TSDJ BOG SF - 11001-31-10-020-2021–00475-01-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-020-2021–00475-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
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PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE FAMILIA.
Bogotá D.C., ocho de agosto dos mil veinticuatro
MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
PROCESO
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO RAD. 11001-31-10-020-2021–00475-01
DEMANDANTE
JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ
DEMANDADA DORIS ALCIRA HERRERA
DECISIÓN APELACIÓN DE SENTENCIA DE 14-12-2022
Aprobado en Sala según Acta No. 158 de 8 de agosto de 2024
Decide el Tribunal Superior de Bogotá , D.C., en Sala de Familia el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el 14 de diciembre de 2022 , con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA PRINCIPAL
1.1.1. La Demanda:
Por conducto de apoderad a judicial JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ promovió demanda orientada a solicitar : 1) se decrete la cesación de los
1.1.1. La Demanda:
Por conducto de apoderad a judicial JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ promovió demanda orientada a solicitar : 1) se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la demandada DORIS2
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01 ALCIRA HERRERA por la causal octava del artículo 154 del C.C .; 2) se declare disuelta la sociedad conyugal ; 3) se condene en costas a la demandada.
1.1.2. Los hechos:
La demanda se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ y DORIS ALCIRA HERRERA contrajeron matrimonio por el rito católico e l 19 de abril de 1986 en la parroquia Inmaculado Corazón de María de esta ciudad debidamente registrado. Fruto de esa unión, procrearon cuatro hijos Daniel Armando, Cristian Alexander, Jonathan Camilo y Lina María, todos mayores de edad.
2.- El 20 de febrero de 2017 ocurrió un episodio de violencia intrafamiliar puesto en conocimiento de la Estación de Policía del barrio Porvenir –Bosa y de la Comisaría Veintisiete de Familia, con lo cual terminó definitivamente el afecto marital y la separación de los cónyuges porque el demandante se fue desde entonces del lugar de residencia.
y de la Comisaría Veintisiete de Familia, con lo cual terminó definitivamente el afecto marital y la separación de los cónyuges porque el demandante se fue desde entonces del lugar de residencia.
3.- El 19 de noviembre de 2020 suscribieron acta de conciliación en equidad en el Punto de Atención Comunitaria de Mediación y Conciliación en Equidad de Soacha -Cundinamarca, ocasión en la cual se dejó constancia que la señora DORIS ALCIRA HERRERA deseaba finalizar el conflicto por medio del juzgado.
1.1.3. Trámite y controversia de la demanda:
La demanda presentada a reparto el día 2 de agosto de 2021 , se admitió mediante auto del 5 de agosto del mismo año por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.3
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Notificada la demandada, pese a no proponer expresamente excepciones de mérito, se opuso al divorcio alegó que el demandante no se encuentra facultado para instaurar la demanda porque en realidad la causal que se configura es la tercera de divorcio y aun cuando esté presente la causal invocada en la demanda , la demandada no emite su “consentimiento para que así sea reconocido”.
1.2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN
1.2.1.La demanda:
Por conducto de apoderada judicial, la señora DORIS ALCIRA HERRERA
que así sea reconocido”.
1.2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN
1.2.1.La demanda:
Por conducto de apoderada judicial, la señora DORIS ALCIRA HERRERA promovió demanda de reconvención en la que solicitó: 1) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la demandada DORIS ALCIRA HERRERA por la causal tercera del artículo 154 del C.C.; 2) Declarar disuelta la sociedad conyugal; 3) Fijar cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de la demandante.
1.2.2. Los hechos:
La demanda de reconvención se sustenta, además de los de la demanda principal, en los siguientes hechos:
1.- Entre los cónyuges no hay lugar a restablecer la vida en común hasta la fecha, por cuanto el señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ incurrió en la causal tercera de divorcio por ultrajes y trato cruel que recibió de su parte, hechos por los que denunció al demandado ante la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 y también por el delito de violencia intrafamiliar.4
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2.- Las agresiones que sufrió de su esposo se incrementaron en noviembre de 2015, lo que llevó a la imposición de medida de protección el 16 de enero de 2016 por la citada comisaría, orden que incumplió el reconvenido debiendo pagar una multa por ello.
1.2.3. Controversia de la demanda de reconvención:
Admitida la demanda de reconvención por auto de 12 de octubre de 2021, el señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ se opuso a ella presentando excepciones de mérito denominadas “temeridad y mala fe de la parte actora en la demanda de reconvención”, pues la solicitud de medida de protección y la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal no constituyen una sentencia condenatoria a su cargo y no se aportó copia de la supuesta denuncia penal ; “inexistencia de causa legal para petición de cuota alimentaria e inexistencia de la necesidad para ello” , toda vez que no se demuestra la capacidad económica del demandado ni la necesidad de la alimentaria, quien es copropietaria del inmueble social; y, por último, la “excepción genérica”.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el procedimiento declarativo propio de esta clase de asuntos, decretadas y practicadas las pruebas y recogidos los alegatos conclusivos, el juzgado emitió sentencia en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE EN LA DEMANDA DE
RECONVENCIÓN”, “INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA PETICION DE
CUOTA ALIMENTARIA E INEXISTENCIA DE LA NECESIDAD PARA ELLO” y
“TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE EN LA DEMANDA DE
RECONVENCIÓN”, “INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA PETICION DE CUOTA ALIMENTARIA E INEXISTENCIA DE LA NECESIDAD PARA ELLO” y “LA GENERICA”, formuladas por la parte demandada en reconvención. (…)5
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TERCERO: DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO que contrajeron JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ contra DORIS ALCIRA HERRERA el 19 de abril de 1986 en la Parroquia Inmaculado Corazón de María, con base en las causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil.
CUARTO: DECLARAR cónyuge culpable a JOSÉ DANIEL CASTRO
GUTIÉRREZ.
QUINTO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Procédase a su liquidación.
SEXTO: Fijar LA SUMA DE $300.000 como cuota alimentaria ordinaria que debe suministrar JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ a DORIS ALCIRA HERRERA, que debe incrementarse y cancelarse en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. (…) NOVENO: sin CONDENA EN costas por haber prosperado las pretensiones de las dos demandas.
DÉCIMO: Declarar terminado el proceso, archívese en su oportunidad”.
parte motiva de esta providencia. (…) NOVENO: sin CONDENA EN costas por haber prosperado las pretensiones de las dos demandas.
DÉCIMO: Declarar terminado el proceso, archívese en su oportunidad”.
Acorde con la fijación del litigio realizada en audiencia, en la que quedó probada la causal invocada en la demanda principal con los interrogatorios de los cónyuges, quienes concordaron en que se encuentran separados de hechos desde el año 2017.
Con r especto a la causal tercera de reconvención también la tuvo por acreditada en el expediente con los testimonios de los hijos de las partes quienes refirieron haber presenciado maltratos tanto físicos como verbales de su padre hacia su madre, corroborada po r la declaración de la testigo vecina de la pareja Luz Marina Tapiero Díaz. As imismo, con las documentales de la medida de protección impuesta al reconvenido y la multa ordenada por su incumplimiento.6
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01 Por tanto, declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ al sustentarse en la afirmación de no ser ciertos los hechos de la reconvención ni causa alguna para fijar cuota alimentaria, toda vez que todo ello quedó demostrado y había lugar a fijar alimentos a favor de la cónyuge inocente por haberse probado los presupuestos para ello: i) el reconvenido fue declarado cónyuge culpable del
alimentaria, toda vez que todo ello quedó demostrado y había lugar a fijar alimentos a favor de la cónyuge inocente por haberse probado los presupuestos para ello: i) el reconvenido fue declarado cónyuge culpable del divorcio, ii) la señora DORIS ALCIRA HERRERA tiene 57 años, no cuenta con un trabajo que le permita un ingreso mensual y iii) el cónyuge , a pesar de haber declarado que recibe un pr omedio de quinientos o un millón de pesos mensuales por sus actividades como independiente en la confección y lavado de carros, en el formulario de solicitud de crédito diligenciado ante CODENSA afirmó que su ingreso mensual asciende a la suma de $1.500.000.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
La crítica del apoderado demand ante principal, acorde al escrito de sustentación, reposa en los siguientes dos reparos:
3.1. Frente a la prueba de la causal tercera de divorcio: la sentencia “tomó partes de las decisiones tomadas en la Comisaría Séptima de Bosa desconociendo la existencia de medida de protección a favor de mi poderdante”. Agrega que, conforme sentencia C -037 de 1996, “los jueces tomarán sus decisiones con pleno conocimiento de las situaciones fácticas en protección de los derechos de TODOS los ciudadanos, en el caso en concreto, mi poderdante en su momento desplegó confrontaciones verbales contra la demandada, pero no es menos cierto que la demanda motivó la confrontación de pareja, generando trastorno psicológico en contra de mi poderdante”.
