TSDJ BOG SF - 11001-31-10-015-2011-00398-02-(03-04-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-015-2011-00398-02-(03-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Proceso: Petición de herencia - reivindicatorio
Demandante: ARTURO ALFONSO GELVIS LOBO Demandados: HDROS de MIGUEL ROBERTO GELVIS SÁENZ Radicado: 11001-31-10-015-2011-00398-02
7459
Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados en reivindicación, DOLMER ALFONSO BECERRA QUINTERO y JENNIE MILLEDYS FLÓREZ QUINTERO, contra la decisión proferida en audiencia celebrada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante la que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, declaró no prospera la excepción previa de “ prescripción extintiva”, formulada con base en el último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable atendiendo la fecha de formulación de la excepción previa-.
A N T E C E D E NT E S 1.- El conocimiento de la demanda de acción de petición de herencia promovida por MARIELA VARGAS de GELVIS, en calidad de guardadora de ARTURO ALFONSO GELVIS LOBO, quien fue declarado en interdicción por discapacidad mental, mediante sentencia de 23 de febrero de 2011, por el
Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, contra JUANITA URIBE de GELVIS, ANA ELVIRA, BERTHA CECILIA, MIGUEL ROBERTO, MARÍA CRISTINA, JUAN RAMÓN y MARTHA ELIONORA GELVIS URIBE, le correspondió, por reparto del 24 de mayo de 2011, al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, despacho que la admitió a trámite, mediante providencia del 26 de mayo de 2011.Exp. 11001-31-10-015-2011-00398-02 Rad. Int. 7459 Petición de herencia de Arturo Alfonso Gelvis Lobo Vrs. Herederos de Miguel Roberto Gelvis Sáenz Página 2 de 7 I.A.F.B. 2.- Posteriormente, la parte demandante reformó la demanda en el sentido de demandar en reivindicación a la Constructora Lares SAS, ISABEL SEGUNDA JIMÉNEZ
SÁNCHEZ, la Sociedad Rayotex S.A., JENNIE MILLEDYS FLORES QUINTERO,
DOLMER ALFONSO BECERRA QUINTERO, HOLANDO CECILIA PEÑA CELIS,
JOSÉ ROSARIO RINCÓN BAUTISTA, ALIX SÁNCHEZ de UNIGARRO y ÉDGAR CANUTO UNIGARRO CAGUAZANGO. 3.- Una vez vinculados al trámite, los demandados Sociedad Rayotex S.A., JENNIE MILLEDYS FLORES QUINTERO, DOLMER ALFONSO BECERRA QUINTERO, con fundamento en el inciso final del artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil -vigente para la fecha-, formuló las excepciones previas de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” , está última referida a la sociedad RAYOTEX S.A. La excepción de prescripción la hizo consistir en la afirmación que como JENNIE MILLEDYS FLOREZ QUINTERO es actualmente la poseedora material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-220531, predio que inicialmente fue vendido por la cónyuge y los herederos del causante MIGUEL ROBERTO GELVIS SÁENZ a la sociedad RAYOTEX S.A., mediante escritura pública 035 del 14 de enero de 2003 de la Notaría 4ª de Cúcuta; entidad que posteriormente vendió el inmueble a JENNIE MILLEDYS FLOREZ QUINTERO, mediante escritura pública 1215 del 9 de mayo de 2007 de la Notaría 5ª de Cúcuta, debidamente registrada al respectivo folio de matrícula, y que, para contabilizar el término prescriptivo, debe tenerse en cuenta la suma ininterrumpida de posesiones desde el 14 de enero de 2003. En el mismo sentido indicó que, como DOLMER ALFONSO BECERRA QUINTERO es actualmente el poseedor material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-197760, predio que inicialmente fue vendido por la cónyuge y los herederos del causante MIGUEL ROBERTO GELVIS SÁENZ a la sociedad RAYOTEX S.A., mediante escritura pública 035 del 14 de
enero de 2003 de la Notaría 4ª de Cúcuta; entidad que posteriormente enajenó dicho inmueble a DOLMER ALFONSO BECERRA QUINTERO, mediante escritura pública 664 del 21 de marzo de 2006 de la Notaría 5ª de Cúcuta, debidamente registrada al respectivo folio de matrícula, de igual manera para verificar laExp. 11001-31-10-015-2011-00398-02 Rad. Int. 7459 Petición de herencia de Arturo Alfonso Gelvis Lobo Vrs. Herederos de Miguel Roberto Gelvis Sáenz Página 3 de 7 I.A.F.B. configuración del fenómeno prescriptivo, debe tenerse en cuenta la suma ininterrumpida de posesiones desde el 14 de enero de 2003. Y, agregó que, conforme el artículo 1325 del Código Civil, el heredero puede “ hacer uso de la pretensión reivindicatoria sobre cosas reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescriptas por ellos. La Prescripción Ordinaria para bienes es de cinco años. La suma de posesiones se alega igualmente desde el 11 de diciembre de 2001, fecha de la primera tradición, por tanto, se tienen en cuenta todos los contratos de compraventa.” 4.- Surtido el trámite pertinente, en audiencia celebrada el 3 de abril de 2018, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, a donde fue remitido el proceso, declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa” e infundada la excepción de “prescripción extintiva”; inconforme con la última determinación, el apoderado judicial de JENNIE MILLEDYS FLORES QUINTERO, DOLMER ALFONSO BECERRA QUINTERO interpuso el recurso de
causa” e infundada la excepción de “prescripción extintiva”; inconforme con la última determinación, el apoderado judicial de JENNIE MILLEDYS FLORES QUINTERO, DOLMER ALFONSO BECERRA QUINTERO interpuso el recurso de apelación, bajo la consideración que la providencia que resuelve la excepción de prescripción debe ser en sentencia. 5.- Como sustentó del recurso señaló: “ …la señora juez, tomo (sic) la pretensión de la petición de herencia para estudiar la prescripción extintiva e incurre en un magno error cuando mis demandados Dolmer Becerra y Jenni, presentes, adquirieron de buena fe los inmuebles en el año 2006 y 2007, habiéndose alegado la suma de posesiones desde el mes de enero de 2003 . Es decir, desde el momento en que Rayotex S.A. adquiere el inmueble, mediante el fenómeno de suma de posesiones hasta el momento en que se presento (sic) la demanda cuyo acto procesal es el único que puede interrumpir la prescripción para el caso de mis poderdantes ya habían transcurrido más de cinco años (…) la excepción de prescripción extintiva estaba llamada a prosperar y no computarse ni confundirse con las pretensiones formuladas por la parte demandante, que si bien es cierto el artículo 1325 permite que se acumule la petición de herencia y la acción reivindicatoria como una excepción frente al artículo 946 del C. Civil, la prescripción extintiva oportunamente alegada, es porque mi (sic) poderdantes
adquirieron de buena fe y con justo título la posesión.”Exp. 11001-31-10-015-2011-00398-02 Rad. Int. 7459 Petición de herencia de Arturo Alfonso Gelvis Lobo Vrs. Herederos de Miguel Roberto Gelvis Sáenz Página 4 de 7 I.A.F.B. 6.- Planteado el debate en los anteriores términos, procede el despacho a resolver, con fundamento en las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S: Las excepciones previas tienen como finalidad subsanar las irregularidades o defectos de procedimiento que se han cometido ab initio del proceso, corrigiendo de paso los que el juez no advirtió, ya que éste, a través de las facultades de la inadmisión de la demanda puede, en un primer momento, obtener el saneamiento del proceso.
El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente para cuando fueron formuladas las excepciones previasconsagraba la posibilidad de proponer como excepción previa, entre otras, la “ prescripción extintiva”, que corresponde a una de las interpuestas por los demandados en reivindicación JENNIE MILLEDYS FLORES QUINTERO, DOLMER ALFONSO BECERRA QUINTERO, la cual, al ser declarada infundada en audiencia celebrada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), dio lugar al recurso de apelación, siendo la decisión relativa a la excepción de prescripción extintiva, la única que será objeto de resolución en esta providencia y, cabe precisar que, sólo en el
evento que el juez encontrara probada la excepción, consagraba la referida norma, debía declararlo mediante sentencia anticipada, lo que no ocurrió en este caso, precisamente, porque la excepción fue declara “no prospera”. Pues bien, de entrada advierte la Sala que acertó el a quo al declarar no probada la excepción previa de “prescripción extintiva”, porque, en modo alguno, se configura la misma, dado que carece de todo asidero fáctico y jurídico, como pasa a verse: En primer lugar, por cuanto, en este específico caso, el término de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria se encuentra suspendido por disposición del artículo 2530 ibídem, que consagra “Suspensión de la prescripción ordinaria. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempoExp. 11001-31-10-015-2011-00398-02 Rad. Int. 7459 Petición de herencia de Arturo Alfonso Gelvis Lobo Vrs. Herederos de Miguel Roberto Gelvis Sáenz Página 5 de 7 I.A.F.B. anterior a ella, si alguno hubo. “La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría…” En efecto, véase que el demandante ARTURO ALFONSO GELVIS LOBO, quien fuera declarado hijo extramatrimonial del causante MIGUEL ROBERTO
