🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SF - 11001-31-10-017-2015-00445-03-(27-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-017-2015-00445-03-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

1

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá D. C., veintisiete de julio de dos mil veintidós

MAGISTRADA: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia).

Aprobado en Salas del 13 y 18 de julio de 2022, según Actas Nos. 099 y 103

Decide la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, en contra de la sentencia aprobatoria de partición proferida el 19 de octubre de 2021 en el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Inventario y avalúos:

Los días 10 de abril y 12 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos de la sociedad conyugal LAVERDE – GUTIÉRREZ, consolidados de la siguiente forma:

ACTIVOS

Partida Descripción Avalúo

y avalúos de la sociedad conyugal LAVERDE – GUTIÉRREZ, consolidados de la siguiente forma:

ACTIVOS Partida Descripción Avalúo 1ª Casa identificada con FMI No. 50N-20311725 $1.518.210.000 2ª Camioneta Ford Escape XLT 4x4 de placas DDB-179 $35.000.000 3ª Lote de terreno ubicado en la carrera 11 N° 10-10 Defensa Civil del Municipio de Honda $367.150.000 4ª Lote de terreno identificado con FMI No. 362-23661 $39.900.000 5ª Derecho de dominio que tiene el señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO sobre el lote y casa con FMI No. 362-8784 $333.370.000 (Avalúo partidas 5ª y 6ª) 6ª Derecho de dominio que tiene la señora BEATRIZ EUGENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PLATA sobre el lote y casa con FMI No. 362-8783. 7ª 398.605 acciones en cabeza de JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO en la Sociedad Fondo Ganadero del Tolima S.A. $16.657.150 8ª Camioneta Ford Edge de placas RGV-454 modelo 2011 $35.000.0002

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). 9ª $13.417.927 y sus rendimientos embargados y

ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). 9ª $13.417.927 y sus rendimientos embargados y consignados a órdenes del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.

10ª Motocicleta Suzuki 125 modelo 2002 de placas QYO21A $4.600.000 11ª Motocicleta marca Honda XR 125L modelo 2011 de placas JCN95C, $11.000.000 12ª Tractor fotón y fumigadora 13ª Lote de terreno denominado El Doncello ubicado en el Municipio de Venadillo (Tolima), registrado con la matrícula inmobiliaria N° 351-10253 $2.556.000 14ª 17.550 acciones de la Sociedad Hacienda Vile S.A. $1.162.220.974

PASIVOS

Interno Partida Descripción Avalúo Única Compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor de JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO , por la enajenación de un bien propio, consistente en el apartamento 101 de la Carrera 1 N° 70A – 65 de Bogotá, $145.000.000 Externo Partida Descripción Avalúo Única Deuda Laboral a favor de LUIS ALBERTO MORENO NARANJO, obligación establecida en sentencia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, más intereses $164.311.862 + intereses

1.2 Partición y objeciones propuestas:

Presentado el trabajo de partición por el auxiliar de la justicia encargado de su

intereses $164.311.862 + intereses

1.2 Partición y objeciones propuestas:

Presentado el trabajo de partición por el auxiliar de la justicia encargado de su confección, la apoderada judicial del señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO lo objetó, argumentó, en síntesis, que la distribución debería hacerse a los ex cónyuges, según el acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia del 4 de marzo de 2013, vigente, a su juicio porque ninguna acción tendiente a invalidar sus efectos fue promovida por las partes, por ejemplo, mediante acción resolutoria del contrato en los términos del artículo 1546 del C.C., por tanto, lo allí consignado tiene fuerza de cosa juzgada entre ellos.

Subsidiariamente, de no salir avante la objeción, solicitó revisar las adjudicaciones realizadas, a su modo de ver incongruentes con el inventario y avalúo de bienes aprobado, toda vez que a la ex cónyuge demandante le corresponde por concepto de gananciales la suma de $1.625.741.077, y no $1.625.741.077 como allí se indicó, en tanto al ex cónyuge demandado deb e adjudicársele la suma de $1.625.335.094,50, y no $1.624.733.524.

