TSDJ BOG SF - 11001-31-10-019-2017-00327-02-(05-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-019-2017-00327-02-(05-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Plena de Decisión de Familia
Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil veinticinco Recurso de Apelación de Sentencia – Unión Marital de Hecho de ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA contra Herederos de CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO R ad. 11001-31-10-019-2017-00327-02. Magistrada Sustanciadora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ Discutido en salas de 3 de septiembre y 30 de octubre aprobado en esta última según acta 33 de esta misma fecha. La Sala Plena de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juez Diecinueve de Familia de esta ciudad, que fue radicado en la secretaría de la Sala el 5 de noviembre siguiente. ANTECEDENTES Con demanda reformada 1, l a señora ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA convocó a LUÍS FERNANDO GARCÍA BRAVO, AZUCENA y MAURICI O GARCÍA LINARES y a los herederos indeterminados de FRANCISCO GARCÍA BRAVO para que se declare que entre ella y el causante existió unión marital de hecho desde el año 1983 y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes hasta el 5 de febrero de 2017, fecha en que él falleció. Lo anterior, por cuanto durante el lapso indicado convivieron bajo el mismo techo, se brindaron ayuda económica y espiritual y se compo rtaron socialmente como marido y mujer, sin que ninguno
por cuanto durante el lapso indicado convivieron bajo el mismo techo, se brindaron ayuda económica y espiritual y se compo rtaron socialmente como marido y mujer, sin que ninguno de los dos hubiese contraído nupcias con tercera persona, tampoco procrearon hijos. Los convocados como herederos determinados, se opusieron a las pretensiones 2 señalando que el causante tenía un vínculo matrimonial vigente contraído en 1978 con DORA MARÍA CERVERA y propusieron excepciones de fondo que denominaron “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y CONSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL (…) POR EXISTENCIA DE MATRIMONIO VIGENTE”, “PREJUDICIALIDAD” y la genérica. Mediante providencia de l 10 de octubre de 2016 3 se dispuso la vinculación por pasiva a la señora DORA MARÍA CERVERA, así como su emplazamiento y se le designó curador quien dio respuesta a la demanda refiriéndose al registro civil del matrimonio del causante con la señora DORA MARÍA CERVERA que demostraba una causal de impedimento para el surgimiento de la sociedad patrimonial, así como al reconocimiento de pensión sustitutiva de vejez a la demandante4 y propuso la excepción genérica. Por su parte, la curadora ad-litem designada para representar a los herederos indeterminados, manifestó5 que no le constaban los hechos, no obstante, frente al décimo señaló que obraba en el expediente resolución administrativa Nº 2017 -226 del 27 de abril de 2017, mediante la cual Colpensiones había reconocido a la demandante una pensión sustitutiva de vejez, en lo demás dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso.
cual Colpensiones había reconocido a la demandante una pensión sustitutiva de vejez, en lo demás dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Surtido el trámite, el 27 de octubre de 2021 se profirió sentencia6 de primera instancia que fue objeto de apelación.
1ActuacionesJuzgado, Archivo01 pág.55 2ActuacionesJuzgado, Archivo01 pág.81 3ActuacionesJuzgado, Archivo01 pág.117 4ActuacionesJuzgado, Archivo01 pág.126 5ActuacionesJuzgado, Archivo01 pág.141 6 ActuacionesJuzgado, Archivo32U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02
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Esta Corporación, mediante proveído del 28 de abril de 20227 declaró la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primer grado, para que se excluyera de la parte pasiva a los hermanos del causante y, en su lugar, se vinculara a los hijos de aquel, señores FABIO JUAN, ANDRÉS y RICARDO GARCÍA CERVERA quienes aparecen como legitimados en el registro civil de matrimonio aportado. Cumplida la orden del superior, los mencionados señores GARCÍA CERVERA dieron respuesta a la demanda a través de curador ad-litem quien propuso como excepciones de fondo las que denominó “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE CO MPAÑEROS PERMANENT ES”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN TENDIENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” e
“INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL CON LA PARTE DEMANDANTE”
Decisión de Primera Instancia
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN TENDIENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” e
“INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL CON LA PARTE DEMANDANTE” Decisión de Primera Instancia El Juez de primera instancia profirió sentencia8, en la que declaró que entre ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA y CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO existió una unión marital de hecho desde el 29 de diciembre de 1987 hasta el 5 de febrero de 2017, declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES e INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL CON LA PARTE DEMANDANTE ”; dispuso que la unión marital no surtió efecto patrimonial, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de na cimiento de ambas partes y en el libro de varios; no condenó en costas a la parte demandada por estar representada por curador ad-litem. Por último, ordenó la expedición de copias auténticas a los interesados en caso de que así lo solicitasen. EL RECURSO Inconforme con la decisión que negó los efectos patrimoniales , la demandante interpuso recurso de apelación que fue sustentado de manera oportuna ante esta Corporación9. Señaló que la sociedad conyugal que existió entre el causante y la señora DORA MARÍA CERVERA se disolvió por la separación de hecho de los consortes ocurrida en el año 1986 como se acreditó en el plenario, por lo que resulta procedente aplicar los lineamientos establecidos en la sentencia SC4027-2021 pues, no existe impedimento para declarar la sociedad patrimonial entre
en el plenario, por lo que resulta procedente aplicar los lineamientos establecidos en la sentencia SC4027-2021 pues, no existe impedimento para declarar la sociedad patrimonial entre compañeros desde el 29 de diciembre de 1987 y el 5 de febrero de 2017. Los demandados determinados, se opusieron a la prosperidad del recurso10.
CONSIDERACIONES La unión marital de hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular; está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42 que la famil ia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En consecuencia, quien pretenda obtener la decisión judicial de declaratoria de existe ncia de unión marital de hecho, debe demostrar sus elementos y sus extremos temporales y, si además aspira que se declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe demostrar también que dicha unión perduró durante un lapso su perior a dos años.
7 ActuacionesJuzgado/ActuacionesTribunal/Archivo11 8 ActuacionesJuzgado, Archivo90 9 ActuacionesTribunal Archivo09 10 ActuacionesTribunal Archivo14U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02
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La delimitación de la competencia de esta Corporación por los reparos concretos advertidos por la recurrente reduce la intervención de la Sala al estudio de los efectos patrimoniales generados por la unión marital de hecho declarada ent re la demandante y el causante,
La delimitación de la competencia de esta Corporación por los reparos concretos advertidos por la recurrente reduce la intervención de la Sala al estudio de los efectos patrimoniales generados por la unión marital de hecho declarada ent re la demandante y el causante, atendiendo a que, durante la convivencia, el señor GARCÍA BRAVO tenía una sociedad conyugal vigente. Precisado lo anterior, el problema jurídico a esclarecer es: i) ¿Acertó el juez de primer grado al negarle efectos patrimoniales a la unión marital declarada entre la demandante y el causante por mantener este último, una sociedad conyugal vigente durante el tiempo de la convivencia more uxori o, sin considerar la separación de hecho entre los cónyuges presentada con anterioridad a la conformación de la unión marital de hecho? Tesis de la Sala Sostendrá que, en aplicación del principio de la igualdad familiar reconocida por la Constitución, cuando uno de los compañeros permanentes mantiene vigente sociedad conyugal derivada de matrimonio anterior, la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes determina la disolución de la sociedad conyugal un día antes.
Marco Jurídico: Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005. Sentencias SC4027-2021, SC3085-2024 y
SC1422-2025
El asunto: El Juez de primera instancia declaró que entre ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA y el fallecido CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO existió unión marital de hecho desde el 29 de diciembre de 1987 hasta el 5 de febrero de 2017 y negó los efectos patrimoniales debido a que el causante tenía una sociedad conyugal vigente derivada del matrimonio que había contraído en el año
1987 hasta el 5 de febrero de 2017 y negó los efectos patrimoniales debido a que el causante tenía una sociedad conyugal vigente derivada del matrimonio que había contraído en el año de 1978 con DORA MARÍA CERVERA. La demandante reprocha esta última decisión aduciendo que la separación de hecho del causante y su cónyuge disolvió la sociedad conyugal en 1986, razón por la cual procede la declaratoria de la sociedad patrimonial. Así las cosas, la competencia de esta Corporación se restringe al análisis de los ef ectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho , cuya declaración en primera instancia no fue objeto de recurso. Efectivamente, obra en el plenario el registro civil de l matrimonio contraído por CARLOS FRANCISCO GARCÍA y DORA MARÍA CERVERA el 24 de diciembre de 1978 sin notas marginales, lo que acredita que el causante durante el período de convivencia con la demandante tenía vigente una sociedad conyugal , circunstancia que originó la denegatoria de efectos patrimoniales para la unión declarada, que fue objeto del recurso de apelación. ABORDAJE DEL PROBLEMA El asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es solo un ejemplo de los muchos casos similares que deben resolverse en la especialidad de Familia y que, durante muchos años, se han decidid o con apego exclusivo a la normativa legal cuyo déficit ha llevado al desconocimiento de los derechos patrimoniales de quienes han constituido uniones maritales de hecho cuando uno o ambos compañeros permanentes estaban previamente vinculados mediante sociedades conyugales no disueltas, aunque los cónyuges se hubieran separado de hecho de manera definitiva e irrevocable antes de la conformación de la unión more uxorio. La
