TSDJ BOG SF - 11001-31-10-011-2018-00192-02-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-011-2018-00192-02-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
PROCESO DE SUCESIÓN DE ARTURO BERMÚDEZ – Rad.: 11001 -31-10-011-2018-00192-02 (Apelación auto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil veintidós
MAGISTRADA: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
PROCESO DE SUCESIÓN DE ARTURO BERMÚDEZ – Rad.: 11001-31-10-0112018-00192-02 (Apelación auto).
Con este pronunciamiento, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de los herederos TERESA, ARTURO y ORLANDO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en contra del auto proferido el 13 de agosto de 2021 en el Juzgado Once de Familia de esta ciudad , que accedió a decretar la suspensión de la partición solicitada por el apoderado judicial de los herederos DIEGO y CARLOS
BERMÚDEZ GIRALDO.
I. ANTECEDENTES
1. Cursa en el Juzgado Once de Familia de esta ciudad el proceso de sucesión del causante ARTURO BERMÚDEZ, declarado abierto y radicado en auto del 11 de abril de 2018, trámite en el cual fueron reconocidos herederos los señores
DIEGO, CARLOS BERMÚDEZ GIRALDO, NOHORA YANNETH, JULIO CÉSAR
BERMÚDEZ VARGAS , ORLANDO, ARTURO y TERESA BERMÚDEZ
DIEGO, CARLOS BERMÚDEZ GIRALDO, NOHORA YANNETH, JULIO CÉSAR BERMÚDEZ VARGAS , ORLANDO, ARTURO y TERESA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ en calidad de hijos del de cujus , no obstante, en auto del 22 de agosto de la misma anualidad, dejó sin valor y efecto el reconocimiento hereditario de la señora NOHORA YANNETH BERMÚDEZ VARGAS , tras advertir que “no consta la firma de su progenitor ARTURO BERMUDEZ (q.e.p.d.) ni la respectiva anotación de reconocimiento a fin de acreditar el parentesco”.
2. Otorgado poder por los señores ELIANA y WILLIAM BERMÚDEZ GIRALDO, al doctor ARMANDO CAMACHO PRECIADO, apoderado de los señores DIEGO y CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GIRALDO, para que asumiera la defensa de sus intereses en la mortuoria, el Juzgado negó el reconocimiento de dicha personería, y a la par les ordenó estarse a lo dispuesto en el numeral 3º del auto inadmisorio proferido el 7 de marzo de 2018, esto es, allegar “registro civil de nacimiento de2
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ELIANA BERMÚDEZ GIRALDO y WILLIAM BERMÚDEZ GIRALDO donde conste la firma de su progenitor ARTURO BERMÚDEZ (q.e.p.d.) o la respectiva anotación de reconocimiento a fin de acreditar el parentesco. En su defecto, alléguese el registro de matrimonio de sus progenitores”.
firma de su progenitor ARTURO BERMÚDEZ (q.e.p.d.) o la respectiva anotación de reconocimiento a fin de acreditar el parentesco. En su defecto, alléguese el registro de matrimonio de sus progenitores”.
3. Agotada la fase de inventario y avalúos, dispuso el Juzgado en audiencia del 19 de noviembre de 2018, decretar la partición y designó partidora de la lista de auxiliares de la justicia en auto del 29 siguiente. En este estado del proceso, el apoderado de l os herederos DIEGO y CARLOS BERMÚDEZ, solicitó decretar la suspensión de la partición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 del CGP, en armonía con lo previsto en los artículos 1387 y 1388 del C.C., por cuanto los señores ELIANA, WILLIAM BERMÚDEZ GIRALDO y NOHORA YANNETH BERMÚDEZ VARGAS, “iniciaron los respectivos procesos de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL”, en vista de las “inconsistencias” advertidas en sus registros civiles de nacimiento, que impidieron su reconocimiento hereditario; los dos primeros, ante el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, radicado No. 2018 – 00653, en “etapa final, debido a que ya se practicó la prueba de ADN”, y la última mencionada, en el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, radicado No. 2018 – 00961, “ya ordenó la práctica de prueba de ADN”.