Con diferentes razones, objetó la apoderada judicial de la ex cónyuge BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA , estimó inequitativo el reparto y contrario a las reglas consagradas en el artículo 1394 del C.C., que ordenan guardar el equilibrio en la repartición, adjudicarle al excónyuge demandado las acciones de la Sociedad

reglas consagradas en el artículo 1394 del C.C., que ordenan guardar el equilibrio en la repartición, adjudicarle al excónyuge demandado las acciones de la Sociedad Hacienda Vile S.A., en detrimento de los intereses patrimoniales de la demandante, porque dicha sociedad “dentro de sus activos tiene bienes inmuebles por valor3

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). superior a los VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ( $20.000.000) situación que no puede pasar inadvertida el liquidador, ya que basta con realizar una lectura del objeto social de la empresa para comprender que esta produce utilidades las cuales deben ser reconocidas a mi representada” , además, dice, fue con las ganancias generadas por algunos de esos inmuebles, destinados a la actividad agrícola y ganadera, que los excónyuges adquirieron los otros bienes, atendieron su sostenimiento durante más de diez años, y la ex cónyuge no tiene otro ingreso para procurar su subsistencia; considera, por tanto, viable adjudicar el activo en común y proindiviso, en aras de la igualdad.

Agotado el trámite de las objeciones consagrado en el artículo 501 del CGP, el Juzgado las declaró parcialmente fundadas en audiencia del 2 de diciembre de 2019, y ordenó rehacer el trabajo de partición. En relación con los reparos de la apoderada del excónyuge, advirtió que el acuerdo celebrado por ellos el 4 de marzo

Juzgado las declaró parcialmente fundadas en audiencia del 2 de diciembre de 2019, y ordenó rehacer el trabajo de partición. En relación con los reparos de la apoderada del excónyuge, advirtió que el acuerdo celebrado por ellos el 4 de marzo de 2013 estaba supeditado a que la liquidación de la sociedad conyugal se hiciera por vía notarial, lo que no acaeció y por esa razón se vieron obligados a concurrir al trámite judicial, y en lo atinente a la distribución, detectó errores en los valores adjudicados a los ex socios. Con respecto a los reproches de la demandante, estimó conveniente la adjudicación en común y proindiviso, dada la naturaleza diversa de los bienes, sin perjuicio de la conformación de la hijuela de pasivos.

1.3 Recurso de apelación y decisión:

Inconforme parcialmente con la decisión, la apoderada del señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO interpuso recurso de apelación, i nsistió en que la adjudicación deb ía hacerse observando lo convenido por los excónyuges en el proceso de divorcio, no es cierto que las partes condicionaran la vigencia de l acuerdo a que la liquidación notarial , y la falta de otorgamiento de la escritura pública tampoco resta eficacia a lo pactado, porque para ello debe mediar una declaración judicial que así lo disponga; en apoyo de su tesis invocó los artículos 1546 y 1602 del C.C., para señalar que los acuerdos son ley para las partes, y sus efectos no pueden ser invalidados sino por mutuo consentimiento, o mediando causas legales. Solicita, por tanto, se ordene al partidor rehacer la adjudicación

efectos no pueden ser invalidados sino por mutuo consentimiento, o mediando causas legales. Solicita, por tanto, se ordene al partidor rehacer la adjudicación conforme a lo acordado por las partes.

Por auto del 19 de junio de 2020 , el Tribunal confirmó la decisión en lo apelado, el fundamento de la decisión, en síntesis, radicó en que el acuerdo celebrado el 4 de marzo de 2013 no era vinculante para la adjudicación, porque con posterioridad las partes hicieron modificaciones sustanciales que imposibilitaban su aplicación de facto.

1.4 De la orden de rehechura dada en auto del 2 de diciembre de 2019:4

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). En obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado ordenó al partidor rehacer la partición , según lo indicado en auto del 2 de diciembre de 2019, y nuevamente presentada la distributiva el 26 de noviembre de 2020, agregó el trabajo rehecho a las diligencias el 10 de diciembre siguiente, fijó el asunto en lista para sentencia, y por razón de las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. CSJBTA21-25 del 9 de abril de 2021, remitió las diligencias al Juzgado Primero de Familia del Circuito Transitorio de Bogotá, D.C., autoridad que en proveído del 19 de mayo de 2021 ordenó de oficio recomponer la partición, para que el partidor:

las diligencias al Juzgado Primero de Familia del Circuito Transitorio de Bogotá, D.C., autoridad que en proveído del 19 de mayo de 2021 ordenó de oficio recomponer la partición, para que el partidor:

  1. Identificara los inmuebles de las partidas 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, y 13ª, por su descripción, cabida y linderos registrados en los títulos de adquisición; ii) tuviera en cuenta que a cada ex cónyuge le correspondía a título de gananciales la suma de $1.625.335 .094, y hacer los ajustes aritméticos del caso para adjudicar la totalidad del activo; iii) mencionar a las características de los vehículos de las partidas 2ª, 8ª, 10ª, y 11ª; iv) rectificara el valor de lo adjudicado a los ex cónyuges sobre las partidas 5ª y 6ª; v) corrigiera el porcentaje adjudicado al ex cónyuge Julio Ernesto sobre el inmueble de la partida 3ª, para pagarle el pasivo interno inventariado a su favor, y vi) ajustara el porcentaje adjudicado a los ex socios sobre el mismo inmueble, para pagar el pasivo externo. Por último, ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen, para lo pertinente.

El 13 de septiembre de 2021 allegó el auxiliar la partición rehecha, y el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad la aprobó con sentencia del 19 de octubre siguiente, por encontrarla ajustada a la legalidad.

1.5 Recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria y su trámite:

Diecisiete de Familia de esta ciudad la aprobó con sentencia del 19 de octubre siguiente, por encontrarla ajustada a la legalidad.

1.5 Recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria y su trámite:

La apoderada del demandado solicita revocar la sentencia, en lo basilar vuelve sobre las inconformidades planteadas por ella en la objeción a la partición otrora propuesta, para insistir en que el reparto debe hacerse a los ex socios, atendiendo lo acordado por ellos el 4 de marzo de 2013 en el proceso de divorcio, como “se ha venido alegando por la parte demandada”; la partición, dice, desatiende el efecto propio de la cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, según el cual “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada”, obligatorio además para las pa rtes en virtud de lo preceptuado en el artículo 1602 del C.C., en ausencia de decisión judicial u otro acuerdo posterior de los ex cónyuges, para resolverlo o “dejarlo sin efecto”.

El Juzgado negó la concesión de la alzada, a vuelta de considerar inape lable la sentencia, porque ninguna objeción se propuso (Art. 509 – 2 del CGP), y tramitado el recurso de queja frente a dicha determinación, el Tribunal declaró mal denegado5

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO

ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). el recurso de apelación en auto del 7 de abril de 2022, y solicitó al Juzgado remitir escaneadas las diligencias para su tramitación.

Admitido el recurso de apelación e l 26 de ese mismo, fue oportunamente sustentado por la apoderada judicial del demandado bajo similares argumentos, citó doctrina sobre la cosa juzgada, insistiendo en que lo acordado por el excónyuges “en relación con los términos y condiciones en que debe liquidarse la sociedad conyugal que se formó a raíz de su matrimonio no puede ser objeto de un proceso judicial ni modificado en forma alguna pues de no se r así se estaría desconociendo el efecto propio de la cosa juzgada” ; añadió que la solemnidad del acuerdo, según lo prevenido en los artículos 101 del CPC y 1º, 8º, y 13 de la Ley 640 de 2021, “no puede ser modificado por un simple acuerdo tácito de las pa rtes que lo celebraron como lo es, en el caso concreto, el que podría deducirse de la aprobación de un inventario distinto al que sirvió de base para la conciliación”.

