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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-018-2011-00650-01 7416-(23-08-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-018-2011-00650-01 7416-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Proceso: Nulidad de la partición

Demandante: MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ

Demandado: PABLO ANTONIO MENDOZA Radicado: 11001-31-10-018-2011-00650-01

7416

Magistrado Ponente: IVÀN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante el cual rechazó la presente demanda.

A N T E C E D E N T E S PABLO ANTONIO MENDOZA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda declarativa contra MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ, a fin de que se deje sin valor ni efecto el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el 18 de diciembre de 2012, en cuanto declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, como consecuencia, solicita declarar la nulidad de la escritura pública No. 1721 del 29 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de Bogotá, contentiva de la liquidación de la sociedad patrimonial de PABLO

ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ.

El conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, despacho que la remitió por competencia al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, donde inicialmente fue inadmitida y posteriormente rechazada con fundamento en que la demanda de rescisión de la partición había caducado, por cuanto fue promovida después de transcurridos más de dos años de haberse liquidado la sociedad patrimonial, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 487 del Código General del11001-31-10-018-2011-00650-01 Rad. Int. 7416 Rescisión de la partición de Margarita Ortiz Álvarez Vrs Pablo Antonio Mendoza Página 2 de 4

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Proceso, relacionado con la “ partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona…”1 Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición y, el subsidiario, de apelación, por lo que, ante el fracaso del primero, fue concedido el segundo. Como sustento de la inconformidad manifestó: “ Lo primero que hay que decir es que se trata de un hecho excepcional cuya solución no está contenida de manera expresa en la norma, pero no por ello se pueden aplicar normas de casos semejantes. “El legislador ha tenido a bien traer una nueva figura jurídica que comienza a llamarse como ‘sucesión en vida’ y que no es otra cosa que una

especie de testamento mediante el cual una persona resuelve ‘liquidar su sucesión’, y esto lo hace mediante el parágrafo de la norma citada y frente a lo cual concede un término perentorio a los interesados para solicitar la rescisión, UNICO CASO en el cual es posible hablar de CADUCIDAD. “Es claro que esta demanda no se encuadra en el caso especial ya mencionado de ‘sucesión en vida’, sino de un caso atípico que ha de ser considerado dentro de lo que se conoce como una ACCION ORDINARIA cuyo propósito no es otro que dejar sin efecto una actuación de las partes que vulnera la ley y la cual no es posible subsanar, porque la misma norma así lo ha consagrado.” (Subrayado y resaltado propio del texto). Planteado el debate en los anteriores términos, procede la Sala unipersonal a resolverlo, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En el caso sub examine, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso, rechazó la presente demanda que promueve PABLO ANTONIO MENDOZA contra su compañera permanente MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ, con la finalidad que, se declare la nulidad de la partición notarial de la liquidación de la sociedad patrimonial, contenida en la escritura pública 1721 del 29 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de Bogotá, proferimiento emitido con fundamento en que la acción incoada había caducado, de conformidad con las previsiones del

1 Folios 15 y 16 cdno. ppal.11001-31-10-018-2011-00650-01 Rad. Int. 7416 Rescisión de la partición de Margarita Ortiz Álvarez Vrs Pablo Antonio Mendoza

1 Folios 15 y 16 cdno. ppal.11001-31-10-018-2011-00650-01 Rad. Int. 7416 Rescisión de la partición de Margarita Ortiz Álvarez Vrs Pablo Antonio Mendoza Página 3 de 4 I.A.F.B. parágrafo único del artículo 487 del Código General del Proceso, relativo al trámite de la sucesión, norma que consagra: “ La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de éstos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. “Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. “Esta partición no requiere proceso de sucesión.” Conforme con lo anterior, la decisión impugnada debe ser revocada, por indebida aplicación de la norma, cuanto es claro, acorde con la hipótesis normativa transcrita, la caducidad consagrada por el legislador en el referido parágrafo, se refiere, exclusivamente, a la partición del patrimonio que en vida

efectúe una persona que quiere adjudicar todo o parte de sus bienes, lo que habilita a sus herederos, al cónyuge o compañero permanente y a terceros que acrediten tener interés , para solicitar, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha que tuvieron conocimiento de ese hecho, para solicitar la rescisión de la partición. Ha de verse, que la posibilidad de que una persona en vida pueda disponer de su patrimonio, constituye una figura traída por primera vez a nuestra legislación procesal, en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, que, por tanto, no puede tener aplicación, por analogía, a las liquidaciones de las sociedades conyugales o patrimoniales, efectuadas por los consortes o compañeros permanentes, como lo entiende el a quo, porque de acuerdo con el texto y atendiendo la ubicación de la norma en el Código Procesal que nos rige, el legislador consagró expresamente la figura de la caducidad, para las particiones realizadas con la finalidad de adjudicar en vida el patrimonio de una persona, previa licencia judicial y sin necesidad de tramitar proceso de sucesión, lo que remite a supuestos de hecho disimiles no susceptibles, por ello, de interpretación analógica.11001-31-10-018-2011-00650-01 Rad. Int. 7416 Rescisión de la partición de Margarita Ortiz Álvarez Vrs Pablo Antonio Mendoza Página 4 de 4

I.A.F.B.

Por lo considerado, sin necesidad de mayores análisis, la decisión

impugnada será revocada, para, en su lugar, disponer la devolución de las diligencias al juzgado de origen, a efectos de que proceda a imprimirle el trámite que corresponda al presente asunto, de manera que se garantice el derecho de acceso a la justicia erigido como derecho fundamental en nuestra norma de normas, frente a la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 1721 del 29 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de Bogotá, contentiva de la liquidación de la sociedad patrimonial de PABLO ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ, que se depreca en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme el presente auto, a efectos de que proceda a imprimirle el trámite que corresponda al presente asunto.

NOTIFÍQUESE

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

Magistrado

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