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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-019-2021-00680-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-019-2021-00680-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

– SALA DE FAMILIA –

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024).

Magistrado Sustanciador:

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.

REF: RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR

LESIÓN ENORME DE DAMYS LEDYS TOBÍAS

FERREIRA EN CONTRA DE JOSÉ DARÍO

HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO (Rad. 7937).

Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintiocho (28) de agosto de 2.024, consignada en acta No. 128.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES:

1. Damys Ledys Tobías Ferreira instauró demanda en contra de José Darío Hernández Cervera y Fanny Rodríguez , para que se hicieran los siguientes

pronunciamientos:

Principales:

“1.1.1. Declare en sentencia la rescisión del contrato de liquidación de la sociedad patrimonial del señor José Darío Hernández Cervera y la señora Fanny Rodríguez realizado con escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, de la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Bogotá D.C., ya que dicho contrato, se ejecutó en detrimento de

José Darío Hernández Cervera y la señora Fanny Rodríguez realizado con escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, de la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Bogotá D.C., ya que dicho contrato, se ejecutó en detrimento de los derechos de crédito de mi mandante, señora Damys Ledys Tobías Ferreira.”

1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, cancelar la anotación número 023 del 06 de mayo de 2021, restableciendo el títuloRAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937)

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RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA

EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 2 de propiedad del señor José Darío Hernández Cervera. para que proceda el r egistro de embargo ordenado por el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Subsidiaria:

1.2.1. En caso de no prosperar una o las pretensiones principales, señor Juez, solicito declaré (sic) la nulidad del contrato de liquidación de sociedad patrimonial realizado con la escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, debiendo volver el bien al enajenante como garantía del pago de las obligaciones adeudadas por la sociedad patrimonial en favor de la señora Damys Ledys Tobías Ferreira.”

2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan:

2.1.- El señor José Darío Hernández Cervera se obligó y aceptó pagar el 4 de

la sociedad patrimonial en favor de la señora Damys Ledys Tobías Ferreira.”

2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan:

2.1.- El señor José Darío Hernández Cervera se obligó y aceptó pagar el 4 de diciembre de 2017 en Bogotá en favor de Damys Ledys Tobías Ferreira , la suma de ocho millones de pesos $8.000.000.

2.2.- El plazo de pago se venció sin que José Darío Hernández Cervera hubiera realizado el pago de la obligación y la señora Damys Ledys Tobías Ferreira demandó ejecutivamente el cumplimiento de la obligación.

2.3.- El 17 de julio de 2019, el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía , a favor de Damys Ledys Tobías Ferreira y en contra de José Darío Hernández Cerve ra por la suma de $8,000,000. más los intereses del plazo contenidos en el título valor, al interior del radicado número 110014003058 2019 00988 00.

2.4.- Con oficio 1923 del 04 de septiembre de 2019, se ordenó al registrador de instrumentos públicos, realizar el registro de embargo sobre el inmueble con ma trícula inmobiliaria número 50S -208329 de propiedad del demandado , al interior del proceso anteriormente mencionado.

2.5.- El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 9 de febrero de 2021, ordenó seguir adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago y decret ó la subasta de los bienes embargados, para pagar a la acreedora el

febrero de 2021, ordenó seguir adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago y decret ó la subasta de los bienes embargados, para pagar a la acreedora el crédito reclamado conforme a la liquidación del crédito que debía practicarse por separado.

2.6.- Con autos del 5 de marzo de 2021 y 10 de mayo de 2021, la autoridad en comento impartió aprobación a las costas por $856,000.00 y del crédito por $15,328,450.00.

2.7.- El 19 de mayo de 2021, previo a realizar el avalúo del inmueble a fin de llevar a cabo lo ordenado en sentencia, José Darío Hernández Cervera mediante un actoRAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937)

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RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA

EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 3 simulado, en el contrato de disolución y liquidación de sociedad patrimonial realizado por escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, otorgada por la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Bogotá D.C, adjudicó los derechos de la propiedad a su esposa (sic) Fanny Rodríguez.

2.8.- En la escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, se omitió relacionar la deuda en cabeza de José Darío Hernández Cervera, ejecutoriada el 09 de febrero de 2021 por parte del Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, manifestando no tener pasivos al momento de liquidar la sociedad patrimonial.