2 Réplica al recurso presentada por la apoderada de la demandante:

La apoderada de la parte demandante solicita confirmar la sentencia, a su juicio, la cosa juzgada debió proponerse como excepción previa, para que “fuera objeto de pronunciamiento previo del Juez, conforme lo indica el artículo 101 del código general del proceso ”, y no como excepción de mérito que fuera rechazada por

la cosa juzgada debió proponerse como excepción previa, para que “fuera objeto de pronunciamiento previo del Juez, conforme lo indica el artículo 101 del código general del proceso ”, y no como excepción de mérito que fuera rechazada por inadmisible en auto del 26 de enero de 2017 , en todo caso, dice, “ de haberse propuesto la cosa Juzgada (sic) como excepción previa, la misma no es procedente por cuanto si bien fue suscrito un acuerdo de concilia ción dentro del proceso de divorcio, llegada la hora y fecha para el cumplimiento del mismo, el demandando no compareció a la Notaría para suscribir escritura pública, donde se protocolizaría el acuerdo y se haría la tradición de los bienes inmuebles, por lo que el mismo no fue perfeccionado y no hizo tránsito a Cosa (sic) Juzgada (sic)”.

El acuerdo, indica, fue suscrito hace once años, la parte demandada lo incumplió “dolosamente”, y “desde tal fecha ha aprovechado para percibir exclusivamente los frutos de los bienes de la sociedad conyugal de los cuales tenía completo manejo y administración durante toda la convivencia de los cónyuges y solamente ha consignado tardíamente la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS, que corresponde actualmente a 11/2SMLMV, suma con la que la demandante ha tratado de sobrevivir, pues anótese que esta sigue viviendo en la casa matrimonial ubicada en la Hacienda San Simón, de Estrato 6”.

Agrega que , de accederse a lo pretendido por el recurrente, “traería unas implicaciones totalmente diferentes y perjudiciales para mi prohijada, puesto que se

en la Hacienda San Simón, de Estrato 6”.

Agrega que , de accederse a lo pretendido por el recurrente, “traería unas implicaciones totalmente diferentes y perjudiciales para mi prohijada, puesto que se adelantó un trámite de inventarios y avalúos diferente al acordado en el proceso de divorcio, culminado en 2013”, y “Si el Despacho, aceptara las consideraciones de la demandada, deberá de igual manera evaluar la inmutabilidad del acuerdo”.6

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia).

Solicita tener en cuenta lo ya decidido por el Tribunal sobre la misma temática, en auto del 19 de junio de 2020, y , adicionalmente, la postura de vieja data ac ogida por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que “no prospera el argumento de cosa juzgada, cuando no se encuentra protocolizado el acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, que incluyó bienes inmuebles”, y “menos aún debe aceptarse si quien incumplió dolosamente las obligaciones del acuerdo pretende alegarlo a su favor”.

No obstante, de acogerse la tesis del recurrente, solicita adjudicar a la ex cónyuge la casa con FMI No. 50N-20311725, más la suma de $1.500.000.000 con intereses liquidados a la tasa máxime legal, de conformidad con el numeral 4.8 del acuerdo, atendiendo los condicionamientos del mismo.

II. CONSIDERACIONES:

liquidados a la tasa máxime legal, de conformidad con el numeral 4.8 del acuerdo, atendiendo los condicionamientos del mismo.

