TSDJ BOG SF - 11001-31-10-014-2019-00591-01-(09-01-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-014-2019-00591-01-(09-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
Discutido y aprobado en Sala según acta No. 85 de 28 de agosto de 2024 La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de junio de 20231, por la Juez Veintinueve de Familia de esta ciudad. ANTECEDENTES El señor CARLOS HERNÁN BREVIS MUÑOZ instauró demanda2 en contra de LUIS ESTEVAN CANTOR CASTILLO con el objeto de que se declare la “cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho declarada ante la Notaría Octava del Círculo de Cali (Valle) el 7 de octubre de 2009, “ratificada la declaración de LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL desde el nueve (9) de enero de dos mil once (2011), con ESCRITURA PÚBLICA No. 2242 del dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014) ante el notario veintitrés ( 23) del círculo notarial de Bogotá D.C”; como consecuencia se liquide la sociedad patrimonial existente y declarada mediante la referida escritura pública y que se condene en costas al demandado. El citado contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones. Como excepción propuso
consecuencia se liquide la sociedad patrimonial existente y declarada mediante la referida escritura pública y que se condene en costas al demandado. El citado contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones. Como excepción propuso la “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE ACCIÓN DIRIGIDA A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” Decisión de Primera Instancia La juez de primera instancia profirió sentencia 4, en la que declaró infundada la excepción propuesta, dispuso que la unión marital de hecho declarada entre las partes mediante escritura pública No. 2242 de 16 de septiembre de 2014 ante la Notaría 23 , terminó el 15 de abril de 2018 y que la sociedad patrimonial quedó disuelta en esa misma fecha. Señaló que en el presente caso no opera la prescripción debido a que la sociedad patrimonial se encontraba declarada y bastaba solamente determinar la fecha de su finalización. EL RECURSO El demandado, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación5. Considera que la acción tendiente a la liquidación de la sociedad patrimonial está prescrita conforme al artículo 8º de la Ley 54 de 1990 pues esta finalizó el 15 de abril de 2018, superando el año desde la separación física de los compañeros hasta la presentación de la demanda
1 Repartida el 29 de enero de 2024 2 Actuaciones Juzgado Archivo 00, pág.25 3 Actuaciones Juzgado, Archivo 01, pág 121 4 Actuaciones Juzgado, Archivo 38 5 Actuaciones Juzgado, Archivo 40
2 Actuaciones Juzgado Archivo 00, pág.25 3 Actuaciones Juzgado, Archivo 01, pág 121 4 Actuaciones Juzgado, Archivo 38 5 Actuaciones Juzgado, Archivo 40
REF: Apelación Sentencia. Unión Marital de Hecho de CARLOS HERNÁN BREVIS MUÑOZ en contra de LUÍS ESTEVAN CANTOR CASTILLO Rad. 11001-31-10-014-2019-00591-01U.M.H. 11001-31-10-014-2019-00591-01
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ocurrida el 11 de junio de 2019. Señaló que, al resolverse la excepción de prescripción propuesta, se estableció equivocadamente que al haberse declarado entre las partes mediante instrumento público la sociedad patrimonial con ocasión de la unión marital de hecho, no opera el término prescriptivo a l que alude el precepto, por tanto, hay un error de interpretación normativa. El demandante se opuso a la prosperidad del recurso. CONSIDERACIONES La unión marital de hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo, o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular; está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42 que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En consecuencia, quien pretenda obtener la decisión judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, debe demostrar sus elementos y sus extremos temporales y, si además aspira que se declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros
En consecuencia, quien pretenda obtener la decisión judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, debe demostrar sus elementos y sus extremos temporales y, si además aspira que se declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe demostrar también que dicha unión perduró durante un lapso superior a dos años. La delimitación de la competencia de esta Corporación por los reparos concretos advertidos por el recurrente reduce la intervención de la Sala a la revisión de las normas relacionadas con la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial. Precisado lo anterior, el problema jurídico a esclarecer es: i) ¿La declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, mediante instrumento público, impide que opere la prescripción de la acción de disolución y liquidación de esta?, y en tal medida, ¿Acertó la juez al negar la prosperidad de la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial con fundamento en que las partes durante la convivencia ya la habían declarado mediante instrumento público? Tesis de la Sala Sostendrá la Sala que erró la juez a-quo en la interpretación del artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
Marco Jurídico: Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005.
