TSDJ BOG SF - 11001-31-10-011-2018-00072-01-(06-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-011-2018-00072-01-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil veintitrés.
REF. Apelación de Auto . Impugnación de Paternidad de BORIS HERNANDO RODRÍGUEZ MENÉNDEZ en contra de JENNYFER CAROLINA SÁNCHEZ SANTANA Radicado 11001-3110-011-2018-00072-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Boris Hernando Rodríguez Menéndez contra el auto expedido por el Juez Once de Familia de Bogotá el 6 de diciembre de 20221, mediante el cual dio por terminado el proceso. ANTECEDENTES La decisión atacada El juez de primera instancia consideró que, ante los numerosos intentos fallidos para practicar la prueba de marcadores genéticos ADN, debido a la renuencia de la demandada y, en otras oportunidades también por responsabilidad atribuible al demandante, no puede dictar sentencia, por lo que, de persistir o emitir decisión de fondo, se vulneraría n las garantías fundamentales del menor como lo argumenta la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC-1976 de 2019. El recurso El demandante, inconforme con la decisión , interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria2 aduciendo que la demandada muestra de manera reiterada una actitud temeraria e injustificada frente a las acciones adelantadas por él y las órdenes impartidas por el Juez, tendientes a practicar la prueba de ADN, frente a la cual se
actitud temeraria e injustificada frente a las acciones adelantadas por él y las órdenes impartidas por el Juez, tendientes a practicar la prueba de ADN, frente a la cual se pueden aplicar las consecuencias establecidas los artículos 97 del CGP – presunción de hechos ante la falta de contestación de la demanda y 386 ibídem por la renuencia a practicarse la prueba. El juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión 3 y, previo recuento de las actuaciones procesales reiteró que la ausencia de prueba , conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a su juicio, impide el proferimiento de sentencia, luego conducente resulta la terminación del proceso y concedió la alzada. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si estaban dados los presupuestos para dar por terminado el proceso de este asunto. Luego de estudiar la actuación con base en la normativa aplicable, se concluye que hubo una desacertada interpretación jurídica al expedir el auto que declaró la terminación del proceso por la imposibilidad de obtener la prueba de ADN. La terminación normal de l os procesos se produce con el proferimiento de la sentencia cumpliendo con las previsiones de los artículos 280, 281 y 282 del CGP en torno al contenido, congruencia y resolución de excepciones; puede ser anticipada en los casos
1 03 Expediente Dígital.pdf Fl. 129 2 03 Expediente Dígital.pdf Fl. 132 3 03 Expediente Dígital.pdf Fl. 208Apelación Auto. 11001-31-10-011-2018-00072-01 Página 2 de 3 previstos en el artículo 278 del CGP , de forma total o parcial, en los siguientes
3 03 Expediente Dígital.pdf Fl. 208Apelación Auto. 11001-31-10-011-2018-00072-01 Página 2 de 3 previstos en el artículo 278 del CGP , de forma total o parcial, en los siguientes eventos: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar, y 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescri pción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” o, de plano, como sucede en los procesos de investigación o impugnación de paternidad, acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: “a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 º. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.” (C.G.P. 386) Sin embargo, el proceso puede terminar de manera anormal, así está reglado en la sección quinta, titulo único, artículos 312 y siguientes, son tres las formas previstas para que esto puede ocurrir : la transacción , el desistimiento de las pretensiones y, el desistimiento tácito, de lo cual se deriva que es el legislador quien señala de manera taxativa y específica lo que se conoce propiamente como formas de terminación anormal del proceso. El Juez de Familia, debe ser cuidadoso c uando se vea en la situación de aplicar la terminación anticipada o anormal de un proceso, máxime cuando el derecho sustancial
taxativa y específica lo que se conoce propiamente como formas de terminación anormal del proceso. El Juez de Familia, debe ser cuidadoso c uando se vea en la situación de aplicar la terminación anticipada o anormal de un proceso, máxime cuando el derecho sustancial sobre el cual se está decidiendo tiene la categoría de funda mental y aún más si se trata de niños, niñas o adolescentes . Debe ser lo suficientemente riguroso en torno al cumplimiento de los presupuestos necesarios para su decisión, pues al dejar de tramitarse el proceso en su totalidad, puede estarse afectando, además, e l derecho al debido proceso por la aplicación de normas procesales sin mayor ponderación . Se requiere de una interpretación armónica y finalista. En sentencia C-122 de 2008 la corte constitucional al declarar la exequibilidad de la expresión “mediante prueba científica”, contenida en el numeral 2 del artículo 2º de la ley 1060 de 2006, demandada porque “no permite utilizar medios probatorios diferentes a la prueba de adn para desvirtuar la presunción de paternidad dentro un proceso de impugnación de la misma, y (ii) le concede un “valor probatorio absoluto” a la prueba científica del adn y “la facultad de desvirtuar automáticamente” la presunción de paternidad, con lo cua l impide que se valoren otras pruebas dentro del proceso ”, precisó que “(…) el nu meral primero del mismo artículo 2° de la Ley 1060 de 2006 establece que puede utilizarse cualquier prueba para tratar de desvirtuar la presunción de paternidad. Ciertamente, este numeral indica que no se reputará que el niño fue procreado en el matrimonio o en la unión conyugal “[c]uando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por
paternidad. Ciertamente, este numeral indica que no se reputará que el niño fue procreado en el matrimonio o en la unión conyugal “[c]uando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.” Así, pues, la afirmación del actor no se correspo nde con la normatividad jurídica. Entonces, el numeral acusado parcialmente, interpretado de manera sistemática, no impide que se acuda a medios de prueba diferentes a la prueba científica para desvirtuar la presunción de paternidad. (…)dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica con otras pruebas que integran el acervo probatorio, con el fin de poder llegar a la decisión que le parezca la más ajustada a la normatividad y al exp ediente visto en su conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga únicamente a lo probado de manera científica. La remisión a la Ley 721 de 2001 ha de entenderse al texto de la misma, interpretado en los términos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias respectivas, en especial en la sentencia C-476 de 2005”. (Resaltado fuera del texto.) Conforme al precepto citado y a la jurisprudencia reseñada, es evidente el error interpretativo del funcionario judicial, pues, la ausencia de prueba de ADN a unque obligatoria en su decreto – art 386 del CGP, no impide el proferimiento de una decisión de fondo, previo decreto de los demás elementos probatorios que establece el estatuto procesal, interrogatorios, testimoniales, documentales, entre otros, y la valoración de los
de fondo, previo decreto de los demás elementos probatorios que establece el estatuto procesal, interrogatorios, testimoniales, documentales, entre otros, y la valoración de los indicios y consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 97 y 386 del CGP a través de los cuales puede fundar la decisión favorable o negativa frente a lasApelación Auto. 11001-31-10-011-2018-00072-01 Página 3 de 3 pretensiones incoadas, y qu e, materializará la tutela jurisdiccional efectiva de quien incoa acciones para que sean definidas por el juez. En el caso bajo estudio , la ausencia de prueba de ADN no configura ninguno de los presupuestos para la terminación del proceso , tampoco es acertada la interpretación de la Sentencia STC -1976 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, pues en ella, se analizó el caso de una adolescente que se opuso a las pretensiones y a la práctica de la prueba de ADN frente a quien afirmaba ser su padre biológ ico, y se consideró que su opinión, en aras de garantizar su derecho a una familia y estado civil consolidado, debía resguardarse “prevaleciendo la afectividad como generador del vínculo filial, permitiendo al hijo conservar su estado civil a pesar de la inexistencia de parentesco consanguíneo con quien pasaba como su padre” escenarios como este ni siquiera fueron considerados el Juez de primera instancia, para interpretar y valorar l a renuencia a la práctica de la prueba científica, junto a los demás medios probatorios con el fin de proferir una decisión, ajustada a los derechos en juego y debidamente motivada derivada del “ examen crítico de las pruebas con
junto a los demás medios probatorios con el fin de proferir una decisión, ajustada a los derechos en juego y debidamente motivada derivada del “ examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. (art. 280 del CGP) La necesaria conclusión es que la falta de prueba de ADN en un trámite de impugnación o de investigación de paternidad no da sustento a la terminación de un proceso como el que nos ocupa, sin previo decreto y valoración probatoria. En virtud de lo anterior, se revocará la decisión objeto de reparo y se ordenará al juez continuar con el trámite del proceso hasta el proferimiento de la sentencia que cierre la instancia. Con fundamento en lo expuesto, se No habrá condena en costas por haber prosperado el recurso. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 6 de diciembre de 2022, proferido por el Juez Once de Familia en Oralidad de Bogotá, en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENAR en costas TERCERO: ORDENAR la oportuna remisión del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
Magistrada