II. CONSIDERACIONES:

1. De acuerdo con lo precisado al resolver el recurso de queja en auto del 7 de abril de 2022, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, en contra de la sentencia aprobatoria de la partición, pues, la objeción presentada en su momento frente a dicha labor por el señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO, es suficiente para reconocerle interés jurídico a fin de acudir a esta instancia, si aceptamos la doctrina autorizada según la cual, “la mera formulación de una objeción, que por ser infundada o improcedente v.gr. extemporánea u otro motivo cualquiera), se resuelva negativamente y se decrete la aprobación de la partición, es suficiente para conceder el interés necesario para apelar la correspondiente sentencia”1, tesis acogida también por la jurisprudencia al señalar “en lo que al régimen de combate vertical se refiere, respecto de la determinación que «aprueba la partición», el único acaecimiento contemplado en el que no es posible la utilización de esa herramienta ocurre cuando las partes no presentan reparos a dicha labor” (Sentencia STC7080 de 2018, M.P.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE).

2. Atendiendo las limitaciones del artículo 328 del C.G.P. , el análisis en esta instancia convoca a verificar si el acuerdo alcanzado por los ex cónyuges el 4 de marzo de 2013 en el proceso de divorcio, frente a la manera como liquidarían su

instancia convoca a verificar si el acuerdo alcanzado por los ex cónyuges el 4 de marzo de 2013 en el proceso de divorcio, frente a la manera como liquidarían su sociedad conyugal, es vinculante para ellos, y hay lugar a revocar la sentencia para ordenar al auxiliar de la justicia rehacer la partición conforme a los términos del mismo o si, por el contrario, el fallo ha de confirmarse.

1 LAFONT PIANETTA Pedro, Proceso de Sucesión, Segunda Edición, Parte Especial, Procedimiento Sucesoral Comparado, Partición Notarial, Edición Librería del Profesional, Pág. 205.7

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia).

3. El planteamiento retoma una controversia que , como se aprecia de los antecedentes, ya había sido materia de discusión al interior del proceso, a través de la objeción a la partición otrora planteada por la apoderada ju dicial del demandado quien, bajo similares argumentos, solicitó adjudicar los bienes a los ex cónyuges, atendiendo lo convenido por ellos en el proceso de divorcio, asunto respecto del cual el Tribunal , en ejercicio de la competencia de la Magistrada Sustanciadora al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resolvió las objeciones a la partición , consideró en auto del 19 de junio de 2020 que dicho acuerdo no era vinculante para las partes , porque al iniciar el proceso l iquidatorio por la vía judicial los ex cónyuges se apartaron

que resolvió las objeciones a la partición , consideró en auto del 19 de junio de 2020 que dicho acuerdo no era vinculante para las partes , porque al iniciar el proceso l iquidatorio por la vía judicial los ex cónyuges se apartaron sustancialmente de la conciliación, al punto de modificar las bases de la adjudicación, lo cual imposibilitaba aplicar de facto el aludido acuerdo.

4. Examinada ahora la inconformidad de la parte demand ada en Sala de Decisión, el Tribunal anticipa que la sentencia se confirmará, pues, visto en su integridad el acuerdo celebrado por los excónyuges el 4 de marzo de 2013 en el proceso de divorcio, así como lo acaecido en el trámite liquidatorio, se advierte n razones de peso para concluir que lo allí convenido no es vinculante para las partes, a efectos de realizar la partición de bienes. Veamos por qué:

4.1 El contexto de la decisión, es la liquidación de la sociedad conyugal de las partes, ejercicio contable cuyo propósito es establecer definitivamente si durante el matrimonio se generaron gananciales que deban repartirse entre los socios, o responsabilidades por compartir , trámite solemne y sometido a control de legalidad judicial o notari al, sujeto al cumplimiento de unas etapas sucesivas y regladas, previstas en el artículo 501 y s.s del CGP, entre ellas, la de inventarios y avalúos cuya elaboración es carga procesal de los ex cónyuges, a quienes corresponde presentar la relación de activos y pasivos de la sociedad, bajo la gravedad del juramento, y por escrito, comprometiendo su responsabilidad penal, incluyendo todos los bienes raíces o muebles, créditos y obligaciones sociales, con

corresponde presentar la relación de activos y pasivos de la sociedad, bajo la gravedad del juramento, y por escrito, comprometiendo su responsabilidad penal, incluyendo todos los bienes raíces o muebles, créditos y obligaciones sociales, con el valor consensuado o judicialmente establecido previo dictamen pericial, de modo tal que sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas al respecto, se impartirá aprobación legal con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “…real u objetiva de la partición …” (Lafont Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008).

4.2 Para la adjudicación, además de tener en cuenta el inventario y los avalúos aprobados, se atendrá el partidor a las reglas sobre la partición de bienes establecidas en el título X del Código Civil, aplicables a la liquidación de la sociedad8

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). conyugal y/o patrimonial, tal cual lo prevé el artículo 1391 de dicha codificación2, salvo que los ex cónyuges o ex compañeros permanentes convengan una distribución distinta, por ejemplo, a través de un acuerdo , transacción, conciliación, etc., autorizados como están para proceder a ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, siempre que lo convenido no contravenga la ley,

distribución distinta, por ejemplo, a través de un acuerdo , transacción, conciliación, etc., autorizados como están para proceder a ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, siempre que lo convenido no contravenga la ley, el orden público, la moral, las buenas costumbres, ni afecte intereses de terceros legal y constitucionalmente protegidos, por tanto, existiendo un acuerdo legítimo y vigente de los interesados frente a la manera de dividir los bienes sociales, lo usual es que aquel prevalezca sobre las normas generales de distribución, conforme así lo orienta de vieja data la jurisprudencia, al señalar que:

“las reglas generales que gobiernan la actividad del partidor sufren la excepción consistente en que los copartícipes acuerden legítima y unánimemente una cosa distinta de lo que en ellos se establece, ya sea para adjudicar los bienes sin sujeción de las reglas de la ley civil sino conforme a la que ellos prefijan, o para tener como base de la adjudicación, no el valor dado a los bienes en los monetarios sino el que ellos voluntariamente convengan o el que presente de la licitación de esos bienes. Siendo to dos los asignatarios mayores, no hay ningún inconveniente de carácter legal para que puedan realizar en forma extrajudicial la división y distribución de bienes… para lo cual les basta, pero les es indispensable, el acuerdo sobre la manera de llevar a cabo las operaciones de la partición… Es requisito esencial para que puedan variarse las normas generales de la ley sobre sobre particiones… que los coasignatarios acuerdan o convengan legítima y unánimemente soluciones o fórmulas diferentes de las legales y determinadas (arts. 1391 y 1392, C.C.). La misma ley autoriza a su propia

de la ley sobre sobre particiones… que los coasignatarios acuerdan o convengan legítima y unánimemente soluciones o fórmulas diferentes de las legales y determinadas (arts. 1391 y 1392, C.C.). La misma ley autoriza a su propia abrogación, pero exige indispensablemente para que se cumpla, que la norma que vaya a prevalecer sobre sus ordenamientos sea el resultado de un acuerdo unánime en forma que haga posib le su variación” (CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de abril de 1940 G.J. Tomo XLIX, págs. 487 a 490, M.P. Dr. Hernán Salamanca).

Sobre la temática la doctrina especializada también ha dicho:

“2. Acuerdos y voluntades en la partición:

“A. Alcance.- Pero este carácter se manifiesta con mayor acentuación en el acto central del proceso, esto es, en la partición , en la cual tiene prioridad la voluntad de los interesados. En efecto, de ella depende fundamentalmente la designación de partidor, hacer directamente o por conducto de apoderado la partición judicial o extrajudicial, convenir las reglas de partición, acordar distribución de bienes y deudas, convenir la formación de hijuelas, regular los intereses privados y, en general hacer prevalece r las instrucciones, las conciliaciones, transacciones y los acuerdos. De allí que la intervención judicial no haga sino legalizar estos acuerdos o las voluntades emitidas conforme a la ley sustancial, o el de resolver el conflicto de voluntades que en det erminados momentos puedan presentarse …” (Lafont Pianetta Pedro, Proceso Sucesoral ,

haga sino legalizar estos acuerdos o las voluntades emitidas conforme a la ley sustancial, o el de resolver el conflicto de voluntades que en det erminados momentos puedan presentarse …” (Lafont Pianetta Pedro, Proceso Sucesoral , Tomo I, Quinta Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., pág. 117) (Se subraya).

