🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SF - 11001-31-10-016-2018-00978-01-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-016-2018-00978-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

Página 1 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D. C., cinco de junio del dos mil veinticinco

MAGISTRADA: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-201800978-01 (Apelación sentencia).

Aprobado según Acta No. 61 del 5 de junio del 2025

En Sala de Familia, decide el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación instaurado a través de apoderado judicial por la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ , contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia, tomando en consideración los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda:

1. Por intermedio de apoderado judicial el ciudadano GIOVANNY JOVEN SUÁREZ, instauró demanda destinada a que en proceso declarativo se acojan las siguientes:

PRETENSIONES:

1.1 La demanda:

1. Por intermedio de apoderado judicial el ciudadano GIOVANNY JOVEN SUÁREZ, instauró demanda destinada a que en proceso declarativo se acojan las siguientes:

PRETENSIONES:

“PRIMERA: Que mediante Sentencia se declare que la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNANDEZ, concebida por la señora ROSA ELENA HERNANDEZ y nacida en la Ciudad de Bogotá el día 30 de octubre de 1989, acto debidamente registrado en la Notaría veinticuatro (24) del Círculo Notarial de 'Bogotá, bajo el indicativo serial

14815143, NO ES HIJA del Señor CARLOS JULIO JOVEN.

SEGUNDA: Que una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNANDEZ, NO ES HIJA del Señor CARLOS JULIO JOVEN, se comunique a Notaria veinticuatro (24) del Círculo Notarial de Bogotá, bajoPágina 2 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). el indicativo serial 14815143 sobre el fallo respectivo, para los efectos a que haya lugar. Decreto 1260/70.

TERCERA: Que se condene en costas en caso de oposición.

CUARTA: Que se expidan copias de la sentencia a mi costa”

HECHOS:

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante relató los siguientes hechos:

TERCERA: Que se condene en costas en caso de oposición.

CUARTA: Que se expidan copias de la sentencia a mi costa”

HECHOS:

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante relató los siguientes hechos:

1.- Asegura el demandante que es hijo de Gladys Suarez (Q.E.P.D) y de CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D), nació el día 05 de septiembre del año 1971 en la ciudad de Cali y su nacimiento fue inscrito en legal forma en el mes de octubre de 1971.

2. Señala que la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ nacida en Bogotá el día 30 de octubre de 1989, fue reconocida en vida por el causante CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D) como su hija el día 28 de noviembre del año 1989, acto registrado en la Notaría veinticuatro (24) del Círculo Notarial de Bogotá, bajo el indicativo serial 14815143.

3. Relata que el 04 de septiembre de 2009 en la ciudad de Bogotá, falleció el señor CARLOS JULIO JOVEN , quien era el padre de su representado GIOVANNY

JOVEN SUÁREZ.

4. Manifiesta que con motivo del fallecimiento de CARLOS JULIO JOVEN

(Q.E.P.D), el señor GIOVANNY JOVEN SUÁREZ inició trámite sucesoral judicial, el que actualmente se encuentra cursando en el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2013 -1334, pendiente de reactivación procesal.

el que actualmente se encuentra cursando en el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2013 -1334, pendiente de reactivación procesal.

5. Informa que al proceso sucesoral fue vinculada la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ quien aceptó la herencia con beneficio de inventario.

6. Agrega que por haberse presentado múltiples inconvenientes entre el demandante y la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ por cuanto residen en el mismo inmueble que hace parte de la masa sucesoral , decide instaurar el proceso de impugnación de paternidad porque ROSA ELENA HERNÁNDEZ madre de la demandada en impugnación , en agosto del 2018, lePágina 3 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). manifestó que LEIDY no era hija del señor CARLOS JULIO JOVEN y que él murió engañado.

7. Asegura el demandante que su abogado ha pedido a la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ efectuarse una prueba de paternidad para determinar si son hijos del mismo padre, pero ella lo rechaza e indica que lo haría solo si la justicia lo ordena.

2 ACTUACIÓN PROCESAL

1.1 La demanda presentada a reparto el 6 de diciembre de 2018, se asignó aleatoriamente al conocimiento del Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad,

solo si la justicia lo ordena.

2 ACTUACIÓN PROCESAL

1.1 La demanda presentada a reparto el 6 de diciembre de 2018, se asignó aleatoriamente al conocimiento del Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, autoridad que la admitió a trámite con auto del 14 de diciembre de 2018, dispuso notificar a la parte d emandada y ordenó el emplazamiento a todos los herederos indeterminados del señor CARLOS JULIO JOVEN.

El 21 de febrero del 2019 la demanda da se notificó en forma personal y oportunamente se opuso a las pretensiones , denunció violencia d el demandado quien aseguró se introdujo al inmueble objeto de la sucesión desde el 9 de agosto del 2018 desconociendo la sociedad patrimonial existe nte entre la señora ROSA ELENA HERNÁNDEZ y el señor CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D) que duró por más de treinta años.

Agregó que entre el señor CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D) y la demandada siempre existió el trato de padre e hija y en vida el causante realizó un acto de reconocimiento expreso de paternidad con respecto a LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, por medio del Registro Civil de nacimiento, con lo que a su juicio se impide a terceros reclamar contra la paternidad del presunto hijo.

La ley en todo caso establece como requisito adicional para que los terceros puedan impugnar la paternidad que el marido o el compañero permanente no hayan reconocido al hijo como suyo de manera expresa o en un testamento, o en otro instrumento público y que esa prohibición legal encuentra sustento en el deseo

impugnar la paternidad que el marido o el compañero permanente no hayan reconocido al hijo como suyo de manera expresa o en un testamento, o en otro instrumento público y que esa prohibición legal encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar la voluntad del esposo o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al derecho de impugnación.Página 4 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). Propuso la excepción de “ inepta demanda por prohibición legal de iniciar impugnación por terceros cuando existe reconocimiento voluntario de paternidad”, de la que se ordenó surtir traslado en auto del 6 de mayo del 2019.

-. En auto del 16 de julio del 2019 designó curador AD - LITEM a los herederos indeterminados del causante CARLOS JULIO JOVEN.

-. En auto del 29 de agosto del 2019 dio por contestada la demanda del curador ADLITEM, fijó audiencia del artículo 372 del C.G.P y decretó pruebas.

-. En auto del 12 de diciembre del 2019 vinculó a los señores CARLOS AMILCAR JOVEN FUENTES y ALEXIS JOVEN FUENTES en calidad de Litis Consortes Cuasi necesario ya que el demandante informó que son hijos del causante CARLOS JULIO JOVEN; en consecuencia, ordenó notificar esta providencia a los referidos herederos en la forma que establece los artículos 291 a 292 del C.G.P.,

Cuasi necesario ya que el demandante informó que son hijos del causante CARLOS JULIO JOVEN; en consecuencia, ordenó notificar esta providencia a los referidos herederos en la forma que establece los artículos 291 a 292 del C.G.P., por veinte (20) días y requirió a la parte demandante, el término de tres (03) días para que aporte la dirección de los citados señores y proceda a su notificación, lo que ocurrió el 30 de enero del 2020 y 7 de febrero del 2020 , respectivamente, a CARLOS AMILCAR JOVEN FUENTES y ALEXIS JOVEN FUENTES, quienes no contestaron la demanda.

Decretada y practicada la prueba de ADN con auto del 23 de septiembre de 2022 se surtió el traslado legal , sin objeciones y con auto del 20 de enero de 2023 el juzgado convocó a la audiencia prevista en el literal B) numeral 4 del artículo 386 del C.G.P., anunció que en ella practicará las pruebas decretadas y emitirá el fallo.

El 16 de mayo del 2023 el secretario deja constancia que el proceso ingresa al despacho para proferir sentencia escritural.

A pesar de lo anterior el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado emitió sentencia anticipada e invocó en apoyo del fallo favorable a las pretensiones lo previsto en el literal b numeral 4º de artículo 386, del Código General del Proceso al considerar el resultado de la prueba de ADN, “desfavorable a la demandada”, no controvertido por esa parte.

“Conclusión: CARLOS JULIO JOVEN (Fallecido) se excluye como el padre biológico

de LEIDY CAROLINA JOVE HERNANDEZ”

a la demandada”, no controvertido por esa parte.

“Conclusión: CARLOS JULIO JOVEN (Fallecido) se excluye como el padre biológico

de LEIDY CAROLINA JOVE HERNANDEZ”

Dictamen que no fue motivo de reproche por la parte demandada.Página 5 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).

En consecuencia, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C., dictó sentencia escrita declarando que la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ no es hija del causante señor CARLOS JULIO JOVEN (q.e.p.d.). y ordenó “inscribir la anterior decisión en el Registro Civil de Nacimiento de LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ. Para tal efecto, líbrese oficio a la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C., acompañando copia auténtica y magnética de esta providencia. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada. Fijándose como Agencias en Derecho la Suma de $300.000”

1.3 En el recurso de apelación:

Se interpone por la parte demandada, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar no acoger las pretensiones, señala que el Juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas en la contestación de la demanda para sustentar la excepción de “Inepta demanda por prohibición legal de iniciar

instancia, y en su lugar no acoger las pretensiones, señala que el Juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas en la contestación de la demanda para sustentar la excepción de “Inepta demanda por prohibición legal de iniciar impugnación por terceros cuando existe reconocimiento voluntario de paternidad”

Resalta que el señor CARLOS JULIO JOVEN, falleció el pasado 04 de septiembre del año 2009, y la demanda fue radicada el pasado 12 de diciembre del año 2018, es decir, que pas aron nueve (9) años y dos meses aproximadamente, desde su fallecimiento.

Considera que el artículo 7 de la Ley 1060, señaló que la acción de impugnación de la paternidad tiene una caducidad independiente para cada titular de la misma, que en el caso de los herederos es de 140 días a partir del deceso del presunto padre o madre, y en este caso en el hecho séptimo de la demanda se pretende eludir esa circunstancia señalando que la señora ROSA ELENA HERNÁNDEZ , madre biológica de la demandada se lo informó el pasado agosto del año 2018 , pero eso no se demostró porque la señora no fue llamada al proceso.

Citando a la Corte Suprema de Justicia reitera que la demandada fue reconocida como hija y que no es de origen legal, ni necesaria la exigencia de documento alguno de adopción o sentencia de filiación que garantice la veracidad de la paternidad impugnada, en tanto que la firma de reconocimiento paterno es suficiente para constituir el derecho y estado civil consecuentemente inexpugnable cuando no se controvierte dentro de los plazos y requisitos previstos por el

paternidad impugnada, en tanto que la firma de reconocimiento paterno es suficiente para constituir el derecho y estado civil consecuentemente inexpugnable cuando no se controvierte dentro de los plazos y requisitos previstos por el legislador, garante de la seguridad jurídica en esa materia.Página 6 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). Citando a la Corte Suprema de Justicia, afirma que el término de impugnación establecido por el legislador es corto por razones de seguridad jurídica, de protección al derecho de la personalidad jurídica del hijo reconocido, y cuenta a partir del fallecimiento del inscrito progenitor; además, porque “No puede ser otra la interpretación de esa norma en consonancia con el artículo 7º ejúsdem, porque el derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior a la muerte del progenitor” (SC9226-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez)

En tal sentido, el estado civil y la relación paterno filial libre procede de la manifestación de la voluntad de l causante expresada formalmente ante el funcionario del registro civil, que a la postre consolidó una situación jurídica particular y personal de la demandada, ya intangible por vencimiento del término de caducidad unificado por la Ley 1060 de 2006, en 140 días para todo interesado en cuanto esa normatividad modificó el artículos 219 del C.C. 1 y además por no

particular y personal de la demandada, ya intangible por vencimiento del término de caducidad unificado por la Ley 1060 de 2006, en 140 días para todo interesado en cuanto esa normatividad modificó el artículos 219 del C.C. 1 y además por no cumplirse la excepción establecida en la misma ley.

El demandante anexó Registro civil de Nacimiento de la demandada que la voluntad expresada por el causante de reconocer de forma voluntaria a la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, el pasado 28 de noviembre de 1989 en la Notaría (24) del círculo de Bogotá, registro con indicativo serial 14815143, a los 28 días de nacida.

Agrega, que después del reconocimiento que efectuado por el causante el 28 de noviembre de 1989, realizó un nuevo reconocimiento expreso, claro, mediante acto público y en documento público, ratificando una vez más su paternidad con respecto a la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ , el pasado 07 de marzo del año 2008 ante la Notaría Cincuenta y ocho (58) del círculo de Bogotá, después de diecinueve (19) años, cuando la demandada era adulta, mediante declaración juramentada

En tal sentido, cita la Sentencia C-260/2022, e indica que la Corte Constitucional unificó la postura de frente a la parte final del primer inciso del artículo 219 del Código Civil, esto es, lo atinente a la cesación del derecho a impugnar que tienen

1 ARTÍCULO 216. <TITULARES DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN>. <Artículo modificado por el

Código Civil, esto es, lo atinente a la cesación del derecho a impugnar que tienen

1 ARTÍCULO 216. <TITULARES DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN>. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.Página 7 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). los herederos cuando «el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público».

En tal sentido, interpreta que, para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en ambos casos, sean hijos matrimoniales o maritales, o se trate de hijos reconocidos o extramatrimoniales, para que cese el derecho de los herederos a impugnar la paternidad o la maternidad, dicha filiación debió haber sido ratificada en vida por el presunto padre o madre a través de testamento o de instrumento público.