de hecho cuando uno o ambos compañeros permanentes estaban previamente vinculados mediante sociedades conyugales no disueltas, aunque los cónyuges se hubieran separado de hecho de manera definitiva e irrevocable antes de la conformación de la unión more uxorio. La situación resulta más preocupante aún, si se tiene en cuenta que los procesos para obtener laU.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02
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declaración de existencia de unión marital de hecho representan poco más de la tercera parte11 de la demanda de justicia en el área de Familia en este Distrito Judicial. De otra parte, tenemos que, en época relativamente reciente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en procura de remediar el vacío normativo, ha venido elaborando construcciones jurisprudenciales en l as cuales ha reconocido la ine quidad de las decisiones que desconocen los derechos de uno de los compañeros permanentes a g ananciales construidos mediante el trabajo mancomunado, el apoyo mutuo y la solidaridad afectiva, cuando el otro mantiene sociedad conyugal preexistente sin disolver, inequidad ocasionada por el déficit legislativo que da prevalencia a la s ociedad surgida del acto solemne sobre la que se constituye por la sola voluntad de sus integrantes. No obstante, tales pronunciamientos van en sentidos diferentes, en nuestra modesta opinión, ninguno de e llos ha logrado consolidarse como postura uniforme ni definitiva que permita orientar la solución a estos litigios y sus efectos patrimoniales . En ellos se encuentran respuestas parciales que , en la práctica , ofrecen grandes dificultades , otros perpetúan la
orientar la solución a estos litigios y sus efectos patrimoniales . En ellos se encuentran respuestas parciales que , en la práctica , ofrecen grandes dificultades , otros perpetúan la discriminación entre ambas formas de familia, a más que en todas ellas se han formulado salvedades de voto e intervención de conjueces lo que, a los ojos de los intérpretes, les resta contundencia. El lógico efecto que esto tiene en la labor de los jueces es la diversidad de decisiones en uno u otro sentido, lo que genera incertidumbre en la sociedad, específicamente en el sector que somete a la decisión de la judicatura aspectos de tan trascendental importancia. Esto lleva a la Sala de Familia en pleno, por convocatoria de la Magistrada Sustanciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, a reexaminar estas situaciones, con el objeto de adoptar una decisión unificada fundada en los principios de justicia material y equidad que se ajuste a la visión de familia de nuestra Constitución Política y que ofrezca una solución adecuada a los usuarios de la Justicia , que garantice el derecho a la igualdad y brinde verdadera protección a los derechos de la familia que tiene desarrollo en la realidad, aun cuando ello implique seguir una senda diferente a la trazada por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tal como pasa a analizarse a continuación.
- La visión constitucional igualitaria de las familias, independiente de la forma que se escoja para constituirlas La Constitución Política consagra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y establece que puede constituirse por lazos naturales o jurídicos, ya sea mediante la decisión
que se escoja para constituirlas La Constitución Política consagra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y establece que puede constituirse por lazos naturales o jurídicos, ya sea mediante la decisión libre de un h ombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Tanto la sociedad , como el Estado tienen el deber de garantizar su protección integral (art. 42 C.P.). La familia constituida por vínculos naturales, es decir, la derivada de la voluntad responsable de conformarla fue denominada por el legislador: unión marital de hecho , generadora, luego de dos años de permanen cia, del surgimiento de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Esta forma de constitución fami liar, junto con los efectos patrimoniales y personales que de ella se derivan, merece el mismo trato y reconocimiento que el matrimonio, por aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política conforme al cual todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos sin lugar a discriminación.