3.2. Frente a los presupuestos de la cuota alimentaria fijada: el ingreso
demandada, pero no es menos cierto que la demanda motivó la confrontación de pareja, generando trastorno psicológico en contra de mi poderdante”.
3.2. Frente a los presupuestos de la cuota alimentaria fijada: el ingreso mensual por la suma de $1.500.000 tenido en cuenta por el juzgado como7
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01 capacidad del alimentante desconoce que ellos son ocasionales y que “la realidad de las cosas es que actualmente la compañera actual y permanente del señor José Daniel Castro Gutiérrez es quien suple las necesidades de TODOS los gastos de cuidado personal de mi poderdante, incluidos los gastos médicos por las complicacione s cardio pulmonares de la parte actora”. Además, en cuanto a la necesidad de los alimentos, “la ex cónyuge aduce no poder trabajar, pero dicha manifestación fue desvirtuada en audiencia pública por los testigos de la parte pasiva”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente satisfechos en este proceso, iniciado por medio de demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. d el P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, entre personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales.
adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. d el P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, entre personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales.
4.2. El recurso de apelación, mecanismo de control de legalidad para las sentencias de primera instancia previsto en el artículo 320 del C. G del P., configura inicialmente el presupuesto de competencia del Tribunal para revisar la sentencia proferida por el a quo, acatando las limitaciones del artículo 328 ídem sobre los aspectos de inconformidad con la decisión, esencialmente limitados a los motivos de impugnación, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En ese sentido, se advierte que, luego de proferida la sentencia oral, el apoderado demandante interpuso recurso de apelación y, acto seguido, presentó un único reparo concreto contra la decisión, el que circunscribió al primero de los enumerados en esta providencia, esto es, a la configuración de8
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01 la causal tercera de divorcio con base en el trámite impartida ante la Comisaría de Familia de Bosa sin que se haya hecho reprochado en forma alguna los presupuestos acogidos por el juzgado para fijar la cuota alimentaria., por lo que los argumentos del escrito de sustentación relacionados con este asunto no pueden ser estudiados en esta instancia al
alguna los presupuestos acogidos por el juzgado para fijar la cuota alimentaria., por lo que los argumentos del escrito de sustentación relacionados con este asunto no pueden ser estudiados en esta instancia al no haber superado el trámite previsto en la legislación procesal.
Véase que, acorde al inciso tercero del artículo 322 del C.G.P. , sobre los reparos concretos que hace el apelante a la decisión, “versará la sustentación que hará ante el superior”. Bajo esa línea de principio, el artículo 327 ídem obliga al apelante “a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” en la audiencia de sustentación que, bajo el amparo de la vigente Ley 2213 de 2022 se tramita de forma escrita, para lo que se advierte que, en todo caso, esta última normatividad solo limitó e l término para presentar la sustentación subsistiendo la mencionada exigencia del canon 327 procesal.
Teniendo en cuenta lo antes considerado, corresponde a esta Corporación determinar la procedencia del reparo propuesto sobre la prueba de la causal tercera de divorcio de cara a lo decidido en la sentencia por el juzgado de primer grado.
4.3. Por tanto, en estricta relación con los motivos de impugnación, es pertinente resaltar la institución jurídica del matrimonio como fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes, asociados todos al cumplimiento de los fines propios del vínculo conyugal, circunscritos en el artículo 113 del Código Civil al definir el matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.9
artículo 113 del Código Civil al definir el matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.9
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01 Por virtud de la institución matrimonial s e impone, para los cónyuges, la obligación de convivir, esto es, compartir la vida en las circunstancias particulares de la pareja, compartir la intimidad, formar una familia, protegerse y auxiliarse mutuamente y desde luego, cumplir con los deberes de prodigar protección, cuidado, amor y formación a los hijos, en general dirigir conjuntamente su hogar y cumplir los deberes de fidelidad y ayuda a que aluden los artículos 176, 177 y 178 ídem.
Cuando los fines esenciales del matrimonio no se cumplen, el legislador autoriza medidas remediales, como la separación de cuerpos, el divorcio, o la cesación de los efectos del matrimonio religioso, según el caso, con fundamento en las causales taxativame nte previstas en el artículo 154 del
C. C., atendidas las modificaciones hechas en las leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992, artículo 6°.
La causal tercera de divorcio invocada por la demandante en reconvención procura generar condiciones para proteger la vida familiar de cualquier forma de violencia, propiciar comportamiento de corrección en el trato entre los cónyuges, a partir del reconocimiento del otro como persona digna de
La causal tercera de divorcio invocada por la demandante en reconvención procura generar condiciones para proteger la vida familiar de cualquier forma de violencia, propiciar comportamiento de corrección en el trato entre los cónyuges, a partir del reconocimiento del otro como persona digna de respeto y consideración, por lo m ismo dicha causal proscribe “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
Esta causal sanciona, entonces, la conducta ofensiva de obra, utilización de palabras o actuaciones que tienden a herir los sentimientos del cónyuge y el agravio psicológico, conductas estas valoradas según las circunstancias particulares de cada caso, entre las que no debe desdeñarse l a situación sociofamiliar, grado de instrucción y costumbres de los esposos.
No es fácil, por lo mismo, establecer un catálogo de conductas capaces de infligir daño al otro, dificultad reconocida por la Jurisprudencia Patria al evaluar la causal tercera de divorcio y aconsejar hacerlo en el contexto social10
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justa susceptibilidad del otro cónyuge, independientemente de que arremetan contra la persona de este último, contra su familia, contra sus costumbres o contra su manera individual de ser, de pensar o de sentir; el inventario de supuestos es de suyo extenso y no parece posible enlistarlo en una enumeración exhaustiva....”1.
4.4. Con este breve preámbulo, se procede a analizar el reparo de la alzada, para lo cual es pertinente señalar que, en la demanda de reconvención, la señora DORIS ALCIRA HERRERA alegó hechos de violencia intrafamiliar en su contra ejercidos por el señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ constitutivos de la causal referida.
Comoquiera que se cuestiona la configuración de esta causal, se procede al análisis del acervo probatorio recaudado en el caso concreto:
DOCUMENTALES
➤ Se acreditó documentalmente la existencia de matrimonio religioso celebrado entre las partes 19 de abril de 1986.
