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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-019-2010-00044-02-(15-12-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-019-2010-00044-02-(15-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Proceso: Sucesión

Causante: IBO GÓMEZ MORALES Radicado: 11001-31-10-019-2010-00044-02

7292

Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, mediante el cual rechazó de plano un incidente de objeción a la partición promovido por un tercero.

A N T E C E D E N T E S: 1.- En el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá cursa actualmente el juicio de sucesión del causante IBO GÓMEZ MORALES. 2.- Dentro del término del traslado del trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia designada por el juzgado, el apoderado judicial de la sociedad ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA VILLA DE LOS ENDRINOS, procedió a objetarlo bajo el argumento que el único inmueble de la sucesión, denominado “TERRENO” ubicado en la vereda de Caicedos del municipio de

Ramiriquí, solo puede ser adjudicado a la cónyuge sobreviviente y herederos del causante en su nuda propiedad, por cuanto la sociedad O.P.V. VILLA DE LOS ENDRINOS es la poseedora del predio. 3.- Por providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)Exp. 11001-31-10-019-2010-00044-02 Rad. Int. 7292

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I.A.F.B. el Juzgado rechazó de plano la objeción formulada en los siguientes términos: “ No se da curso a la objeción al trabajo de partición presentada por el apoderado de la sociedad O.P.V. – VILLA DE LOS ENDRINOS, toda vez que esta tarea solo les corresponde a los interesados reconocidos.” 4.- Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la sociedad ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA VILLA DE LOS ENDRINOS interpuso directamente el recurso de apelación, que hizo consistir en que la entidad está legitimada para objetar el trabajo de partición, por cuanto fue “ reconocido en este proceso mediante providencia de fecha 06 de diciembre del año 2012, por medio de la cual declaro (sic) fundado el incidente de oposición formulado por dicha organización a la diligencia de embargo y secuestro practicada en el inmueble objeto del trabajo de partición y adjudicación, reconociendo igualmente que mi representada es poseedora del bien y ordenó su entrega al secuestre, por

lo que en este momento mi mandante ostenta la posesión de dicho bien.”; razón por la que afirma que “es tercero con derechos de intervenir en todas las etapas del proceso en defensa de los mismos.” Concedido por el a quo el recurso de apelación procede el despacho a decidirlo, previas las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S: De entrada advierte el despacho que el estudio en esta providencia se encaminará exclusivamente a establecer si en el presente evento procedía el rechazo de plano de la objeción a la partición presentada por el apoderado judicial de la sociedad ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA VILLA DE LOS ENDRINOS, conforme lo decidió el a quo , y no a pronunciarse sobre la viabilidad de la objeción, toda vez que esto último sería el motivo de la decisión que resolviese la solicitud, en caso de la no procedencia del rechazo de plano del incidente.

En el caso bajo estudio, encuentra el despacho que el apoderado judicial de la sociedad ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA VILLA DE LOS ENDRINOS, considera que la entidad se encuentra legitimada para objetar elExp. 11001-31-10-019-2010-00044-02 Rad. Int. 7292

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I.A.F.B. trabajo de partición, sobre la base que, mediante providencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá 1 ,

declaró fundado el incidente que promovió dentro del proceso de sucesión del causante IBO GÓMEZ MORALES, con el objeto de que se disponga el levantamiento de la medida cautelar de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 090-29732 denominado “TERRENO”, ubicado en la vereda de Caicedos del municipio de Ramiriquí, por ejercer posesión sobre una parte del inmueble. Puestas así las cosas, de entrada advierte el despacho que la decisión impugnada de rechazar el incidente de objeción a la partición, formulado por la sociedad O.P.V. – VILLA DE LOS ENDRINOS, debe ser confirmada, porque es indudable que la intervención del tercero incidentante dentro del trámite del presente proceso de sucesión, se circunscribió exclusivamente al trámite del incidente que promovió con la finalidad de que se levante la medida cautelar de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 09029732, incidente que culminó favorablemente mediante proveído del 28 de agosto de 2012, modificado por auto del 6 de diciembre de 2012, siendo en ese momento que finalizó la actuación de la sociedad dentro del presente trámite liquidatorio. La precedente conclusión encuentra respaldo en el artículo 69 del Código General del Proceso, que perentoriamente establece: “ Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos.” Del contenido de la norma transcrita se deduce sin mayor esfuerzo, que

fue el mismo legislador el que se ocupó de precisar el campo de acción de un tercero interviniente, que no es otro que, el trámite exclusivo de la actuación accesoria que promueva, en este caso, se reitera, el incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro del único inmueble de la sucesión, que a la postre terminó a favor de la sociedad incidentante, en la medida que fue reconocida como poseedora de una parte del inmueble secuestrado, circunstancia que no la habilita para continuar interviniendo a lo largo del proceso de sucesión, en actuaciones reservadas exclusivamente a los interesados sucesorales reconocidos; todo ello, sin perjuicio de los

1 Folios 273 y 274 cdno. 2 copias.Exp. 11001-31-10-019-2010-00044-02 Rad. Int. 7292

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I.A.F.B. derechos a que sustancialmente pudiera tener derecho sobre lo que con éxito planteó a título de poseedora respecto del bien relicto materia de la objeción que formuló, dado que en las circunstancias del proceso, como, de acuerdo con el folio de atrícula inmobiliaria No. 090-29732, el derecho de dominio de ese bien se encontraba bajo la titularidad del causante al momento de su fallecimiento, sigue siendo parte del haber sucesoral, aun respetando la detentación que ejerza el poseedor, mientras no se presente causa legal que establezca cosa diferente por los medios previstos en la Ley.2 Así las cosas, se impone la confirmación del auto atacado, con la consecuente condena en costas al apelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

Ley.2 Así las cosas, se impone la confirmación del auto atacado, con la consecuente condena en costas al apelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense por el Juzgado de origen, incluyendo como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de _____________________. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

Magistrado

2 Num. 1º, art. 509 C.G.P.

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