El asunto: La decisión de la juez de primera instancia al declarar que es infundad a la excepción de prescripción en razón a que la sociedad patrimonial se encontraba declarada y solo faltaba determinar la fecha de finalización ocasionó la inconformidad del demandado, quien se queja de la indebida interpretación del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, pues sostiene que quedó establecido en la sentencia que la separación física de los compañeros se produjo el
queja de la indebida interpretación del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, pues sostiene que quedó establecido en la sentencia que la separación física de los compañeros se produjo el 15 de abril de 2018 y la demanda fue in staurada el 11 de junio de 2019, superando el término de un año previsto en la norma. El problema jurídico se centra en determinar si la declaración de existencia de la unión marital, así como de la sociedad patrimonial efectuada mediante instrumento público, durante la convivencia de los entonces compañeros permanentes, impide que se declare la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre los aquí litigantes, al determinar la fecha de finalización de la unión.U.M.H. 11001-31-10-014-2019-00591-01
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En efecto, obra en el expediente copia digital de la escritura pública No. 2242 de 16 de septiembre de 2014 6 expedida por la Notaría 23 del Círculo Notarial de Bogotá, en la que los señores CARLOS HERNÁN BREVIS MUÑOZ y LUÍS ESTEVAN CANTOR CASTILLO , de común acuerdo declararon: “PRIMERO: que desde el 09 de enero de 2009, están conviviendo en unión marital de hecho, tal como consta en la DECLARACIÓN JURAMENTADA que se protocoliza, COMPARTIENDO EL MISMO TECHO Y DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, declaración realizada en la Notaría (8ª) del Círculo de Cali – Valle, que se protocoliza. SEGUNDO: Que por el presente instrumento público, comparecen a declarar la unión marital de hecho y la existencia de la
realizada en la Notaría (8ª) del Círculo de Cali – Valle, que se protocoliza. SEGUNDO: Que por el presente instrumento público, comparecen a declarar la unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial , como consecuencia de su convivencia por más de dos (2) años de forma ininterrumpida. TERCERO: Que por ende, desde el 09 de enero de 2011, se formó entre ellos una sociedad patrimonial de hecho, de acuerdo a (sic) lo previsto en la Sentencia Constitucional C075 de 2007 y en la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, que a la fecha no ha sido disuelta ni liquidada” Del contenido del instrumento público anteriormente transcrito se tiene que para la fecha en que la pareja declaró la existencia la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, aún se encontraba n vigentes, como claramente se extracta del numeral tercero en el sentido de que la sociedad patrimonial “a la fecha no ha sido disuelta ni liquidada” En el libelo el demandante solicitó “(…) se declare LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO declarada bajo juramento ante el Notario Octava (sic) (8ª) del Círculo de Cali – Valle, el día siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) (...) Como consecuencia de lo anterior se LIQUIDE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL existente y declarada en la ESCRITURA PÚBLICA NO. 2242 del dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014) ante el notario veintitrés (23) del circuito notarial de Bogotá D.C.” Así las cosas, como no existe en el ordenamiento jurídico colombiano este tipo de acción
dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014) ante el notario veintitrés (23) del circuito notarial de Bogotá D.C.” Así las cosas, como no existe en el ordenamiento jurídico colombiano este tipo de acción para la unión marital de hecho, en cumplimiento del deber que tenía la juez de interpretar la demanda, el debate fue encaminado a la determinación del hito final de la unión marital de hecho y, por ende, de la sociedad patrimonial. La fecha establecida en el proceso el 15 de abril de 2018 , con miras a l estudio de la excepción prescriptiva propuesta , respecto a la disolución y liquidación de la sociedad. Sabido es que la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes está precedida por su disolución, por alguna de las causales que se contemplan en el artículo 5º de la Ley 54 de 1990: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial” Conviene precisar que, si bien entre las pretensiones de la demanda está la de que se ordene la liquidación, no se pide la declaratoria de disolución de la sociedad patrimonial, lo cual no es óbice para que se haga pronunciamiento respecto a esta pretensión, como quiera que es presupuesto de la acción liquidatoria, así como cuando se solicita la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial cuyos hechos se contraen a la
cual no es óbice para que se haga pronunciamiento respecto a esta pretensión, como quiera que es presupuesto de la acción liquidatoria, así como cuando se solicita la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial cuyos hechos se contraen a la existencia de una unión marital de hecho: “(…) pues la sola circunstancia de que en ella no se solicitara el reconocimiento de una unión marital de hecho entre las partes, no era suficiente para que no se resolviera lo allí pedido, esto es, que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial constituida entre los extremos procesales, así como su disolución y liquidación, como ya se dijo antes, interpretando la demanda y sus pretensiones, pues al mencionar en los hechos la existencia de la unión marital de hecho y