Finalmente, explicó que la sentencia de primera instancia hay una falencia procesal por no considerar, lo dispuesto en la Constitución y la Ley vigente, la cual prevé la protección filial que existió entre el causante y la señora LEIDY

Finalmente, explicó que la sentencia de primera instancia hay una falencia procesal por no considerar, lo dispuesto en la Constitución y la Ley vigente, la cual prevé la protección filial que existió entre el causante y la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ; contenido en el artículo 4 de la Ley 45 de 1936, modificado artículo 6 numeral 6 de la Ley 75 de 1968, el cual citó: “Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo. ” Situación anterior, que fue aclarada por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC1171 -2022 del 08 abril del 2022, donde enunciaron los parámetros de la Filiación en Colombia: por Ley, por adopción, biológico y estableció un cuarto: por conducta Humana. Lo anterior, en base a que la Familia ha tenido una evolución constante en el derecho y, en consecuencia, del dinamismo social, donde amplía el contenido del estado civil, y no debe definirse exclusivamente por la ciencia, por cuanto afecta el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad de sus integrantes, donde la familia es una institución cultural construida por lazos familiares, donde la ciencia puede ser desplazada.

-. En auto del 10 de agosto de 2023 se concedió el recurso de apelación.

-. En auto del 9 de febrero del 2024 resolvió el recurso al auto del 10 de agosto del 2023 que concedió el recurso de apelación y el 6 de marzo del 2024 remitió el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C. a la sala de Familia del Tribunal

2023 que concedió el recurso de apelación y el 6 de marzo del 2024 remitió el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C. a la sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el recurso de apelación.Página 8 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).

2. CONSIDERACIONES

2.1 Constituidos legalmente los presupuestos procesales en el presente proceso de impugnación de paternidad, emerge la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida en el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, al amparo de lo previsto en los artículos 32 -1 y 22 – 2 del CGP 2, normas de atribución de competencia para esta clase de asuntos.

2.2 La inconformidad de la parte recurrente con la sentencia de primera instancia en el orden lógico de los argumentos convoca a establecer si, en este caso, operó o no la caducidad de la acción de impugnación del estado civil, ejercida por el demandante frent e a la demandada LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ y, si la decisión conlleva el desconocimiento de la voluntad del señor CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D) de reconocer a la demandada como su hija.

2.3 Para solventar los reparos contra la sentencia, se debe confrontar la pretensión con los supuestos normativos llamados a regular las acciones de estado

CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D) de reconocer a la demandada como su hija.

2.3 Para solventar los reparos contra la sentencia, se debe confrontar la pretensión con los supuestos normativos llamados a regular las acciones de estado civil, particularmente la de impugnación, cuya finalidad es “derruir” un estado civil inscrito respecto del padre o la madre, con fundamento en causales específicas previstas en la ley y dentro de los precisos términos en ella establecidos. Se trata, en palabras del profesor Arturo Valencia Zea, de acciones “… negativas, pues persiguen destruir el estado civil de una persona por no corresponder a la realidad…” (Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia, Temis 1978, página 463).

El estado civil, tal como lo prevé el artículo 2° del Decreto 1260 de 1970, procede de “…hechos, actos y providencias que lo determinan…” ; se establece, en algunos casos, por actos de voluntad, como ocurre con el matrimonio, la adopción o el reconocimiento del hijo -como en este caso -, y una vez formalizado se instituye, según la doctrina especializada, en un “… verdadero derecho adquirido que no puede ser vulnerado por leyes posteriores que señalen o supriman condiciones para su adquisición…” (Naranjo Ochoa Fabio, Derecho Civil Personas y Familia, Librería

2 Artículo 32. Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores: Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:

1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia.

Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia

1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia.

Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…)

2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.Página 9 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). Jurídica, Sánchez R. Ltda 11ª Edición, 2006 página 165). De ahí provienen características esenciales del estado civil, como su indisponibilidad, indivisibilidad e imprescriptibilidad (Artículo 20 de la Ley 153 de 1887 y 1° del Decreto 1260 de 1970).

Razones del derecho afines a la protección de los vínculos familiares, validan las exigencias de legitimación y plazos cortos de caducidad para el ejercicio de acciones tendientes a desconocer un estado civil constituido con apego a la ley, cuando de por medio existan motivos o intereses legítimos, no asimilables según Jurisprudencia patria3, a cualquier “…circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia o de razón alguna…” ; debe, en consecuencia, mediar un interés “…concreto, de orden pecuniario o moral y, claro está, mensurable a partir de un

de trascendencia o de razón alguna…” ; debe, en consecuencia, mediar un interés “…concreto, de orden pecuniario o moral y, claro está, mensurable a partir de un juicio de utilidad…” , para hacer legítimo el ejercicio de la acción de impugnación de un estado civil, pero, además, ese interés debe hacerse valer dentro del plazo legal de caducidad, o cuando menos actualizarse al momento en que surge el derecho a reclamar con fundamento en él.

Tiene interés para impugnar el falso estado civil y hacer prevalecer la verdadera filiación quien, sin serlo, aparece inscrito como padre o madre de una determinada persona, dentro del plazo unificado en el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006 que modificó el artículo 216 del Código Civil 4, en 140 días, contabilizado a partir del momento en que al demandante le surge un interés plausible, cierto, concreto de índole material o moral, para rectificar; tienen además interés jurídico para actuar, entre otros5, los herederos del padre o madre inscritos “ desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo ”, tal como lo expresa el artículo 219 del C.C. , modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 y por supuesto, a tono con las disposiciones del artículo 217 del Código Civil; el hijo quien puede ejercer la acción en cualquier tiempo, esencialmente porque se trata de establecer su verdadera identidad o mejor de acceder al reconocimiento de su personalidad jurídica y con ella todos los derechos inherentes a la dignidad e igualdad de las personas.

quien puede ejercer la acción en cualquier tiempo, esencialmente porque se trata de establecer su verdadera identidad o mejor de acceder al reconocimiento de su personalidad jurídica y con ella todos los derechos inherentes a la dignidad e igualdad de las personas.

3 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de septiembre de 2005, Ref. 66001311000219990137, M.P.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

4 Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológicos. 5 “También pueden impugnar la paternidad los herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo causare perjuicio actual, los ascendientes del presunto padre o de la madre, acción que pueden intentar a la muerte de estos” Sentencia T-207 de 2017Página 10 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). El demandante en calidad de heredero del padre inscrito de la demandada, tiene legitimación para promover la demanda de impugnación contra un estado civil del que puede derivar algún perjuicio en su contra, puntualmente de orden económico en la herencia dejada por el causante, pero, el ejercicio de su acción se supedita a que la demanda se presente a más tardar en el día 140 después que surge a la

que puede derivar algún perjuicio en su contra, puntualmente de orden económico en la herencia dejada por el causante, pero, el ejercicio de su acción se supedita a que la demanda se presente a más tardar en el día 140 después que surge a la vida jurídica su interés, justamente con la muerte del causante ocurrida en este caso el día falleció el pasado 04 de septiembre del año 2009.

En ese orden, el demandante acreditó la legitimación para demandar en impugnación el reconocimiento que como su hija hiciera en vida el causante CARLOS JULIO JOVEN , de LEIDY CAROLINA HERNÁNDEZ hiciera día 28 de noviembre del año 1989, acto registrado en la Notaría veinticuatro (24) del Círculo Notarial de Bogotá, bajo el indicativo serial 14815143 , como heredero del padre, tal como lo prevén los artículo 216 y 219 del Código Civil, cuando se trata del hijo matrimonial, marital o extramatrimonial y aun se propone impugnación por vía de excepción, según análisis realizado en la sentencia SC1225-2022 del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), en el radicad o No. 68861 -31-84-002-201200102-01, ponencia de la H. Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en la que en términos generales advirtió sobre la aplicación del régimen jurídico de impugnación sin categorizar a los hijos por su origen familiar6.

Al proceso se aportaron los siguientes medios de prueba:

Parte del demandante.

∙ Registro Civil de Defunción del señor CARLOS JULIO JOVEN. ∙ Registro Civil de Nacimiento de LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ.

Al proceso se aportaron los siguientes medios de prueba:

Parte del demandante.

∙ Registro Civil de Defunción del señor CARLOS JULIO JOVEN. ∙ Registro Civil de Nacimiento de LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ. ∙ Registro Civil de Nacimiento de GIOVANNY JOVEN SUAREZ. ∙ Certificación de Jardines del Apogeo. ∙ Fotocopia material fotográfico (un folio). ∙ Consulta de procesos Siglo XXI Juzgado 29 Civil Municipal.

Parte demandada. Copia del acta de registro civil de nacimiento de la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ Nro.14815143, inscrito el día 30 de octubre de 1989. Declaración juramentada efectuada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá el 7 dePágina 11 de 20

__________________________________________________________________________________________________________

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). marzo del 2008 en donde se identifica que el señor CARLOS JULIO JOVEN (q.e.p.d.). declaró bajo la gravedad de juramento lo siguiente “ Soy el padre de LEIDY CAROLINA JOVE WERNANDE identificada con C.C.No.1.024.498.595 de Bogotá, convivo bajo el mismo techo y dependo económicamente de ella porque no trabajo, no tengo ingresos,

Consultar sobre este documento ...