TSDJ BOG SF - 11001-31-10-019-2014-00650-01-(11-05-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-019-2014-00650-01-(11-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) Proceso: Liquidación sociedad conyugal
Demandante: Sonia Aidé Soler Ávila Demandado: Héctor Julio Zapata Aristizábal Radicado: 11001-31-10-019-2014-00650-01
7387
Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, resolvió unas objeciones formuladas al trabajo de partición.
A N T E C E D E N T E S: 1.- En el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, a continuación del de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron SONIA AIDEE SOLER ÁVILA y HÉCTOR JULIO ZAPATA ARISTIZÁBAL, se tramita el proceso de liquidación de la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia del 20 de mayo de 2015. 2.- La audiencia de inventarios de bienes se llevó a cabo el 14 de abril de 2016 con la presencia de los apoderados judiciales de las partes. Como activo fueron relacionados i) El apartamento 303, interior 3 de la Urbanización Colinas
de Cantabria, ubicado en la carrera 58 No. 151-66 de Bogotá, identificado con la
matrícula inmobiliaria 50N-30241693 y, ii) El vehículo de placas SZU-611.Exp. 11001-31-10-019-2014-00650-01 Rad. Int. 7387 L.S.C. de Sonia Aydee Soler Ávila Vrs. Héctor Julio Zapata Aristizábal Página 2 de 5
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Como pasivo la demandante relacionó las partidas enlistadas en los folios 269 a 283 del cuaderno de copias de los inventarios, de las cuales el Juzgado excluyó las relacionadas en “ los numerales 4 a 16, del acta respectiva. Igualmente se excluye la compensación relativa al 50% de los frutos del vehículo SZU 611. De igual manera los gastos de manutención inventariados” y, excluyó la totalidad del pasivo inventariado por HÉCTOR JULIO ZAPATA ARISTIZÁBAL; decisión que no fue objeto de recurso alguno.1 3.- Por providencia del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado corrió traslado del trabajo de partición y adjudicación rehecho por la auxiliar de la justicia2 . 5.- Dentro del término del traslado del trabajo de partición refaccionado, la apoderada judicial de HÉCTOR JULIO ZAPATA ARISTIZÁBAL lo objetó con la finalidad que se excluyeran las partidas del pasivo que la demandante SONIA AIDEE SOLER ÁVILA relacionó como créditos y recompensas, en la audiencia de
inventarios celebrada el 14 de abril de 2016, con fundamento en que dichas partidas del pasivo carecen de respaldo fáctico - legal y, porque fueron aceptadas por el apoderado sustituto del ex-cónyuge, que lo asistió en dicha oportunidad, pero sin contar con la debida autorización del demandado o de la apoderada judicial principal. 6.- Mediante proveído del 11 de mayo de 2017, el a quo, en la parte motiva del referido auto, manifestó que declararía no probada la objeción, con fundamento en que el pasivo inventariado por la demandante, incluidas las compensaciones, fue aceptado por la contraparte en la audiencia de inventarios y, porque la objeción a la partición no corresponde al mecanismo previsto por el legislador para solicitar la exclusión de partidas indebidamente incluidas en el inventario; de oficio ordenó rehacer nuevamente el trabajo de partición para que se ajuste en cuanto a la sumatoria y valor real de las partidas del pasivo, conforme fueron inventariadas.
1 Folio 292 cdno. ppal. copias 2 Folios 90 cdno. ppal copiasExp. 11001-31-10-019-2014-00650-01 Rad. Int. 7387 L.S.C. de Sonia Aydee Soler Ávila Vrs. Héctor Julio Zapata Aristizábal Página 3 de 5 I.A.F.B. 7.- Inconforme con la decisión de no excluir las partidas del pasivo interno y externo inventariado, la apoderada judicial del demandado interpuso el recurso
de reposición, y, el subsidiario, de apelación, por lo que ante el fracaso del primero, fue concedido el segundo. Planteado el debate en los anteriores términos, procede la Sala a resolver la alzada, con apoyo en las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S La partición como acto jurídico que es, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que cabe mencionar, por vía de ejemplo, que debe preceder la petición de su decreto; que se encuentre debidamente ejecutoriado el auto que la ordena; que exista pluralidad de asignatarios, por cuanto si se trata de asignatario único lo que procede es la adjudicación, ello cuando se trata de liquidar una herencia; que la partición se haya elaborado con base en los inventarios y avalúos debidamente aprobados; que en la distribución de los bienes se atienda las reglas señaladas al partidor en los artículos 1391 y siguientes del Código Civil. En principio, la objeción al trabajo de partición tiene cabida cuando se fundamenta en la violación de la ley sustancial o procesal, como por ejemplo, la violación notoria de los límites de la discrecionalidad del partidor en la aplicación de la equidad y la inobservancia de las reglas para partir, en la conformación de hijuelas. En el caso sub examine, la providencia recurrida debe ser confirmada por cuanto, tal como lo afirmó el a quo 3 , no es a través de la objeción al trabajo de partición que se debe solicitar la exclusión de partidas del pasivo,
que se consideran indebidamente incluidas, pues para el efecto, de conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, es en la audiencia de inventarios donde se acude al mecanismo de la objeción, para
3 Folios 8 al 11 y 22,23 cdno. 2 copias objeciónExp. 11001-31-10-019-2014-00650-01 Rad. Int. 7387 L.S.C. de Sonia Aydee Soler Ávila Vrs. Héctor Julio Zapata Aristizábal Página 4 de 5 I.A.F.B. que el juez, en la respectiva audiencia resuelva las controversias que se puedan presentar en relación con el pasivo inventariado o sobre “ la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales ”; luego, si la parte demandada no objetó el pasivo en la oportunidad legal, como en efecto ocurrió en la audiencia de inventarios celebrada el 14 de abril de 2016, se entiende que las partidas relacionadas por ese concepto, deben ser tenidas en cuenta al momento de elaborar el trabajo de partición. Sobre el tema, ha dicho la doctrina que: “El inventario y avalúo constituye la parte real u objetiva de la partición, pues esta debe fundarse en dicha diligencia (arts. 1392 y 1821 del C.C. inc. 4º del art. 42 D. 2821 de 1974). Luego, la base de la partición comprenderá todas las partes que conforman el inventario y avalúos, tales como existencia, identificación, adquisición y avalúo legal de los bienes y deudas relacionadas, con la calificación jurídica correspondiente” 4 . Pese a que la providencia recurrida será confirmada, cabe advertir que, cuando el trabajo de partición no se ajuste a los parámetros legales, al revisar la
calificación jurídica correspondiente” 4 . Pese a que la providencia recurrida será confirmada, cabe advertir que, cuando el trabajo de partición no se ajuste a los parámetros legales, al revisar la conformidad a derecho de la partición, el juez pueda ordenarla rehacer, conforme lo autoriza el inciso 5º del artículo 509 C.G. del P., como cuando observa que una partida relacionada en los inventarios no cuenta con el debido respaldo probatorio que acredite su existencia, o, cuando una deuda social inventariada no corresponde al verdadero concepto jurídico de una compensación o recompensa, lo que permite que, de oficio, disponga su exclusión, porque el juzgador no puede ignorar esa realidad, con el consecuente detrimento patrimonial de una de las partes. Con base en lo discurrido, será confirmada la providencia impugnada, proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.
4 PEDRO LAFONT PIANETTA, Derecho de sucesiones, Tomo II, Pág. 591,Exp. 11001-31-10-019-2014-00650-01 Rad. Int. 7387 L.S.C. de Sonia Aydee Soler Ávila Vrs. Héctor Julio Zapata Aristizábal Página 5 de 5
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de decisión unitaria de Familia, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.
de Familia de esta ciudad, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme el presente auto.
NOTIFIQUESE
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado