TSDJ BOG SF - 11001 31 10 018 2020 00307 0 22-(03-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001 31 10 018 2020 00307 0 22-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Ponente: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá D. C., tres de junio de dos mil veintiuno (2021) REF: Apelación Sentencia. Adopción de Mayor de Edad. Adoptante MARÍA SOLEDAD MARTÍNEZ SUÁREZ.
Adoptivo PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ TORRES Rad. 11001-31-10-018-2020-00307-02.
Discutido y aprobado en Sala según acta n° 047 del 1 de junio de 2021. Decide el Tribunal Superior de Bogotá D. C., en Sala de Familia, el recurso de apelación interpuesto por los señores María Soledad Martínez Suárez y Pedro Alejandro Martínez Torres en contra de la sentencia proferida el 1 1 de diciembre de 2020 , por l a Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, D. C. En la demanda que dio origen a este proceso, se formuló como pretensión el decreto de adopción por parte de doña María Soledad con respecto al joven Pedro Alejandro Martínez Torres solicitando expresamente que, como consecuencia de dicha declaración, el adoptivo figurara como hijo de María Soledad Martínez Suárez y de su padre biológico Pedro Antonio Martínez Suárez quien a su vez es hermano de la adoptante . Agotada la primera instancia la Juez profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones aduciendo que la adopción plena implica el rompimiento de la consanguínea y por tanto no podía acceder a lo pedido. Inconforme con la decisión la parte actora interp uso recurso de apelación cuestionando que la juez de primera instancia hubiera dado aplicación al artículo 64 del Código de
acceder a lo pedido. Inconforme con la decisión la parte actora interp uso recurso de apelación cuestionando que la juez de primera instancia hubiera dado aplicación al artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia el cual sólo es aplicable a las adopciones de menores de edad , pues para la de mayores basta el consentimiento de los solicitantes, señaló que la juez no analizó las normas legales con respecto a la Constitución Política, que el fallo es violatorio de derechos fundamentales, censura también que no aplicar a los criterios auxiliares de la actividad judicial, la insuficiente motivación y que no hubiera aplicado la excepción de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES Deberá la Sala entonces, establecer en este asunto si es procedente declarar la adopción de un mayor de edad conservando éste el parentesco de consanguinidad con uno de sus progenitores y, en consecuencia, si la sentencia se encuentra a ajustada a derecho. Tesis de la Sala Sostendrá la Sala que es procedente decretar la adopción de mayor de edad por una de las líneas de filiación (materna o paterna), pudiendo conservar el adoptivo su parentesco de consanguinidad con el otro progenitor y por tanto la sentencia de primera instancia será revocada. Marco Jurídico Artículos 64 y 69 de la Ley 1098 de 2006, sentencia de T-071 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Sentencia Adopción.11001-31-10-018-2020-00307-02 Página 2 de 6 El asunto Conforme con lo demostrado en el proceso PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ TORRES fue abandonado por su progenitora desde cuanto tenía cuatro años y a partir d el año 2009
Página 2 de 6 El asunto Conforme con lo demostrado en el proceso PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ TORRES fue abandonado por su progenitora desde cuanto tenía cuatro años y a partir d el año 2009 no ha tenido noticia de ella, por tal razón su crianza fue asumida por su progenitor PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ SUÁREZ y por su tía por línea paterna MARÍA SOLEDAD MARTÍNEZ SUÁREZ, quien le ha brindado el amor y cuidados de madre durante su niñez y luego en la adolescencia y juventud, han convivido bajo el mismo techo desde esa fecha y, por todas las vivencias compartidas durante todos estos años , la considera como su madre en todo sentido. Así quedó plasmado en las declaraciones que rindieron durante el proceso al manifestar que el joven Pedro Alejandro vive en compañía de su tía María Soledad , en la casa de los abuelos paternos del adoptivo, desde sus cuatro años, cuando la progenitora lo abandonó, haciéndose cargo afectiva y económicamente de él, ocupando el lugar de la madre; se estableció , además, que don Pedro Antonio , aunque vivía en otro lugar, siempre ha estado pendiente de su hijo apoyándolo en todos los aspectos con la ayuda de su hermana María Soledad y de los abuelos paternos para su crianza y cuidado; adicionalmente, el progenitor manifestó de viva voz estar de acuerdo con la adopción solicitada. El artículo 69 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que puede adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante ha tenido su cuidado personal y ha convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que éste cumpliera los dieciocho
