extramatrimonial del hijo fallecido, que, como reclamación de estado, resulta prevalente e involucra, implícitamente, la posibilidad de impugnación de filiación legítima presuntas, esto es,