4. En auto del 13 de agosto de 2018 , y con fundamento en los artículos 516
No. 2018 – 00961, “ya ordenó la práctica de prueba de ADN”.
4. En auto del 13 de agosto de 2018 , y con fundamento en los artículos 516 del CGP, 1387 y 1388 del C.C., el Juzgado halló acreditada la existencia de los procesos de filiación, y accedió a decretar la suspensión de la partición “hasta tanto los Juzgados 17 y 21 de Familia de Bogotá, dicten sentencia dentro de los procesos de filiación” . Contra dicha decisión, las apoderadas judiciales de los herederos TERESA, ARTURO y ORLANDO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ , interpusieron el recurso de reposición y apelación subsidiaria.
4.1 Recurso interpuesto por la apoderada de la heredera TERESA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ: Solicita revocar la decisión a vuelta de indicar que “las asignaciones de los dos herederos reconocidos señores DIEGO y CARLOS BERMÚDEZ GIRALDO que solicitaron dicha suspensión con base en los artículos 1387 y 1388 no representan más de la mitad de la masa partible, incumpliendo de esta forma con requisitos indispensables exigidos por Ley”, además, “la certificación de existencia d el proceso requerida en el inciso 2 del 505 CG (sic) se encuentra huérfana de copia de la demanda y del auto admisorio y de la notificación de la misma”.
4.2 Recurso interpuesto por la apoderada de los herederos ARTURO y ORLANDO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ : De igual manera, considera insatisfechos3
misma”.
4.2 Recurso interpuesto por la apoderada de los herederos ARTURO y ORLANDO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ : De igual manera, considera insatisfechos3
PROCESO DE SUCESIÓN DE ARTURO BERMÚDEZ – Rad.: 11001 -31-10-011-2018-00192-02 (Apelación auto). los requisitos legales para acceder a decretar la suspensión de la partición, a los asignatarios DIEGO y CARLOS BERMÚDEZ “no les corresponde más de la mitad de la masa partible”, exigencia necesaria de conformidad con lo preceptuado en el literal c del artículo 1388 del C.C., y en adición, “brilla por su ausencia copia de la demanda y del auto admisorio y su notificación”.
5. En el término del traslado del recurso, el apoderado de los herederos CARLOS ALBERTO y DIEGO BERMÚDEZ GIRALDO, manifestó estar de acuerdo con la suspensión de la partición , decisión “sana” a su modo de ver, “para de alguna manera hacer más viable, práctico y seguro” , el ejercicio del derecho herencial de quienes adelantan los procesos de filiación, cuya e xistencia estima acreditada con las certificaciones aportadas, por tanto, solicita mantener incólume la providencia reprochada. También se pronunció la apoderada del heredero JULIO BERMÚDEZ VARGAS, al contrario, coadyuva la revocatoria solicitada por los recurrentes, a su juicio, no se cumplen los requisitos legales para suspender la partición, con los solos certificados expedidos por los Secretarios de los juzgados donde cursan los procesos de filiación.
los recurrentes, a su juicio, no se cumplen los requisitos legales para suspender la partición, con los solos certificados expedidos por los Secretarios de los juzgados donde cursan los procesos de filiación.
6. El Juzgado mantuvo la decisión en auto del 8 de octubre de 2021, luego de confrontarla con los presupuestos normativos consagrados en los artículos 505, 516 del CGP, 1387 y 1388 del C.C., consideró la suspensión de la partición ajustada a la legalidad, en ese sentido, indicó , se estructuran las hipótesi s contempladas en dichas disposiciones, la determinación incide en la adjudicación sucesoral, la mortuoria se encuentra en fase partitiva, y los certificados expedidos por los homólogos 17 y 21 de Familia de esta ciudad, son suficientes al tenor de lo previsto en el artículo 516 del CGP. Concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó la suspensión de la partición, decisión susceptible de ser estudiada en segunda instancia, según lo prevé el artículo 516 del CGP, constituye el presupuesto de competencia del Tribunal para pronunciarse frente al problema jurídico de establecer si, en este caso, dicha suspensión es o no procedente.