El artículo 69 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que puede adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante ha tenido su cuidado personal y ha convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que éste cumpliera los dieciocho años; señala, además, que la adopción de mayores de edad procede por el solo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. En principio se tienen satisfechas las exigencias legales para que proceda el decreto de adopción, pues quedó demostrado que el adoptivo estuvo bajo el cuidado de la adoptante durante un tiempo muy superior a dos años y tanto aquel como ella han expre sado su consentimiento para el efecto ; no obstante, la juez de primera instancia aplicando lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 64 del mismo ordenamiento, interpretó que no era posible acceder al decreto de la adopción por parte de doña María Soledad, conservando el parentesco de consanguinidad con don Pedro Antonio , aduciendo que esto resulta contradictorio y contrario a las normas que regulan la materia. Ciertamente, el asunto requiere un esfuerzo interpretativo y argumentativo que la Juez de primera instancia no hizo, pues están involucrados varios derechos fundamentales de los solicitantes que no se ven garantizados con la interpretación literal y restrictiva de la a-quo. Recuérdese que la Ley 153 de 1887 , entre sus pautas para la aplicación de la l ey, establece: “Art. 8º.- Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.” Pues bien, el artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia dispone en el numeral 5:
leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.” Pues bien, el artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia dispone en el numeral 5: “Si el adoptante es el cónyuge o c ompañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.”Sentencia Adopción.11001-31-10-018-2020-00307-02 Página 3 de 6 Es evidente, entonces, que el mismo legislador estableció aquí una excepción a la regla contenida en el numeral 4 de la disposición citada, abriendo la posibilidad de que la adopción pudiera proceder sólo por línea paterna o materna, según el caso, precepto que hubiera podido servir a la funcionaria judicial como fundamento de su decisión, máxime cuando se trata de garantizar las prerrogativas constitucionales de quienes acuden a la administración de justicia. Debe tenerse en cuenta que los fines de la adopción de niños, niñas y adolescentes son muy diferentes a los de la adopción de mayores de edad, pues mientras en la primera se busca restablecer el derecho a tener una familia para los niños que carecen de ella y para su decreto se consideran circunstancias especiales, verificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que garanticen al menor una familia con vista al futuro; en la segunda el propósito es legalizar la familia de crianza , que se basa en hechos del pasado, y en la autonomía de la voluntad de los solicitantes. Por otro lado, es relevante el hecho de que la única figura materna que reconoce el solicitante es la de doña María Soledad, y que es libre su determinación de romper el
pasado, y en la autonomía de la voluntad de los solicitantes. Por otro lado, es relevante el hecho de que la única figura materna que reconoce el solicitante es la de doña María Soledad, y que es libre su determinación de romper el vínculo con quien aparece como su madre biológica. Además, por mandato del constituyente (C.N. 4) la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre aquella y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones de la primera. El artículo 42 de la Constitución Política dispone que la familia puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre o por la voluntad responsable de conformarla, aspectos que, si bien se refieren en la norma constitucional a la relación de pareja, también son aplicables a la relación filial. La jurisprudencia constitucional ha definido a la familia como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. Además, es una institución que responde a una realidad dinámica y variada que incluye “familias originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. En ese sentido, la familia debe ser especialmente protegida independientemente de la forma en la que surge”. Incluso, el mismo Constituyente determinó que la protección que el Estado y la sociedad
manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. En ese sentido, la familia debe ser especialmente protegida independientemente de la forma en la que surge”. Incluso, el mismo Constituyente determinó que la protección que el Estado y la sociedad le deben brindar a la familia como institución básica y fundamental de la sociedad, no se agota “en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos am parados en ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia (…)”. Así se reseñó en la sentencia T-071 de 2016 en la cual se revisó una sentencia que se ocupó de un caso muy similar, citando las sentencias C -271 de 2003 y C-577 de 2011, en dicha providencia indicó también que “…el Estado tiene la obligación de preservar y proteger la existen cia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad, de manera que su intromisión o injerencia en el círculo familiar está circunscrito a la protección de derechos constitucionales.
