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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-014-2021-00330-01-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-014-2021-00330-01-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

RAD. 11001-31-10-014-2021-00330-01 (7832) _____________________________________________

SUCESIÓN DE VICTORINO RUEDA MEJÍA (APELACIÓN AUTO).

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C

-SALA DE FAMILIABogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).

Magistrado Sustanciador:

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.

REF: SUCESIÓN DE VICTORINO RUEDA MEJÍA (APELACIÓN

AUTO).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor CÉSAR ALEXÁNDER GIRALDO RODRÍGUEZ, en contra del auto adiado el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por medio del cual negó la suspensión del proceso.

I. ANTECEDENTES:

1-. El 15 de junio de 2021 se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión y se reconoció interés a la señora LUZ AYDEE RUEDA GORDILLO, en calidad de hija del de cujus.

2-. Encontrándose pendiente por realizar la audiencia de inventarios y avalúos, fijada para el 24 de marzo de 2.022, la ciudadana LIZETH GIOVANNA TELLO CAMARGO aduciendo ser la apoderada judicial del señor CÉSAR ALEXÁNDER GIRALDO RODRÍGUEZ, radicó escrito (sin adjuntar poder otorgado para intervenir), por medio del cual solicitó se decrete la suspensión

TELLO CAMARGO aduciendo ser la apoderada judicial del señor CÉSAR ALEXÁNDER GIRALDO RODRÍGUEZ, radicó escrito (sin adjuntar poder otorgado para intervenir), por medio del cual solicitó se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad con fundamento en el art. 161 del C. G. del Proceso, dada la existencia del proceso de investigación de la paternidadRAD. 11001-31-10-014-2021-00330-01 (7832) _____________________________________________ SUCESIÓN DE VICTORINO RUEDA MEJÍA (APELACIÓN AUTO). 2 instaurado por él, en contra de la heredera determinada (YESICA RUEDA RINCÓN en calidad de hija) y herederos indeterminados de CÉSAR ALEXÁNDER RUEDA GORDILLO (fallecido), descendiente del causante

VICTORINO RUEDA MEJÍA (archivo No.12).

3-. Mediante proveído calendado 23 de marzo de 2022, negó la suspensión del proceso, por no reunir los requisitos del art. 161 del C. G. del Proceso, “en primer lugar la solicitante no es parte (sic) este proceso; en segundo lugar, la sentencia que deba dictarse en el asunto al que hace alusión la abogada no tiene relación directa en este proceso, pues la paternidad que se reclama en el proceso a que hace referencia la abogada no se presenta en contra de los herederos del hoy fallecido Victoriano Rueda; y, en tercer lugar, la petición no fue presentada por las partes intervinientes en esta causa sucesoral de común acuerdo.”.

II. IMPUGNACIÓN:

La abogada LIZETH GIOVANNA TELLO CAMARGO aportó poder para

partes intervinientes en esta causa sucesoral de común acuerdo.”.

II. IMPUGNACIÓN:

La abogada LIZETH GIOVANNA TELLO CAMARGO aportó poder para intervenir en este sucesorio e interpuso recurso de reposición y de apelación en contra de la anterior determinación, al considerar que la partición sí depende de la decisión que se adopte en el proceso de filiación, dado que el reconocimiento de la paternidad que pretende, le permitirá intervenir bajo la figura de la representación de que trata el art.1042 del Código Civil. Señaló que está en trámite la expedición de la certificación de la existencia del proceso de investigación de paternidad. Indicó que allegó el registro civil de nacimiento del señor CÉSAR ALEXÁNDER RUEDA GORDILLO para acreditar la calidad de hijo del señor VICTORINO RUEDA MEJÍA (archivo No.14).

El 21 de junio de 2022 la Juez ratificó su decisión, adujo también que el proceso de sucesión se puede tramitar independiente del proceso declarativo; además que la situación esbozada encuadra en el artículo 516 del C. G. del Proceso, pero para estudiar su viabilidad deben cumplirse las exigencias del artículo 505 ibídem, piezas que no fueron aportadas con la solicitud. Por último, concedió el recurso de alzada.

Procede el Despacho a resolver la alzada, previas las siguientes,RAD. 11001-31-10-014-2021-00330-01 (7832) _____________________________________________

SUCESIÓN DE VICTORINO RUEDA MEJÍA (APELACIÓN AUTO).

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III. CONSIDERACIONES:

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SUCESIÓN DE VICTORINO RUEDA MEJÍA (APELACIÓN AUTO).

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III. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero señalar que la suspensión del proceso consagrada en el artículo 161 del C. G. del Proceso, no tiene cabida dentro del proceso de sucesión puesto que existe norma especial (art. 516 ibídem), según la cual lo procedente es la suspensión de la partición.

Sobre el tema la H. Corte Constitucional en la sentencia T -451 de 27 de abril de 2000 indicó: “(…) 4.4. Encuentra esta Sala que, pese a que los jueces de instancia dicen dar aplicación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civi l [hoy art. 161 del C. G. del Proceso] , en tratándose del proceso de sucesión existe norma especial que prevé expresamente los casos en que el juez debe suspender la partición, y que no son otros que los que consagran los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. Significa lo anterior que los jueces acusados, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, incurrieron en grave defecto sustantivo, al basar su decisión en una norma claramente inaplicable al caso concreto (… ” -se subraya-.

Al respecto también se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC -3937-2017 de 22 de marzo de 2017 con ponencia del H. Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, así: “ (…) Esta Sala se ha pronunciado en pretéritas ocasiones sobre la suspensión de las causas mortuorias, con motivo de la existencia de trámites judiciales con incidencia en esta especie de

Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, así: “ (…) Esta Sala se ha pronunciado en pretéritas ocasiones sobre la suspensión de las causas mortuorias, con motivo de la existencia de trámites judiciales con incidencia en esta especie de juicios, señalando: “(…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…)”. “(…) en este tipo de proceso [s] –sucesiónno es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. (…) el cual dispone: (…). El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil”. (…).”.

Es claro entonces, que este asunto lo regula el artículo 516 del C. G. del Proceso, el cual reza que: “El juez decretará la suspensión de la partición porRAD. 11001-31-10-014-2021-00330-01 (7832) _____________________________________________ SUCESIÓN DE VICTORINO RUEDA MEJÍA (APELACIÓN AUTO). 4 las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado

4 las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. (…)”.

En lo que se refiere a l requisito de oportunidad, lo encontramos presente, toda vez que la petición se efectuó cuando se encontraba pendiente por realizar la diligencia de inventarios y avalúos.

No sucede lo mismo con la exigencia probatoria documental, que implica no solo la presentación de la “certificación sobre la existencia del proceso” (art. 516 CGP), sino también de “copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.” (art. 505 CGP).

Sobre el tema el doctrinante Pedro Lafont Pianetta en su obra PROCESO SUCESORAL, tomo II, cuarta edición, página 140 indicó: “(…)

A. Fundamento.- La exigencia de esta prueba demuestra la necesidad de que haya un principio de traba o relación jurídica procesal en la controversia que se alega como causa de la suspensión, lo que se logra con la admisión y mera notificación. (…). Luego, conforme a lo expresado se requieren que la notificación se haga legalmente a quien legalmente corresponda con la diligencia del caso. (…)”.

Revisada la documental aportada con la solicitud (archivo No.12), se echa de menos la certificación de existencia del proceso de investigación de la paternidad, copia completa de la demanda y la prueba de la notificación del

Revisada la documental aportada con la solicitud (archivo No.12), se echa de menos la certificación de existencia del proceso de investigación de la paternidad, copia completa de la demanda y la prueba de la notificación del auto admisorio; solo se allegó el escrito por medio del cual se subsanó y el auto admisorio de fecha 21 de febrero de 2022, piezas que por sí solas no cumplen con lo estipulado en la ley, luego acertó la Juez al negar la suspensión de la partición.

No obstante, la parte interesada una vez recopile la documentación pertinente podrá hacer nueva solicitud para ser estudiada por la Juez de primera instancia.RAD. 11001-31-10-014-2021-00330-01 (7832) _____________________________________________

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Por último, se condenará en costas a la parte apelante al no haber prosperado el recurso.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

III. R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Juez Catorce de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.

2. CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho fijar la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (artículo 5º del

Acuerdo PSAA16-10554 DE 2016).

esta providencia.

2. CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho fijar la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (artículo 5º del

Acuerdo PSAA16-10554 DE 2016).

3. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

Magistrado

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