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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-015-2020-00682-02-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-015-2020-00682-02-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia

Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz

Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil veinticinco REF: Apelación Sentencia. Proceso de Ocultamiento o Distracción de Bienes de Lina María Roa Rodríguez y Otros contra Carmen Lucia Rojas Bustos y Otros. Rad. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Discutido y aprobado en Sala según acta n° 11 del 5 de febrero 2025 La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2023, por la Juez Quince de Familia de Bogotá, D. C. ANTECEDENTES Con demanda reformada1, LINA MARÍA ROA RODRÍGUEZ, MARTHA ROCÍO ROA TORRES y LUZ ASTRID ROA PULIDO convocaron a sus hermanas MAYRA ALEJANDRA y MARÍA LORENA ROA ROJAS en condición de herederas del causante RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL y a CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS cónyuge sobreviviente, con sociedad conyugal disuelta y liquidada , a efectos de que mediante sentencia judicial se declare que las demandadas ocultaron y sustrajeron de manera dolosa y con el fin de reducir los bienes de la sociedad conyugal y por ende del acervo hereditario del fallecido ROA VILLAMIL los siguientes: las acciones que tenía la señora CARMEN LUCÍA ROJAS

dolosa y con el fin de reducir los bienes de la sociedad conyugal y por ende del acervo hereditario del fallecido ROA VILLAMIL los siguientes: las acciones que tenía la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS en la sociedad MAYRA LORENA S EN C , después Inversiones Fuel S.A.S., a la f echa 13 de noviembre de 2010 y setecientos cincuenta millones de pesos, correspondiente s a la participación en la cartera colectiva que tenía el causante en la sociedad Alianza de Valores. Como consecuencia, que se declare, además, que las demandadas perdieron los derechos sobre los bienes anteriormente relacionados por su ejecución dolosa frente a la transferencia de estos y se les condene a restituir a la masa del causante el doble del valor comercial de los bienes cedidos conforme a lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil. Ante el fallecimiento de la demandante MARTHA ROCÍO ROA TORRES ocurrido durante el trámite, se vincularon como sus sucesores procesale s los señores RAFAEL ERNESTO y SAMUEL HERNANDO ZARTA ROA2. Así mismo, de oficio, se integró el contradictorio con los herederos indeterminados del

señor RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL.

Las convocadas se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones de mérito a saber:

1 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo02 pág.294 2 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo30Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Página 2 de 13 • Mayra Alejandra Roa Rojas3: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL EXTREMO PASIVO DE

Página 2 de 13 • Mayra Alejandra Roa Rojas3: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL EXTREMO PASIVO DE LA RELACIÓN PROCESAL (…)”; “DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DE LAS DEMANDANTES”, “TRANSACCIÓN”, “COSA JUZGADA”, “AUSENCIA DE LA CONDICIÓN DE HEREDERA (de las demandadas) PARA LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓ N DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONSTITUIDA POR LOS SEÑORES CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS Y RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL”, “AUTONOMÍA DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONSTITUIDA POR LOS SEÑORES CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS Y RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL, RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA HERENCIA DEL SEÑOR RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL”, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS LEGALMENTE EXIGIDOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR OCULTACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES SOCIALES, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL – AUSENCIA DE OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DE LAS COSAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” , “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS LEGALMENTE EXIGIDOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR OCULTACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES SOCIALES, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL – AUSENCIA DE DOLO”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS LEGALMENTE EXIGIDOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN

BIENES SOCIALES, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL – AUSENCIA DE DOLO”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS LEGALMENTE EXIGIDOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR OCULTACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES SOCIALES, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL – AUSENCIA DE LA CALIDAD DE HEREDERA” y la genérica. • María Lorena Roa Rojas 4: Además de las excepciones planteadas por la heredera anterior propuso las siguientes: “COSA JUZGADA DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE LINA MARÍA ROA RODRÍGUEZ, MARTHA ROCÍO ROA TORRES, LUZ ASTRID ROA PULIDO, MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS y MARÍA LORENA ROA ROJAS”; “COSA JUZGADA DERIVADA DE LA SENTENCIA LIBRADA POR EL JUEZ DÉCIMO (10º) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DENTRO DEL PROCESO VERBAL IMPETRADO POR LINA MARÍA ROA RODRÍGUEZ, MARTHA ROCÍO ROA TORRES, LUZ ASTRID ROA PULIDO EN CONTRA DE MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS Y MARÍA LORENA ROA ROJAS” • Carmen Lucía Rojas Bustos5 propuso: “INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DOLOSA DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD INVERSIONES MAYRA LORENA S EN C, luego INVERSIONES MAYRA LORENA S.A.S., DESPUÉS INVERSIONES FUEL S.A.S.”, “INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN

DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD INVERSIONES MAYRA LORENA S EN C, luego INVERSIONES MAYRA LORENA S.A.S., DESPUÉS INVERSIONES FUEL S.A.S.”, “INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DOLOSA DE LOS DINEROS PR OVENIENTES DE LA CARTERA COLECTIVA EN LA SOCIEDAD ALIANZA VALORES S.A.”, “RATIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DEL ACTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, “TRANSACCIÓN Y RENUNCIA A EJERCER ACCIONES EN COANTRA DE LA PARTE DEMANDADA”, “CONTRATO DE TRANSACCIÓN CON EFECTOS DE COSA JUZGADA”, “ACTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EFECTOS DE TRANSACCIÓN”, “ACTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EFECTOS DE COSA JUZGADA” y la genérica. Por su parte, el curador ad-litem designado para los herederos indeterminados del causante Ramón Hernando Roa Villamil, dijo oponerse a las pretensiones6 en caso de que los hechos planteados no resultasen probados. Agotada la primera instancia, la juez profirió sentencia7 en la que denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar probados los presupuestos esenciales de la acción; d ecidió, entre otras cosas, que no ha bía lugar a pronunciarse sobre las excepciones por ausencia de prueba de un

3 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.157 4 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.293 5 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.344

3 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.157 4 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.293 5 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.344 6 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo041 7 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo092Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Página 3 de 13 elemento esencial y sustantivo de la acción; condenó en costas a la parte actora y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de apelación 8 cuyos reparos expuestos en primera instancia fueron sustentados9, como a continuación se sintetiza: - Primer reparo: Yerro del juez al establecer en la sentencia el problema jurídico a resolver , por cuanto los bienes que se reputan ocultados no se relacionan únicamente con los que estaban en su momento en cabeza de la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, sino con los que estaban a nombre del causante y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la sociedad conyugal generando que se disminuyera su patrimonio personal para efectos de la liquidación de la sucesión, específicamente, las acciones que el causante tuvo en su cabeza durante la vigencia de la sociedad conyugal, entre los cuales se encuentran los relacionadas en las pretensiones de la demanda. Afirma que las ventas de las acciones del señor ROA VILLAMIL en la sociedad Inversiones Fuel S.A.S. a las demandadas, se presumen ficticias y en ellas se puede percibir claramente el dolo de las demandadas, pues los pagos

señor ROA VILLAMIL en la sociedad Inversiones Fuel S.A.S. a las demandadas, se presumen ficticias y en ellas se puede percibir claramente el dolo de las demandadas, pues los pagos por dichas acciones no ingresaron al haber de la sociedad conyugal, según la Escritura Pública No. 3880 de 13 de noviembre de 2010 mediante la cual se liquidó la sociedad; tales acciones fueron transferidas a las demandadas sin contraprestación alguna, así mismo, las acciones en cabeza de CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS ingresaron a la liquidación de la sociedad conyugal disminuyendo el patrimonio del señor ROA VILLAMIL y perjudicando gravemente los derechos herenciales de los demandantes. Que el ocultamiento o distracción de bienes a la luz del artículo 1824, también puede provenir de los herederos, lo que tampoco se tuvo en cuenta al establecer el problema jurídico. - Segundo reparo: titulado “Error al determinar que hay inexistencia del presupuesto de legitimación en la causa sustancial” al supuestamente no existir un acto de ocultamiento o distracción, pues las acciones y los frutos de las mi smas correspondientes a la sociedad Inversiones May ra Lorena después Inversiones Fuel en cabeza de la demandada, que recibió del causante sin ningún tipo de contraprestación, no fueron incluidas en la liquidación de la sociedad conyugal como así lo confesó la citada demandada, y tampoco se tuvieron en cuenta en la sucesión del señor Roa Villamil, logrando así el engaño total del ocultamiento de dichos activos en perjuicio de las demandantes , dándose exclusiva credibilidad a las declaraciones de las demandadas y no de las demandantes. Agrega que si, en gracia de discusión, se pudiera

perjuicio de las demandantes , dándose exclusiva credibilidad a las declaraciones de las demandadas y no de las demandantes. Agrega que si, en gracia de discusión, se pudiera predicar que no se engañó al señor Roa Villamil con la inclusión de los bienes objeto de las pretensiones, lo cierto es que sí se engañó a las herederas demandantes quienes tiempo después y con ocasión al adelantamiento de unas pruebas extraprocesales, se percataron del engaño al no haberse incluido dentro de la liquidación de la sociedad conyugal y el argumento para avalar dicha conducta no puede ser únicamente que así lo acordaron los cónyuges a partir de la declaración de la demandada; y mediante prueba extraprocesal se

8 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo093 9 Actuaciones Tribunal, Archivo72Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Página 4 de 13 demostró que el causante a la fecha de su fallecimiento no tenía acciones en la sociedad inversiones Fuel, con lo que se demuestra su ocultamiento, pues por escritura No. 5771 de 27 de diciembre de 2006, el señor Roa Villamil las vendió a las demandadas , las cuales fueron ficticias pues no ingresaron los dineros al haber de la sociedad conyugal como se evidencia en la escritura correspondiente. - Tercer reparo: No se analizó el dolo acreditado de las demandadas en la distracción y ocultamiento de bienes. El no incluir las referidas acciones en la liquidación de la sociedad conyugal o los dineros de las ventas con ocasión de la cesión efectuada por el señor Roa Villamil, va contra la responsabilidad y honestidad que se deben tener los cónyuges para con

conyugal o los dineros de las ventas con ocasión de la cesión efectuada por el señor Roa Villamil, va contra la responsabilidad y honestidad que se deben tener los cónyuges para con ellos mismos, por lo que es aquí donde se evidencia el dolo de la s demandadas y en específico de la señora Rojas Bustos en el acto de distraer bienes sociales, situación que no fue analizada en la “sentencia inhibitoria” , bienes cuya existencia fue conocida por las demandantes con ocasión a la práctica de unas pruebas extraprocesales. Tales actos no se pueden soportar bajo el argumento que fue la voluntad del señor ROA VILLAMIL. En relación con la cartera colectiva se señaló por la juzgadora que las demandadas fueron autorizadas verbalmente por el causante, sobre lo cual no existe prueba alguna que así lo demuestre, con lo cual se acredita el dolo de las demandadas, al ordenar un día antes de la muerte del señor Roa Villamil la transferencia de un patrimonio que debió ingresar a la liquidación y partición de la sucesión intestada del señor Roa Villamil; que la demandada Mayra Alejandra cuando se le preguntó sobre las razones por la s cuales un día antes de la muerte el causante dio la orden de dicha transferencia, ella contestó no saberlo; que dicho capital fue sustraído un día antes del deceso del señor Roa Villamil como así respondió la Comisionista de Bolsa; que Carmen Lucía Rojas en su 90% de las preguntas, fueron respondidas con no se o no recuerdo evitando exponer ante la justicia las irregularidades y el ocultamiento de los bienes en perjuicio de las demandantes. Con las declaraciones renuentes de las demandadas aflora el dolo que fue acreditado.

respondidas con no se o no recuerdo evitando exponer ante la justicia las irregularidades y el ocultamiento de los bienes en perjuicio de las demandantes. Con las declaraciones renuentes de las demandadas aflora el dolo que fue acreditado. Se advierte que los argumentos novedosos expuestos por el apelante en la sustentación del recurso de apelación, que son ajenos a lo indicado en los reparos señalados ante el juzgado de primera instancia, no se tendrán en cuenta para resolver el presente asunto, al tenor de lo contemplado en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del proceso. Las demandadas se opusieron a la prosperidad del recurso.