Y que: Sentencia Adopción.11001-31-10-018-2020-00307-02
Página 4 de 6 “…se ha considerado que el derecho a la unidad fami liar no es formal, pues se deben preservar los intereses que lo fundamentan, como el interés superior de la institución, de suerte que se logre consolidar el vínculo familiar e impedir que ésta sea disuelto por las injerencias del Estado a través de sus autoridades o de la misma sociedad sin una razón justificada. A su vez, se debe propender porque esta protección respete y refleje el concepto flexible y dinámico de la familia.”
sus autoridades o de la misma sociedad sin una razón justificada. A su vez, se debe propender porque esta protección respete y refleje el concepto flexible y dinámico de la familia.” Más adelante indicó: “Como se ha visto, el reconocimiento jurídico de los vínc ulos familiares y filiales es esencial para la autodeterminación de la tutelante, quién ha vivido una realidad familiar durante toda su vida y desea que la misma sea reconocida jurídicamente, para que sean exigibles tanto los derechos como los deberes de esta relación, pero primordialmente porque esa realidad ha determinado su identidad y hace parte de su autodeterminación.“ “…En la aplicación del artículo 64 del C.I.A. se debió tener en cuenta la presunción a favor de los vínculos biológicos y el correlativo deber del Estado de protegerlo, particularmente en el contexto de un adulto que quiere mantener sus vínculos familiares con una persona consanguínea. La determinación de aplicar el artículo 64 mencionado y extinguir el vínculo familiar y filial de la tutelante con su madre implica desconocer el vínculo biológico que se ha fundado en el amor, el respeto, la solidaridad y la unidad de vida y así una desprotección al derecho a no ser separado de la familia. La anterior determinación no podía abordar la realidad de los accionantes de forma aislada, so pena de incurrir en una violación de la Constitución y de los derechos fundamentales de la tutelante y su madre.”1 “…Así pues, para la Sala es claro que los jueces de instancia omitieron considerar que la adopción entre (…), se hizo cuando ella ya era mayor de edad, lo que significaba que la adopción perseguía reconocer una situación de hecho que podía protegerse y comprenderse dentro del concepto de familia amparado
(…), se hizo cuando ella ya era mayor de edad, lo que significaba que la adopción perseguía reconocer una situación de hecho que podía protegerse y comprenderse dentro del concepto de familia amparado por la Constitución. Así, la adopción pretendía reconocer un vínculo real que se había formado durante años entre adoptado y adoptante, y que además, permitiría que la señora Cedeño retribuyera el amor, cariño y apoyo que le había brindado su padre adoptante durante su crecimiento y proceso de formación mediante las obligaciones que surgen de la filiación…” En sentencia C-026 de 2016 el máximo Tribunal Constitucional indicó: “el concepto de familia es dinámico y, por tanto, debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacció n de las relaciones humanas, razón por la cual no es posible fijar su alcance a partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos” Conforme a ello, la protección no se restringe a las familias conformadas con vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias 2, más cuando en ellas se identifican como p adres o abuelos de crian za a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, siendo estas relaciones familiares de crianza destinatarias
reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias 2, más cuando en ellas se identifican como p adres o abuelos de crian za a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, siendo estas relaciones familiares de crianza destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y en la ley3. Desde el punto de vista legal, la protección de los integrantes de la familia de crianza, basada en el deber de solidaridad, tiene fundamento legal en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disposición que establece que el Estado recon ocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derec hos
1Sentencia de T-071 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 Sentencia C – 606 de 2013 3 T 606 de 2013Sentencia Adopción.11001-31-10-018-2020-00307-02 Página 5 de 6 y señala que el niño que esté al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, puede ser adoptado por una persona o una pareja que quiera hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño decida adoptarlo, con lo cual le da prelación a la familia de crianza. Demostrado está en el presente proceso que doña María Soledad Martínez Suárez, tía paterna de l joven Pedro Alej andro, fue quien le brindó los cuidados necesarios que garantizaron su desarrollo integral, proporcionándole amor, cuidado y apoyo , desde cuando era un niño, época en la que su progenitora lo abandonó , relación que,