GELVIS SÁENZ, mediante sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, adicionada por sentencia del 22 de julio de 2008 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante sentencia de 23 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta; despacho que designó como su curadora a MARIELA VARGAS de GELVIS, quien procedió a promover, en nombre del interdicto, la presente demanda de petición de herencia, que sometió a reparto el 24 de mayo de 2011 -fl. 249 cdno. copias 1-, y, posteriormente reformó la demanda el 18 de septiembre de 2012; luego, el término de prescripción extintiva que estuviera corriendo en relación con la pretensión reivindicatoria, se suspendió a partir de la ejecutoria de la sentencia de 23 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, que declaró en estado de interdicción a ARTURO ALFONSO GELVIS LOBO. En este punto, debe precisarse que el aludido término de prescripción en cuanto al demandante ARTURO ALFONSO GELVIS LOBO se refiere, sólo comenzó a correr al momento que le surgió el interés al mismo para demandar en petición de herencia y, por consiguiente, para demandar en reivindicación a los terceros adquirentes de bienes de la sucesión del causante MIGUEL ROBERTO GELVIS SÁENZ, interés que le surgió el 30 de julio de 2008, cuando fue desfijado el edicto que elaboró la Secretaría de esta corporación1 para notificar la sentencia
GELVIS SÁENZ, interés que le surgió el 30 de julio de 2008, cuando fue desfijado el edicto que elaboró la Secretaría de esta corporación1 para notificar la sentencia de 22 de julio de 2008 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la que se adicionó la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, despacho que declaró que ARTURO ALFONSO GELVIS LOBO es hijo extramatrimonial del fallecido MIGUEL ROBERTO GELVIS SÁENZ; por tanto, desde el momento que fue declarado hijo, como viene de verse, hasta la fecha que el demandante fue declarado en estado de interdicción, y por ende, se suspendió el término de
1 Folio 33 cdno. 1 copiasExp. 11001-31-10-015-2011-00398-02 Rad. Int. 7459 Petición de herencia de Arturo Alfonso Gelvis Lobo Vrs. Herederos de Miguel Roberto Gelvis Sáenz Página 6 de 7 I.A.F.B. prescripción, habían transcurridos 2 años, 6 meses y 23 días, tiempo inferior al necesario para la prescripción ordinaria de bienes raíces –art. 2529 C.C.-. Por otra parte, resulta inconsistente que los demandados en reivindicación que impugnan la decisión, asuman que son poseedores de los inmuebles que le fueron transferidos en venta, cuando en realidad, conforme se verifica de las
copias de los certificados de matrícula inmobiliaria 260-197760 y 260-220531 visibles a folios 9 al 14 del cuaderno de copias número 7, son titulares del derecho real de dominio -art. 665 del C.C.-. Por lo anterior, cabe precisar que debido a que el derecho de dominio sobre un bien le permite a su titular usar la cosa sobre el cual recae, como disfrutar y disponer de ella, por esta razón, generalmente la propiedad va acompañada de la posesión, habida cuenta que la disposición del bien requiere de la detentación material, así como la posibilidad efectiva de realizar en relación con el mismo actos de señorío, y puede suceder que el propietario no sea el poseedor del inmueble o, viceversa, que quien ejerce la posesión puede no ser el dueño del bien objeto de la misma, precisamente, la acción reivindicatoria es aquella que ejerce el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño y, de acuerdo con el artículo 1325 del Código Civil: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos”, sin embargo, en este asunto, la última circunstancia aludida, no se configura en este caso, pues quienes alegan posesión no son terceros sino los propios titulares del derecho de dominio o propiedad, en cuyo caso, lo procedente es que demuestren dentro del proceso que adquirieron el dominio del bien que el heredero pretende reivindicar,
de buena fe exenta de culpa, “por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.” -art. 768 del Código Civil-, a efectos de que dicha circunstancia se analice en la sentencia con base en las pruebas recaudadas. En consecuencia, deviene de todo lo considerado, que el auto impugnado debe ser confirmado, en lo que fue objeto del recurso, como lo decidió el a quo, con la consecuente condena en costas.Exp. 11001-31-10-015-2011-00398-02 Rad. Int. 7459 Petición de herencia de Arturo Alfonso Gelvis Lobo Vrs. Herederos de Miguel Roberto Gelvis Sáenz Página 7 de 7
I.A.F.B.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en lo que fue objeto del recurso de apelación, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense por el Juzgado de origen, incluyendo como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de $_____________. TERCERO.- REMÍTANSE oportunamente las diligencias al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado