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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-017-2022-00260-01-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-017-2022-00260-01-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE FAMILIA

Bogotá, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Liquidación de Sociedad Patrimonial

Demandante: MARÍA LUZ QUESADA Demandado: EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ Radicado: 11001-31-10-017-2022-00260-01

Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante MARÍA LUZ QUESADA , a través de apoderad o judicial, contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, por medio del que se rechazó la demanda1.

A N T E C E D E N T E S

1. MARÍA LUZ QUESADA , a través de apoderad o judicial, invocando el artículo 523 del Código General del Proceso, radicó solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por ella y el señor EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ, conforme la sentencia del 9 de marzo de 2022 del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que declaró la existencia de la sociedad patrimonial en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2003 hasta el 1 de enero de 2020.

2. Por auto del 21 de junio de 2022 el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, inadmitió la solicitud con el que se aportara copia de los registros civiles de

2. Por auto del 21 de junio de 2022 el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, inadmitió la solicitud con el que se aportara copia de los registros civiles de nacimiento de las partes, con la constancia de inscripción de la sentencia declarativa de unión marital de hecho.

3. Como dentro del término de subsanación, no se aportaron los documentos solicitados, por auto del 27 de octubre de 2022 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá rechazó la petición de liquidación de la sociedad patrimonial, con fundamento en que: “si bien en el art. 523 del C.G.P., se señala que la liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial se puede promover ante el mismo juez que la profirió, a reglón seguido la misma norma nos indica que: “La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con

1 Por disposición del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive.Exp. 11001-31-10-017-2022-00260-01 LSP de María Luz Quesada Vs Edwin Alexander Tijaro Martínez

Página 2 de 5 I.A.B.F. indicación del valor estimado de los mismos” (Negrillas y subraya fuera de texto); y como quiera que debe presentar una demanda, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos, aparte de la relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos, como son los contemplados en los artículos 82 y

y como quiera que debe presentar una demanda, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos, aparte de la relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos, como son los contemplados en los artículos 82 y siguientes de la misma obra procedimental; y es por ello que en la providencia del 21 de junio de 2022, se le requirió para que aportará en debida forma la copia de los registros civiles de nacimiento de las partes, con la constancia de la inscripción de la sentencia proferida dentro del proceso de declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho con radicado número 110013110172020-00575, de fecha 9 de marzo de 2022, numeral 6º”.

3. Inconforme, el apoderado demandante interpuso recurso de apelación en el que pide revocar el auto de rechazo pues el artículo 523 del Código General del Proceso, establece que la liquidación de la sociedad patrimonial se tramitará en el mismo expediente. La única exigencia que trae la norma es la relación de activos y pasivos con el valor estimado de cada uno; y, si bien en la sentencia que declaró la existencia de la sociedad, se ordenó la inscripción en el registro civil de nacimiento, este no es requ isito para dar trámite a la liquidación, la prueba es innecesaria pues el asunto se tramita en el mismo expediente.

4. En auto del 27 de abril de 2023, el a quo concedió la alzada interpuesta.

5. Planteado el debate en los anteriores términos, procede la Sala a resolver la segunda instancia, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

5. Planteado el debate en los anteriores términos, procede la Sala a resolver la segunda instancia, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Por la trascendencia de la demanda, ésta debe reunir una serie de requisitos previstos en la ley, que están dirigidos a concretar en cada caso el marco dentro del cual se circunscribe la obligación del Estado, como destinatario del derecho público de acción, de proveer frente a la tutela jur ídica solicitada, determina y precisa la representación de la parte actora, cuando se exige que esté presente el derecho de postulación, el objeto, la causa petendi, contra quién se dirige la pretensión o pretensiones invocadas, así como los supuestos fáct icos que se aducen como soporte de las pretensiones y, en general los requisitos formales señalados en el artículo 82 del Código General del Proceso. Con la satisfacción de los requisitos formales consagrados en la ley, se garantiza, además, el cabal ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada.

Cabe precisar que, como el inciso 2º del numeral 7º del artículo 90 ibídem consagra que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderánExp. 11001-31-10-017-2022-00260-01 LSP de María Luz Quesada Vs Edwin Alexander Tijaro Martínez

Página 3 de 5 I.A.B.F. el que negó su admisión” , la Sala analizará, en principio, si las razones aducidas por el a quo para inadmitir la demanda se encuentran ajustadas a la ley procesal, para lo cual, delanteramente debe advertirse, que el juez sólo puede declarar

el que negó su admisión” , la Sala analizará, en principio, si las razones aducidas por el a quo para inadmitir la demanda se encuentran ajustadas a la ley procesal, para lo cual, delanteramente debe advertirse, que el juez sólo puede declarar inadmisible la demanda por los motivos consignados en el referido artículo 90, a saber:

“1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”.

En el caso sub examine , el Ju zgado de Primera Instancia inadmitió la solicitud radicada por la señora MARÍA LUZ QUESADA para adelantar el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial declarada por el mismo despacho judicial en sentencia del 9 de marzo de 2022, con el argumento que debía aportarse prueba que acredite que el fallo de unión marital de hecho fue inscrito en el Registro Civil de Nacimiento de María Luz Quesada y Edwin Alexander Tijaro Martínez.

El artículo 523 del Código General del Proceso establece acerca del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial , a continuación de la declaratoria de la unión marital de hecho: “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la

El artículo 523 del Código General del Proceso establece acerca del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial , a continuación de la declaratoria de la unión marital de hecho: “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma”.

Tal como lo aduce el apoderado apelante, la norma aplicable no trae como requisito de la demanda liquidatoria, aportar el registro civil de nacimiento de las partes para dar paso al trámite respectivo, con la anotación de la disolución de la sociedad patrimonial que constituye el objeto de la liquidación que se promueve.Exp. 11001-31-10-017-2022-00260-01 LSP de María Luz Quesada Vs Edwin Alexander Tijaro Martínez

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I.A.B.F.

Se entendería la necesidad de ese requisito, si en gracia de discusión, el Juzgado careciera de la decisión judicial que declaró la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial , su disolución y declaratoria de estado de liquidación de esta última . Sin embargo, en el sub examine , se allegó copia de la sentencia emitida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Diecisiete de Familia, mismo ante el que se radicó la solicitud de liquidación, en la que se acogió el acuerdo conciliatorio

esta última . Sin embargo, en el sub examine , se allegó copia de la sentencia emitida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Diecisiete de Familia, mismo ante el que se radicó la solicitud de liquidación, en la que se acogió el acuerdo conciliatorio de MARÍA LUZ QUESADA y EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ , por lo que, resolvió:

“SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre la señora MARIA LUZ QUESADA identificada con C. C. No. (…) de Bogotá y el señor EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTINEZ identificado con CC. No. (…) de Bogotá, desde el día de 10 de mayo del año 2003 hasta el 1 de enero de 2020.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES entre la señora MARIA LUZ QUESADA identificada con C. C. No. (…) de Bogotá y el señor EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTINEZ identificado con CC. No. (…) de Bogotá, desde el día de 10 de mayo del año 2003 hasta el 1 de enero de 2020.

CUARTO: DECLARAR DISUELTA la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 1 de enero de 2020. Procédase a su liquidación”.

Viene de lo anterior, que no era necesario en este caso, inadmitir la solicitud del trámite liquidatorio. Ahora, si lo que requiere la Juzgadora es tener certeza que las partes cumplieron con la orden de inscribir la sentencia declarativa de unión marital de hecho, y demás declaraciones consecuenciales, en su registro con fines

del trámite liquidatorio. Ahora, si lo que requiere la Juzgadora es tener certeza que las partes cumplieron con la orden de inscribir la sentencia declarativa de unión marital de hecho, y demás declaraciones consecuenciales, en su registro con fines de publicidad, es un aspecto que puede solicitar , desde el propio auto admisorio del trámite l iquidatorio y hasta antes de efectuar el emplazamiento de los interesados en la liquidac ión (inc. 7 art. 523 del C.G.P.) , para garantizar el conocimiento y eventual intervención de terceros que pudieran tener algún interés frente al patrimonio a liquidar, inclusive en la etapa de inventarios y avalúos, sin que, por esa razón, deba rechazarse la petición de iniciar la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial ya sustancialmente disuelta ipso jure por virtud de lo resuelto en la aludida sentencia.

Con base en lo considerado, será revocada la providencia que rechazó la demanda, para, en su lugar, disponer la devolución del expediente al juzgado cognoscente para que el titular del despacho proceda, sin más preámbulos, a admitir a trámite la presente demanda, sin perjuicio que, si lo considera necesario, proceda, conforme a lo acotado , a disponer las ve rificaciones que estime pertinentes para constatar la inscripción de la sentencia de unión marital de hecho en el Registro Civil de Nacimiento de los ex-compañeros .

En mérito de lo expuesto, la Sala Unipersonal de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Exp. 11001-31-10-017-2022-00260-01 LSP de María Luz Quesada Vs Edwin Alexander Tijaro Martínez

Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Exp. 11001-31-10-017-2022-00260-01 LSP de María Luz Quesada Vs Edwin Alexander Tijaro Martínez

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I.A.B.F.

R E S U E L V E

PRIMERO. - REVOCAR el auto apelado, esto es el proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, por las razones esbozadas en la motiva.

SEGUNDO. - DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme el presente auto, para que el titular del despacho proceda a admitir a trámite la presente demanda, conforme los lineamientos esbozados en este proveído.

SEGUNDO. - SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO. - REMITIR las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

Magistrado

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