CONSIDERACIONES: Problema Jurídico Los cuestionamientos en que se funda el recurso dan lugar al planteamiento del siguiente problema jurídico: ¿Acertó la juez de primera instancia al determinar que no se configuraron los elementos establecidos en el artículo 1824 para negar las pretensiones de la demanda?Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02

Página 5 de 13 Tesis de la Sala La Sala sostendrá que fue acertada la decisión de primera instancia al no reunirse los elementos establecidos en las normas y decantados por la jurisprudencia para determinar que hubo ocultamiento o distracción de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal conformada por el causante RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL y la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS. Marco Jurídico Artículo 1824 del Código Civil . Sentencia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC4137-2021 El asunto

Marco Jurídico Artículo 1824 del Código Civil . Sentencia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC4137-2021 El asunto El artículo 1824 del Código Civil dispone que “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.”, puede observarse que el legislador estableció una sanción por la conducta dolosa del cónyuge o heredero suyo que pretenda defraudar al otro. En palabras de la Corte : “Dicha norma busca asegurar la exactitud y buena fe en la confección del inventario, sancionando civilmente los fraudes que en tal caso se cometan y para su aplicación se requiere que la distracción u ocultación sea dolosa, es decir, que se ejecute con el propósito o intención positiva de perjudicar al otro cónyuge y a sabiendas de que el bien distraído u ocultado hace parte del haber social.”10 Conforme a la hermenéutica jurisprudencial de la norma indicada, se encuentra que contempla dos elementos, uno de carácter objetivo y el otro de orden subjetivo: la ocurrencia del ocultamiento o distracción de bienes sociales y, el dolo en la actuación. El ocultamiento “(..) concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención

causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.”11 Por su parte, el dolo como elemento subjetivo concierne a la “conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge. El dolo, entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia, sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios sociales, no aparejan la sanción.”12 En el caso que nos ocupa, los reparos concretos expuestos por el apelante en contra de la sentencia denegatoria de pretensiones buscan la revocatoria de la decisión de primer grado, pues en su

10 CSJ SC4137-2021 11 Ídem 12 CSJ SC4855-2021Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02

10 CSJ SC4137-2021 11 Ídem 12 CSJ SC4855-2021Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Página 6 de 13 consideración, los elementos requeridos para la prosperidad de las pretensiones como son el ocultamiento y el dolo están acreditados.

El primer reparo: Yerro del juez al establecer en la sentencia el problema jurídico a resolver Las inconformes se quejaron de los errores de la juez al delimitar el problema jurídico , consideran que los bienes ocultados no solo eran los que estaban en cabeza de la señora Rojas Bustos sino también los que estaban a nombre del causante, los cuales no fueron incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal, específicamente las acciones que estaban a su nombre en la sociedad inversiones Fuel S.A.S. pues las ventas que hizo el señor Roa Villamil a las demandadas se presumen ficticias toda vez que el pago por dichas acciones no ingresó a la sociedad conyugal y de allí se deriva el dolo de las demandadas.

Para resolver, es preciso señalar que , en el inicio del proceso, la delimitación de la litis está demarcada por las pretensiones de la demanda, la excepciones propuestas y los hechos en que se soportan. No obstante, para agilizar el proceso y definir la verdadera dimensión de la controversia, el legislador estableció la etapa procesal denominada fijación del litigio, en la cual se determinan los supuestos fácticos en los que definitivamente están en desacuerdo las partes, para de esa manera demarcar los límites del debate probatorio. Una vez fijado el litigio, cualquier alegación o argumento ajeno a estos derroteros es inadmisible en cualquier estadio procesal.

demarcar los límites del debate probatorio. Una vez fijado el litigio, cualquier alegación o argumento ajeno a estos derroteros es inadmisible en cualquier estadio procesal. La importancia de esta precisión es la de relievar que lo expuesto por las apelantes, tanto en este, como en otros reparos , no fue tema del proceso ni , por tanto, de prueba, debido a que las pretensiones de la demanda quedaron restringidas a: “1. Se sirva DECLARAR que las Señoras CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, MAYRA ALEJANDRA ROA y MARÍA LORENA ROA ROJAS ocultaron y sustrajeron de manera dolosa los siguientes activos, con el fin de reducir los bienes a favor de la sociedad conyugal y por ende del acervo hereditario del señor RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL: -Las acciones que tenía la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS en la sociedad MAYRA LORENA S EN C, después INVERSIONES FUEL S.A.S, a la fecha 13 de noviembre de 2010. –($750.000.000) SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, correspondiente a la participación en la cartera colectiva que tenía el señor Roa Villamil, en la Sociedad Alianza Valores.”13 Así las cosas, la juez acertó en el planteamiento del problema jurídico, el cual se circunscribió a los derroteros que marcan la litis señalados en el libelo introductorio , así: “determinar si las señoras CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS y MARÍA LORENA ROA ROJAS ocultaron y sustrajeron de manera dolosa los activos correspondientes a las acciones que tenía la señora CARMEN LUC ÍA

CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS y MARÍA LORENA ROA ROJAS ocultaron y sustrajeron de manera dolosa los activos correspondientes a las acciones que tenía la señora CARMEN LUC ÍA ROJAS BUSTOS en la sociedad MAYRA LORENA S EN C, después INVERSIONES FUEL S.A.S., a la fecha 13 de noviembre de 2010 y la correspondiente participación en la cartera colectiva por valor de $750.000.000 que tenía el señor RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL en la sociedad ALIANZA DE VALORES, o en su defecto declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.” Lo indicado en el primer reparo, reiterado en otros, sustentado en que “los activos que se reputan ocultados, no se relacionan únicamente con los que estaban en su momento en cabeza de la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, (…) sino que se reputan igualmente de los bienes que estaban en cabeza de HERNANDO

13 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo02 pág.306Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Página 7 de 13 ROA VILLAMIL (..). De manera especial nos referimos a las acciones que el señor ROA VILLAMIL tenía y tuvo en su cabeza durante la vigencia de la sociedad conyugal y que no fueron incluidas en la liquidación de la sociedad conyugal con la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, y en consecuencia tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la sucesión intestada el señor ROA VILLAMIL

conyugal con la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, y en consecuencia tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la sucesión intestada el señor ROA VILLAMIL (…)”, es un hecho completamente extraño al litigio por lo que resulta improcedente su estudio en segunda instancia, pues se itera, el debate probatorio giró solo en torno a los hechos que fundamentan las pretensiones, entre las cuales no se incluyó reclamación referente a las acciones que tenía don RAMÓN HERNANDO en la sociedad MAYRA LORENA S en C, después INVERSIONES FUEL S.A.S., de tal manera que no puede ser atendida ni escuchada cualquier queja del apelante relacionada con este aspecto, como que la cesión de las acciones de la mencionada compañía, efectuadas por el extinto ROA VILLAMIL se presumen ficticias debido a que no ingresó el producto del pago correspondiente al haber de la sociedad conyugal , o que el causante efectuó transferencias sin contraprestación alguna. También resulta n ajenos al devenir procesal los argumentos de la sustentación que hizo el apoderado de las apelantes en esta instancia, pues distan de la exposición efectuada ante el juez de primera instancia de los reparos concretos, como motivos de inconformidad. Obsérvese que para soportar el primer motivo de censura señaló que la juzgadora había identificado una supuesta falta de legitimación material en la causa, por cuenta de que no se había acreditado el dolo y en tal sentido: “omitió revisar y analizar el contexto en que se produjo la separación de bienes entre la demandada CARMEN LUCÍA ROJAS y el finado HERNANDO ROA (…), pero resulta que el acto en dicho momento se adelantó

sentido: “omitió revisar y analizar el contexto en que se produjo la separación de bienes entre la demandada CARMEN LUCÍA ROJAS y el finado HERNANDO ROA (…), pero resulta que el acto en dicho momento se adelantó cuando el finado se encontraba en grave estado de salud y adicionalmente bajo una importante influencia de su pareja, generando un desequilibrio de voluntad en contra de los herederos demandantes (…) 2. La Juzgadora omitió considerar la declaración de las demandantes en que quedó totalmente demostrado que la demandada excónyuge promovió y generó de manera activa una distancia entre el finado causante y las hijas demandantes (…) lo cual condujo a que las demandantes fueran excluidas de las decisiones patrimoniales del finado HERNANDO ROA (…) 3. Nada se menciona en la sentencia en relación con el estado de salud del finado para el momento de los ocultamientos (…)”14 Resulta que estos y los demás argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, no pueden ser atendidos al ser novedosos y extraños a los motivos de inconformidad que fundaron este reparo.