2. La respuesta a este interrogante, debe abordarse bajo los enunciados de los artículos 516 y 505 inc. 2º del CGP, 1387 y 1388 del C.C., los tres últimos, por remisión expresa del primero, y que en su orden prevén:4
artículos 516 y 505 inc. 2º del CGP, 1387 y 1388 del C.C., los tres últimos, por remisión expresa del primero, y que en su orden prevén:4
PROCESO DE SUCESIÓN DE ARTURO BERMÚDEZ – Rad.: 11001 -31-10-011-2018-00192-02 (Apelación auto).
Art. 516. “El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505”.
Art. 1387. “Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”.
Art. 1388. “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. // Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así”.
Art. 505…Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición
de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así”.
Art. 505…Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación” (Énfasis intencional).
2.1 De las anteriores disposiciones, se extraen los requisitos para la suspensión de la partición cuando, a la par del trámite liquidatorio, se adelantan ante la jurisdicción ordinaria controversias frente a derechos sucesorales o derechos de propiedad sobre los bienes de la herencia, con incidencia en la mortuoria, caso en el cual, además de la oportunidad para presentar la solicitud antes de la aprobación de la partición, deben los interesados acreditar la existencia del proceso ordinario a través de l certificado de que trata el inciso 2º del artículo 505 del CGP , con el propósito de evitar paralizar el proceso sin fundamento plausible para tal determinación.
2.2 Ninguna duda hay del interés sustancial y procesal de los herederos DIEGO y CARLOS BERMÚDEZ GIRALDO, para solicitar la suspensión de la partición en este caso, pues, los mismos fueron demandados por los señores ELIANA, WILLIAM BERMÚDEZ GIRALDO y NOHORA YANNETH BERMÚDEZ VARGAS , en los procesos de filiación que cursan en los juzgados Diecisiete y Veintiuno de Familia de esta ciudad, según consta en las certificaciones expedidas por los Secretarios de dichos despachos judiciales, y, como lo ha decantado la doctrina autorizada, los llamados a elevar esta clase de peticiones, “no han de ser otros que los mismos5
de esta ciudad, según consta en las certificaciones expedidas por los Secretarios de dichos despachos judiciales, y, como lo ha decantado la doctrina autorizada, los llamados a elevar esta clase de peticiones, “no han de ser otros que los mismos5
PROCESO DE SUCESIÓN DE ARTURO BERMÚDEZ – Rad.: 11001 -31-10-011-2018-00192-02 (Apelación auto). interesados de las controversias que le dan origen en los términos sustanciales”, por tanto, “los inte resados en la suspensión lo son tanto los demandantes como los demandados” o, en otras palabras, “tanto quien tenga el derecho y se lo controviertan o controvierta a otro (v. gr. el pariente con presunta vocación hereditaria que pide la nulidad de un testa mento), así como quien carezca del derecho pero pretenda establecerlo plenamente ( v.gr. como el presunto hijo extramatrimonial que ha ejercitado la acción de investigación de paternidad posmortem con la de petición de herencia), porque ambos, por dicha con troversia, poseen un interés sucesoral, a pesar de que solo en el primero se radique también en la legitimación sucesoral” (LAFONT PIANETTA Pedro, PROCESO SUCESORAL, Tomo II, Quinta Edición, Librería Ediciones del Profesional, pág. 153).
2.3 Tampoco existe reparo frente a la tempestividad de la solicitud , presentada dentro del límite temporal fijado en el inciso 1º del artículo 516 del CGP, valga señalar, durante la fase partitiva del proceso de sucesión, y antes del proferimiento de la sentencia.
2.4 Desde el punto de vista sustancial, las razones de la suspensión claramente
señalar, durante la fase partitiva del proceso de sucesión, y antes del proferimiento de la sentencia.
2.4 Desde el punto de vista sustancial, las razones de la suspensión claramente se enmarcan dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 1387 del C.C., al encontrarse en trámite ante los juzgados Diecisiete y Veintiuno de Familia de esta ciudad, procesos d e filiación instaurados por los señores ELIANA, WILLIAM BERMÚDEZ GIRALDO y NOHORA YANNETH BERMÚDEZ VARGAS, en contra de los herederos aquí reconocidos, entre ellos los recurrentes, cuya existencia como se verá enseguida, está debidamente acreditada con las certificaciones allegadas, y mediante los cuales reclaman los demandantes el reconocimiento del estado civil de hijos del causante ARTURO BERMÚDEZ, y, por ende, vocación hereditaria para sucederlo; procesos que llevan implícito el potencial compromiso de derechos sucesorales, con eventual incidencia en las asignaciones hereditarias, luego es indiscutible que constituyen una controversia sucesoral , ante cuya posible prosperidad, resulta legal y oportuno decretar la suspensión de la partición , en acuerdo con el criterio doctrinal, y con el fin de garantizar los derechos de los interesados.
Por lo mismo, no prospera el argumento de los recurrentes , cuando dicen que el derecho de los herederos DIEGO y CARLOS BERMÚDEZ GIRALDO “no representa más de la mitad de la masa partible”, pues la suspensión de la partición no gravita en torno a una controversia real en los términos del artículo 1388 del C.C., sino sucesoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 C.C.6
en torno a una controversia real en los términos del artículo 1388 del C.C., sino sucesoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 C.C.6
PROCESO DE SUCESIÓN DE ARTURO BERMÚDEZ – Rad.: 11001 -31-10-011-2018-00192-02 (Apelación auto). 2.5 Ahora bien, p ara acreditar la existencia de dichos procesos, obran tres certificaciones expedidas por los citados despachos judiciales , una, el 20 de septiembre de 2019 y, dos, el 4 de junio de 2021, que al respecto indican:
Certificación del Juzgado Diecisiete:
Certificaciones del Juzgado Veintiuno (20/09/2019):7
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4/06/2021:
2.6 Estas certificaciones, no solo dan cuenta de la existencia de los procesos de filiación, sino del estado de los mismos; en el tramitado ante el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad por la señora NOHORA YANNETH BERMÚDEZ VARGAS, está pendiente por notificar a los señores ELIANA y WILLIAM BERMÚDEZ GIRALDO, y comunicar la designación a la curadora ad litem de los herederos indeterminados, mientras el seguido ante el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad por los señores ELIANA y WILLIAM BERMÚDEZ GIRALDO,
herederos indeterminados, mientras el seguido ante el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad por los señores ELIANA y WILLIAM BERMÚDEZ GIRALDO, se encuentra en etapa probatoria, y ello resulta s uficiente para los fines de la suspensión deprecada, si bien la filiación adelantada por la señora NOHORA YANNETH BERMÚDEZ VARGAS no ha vinculado a todos los demandados, la actuación instaurada por los señores BERMÚDEZ GIRALDO ya está surtiendo el recaudo de pruebas, amén de que, a propósito del requisito de la notificación cuando de solicitar la suspensión de la partición se trata , el profesor Pedro Lafont Pianetta en su libro Proceso Sucesoral, Tomo II, Quinta Edición, Librería Ediciones del Profesional, págs. 156 y 157, explica “Consideramos que basta que se haya notificado a uno de los interesados, aun cuando se encuentren pendientes otras notificaciones, porque las acciones de controversia de derechos sucesorales o derechos reales, de un lado, no suelen exigir litisconsorcio propio y, del otro, solo requieren un principio de establecimiento de la relación procesal correspondiente, que es lo exigido”.
Basten las anteriores razones para confirmar el auto materia de apelación.8
PROCESO DE SUCESIÓN DE ARTURO BERMÚDEZ – Rad.: 11001 -31-10-011-2018-00192-02 (Apelación auto).
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Magistrado Sustanciador,
III. RESUELVE
auto). En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Magistrado Sustanciador,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de agosto de 2021, proferido en el Juzgado Once de Familia de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes. Se fija como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: ORDENAR remitir el proceso al Juzgado de origen en firme esta decisión, y a través del medio virtual autorizado.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Lucia Josefina Herrera Lopez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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