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pedir su prueba, se entiende que se pide como requisito necesario de la existencia de la sociedad patrimonial.”7 No obstante, la funcionaria judicial, luego de determinar la fecha de terminación de la unión marital, por la separación de los compañeros permanentes, consideró: “Aplicando los anteriores derroteros al caso puesto en conocimiento, es claro que al haber declarado las partes de esta contienda la existencia de la sociedad patrimonial de hecho con ocasión a la unión marital de hecho por ellos establecida mediante la escritura pública No. 2242 del 16 de septiembre de 2014 ante la Notaría 23 del círculo de Bogotá, en este caso, a juicio del Despacho, no opera el término prescriptivo al que se alude, pues en este caso, la sociedad
mediante la escritura pública No. 2242 del 16 de septiembre de 2014 ante la Notaría 23 del círculo de Bogotá, en este caso, a juicio del Despacho, no opera el término prescriptivo al que se alude, pues en este caso, la sociedad patrimonial ya se encuentra declarada, bastaba determinar sencillamente, la fecha en que la misma culmin ó. Así las cosas, habrá de declararse infundada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada y ...” La interpretación que de la Ley y la doctrina hizo la juez de primera instancia, constituye un desacierto, pues conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, el término de un año para ejercer las acciones dirigidas a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, s e contabiliza a partir de : i) la separación física y definitiva de los compañeros, ii) el matrimonio con terceros o, iii) la muerte de uno o ambos compañeros y, esta prescripción se interrumpe con la presentación de la correspondiente demanda. No existe disposición legal, conforme a la cual la declaración de existencia de la unión marital de hecho por alguno de los mecanismos previstos en el artículo 4º de la referida Ley, impida que opere la prescripción. Es por ello, que al perseguirse la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y haberse propuesto la excepción de prescripción , lo que correspondía era estudiar los hechos probados a la luz de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 54 de 1990. Sobre la hermenéutica de esta norma ha señalado la Corte: “Empero, fue el propio legislador el que zanjó –ab initiotoda controversia, al precisar que el año
Sobre la hermenéutica de esta norma ha señalado la Corte: “Empero, fue el propio legislador el que zanjó –ab initiotoda controversia, al precisar que el año respectivo se contaba “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (art. 8, Ley 54/90), clausurando así la posibilidad de adoptar otro punto de partida que, como la declaración de existencia de la respectiva sociedad patrimonial, se aleja del común denominador presente en los expresados motivos de orden legal, referidos todos a la terminación de la unión marital de hecho. - Por consiguiente, que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicialde certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos.”8 En tal sentido, corresponde determinar si transcurrió el lapso de un año entre la fecha de la separación definitiva de los excompañeros permanentes y la fecha de presentación de la
con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos.”8 En tal sentido, corresponde determinar si transcurrió el lapso de un año entre la fecha de la separación definitiva de los excompañeros permanentes y la fecha de presentación de la demanda como causa de interrupción de la prescripción. A través del debate probatorio la juez de primera instancia fijó como hito final de la unión marital de hecho el día 15 de abril de 2018, decisión que se encuentra en firme al no ser objeto de recurso. Significa lo anterior, que al ser i nstaurada la demanda el 7 de junio de 20199, se superó el término para la reclamación de la disolución y liquidación de la
7 CSJ SC2535-2019 8 CSJ Sentencia de 1º de Junio de 2005 (7921) 9 Actuaciones Juzgado Archivo 00, pág.38U.M.H. 11001-31-10-014-2019-00591-01
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sociedad patrimonial de acuerdo con la mencionada norma, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción propuesta por el demandado. Corolario de lo discurrido en precedente es que la decisión de la juez de primera instancia fue desacertada y le asiste razón al apelante, por tanto, se impone revocar la sentencia en lo que fue objeto de recurso. En su lugar se declarará la prosperidad de la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE ACCIÓN DIRIGIDA A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” Costas: Por haber prosperado el recurso, se reducirá la condena en costas a la parte demandada al
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” Costas: Por haber prosperado el recurso, se reducirá la condena en costas a la parte demandada al 50% del monto fijado en la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas de segunda instancia por haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida en el asunt o de la referencia por la Juez Catorce de Familia de Bogotá el 2 de junio de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE ACCIÓN DIRIGIDA A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” TERCERO: REDUCIR la condena en costas a cargo de la parte demandada, señalada en el numeral quinto de la sentencia al 50% del monto allí determinado.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia por haber prosperado el recurso.
QUINTO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese, Los Magistrados