11 Estadística SIERJU Rama JudicialU.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02
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La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha brindado trato igualitario a todas las familias, reconociendo que la protección integral prevista en el artículo 42 de la Carta se extiende tanto a las constituidas por matrimonio , como a las conformadas mediante unión marital de hecho. En sus primeras decisiones, la Corte evidenció cómo estas últimas habían sido objeto de discriminación histórica, pues durante décadas se les había negado a sus integrantes el reconocimiento de derechos patrimoniales y a la seguridad social, a diferencia
marital de hecho. En sus primeras decisiones, la Corte evidenció cómo estas últimas habían sido objeto de discriminación histórica, pues durante décadas se les había negado a sus integrantes el reconocimiento de derechos patrimoniales y a la seguridad social, a diferencia de la familia que surge del matrimonio cuyos derechos se reconocen en todos los ámbitos sin discusión, ni dificultad. A manera de ejemplo se citan algunas de las múltiples decisiones de la Corte Constitucional en las que ha protegido el derecho a la igualdad de las formas familiares: T-190/1993. Al estudiar un asunto relacionado con la seguridad social, en aplicación del principio de igualdad, señaló: “El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de confli cto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido. Respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque,
de justa causa imputable a la conducta del fallecido. Respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formalvínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional.” T-553/1994. Igualmente, se ocupó de estudiar el derecho a la seguridad social a la luz del principio de igualdad respecto a los compañeros perma nentes e indicó: "Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas. Es natural
la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas. Es natural consecuencia de lo expuesto que en materia de seguridad social los beneficios reconocidos a los cónyuges de los asegurados cobijen, sin ninguna restricción ni diferencia, a quienes tienen el carácter de compañeros o compañeras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera fehaciente la convivencia por el término mínimo que establezca la ley.” C-507/1999. Al estudiar la exequibilidad del Decreto 85 de 1989 expresó: “Si la propia Carta Política legitima la familia natural, propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos y deberes, resulta incompatible con estos principios constitucionales que en el régimen disciplinario militar se trate aquella como una situación jurídicamente sancionable. Las razones de orden moral que sustentaban la aludida sanción, no encuentran eco bajo el actual esquema constitucional, que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad, otorgándole el mismo valor tanto a la constituida a través de ceremonia religiosa o civil, como a la que tiene origen en unión de hecho.” C-521/2007 en la que declaró inexequible la expresión “cuya unión sea superior a dos años”, del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 al encontrarla discriminatoria entre cónyuges yU.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02
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artículo 163 de la Ley 100 de 1993 al encontrarla discriminatoria entre cónyuges yU.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02
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compañeros permanentes: “Para la Sala, la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o ju rídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.” C-315/2023 que declaró EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el vocablo ‘cónyuges’ contenido en el artículo 102 del Código de Comercio, bajo el entendido que ese término se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como d e parejas del mismo sexo. Consideró: “En resumen, esta Corporación ha considerado, a partir del artículo 42 Superior, que las parejas de compañeros permanentes en unión marital de hecho gozan de la misma protección que se predica de las parejas que han contraído matrimonio. Lo anterior, sin embargo, no supone que la regulación aplicable para una u otra institución deba ser idéntica. Así, en principio y en aplicación del principio de igualdad, no deben existir normas que privilegien o confieran mayores de rechos a las personas unidas en matrimonio, respecto de aquellas que integran una unión marital de hecho. Sin
principio de igualdad, no deben existir normas que privilegien o confieran mayores de rechos a las personas unidas en matrimonio, respecto de aquellas que integran una unión marital de hecho. Sin embargo, puede haber circunstancias en las que el Legislador cuente con una justificación amparada en el Texto Superior, para establecer una difer encia en la regulación de esas instituciones como, por ejemplo, para mantener el carácter informal o flexible de las uniones de hecho” SU-444/2023 “reconoce a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite” C-052/2025. Analizó la exequibilidad del artículo 1022 del Código Civil , resaltó el papel de la familia en la sociedad, el deber de garantizar su protección y la igualdad en sus diferentes formas: “La Constitución de 1991 transformó la concepción de la familia en el ordenamiento jurídico superando la perspectiva tradicional del Código Civil que solo protegía a la pareja casada y sus hijos biológicos. A partir de los artículos 5°, 13 y 42 superiores, se reconoce a la familia como un núcleo fundamental de la sociedad, conformada no solo por vínculos naturales, sino también jurídicos, como el matrimonio o la voluntad de conformarla. Adicionalmente, se garantiza la protección integral de la familia, así como la igualdad de derechos y obligaciones entre sus diversas formas.
63. En ese sentido, la Corte ha subrayado que este enfoque se alinea con tratados internacionales sobre derechos humanos, que reconocen a la familia como la base de la sociedad, destaca ndo su importancia en términos de amor, solidaridad y cuidado. Sobre el particular, en la Sentencia C -192 de 2023, la Corte
derechos humanos, que reconocen a la familia como la base de la sociedad, destaca ndo su importancia en términos de amor, solidaridad y cuidado. Sobre el particular, en la Sentencia C -192 de 2023, la Corte citó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el derecho a formar una familia sin discriminación y la protección de la familia en su rol de educación y cuidado de los hijos.
64. Por lo tanto, la Constitución de 1991 representa un avance significativo al proteger diversos tipos de familia, más allá del modelo tradicional. La Corte ha reafirmado que todas las formas de familia deben ser respetadas y protegidas, en línea con los principios internacionales que garantizan su libertad de formación y su protección integral.” (subrayado por fuera del texto original) La anterior reseña permite apreciar cómo, a la luz de la Constitución que actualmente nos rige y de la interpretación que de ella hace la Corte Constitucional, la familia conformada por vínculos naturales y la constituida mediante solemnidades debe recibir la misma protección del Estado, por tanto, sus integrantes deben disfrutar de todas las prerrogativas que se derivan de su respectivo estado civi l. Obsérvese cómo, la Corte ha señalado expresamente que “... no deben existir normas que privilegien o confieran mayores derechos a las personas unidas en matrimonio, respecto de aquellas que integran una unión marital de hecho.”, por tanto, se concluye, de existir algún precepto que produzca estos efectos, sería contrario al querer constitucional y habría lugar a su inaplicación.
La Corte, de esta forma , ha contribuido a superar la discriminación que, hasta hace pocas
precepto que produzca estos efectos, sería contrario al querer constitucional y habría lugar a su inaplicación. La Corte, de esta forma , ha contribuido a superar la discriminación que, hasta hace pocas décadas, marginaba a las familias conformadas por vínculo natural, reafirmando que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas ellas un trato igualitario y digno.U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02
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- Protección legal a la unión marital de hecho Con la expedición de la Ley 54, el 28 de diciembre de 1990, el legislador buscó remediar la inequidad que afectaba a las familias surgidas sin solemnidad, por la voluntad libre de sus integrantes. La Corte Suprema de Justicia al estudiar uno de estos asuntos reseñó una parte del debate que precedió a su aprobación, en el Congreso de la República: “En efecto, en la exposición de motivos de esta norma se resaltó la necesidad imperiosa de legislar «para regular las relaciones concubinarias o de hecho entre hombre y mujer». Se advirtió que la familia, como pilar de la sociedad, era «objeto de especial protección por el Estado» pero que «el legislador ha guardado silencio sobre la existencia de la familia natural fuente de los hijos naturales o extramatrimoniales, dejándola sin protección legal y volviéndole la espalda a una realidad social que amenaza con desbordar los límites de la irregularidad para convertirse en un asunto de dimensión general». En las ponencias de primer debate de la ley -tanto en Cámara de Representantes como en el Senado de la Repúblicase insistió en la necesidad de legislar sobre este asunto. Así, se indicó que la
general». En las ponencias de primer debate de la ley -tanto en Cámara de Representantes como en el Senado de la Repúblicase insistió en la necesidad de legislar sobre este asunto. Así, se indicó que la norma pretende «reconocer un hecho social evidente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección l egal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente». No cabe duda, que la Ley 54 de 1990 contiene disposiciones de orden público porque se expidió con la finalidad de proteger la familia formada por lazos naturales.”12 Unos meses después, la Constitución de 1991 en su artículo 42 consagró la igualdad de la familia independiente de su origen y la garantía de protección por la sociedad y el Estado. La redacción de la ley generó dificultades interpretativas, algunas de las cuales se resolvieron con la expedición de la Ley 979 de 2005 , no obstante, la aplicación práctica de este ordenamiento evidencia falencias e insuficiencias normativas, que dejan en desventaja a la nueva forma familiar reconocida, frente a la originada en el matrimonio. Fue así como, en los casos en que uno o ambos compañeros tenían sociedad conyugal sin disolver, se sometió el surgimiento de la sociedad patrimonial a la disolución de aquella. Ante este panorama, ha sido la jurisprudencia la que, de manera progresiva, ha ido llenando esos vacíos mediante criterios interpretativos orientados a garantizar la igualdad real y efectiva entre las distintas formas de familia reconocidas por la Constitución. Este desarrollo jurisprudencial ha buscado armonizar la aplicación de la ley con los mandatos
vacíos mediante criterios interpretativos orientados a garantizar la igualdad real y efectiva entre las distintas formas de familia reconocidas por la Constitución. Est