4.4 Se constata e n este caso con la revisión del proceso , que en audiencia

2 El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.9

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). celebrada el 4 de marzo de 2013 las partes conciliaron el divorcio, a la vez determinaron liquidar su sociedad conyugal notarialmente “el día miércoles 4 de septiembre de 2013 en la Notaría 30 de Bogotá D.C., a las 3:00 PM”, y, según los términos allí indicados, cada uno recibiría determinados bienes “con carácter de gananciales, y/o recompensas o compensaciones”, de acuerdo con las siguientes asignaciones:

“4.2. En dicha escritura con carácter de gananciales, y/o recompensas o compensaciones, de ser el caso, se le adjudicara a la cónyuge BEATRIZ EUGENIA EL (sic) CARMEN GUTIÉRREZ PLATA los siguientes bienes libres de

compensaciones, de ser el caso, se le adjudicara a la cónyuge BEATRIZ EUGENIA EL (sic) CARMEN GUTIÉRREZ PLATA los siguientes bienes libres de todo gravamen y limitación de dominio:

4.2.1. El pleno derecho de dominio y propiedad sobre la casa número 8 del conjunto Fucsias del Condominio San Simón ubicado en la Cr 77 No. 238 -50 de la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el número de matrícula 50N-20311725 de la Oficina de Instrumentos Público s de Bogotá D.C. Zona Norte. Esta adjudicación incluye la totalidad de muebles y enseres que se encuentra en dicho inmueble, excepto 3 cuadros del maestro Gonzalo Ariza ‘Ermita de la Peña’, óleo de gran formato, acuarela ‘el aguacero’ y otra acuarela. Del maestro Alfredo Guerrero ‘Mujer de espaldas’ de formato medio y autorretrato pequeño formato del maestro santa cruz ‘paisaje al óleo’, escultura ‘Némesis’ de autor español de apellido Muela, dos ollas precolombinas y un cuadro de ‘las Cañas’ y el gimnasio, bienes que deberán ser retirados por JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO, ese mismo día 4 de septiembre en horas de la mañana.

JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO asumirá el pago de los impuestos y contribución de valorización de orden nacional, departamental, distrital y demás necesarios para entregar el inmueble libre de todo gravamen, así como a paz y salvo a dicha fecha por concepto de cuota ordinarias y extraordinarias de administración.

contribución de valorización de orden nacional, departamental, distrital y demás necesarios para entregar el inmueble libre de todo gravamen, así como a paz y salvo a dicha fecha por concepto de cuota ordinarias y extraordinarias de administración.

La señora BEATRIZ EUGENIA GUTIÉRREZ quien continuará en posesión de la casa antes referida asumirá el pago de los servicios públicos hasta el día de la firma de la escritura de la liquidación de la sociedad conyugal y posteriormente como lo ha venido haciendo hasta el momento.

El inmueble y los muebles anteriormente referidos, salvo los bienes antes exceptuados, que se le adjudicarán a BEATRIZ EUGENIA GUTIÉRREZ tienen un valor de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000).

4.2.2. La suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), que en cheque de gerencia se obliga a pagar JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO a favor de BEATRIZ EUGENIA EL CARMEN GUTIÉRREZ PLATA el día miércoles 4 de septiembre de 2013 en la Notaría 30 de Bogotá D.C., a las 3:00 PM, a la firma de la escritura de liqui

Consultar sobre este documento ...