2021 por parte del Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, manifestando no tener pasivos al momento de liquidar la sociedad patrimonial.

2.9.- Igualmente, no hicieron declaración de todos los activos sociales, ya que faltó incluir el vehículo CHEVROLET SAUL (sic) de placa HSP354 modelo 2014, vehículo que figura a nombre de la señora Fanny Rodríguez.

2.10.- Durante los meses de febrero, marzo y abril, José Darío Hernández Cervera, manifestó que por efectos de la pandemia es taba sin dinero, y que le permitieran vender unos tenis nacionales para pagar la deuda.

2.11.- El señor José Darío Hernández Cervera, actualmente se encuentra afiliado en calidad de beneficiario del plan contributivo en la EPS Sanitas SAS, misma EPS en la que su esposa es cotizante.

2.12.- Es notorio, que José Darío Hernández Cervera simuló una separación y liquidación de la unión marital de hecho, perjudicando el interés perseguido por Damys Ledys Tobías Ferreira, de obligar al deudor el pago de su obligación.

II. TRÁMITE PROCEDIMENTAL:

3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a los demandados, quienes frente a los hechos aceptaron como cierto el 11 , los otros no; frente al hecho primero dijeron: “NO SE ACEPTA ESTE HECHO, porque no corresponde a la verdad en razón a que, el señor JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA no se obligó ni acepto (sic) a pagar el

frente al hecho primero dijeron: “NO SE ACEPTA ESTE HECHO, porque no corresponde a la verdad en razón a que, el señor JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA no se obligó ni acepto (sic) a pagar el 4 de diciembre de 2017 en la ciudad de Bogotá a favor de la demandante DAMYS LEDYS TOBIAS (sic) FERREIRA, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) (sic) MCTE. Dice mi poderdante, el señor JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, que firmó una letra de cambio en blanco a la demandante DAMYS LEDYS TOBIAS (sic) FERREIRA, y q ue el valor del préstamo realmente fue de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) (sic) MCTE. Con intereses del 10%, y que actualmente queda un saldo de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) (sic) MCTE, que le fue imposible pagarle en razón a que la demandante est aba cobrando una suma de dinero, que jamás le prestó, y que el titulo (sic) letra de cambio, fue hecho firmar por la demandante, a mi poderdante en blanco en el momento de la creación de dicha letra de cambio.”.RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937)

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RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA

EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO.

4

Frente al hecho tercero dijeron: “…NO SE AC EPTA ESTE HECHO, dice mi poderdante JOSE

EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO.

4

Frente al hecho tercero dijeron: “…NO SE AC EPTA ESTE HECHO, dice mi poderdante JOSE

(sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA que desconoce hasta el día de hoy, que el Juzgado haya librado mandamiento de pago por una suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) (sic) MCTE., más los intereses, que esta suma de dinero nunca ha ingresado a su patrimonio en razón a que la demandante DAMYS LEDYS TOBIAS (sic) FERRERIA no ha prestado esta cantidad de dinero a mi poderdante

Sobre el hecho cuarto manifestaron que “…NO SE ACEPTA ESTE HECHO, en razón a que mi poderdante no debe la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000. 000.oo) (sic)MCTE., a la demandante DAMYS LEDYS TOBIAS (sic) FERREIRA, que el titulo valor base utilizado por la demandante no corresponde realmente al dinero que salió del patrimonio de la d emandante, y dice mi poderdante JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA que no se hizo parte, porque no fue enterado de ese proceso.”.

Frente al hecho sexto dijo que “ESTE HECHO NO SE ACEPTA, en razón a que dice mi poderdante JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, que no está enterado de lo ordenado por ese Despacho (sic), por no haberse hecho parte de ese proceso, que el préstamo… ($8.000.000.oo) (sic) no es real y que el titulo base que utilizo (sic) la demandante fue girado en blanco para respaldar un préstamo de …

Despacho (sic), por no haberse hecho parte de ese proceso, que el préstamo… ($8.000.000.oo) (sic) no es real y que el titulo base que utilizo (sic) la demandante fue girado en blanco para respaldar un préstamo de … ($500.000.oo) (sic) MCTE. Que el crédito que pretende cobrar, y hacer que se revoque el acto de disolución y liquidación de la sociedad patrimonia l, que celebro (sic) el demandado JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA con su excompañera permanente, señora FANNY RODRIGUEZ (sic) no es legítimo y por consiguiente es injusto e irreal, y que dicha suma de dinero de … ($8.000.000.oo) (sic) MCTE., jamás salió del patrimonio de la demandante, para ingresar al patrimonio del demandado JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ

(sic) CERVERA

Frente al hecho séptimo dijeron que “ESTE HECHO NO SE ACEPTA. En razón a que el acto de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, que celebro (sic) el demandado con su excompañera permanente señora FANNY RODRIGUEZ (sic) no fue un acto simulado como afirma la parte demandante, fueron actos que se celebraron entre JOSEDARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA Y FANNY RO DRIGUEZ (sic) en razón al rescabrajamiento (sic) de la relación de pareja por lo que decidieron dar por terminada de forma definitiva la unión marital de hecho y liquidar la sociedad patrimonial de conformidad a un acuerdo realizado ante Notario por los excompañeros permanentes.

razón al rescabrajamiento (sic) de la relación de pareja por lo que decidieron dar por terminada de forma definitiva la unión marital de hecho y liquidar la sociedad patrimonial de conformidad a un acuerdo realizado ante Notario por los excompañeros permanentes.

Frente al hecho octavo manifestaron: “ESTE HECHO NO SE ACEPTA. En razón a que no corresponde a la verdad, pues no se omitió declarar la deuda porque el demandado JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA no debe esta suma de dinero … ($8.000.000.oo)MCTE., a la demandante , pues ésta no ha prestado esta suma de dinero al demandado JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, pues esta cantidad de dinero, no salió del patrimonio de la demandante y tampoco ingreso (sic) al pat rimonio del demandado JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, por lo que no había que declarar ese pasivo, y porque además no es un pasivo social que debiera la sociedad patrimonial, tal como lo estipula el artículo segundo (02) de la ley 28 de 1.9 32, es decir, que si en realidad hubiese existido se trataría de un pasivo personal de JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, mas no un pasivo de la sociedad patrimonial, por lo mismo no podía ser incluido en el pasivo social para responder solidariamente ante terceros.

Frente al hecho noveno dijeron: “ESTE HECHO NO SE ACEPTA en razón a que el vehículo de placa HSP354 modelo 2014 marca CHEVROLET SAUL (sic) fue vendido por la señora FANNY RODRIGUEZ (sic)

Frente al hecho noveno dijeron: “ESTE HECHO NO SE ACEPTA en razón a que el vehículo de placa HSP354 modelo 2014 marca CHEVROLET SAUL (sic) fue vendido por la señora FANNY RODRIGUEZ (sic) antes de la disolución y liquidación de la s ociedad patrimonial, así que no podía ser incluido en el activo de la sociedad patrimonial por sustracción de materia.”.

Frente al hecho décimo primero manifestaron: “ESTE HECHO ES CIERTO. Corresponde a la verdad. Mi poderdante dice, que siempre su excompañera permanente lo ha tenido como beneficiario en la EPS, que a pesar de haber terminado de forma definitiva la unión marital de hecho, la señora FANNY RODRIGUEZRAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937)

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RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA

EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO.

5 (sic) lo sigue teniendo afiliado, dice mi poderdante que él es actualmente adulto mayor y que desafiliarlo no es conveniente, ya que la EPS Colsanitas SAS, donde la señora FANNY RODRIGUEZ (sic), tiene la calidad de cotizante desde hace años, y es una de las mej ores EPS, que es muy difícil lograr una buena EPS en razón a que él es mayor de 60 años.”.

Se opus ieron a las pretensiones y propuso como excepción de fondo, la que

denominó “LA INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA”.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo dictó sentencia en la que dispuso:

denominó “LA INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA”.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo dictó sentencia en la que dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señala como agencias en derecho para ser incluida en la liquidación de costas, la suma de quinientos mil pesos ($500. 000.oo) (sic).

TERCERO: EXPEDIR a solicitud de los interesados, copia auténtica de esta providencia cuando así lo solicitaren.

CUARTO: ARCHIVENSE (sic) las presentes diligencias, una vez cumplido lo anterior.

Como fundamento de la decisión dijo el a quo lo siguiente:

“…debemos mencionar entonces que referente a la rescisión que es lo que se pretende con pretensión principal en el trabajo de partición de liquidación de sociedad patrimonial de los demandados, debe en principio el juzgado entrar a estudiar sobre la legitimación en la causa debiendo manifestar que sobre el particular , la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 13021 de 2017 de 25 de agosto, de esa anualidad magistrado ponente, el doctor Arnoldo Wilson Quiroz Mons alvo sostuvo lo siguiente, y cito “En relación con la legitimación el artículo 1405 del Código Civil prescribe: «las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y segú n las mismas reglas que los contratos»; el inciso final del citado canon cons agra que «(l)a rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de

su cuota», así mismo tal ordenamiento regula que para impedir la rescisión «(p)odrán los otros partícipes atajar la acción re scisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario» (art. 1407); el precepto siguiente prohíbe «intentar la acción de nulidad o rescisión (a)l partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio» (art. 1408), y el 1410 posibilita que «el partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conser vará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.» (Resaltado ajeno).

Si bien las normas aludidas se expresan en general sobre la nulidad, en punto de la legitimación habrá de analizarse a cuál d e ellas se hace referencia.

La nulidad relativa de la partición sólo puede deprecarse por quienes intervin ieron en ella como interesados directos (herederos, cónyuge supérstite, legatarios, acreedores adjudicatarios e incluso el albacea. Art. 1743 ibidem).

Pero cuando de la nulidad absoluta de dicho acto se trata están legitimados para implorarla no solo las partes, sino el Ministerio Público en interés de la moral y la ley, cualquier persona que vea afectado un derecho, e incluso debe ser declarada por el juez de inst ancia sin petición de parte (art. 1742).

En ese sentido se advierte la improsperidad de las pretensiones principales de la demanda, puesto que la demandante Damys Ledys Tobías Ferreira no se encuentra legitimada por activa proponer la rescisión

1742).

En ese sentido se advierte la improsperidad de las pretensiones principales de la demanda, puesto que la demandante Damys Ledys Tobías Ferreira no se encuentra legitimada por activa proponer la rescisión deprecada, por lo que en ese sentido se negaran las pretensiones principales de la demanda. …

…Ahora bien, retomando la parte demandante solicitó como pretensión subsidiaria declarar la nulidad de la liquidación de la sociedad patrimonial de los demandados, realizado en escritura pública 0524 del 13 de abril del 2021, debiendo volver el bien al enajenante con garantía del pago de las obligaciones adeudadas por la sociedad patrimonial en favor de la señora Damys Ledys Tobías Ferreira esa fue la pretensión subsidiaria y en ese sentido y frente a la legitimación en la causa de la parte demandante en la misma sentencia citada conRAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937)

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RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA

EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 6 anterioridad, la Corte Suprema de Justicia bien enseñó que, aludiendo específicamente la nulidad absoluta, que es lo que se desprende, qué es lo que pretende el apoderado judicial de la parte demandante de una partición, tiene establecido la jurisprudencia y cito de esta Corte, como señaló en párrafos anteriores que el artículo citado 1405 dice que las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, por consiguiente, y respecto de los contratos, se da acción de nulidad a terceros interesados,

1405 dice que las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, por consiguiente, y respecto de los contratos, se da acción de nulidad a terceros interesados, también debe darse la acción a esos terceros respecto a las particiones que le perjudique, tampoco es el artículo que la acción de nulidad de la partición es un derecho reservado a los hered eros, claro está que artículo 1377, del Código Civil establece que si un consignatario (sic) vende o cede su cuota, a un extraño, entonces este igual derecho al vendedor o cedente para pedir la partición e intervención en ella.

De ahí se desprende que los terceros adquirentes de un derecho a herencial están facultados expresamente para deprecar la partición y por contera para intervenir en los actos que den lugar a la misma. En esos términos, entonces, aclarar lo anterior y determinar que le asiste y legitimación en la causa por activa la parte demandante para incoar la nulidad, entrará el despacho estudiar la respectiva pretensión y, en ese sentido mencionar nuevamente y reiterar que el artículo 1405 del Código Civil, establece que las particiones se anulan o se rescinde de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, mismo señala que la rescisión por causa de lesión, que es la que hacíamos referencia en principio, se concede al que haya sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

A su vez el artículo 1740 del Código Civil, dispone que es nulo todo contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley consagra para el valor del acto o contrato a entendidas (sic), su especie y la calidad, o estado de las partes, según la misma disposición, la nulidad debe ser absoluta o relativa.

los requisitos que la ley consagra para el valor del acto o contrato a entendidas (sic), su especie y la calidad, o estado de las partes, según la misma disposición, la nulidad debe ser absoluta o relativa.

Frente a la nulidad absoluta, el artículo 1740 el Código Civil determina que son nulos de nulidad absoluta los contratos celebrados por personas absolutamente incapaces. Además , los contratos con objeto y causa ilícita, así como aquellos en que se omita algún requisito o formalidad que la ley prescriba para el valor de los contratos en consideración a su naturaleza, no así a la calidad o al estado de las personas que los ejecutan o acuerden.

Ahora bien, de la lectura de los hechos de la demanda, interpreta el despacho que lo pretendido con la demanda es que se declare la nulidad absoluta, eso como pretensión subsidiaria y en ese sentido tenemos que al perfilar tal pedimento y lo que corroboró en la fijación del litigio de dónde sea (sic) que no se hizo referencia a ninguna de las causales establecidas en líneas precedentes, limitándose, entonces el apoderado demandante señalar que en el respectivo acto partido (sic), por una parte no se le tuvo en cuenta como acreedora a su representada por los demandados, omitieron incluir el pasivo que existía a su favor, luego, porque no inventaron otros bienes que debían ser materia de adjudicación el trámite liquidatario de la s ociedad patrimonial, ante lo cual no observa el despacho que tales cuestiones configuren objeto y causa ilícita, puesto que respecto del primero, precisamente no se observa que el objeto o el bien de la partición tenga esa causa que sea ilícita, luego la c ausa que fue realizar o el objeto que fue a realizar la partición de la sociedad

que respecto del primero, precisamente no se observa que el objeto o el bien de la partición tenga esa causa que sea ilícita, luego la c ausa que fue realizar o el objeto que fue a realizar la partición de la sociedad patrimonial, es decir, tiene una causa lícita en todo caso, debe tenerse en cuenta, en todo caso (sic) y en gracia de discusión, que el acreedor bien puede perseguir sus créditos en distinto trámite, pues así dispone incluso en trámite judicial, liquidatorio, conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, luego, porque ante la segunda circunstancia, es decir, de existir un bien social que no fue incluido en la escritu ra pública de partición, porque de ser eso cierto, bien se encuentra establecida la partición adicional (sic) en los términos contenidos en el artículo 518 y siguientes del Código General del Proceso, lo que de por sí no configuró una regularidad que gener e la nulidad absoluta, estoy hablando de las dos cuestiones frente a las cuales pone el precedente del apoderado de la parte demandante.

….En este caso la partición de la sociedad patrimonial de los demandados, atacada a través de la solicitud de decreto de nulidad absoluta vista desde los requisitos formales para su valor, se ajusta a las prescripciones legales en tanto se obtuvieron a través del trámite notarial previsto en el decretoRAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937)

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RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA

EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 7 correspondiente y se encuentran protocolizadas a través de escritura pública, razón por lo que no hay lugar de

EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 7 correspondiente y se encuentran protocolizadas a través de escritura pública, razón por lo que no hay lugar de declarar la nulidad solicitada dado que no existe vicio frente a la validez de la partición.

Ahora qué, si la parte demandante considera que el acto partitivo le es inoponible, bien puede adelantar las acciones pe rtinentes ante la especialidad competente, pues ha de advertirse de cara precisamente a lo expuestos en los alegatos de conclusión por el apoderado de la parte demandada, que en este caso se solicitó y se recuerda la rescisión por lesión enorme de la parti ción y como subsidiaria la nulidad con base en no haberse incluido la deuda señalada para el trámite liquidatorio, ni tampoco un bien que era social y no una acción pauliana o de simulación, que f ue el objeto de inadmisión de la demanda para que se aclarar a esa pretensión y así se admitió y se convalidó frente a la fijación del litigio, por lo que nuevamente se recuerda que si la parte demandante considera que el acto partitivo lees (sic) inoponible, bien puede adelantar las acciones pertinentes ante la especialidad competente.

Así las cosas, entonces el despacho negará a las pretensiones de la demanda sin que sea necesario, por tal razón, entrar a estudiar las excepciones propuestas…

III. IMPUGNACIÓN:

La demandante interpuso recurso de apelación, indicó lo siguiente:

“No conforme con su decisión presento recurso de apelación conforme a la pretensión subsidiaria que es la nulidad en cuanto como su señoría, lo expresa en el mismo escrito y es la misma verbalización de autos,

“No conforme con su decisión presento recurso de apelación conforme a la pretensión subsidiaria que es la nulidad en cuanto como su señoría, lo expresa en el mismo escrito y es la misma verbalización de autos, la nulidad sea por la situación en donde no se llevaron algunos elementos que son necesarios dentro del acto de escritural, el acto solemne omitió, los activos y los pasivos en la relación de activos y pasivos, todos sus activos y todos sus pasivos tal cual como lo determina la ley en el artículo 1820 que es la sociedad conyugal (sic), se disuelve y en ella se incluirán por mutuo acuerdo elevado a escritura, se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación, no obstante, los cónyuges responderán solidariamente entre los acreedores.

Entonces, allí es donde establezco mi recurso en el numeral quinto del artículo 1820, conforme a que en dicha liquidación no se incluyeron, como se manifestó en los h echos de la demanda y en la pretensión subsidiaria todos los bienes sociales y deudas sociales, en esta escritura pública

Presentaré fundamento y ampliación de este recurso en los (sic) en el término correspondiente que me señala el Código General del Proceso.”

Por escrito y en esta instancia manifestó lo siguiente:

“Solicito de la manera mas (sic) respetuosa a la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sea revocada la providencia del 21 de septiembre de 2023, me diante el (sic) cual el Juzgado 019 de Familia del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso declarativos (sic) de RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LESIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

PATRIMONIAL.

Juzgado 019 de Familia del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso declarativos (sic) de RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LESIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

PATRIMONIAL.

2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO:

Constituyen argumentos que sustentan el recurso de apelación, los siguientes:

Primero: con fecha 9 de noviembre de 2021 , la señora DAMYS LEDYS TOBIAS (sic) FERREIRA impetró ante al Juzgado 019 de F amilia del Circuito de Bogotá, demanda declarativa de RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LESIÓN DE LA LIQUIDACIÓND E (sic) LA SOCIEDAD PATRIMONIAL contra los señores JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y FANNY ROD RÍGUEZ, tomando como base que, mediante escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021 ot orgada por la Notaría 4 del Círculo de Bogotá, los dem andados LIQUIDARON LARAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937)

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RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA

EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO.

8 SOCIEDAD PATRIMONIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE H ECHO, que entre ellos existió, omitiendo la deuda que con ella tenía el señor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA, la cual adquirió en vigencia d e la UNIÓN MARITAL DE HECHO, y para la fecha de protocolización ya exist ía la ACCIÓN EJECUTIVA que con los AUTOS de

con ella tenía el señor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA, la cual adquirió en vigencia d e la UNIÓN MARITAL DE HECHO, y para la fecha de protocolización ya exist ía la ACCIÓN EJECUTIVA que con los AUTOS de mandamiento de pago proferido el 17 de julio de 2019 y el que ordena seguir adelante la ejecución proferido el 9 de febrero de 2021.

Segundo: la demanda fue calificada por el despacho del Juzgado 019 de Familia de Bogotá, siendo inadmitida el 2 d e diciembre de 2021, por parte de esta defensa se presentó el escrito de subsanación, ajustando las pretensiones en atención al requerimiento ordenado, pretendiendo lo siguientes:

“1. Pretensiones. Muy respetuosamente solicito al señor Juez que, en ejercicio de la acción de rescisión (pauliana), se hagan las siguientes de claraciones:

1.1. Principales: 1.1.1. Declare en sentencia la rescisión del contrato de liquidación de la sociedad patrimonial del señor José Darío Hernández Cervera y la señora Fanny Rodríguez realizado con escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, de la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Bogotá D.C., ya que dicho contrato, se ejecutó en detrimento de los derechos de crédito de mi mandante, señora Damys Ledys Tobías Ferreira.

1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, z ona sur,

cancelar la anotación número 023 del 06 de mayo de 2021, restable

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