El segundo reparo: Error al determinar que hay inexistencia del presupuesto de legitimación en la causa sustancial En lo tocante a este reparo, conforme a lo expuesto en preceden cia, solo se resolverá sobre lo relacionado con la crítica a la sentencia de primera instancia respecto de las acciones que tenía doña CARMEN LUCÍA en INVERSIONES MAYRA LORENA, después INVERSIONES FUEL S.A.S.

14 Actuaciones Tribunal, Archivo72 págs. 3 y 4Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Página 8 de 13

14 Actuaciones Tribunal, Archivo72 págs. 3 y 4Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Página 8 de 13 En el material probatorio recaudado se tiene la escritura pública No. 5629 de 12 de junio de 200215 de la notaría 29 de Bogotá, mediante la cual se constituyó la sociedad INVERSIONES MAYRA LORENA

S. EN C., siendo socio gestor el causante ROA VILLAMIL, y socios comanditarios el causante, así como también la señora CARMEN LUCÍA ROJAS DE ROA, MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS y MARÍA LORENA

ROA ROJAS.

Así mismo, escritura pública 5771 de 27 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría 28 de Bogotá, cuya copia se adosó al proceso16, contentiva de la “REFORMA DE ESTATUTOS EN CUANTO A CESIÓN DE CUOTAS” en INVERSIONES MAYRA LORENA S EN C. El señor RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL, cedió las doscientos mil cuotas que poseía en dicha sociedad a las demandadas de la siguiente manera: • 20.000 a favor de CARMEN LUCÍA ROJAS DE ROA • 90.000 a favor de MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS • 90.000 a favor de MARÍA LORENA ROA ROJAS En este instrumento se señala que el capital de la sociedad se compone de dos millones de cuotas de las cuales, 620.000 pertenecían a doña CARMEN LUCÍA. La Cámara de Comercio en respuesta a solicitud de la juez de primera instancia17, remitió historial de la sociedad en comento desde su creación hasta su liquidación a partir de la cual se puede n

La Cámara de Comercio en respuesta a solicitud de la juez de primera instancia17, remitió historial de la sociedad en comento desde su creación hasta su liquidación a partir de la cual se puede n establecer sus transformaciones, así como la modificación de su razón social, para determinar que INVERSIONES MAYRA LORENA S EN C cambió su nombre a INVERSIONES FUEL SAS. Según esta comunicación, la referida sociedad fue disuelta el 18 de diciembre de 2014 y fue liquidada por escritura pública 1683 de 3 de junio de 2015. De igual manera, obra en el plenario la escritura pública No. 3880 de 13 de noviembre de 2010 18 otorgada en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, los señores RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL y CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS liquidaron la sociedad conyugal que surgió por el hecho del matrimonio católico que habían contraído el 3 de diciembre de 1985. De manera que para la fecha de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (13-11-2010) doña CARMEN LUCÍA tenía acciones en la referida, que tenían el carácter de sociales, pues la empresa se creó en vigencia de la sociedad conyugal, también d urante su vigencia el causante le cedió acciones. Sin embargo, estas no fueron incluidas en el acto liquidatorio, proceder que la cónyuge demandada al absolver interrogatorio de parte justifica con el acuerdo al que llegó con su consorte el señor ROA VILLAMIL.

15 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo01 pág.128 16 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.334 17 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo84

el señor ROA VILLAMIL.

15 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo01 pág.128 16 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.334 17 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo84 18 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo01 pág.86; también Archivo 02 pág. 242 y archivo03 Pág. 33 y 179Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Página 9 de 13 De la revisión del acto contentivo de liquidación de la sociedad conyugal , se verifica que en la cláusula 6ª, los cónyuges manifestaron: “Los cónyuges hacen en forma irrevocable definitiva la presente liquidación renunciando consecuentemente cada uno a los gananciales que pudieran derivarse de bienes radicados o por radicarse en cabeza del otro por cualquier circunstancia si los hubiere o llegaran a haberlos ya sea por donaciones, frutos o equivalentes o fun gibles de los bienes relacionados o por cualquier circunstancia. Por consiguiente, ambos cónyuges renuncian al derecho de solicitar judicialmente la facción de inventarios adicionales y de demandar la partición sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales. Para tal efecto, los comparecientes le dan a la presente cláusula el valor de una transacción, encaminada a evitar entre ellos eventuales litigios sobre sus derechos en la sociedad conyugal” (Subrayad

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