paterna de l joven Pedro Alej andro, fue quien le brindó los cuidados necesarios que garantizaron su desarrollo integral, proporcionándole amor, cuidado y apoyo , desde cuando era un niño, época en la que su progenitora lo abandonó , relación que, nominalmente, era entre tía y sobrino, pero que, en la realidad, era entre madre e hijo; así fue aceptado por ellos al absolver sus interrogatorios y por don Pedro Antonio, padre biológico del adoptivo, en su declaración, en la que quedó establecido, además, que él ha cumplido con sus deberes de padre frente a su vástago , suplió sus necesidades , jamás se ha desligado de él y mantiene con el mismo una relación cercana. En tales circunstancias , la institución jurídica que garantiza los derechos de los solicitantes es la adopción por línea materna, como ocurre cuando la esposa o compañera permanente adopta al hijo de su esposo o compañero permanente, dejando incólume el parentesco de consanguinidad con el progenitor. A esta conclusión se llega haciendo una interpretación lógica y sistemática de la normativa que regula la adopción en Colombia, y respetando los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia. El argumento en el que se basa la sentencia de p rimera instancia no puede acogerse , entre otras cosas, porque al efectuar la aplicación e interpretación normativa no se detuvo a considerar una de las reglas de interpretación, como es aquella según la cual deben evitarse las interpretaciones que lleven al absurdo, pues de abrirse paso la tesis de la Juez, siempre que una persona mayor de edad por su libre decisión y voluntad responsable desee establecer un vínculo filial exclusivamente por vía materna o paterna,
evitarse las interpretaciones que lleven al absurdo, pues de abrirse paso la tesis de la Juez, siempre que una persona mayor de edad por su libre decisión y voluntad responsable desee establecer un vínculo filial exclusivamente por vía materna o paterna, tendría que renunciar forzosamente al parentesco de consanguinidad que tenga c on el otro progenitor , aunque esta relación se lleve de forma inmejorable, lo cual resulta inadmisible. Conforme a lo anotado es claro que desacertó la Juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, y las razones expuestas son suficientes para revocar en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar decreta r la adopción del joven PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ TORRES, por parte de su tía paterna MARÍA SOLEDAD MARTÍNEZ SUAREZ, con los consecuentes efectos jurídicos, sin romper e l parentesco con su progenitor y ordenar su inscripción en las oficinas del estado civil respectivas. Costas. No habrá lugar a condenar en costas a los apelantes, por haber prosperado el recurso. En mérito de lo antes expuesto, LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Sentencia Adopción.11001-31-10-018-2020-00307-02 Página 6 de 6
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado
Dieciocho de Familia de Bogotá para, en su lugar:
Página 6 de 6
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá para, en su lugar: PRIMERO: DECRETAR la adopción de PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ TORRES nacido el 10 de junio de 1994, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.022.393.597 hijo de PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ SUÁREZ identificado con C.C. Nº 19.281.546 por parte de MARÍA SOLEDAD MARTÍNEZ SUÁREZ identificada con C.C. Nº 41.720.190 de Bogotá, conservando la filiación con su padre PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ SUÁREZ.
SEGUNDO: DETERMINAR que la presente adopción establece de manera irrevocable relaciones de parentesco entre el adoptado y la adoptante, como también con los parientes de ésta, relaciones que generan el nacimiento de las obligaciones y derechos de padres e hijos legítimos en el orden personal y patrimonial.
TERCERO: ESTABLECER que el adoptado en lo sucesivo llevará los mismos nombres de PEDRO ALEJANDRO acompañados de los apellidos de la adoptante, es decir se identificará para todos los efectos legales como PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
CUARTO: ORDENAR la inscripción de lo aquí decidido por parte de funcionario encargado del registro civil en donde se halle sentado el de nacimiento de PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ TORRES, dando aplicación a lo prescrito en el numeral 5 del artículo 126 del Código de la Infancia y la Adolescencia. OFÍCIESE por el a-quo.
MARTÍNEZ TORRES, dando aplicación a lo prescrito en el numeral 5 del artículo 126 del Código de la Infancia y la Adolescencia. OFÍCIESE por el a-quo.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por haber prosperado el recurso.
TERCERO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al Juzgado de origen.