➤ Proceso de m edida de protección radicado 009-2016 adelantado por la Comisaría Séptima de Familia Bosa 2 a favor de la señora DORIS ALCIRA HERRERA y en contra de JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ:
1 CSJ, SC, Sentencia de 9 de noviembre de 1990, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss.11
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL
CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01 - Solicitud de atención del 21 de diciembre de 2015 con fundamento en lo siguiente: “vengo a demandar a mi esposo por cuanto me ha dado cachetadas, me hala el cabello, rompe las cosas de la casa, no quiero seguir esta situación, se la pasa celándome, persiguiéndome, no puedo hablar por teléfono con nadie porque ya dice que son mis mozos, se lo llevaron para la URI de Kennedy, me llamó desde [allá] y me dijo que no me [quiere] ver en la casa, me enteré que él tiene otra mujer, está en una actitud grosera, esto lo hace en estado de embriaguez”. - Informe Pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina legal practicado a la señora DORIS ALCIRA HERRERA el 21 de diciembre de 2015 por las psicólogas del grupo de valoración del riesgo, en el cual concluyen que “de acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO MODERADO, teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora DORIS ALCIRA HERRERA en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy grave o incluso la muerte”. - Solicitud de medida de protección del 12 de enero de 2016 en la que
usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy grave o incluso la muerte”. - Solicitud de medida de protección del 12 de enero de 2016 en la que se relató que “el día sábado 19 de diciembre de [2015] fuimos invitados al cumpleaños de una amiga, después de departir y ya hacia las 2 o 3 de la madrugada, mi esposo ya estaba tomado, comenzó a tornarse agresivo, yo me puse muy nerviosa, me despedí de mi amiga, cogí mi bolso y salí corriendo hasta mi casa y mis dos hijos Cristian y Camilo nos encontraron por el camino llegando ya a la casa, dialogamos pero él ya se tornó altanero siendo ya las 4am del domingo se puso la chaqueta y se fue en el carro, siendo las 7am entró una llamada al teléfono fijo, era mi cuñada diciendo que mi esposo le expresa que quiere que yo fuera hasta el domicilio de ella para recogerlo, llego yo12
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01 con mi hijo Cristian, se quitó la chaqueta argumentando que el esposo de la hermana le había confirmado, según él, que yo era la amante, cosa que no es cierto, nos tocó sujetarlo para que [no] nos agrediera, aun así me tomó por el cabello y me agredió, él afirma de que le llegan mensajes ofensivos y asegura que yo soy la autora, esto viene
cosa que no es cierto, nos tocó sujetarlo para que [no] nos agrediera, aun así me tomó por el cabello y me agredió, él afirma de que le llegan mensajes ofensivos y asegura que yo soy la autora, esto viene sucediendo aproximadamente 1 año, este comportamiento siempre es bajo la influencia del alcohol todos los sábados”, “la situación es insostenible, me siento en peligro y temo por la seguridad de mis hijos, nuera, yerno y mi nieta de 4 meses, no nos sentimos seguros con él bajo el mismo techo. Si es necesario el desalojamiento de mi esposo de nuestra vivienda, creo que sería la mejor solución inmediata para evitar una tragedia”.
- Fallo del 15 de enero de 2016 en el cual, tras considerar el reconocimiento por parte del señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ de las agresiones físicas y verbales y del maltrato psicológico hacia su esposa y el informe pericial del INML, se decretó medida de protección definitiva consistente en lo siguiente: “… para efectos de que en lo sucesivo guarde la paz y armonía siéndole prohibido a este último ultrajar, agredir, amenazar, insultar o de cualquier manera ocasionar molestias, directa o indirectamente, por intermedio de terceras personas, por escrito o por teléfono o por cualquier otro medio que este despacho conside re eficaz a la beneficiaria de la medida”. “PROHIBIR a JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ maltratar, intimidad, coaccionar o amenazar a DORIS ALCIRA HERRERA mediante la utilización de cualquier tipo de objeto y similares”.
beneficiaria de la medida”. “PROHIBIR a JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ maltratar, intimidad, coaccionar o amenazar a DORIS ALCIRA HERRERA mediante la utilización de cualquier tipo de objeto y similares”. “Prohibir la presencia bajo los efectos del alcohol de JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ en la carrera 93D N. 65 -42 Sur B Bosa Recreo y en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”.13
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01 “ORDENAR a JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ abstenerse de protagonizar escándalos en la residencia, sitio de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre DORIS ALCIRA HERRERA”. “ORDENAR a JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ abstenerse de ejercer cualquier acto intimidatorio directamente o por intermedio de otras personas en contra de [DORIS ALCIRA HERRERA]”. “ORDENAR a JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico dirigido a eliminar conductas agresivas o violentas, así como también incrementar herramientas que permitan resolver sus conflictos o diferencias a través de la concerta ción y el dialogo, manejo del alcohol, proyecto de vida personal y familiar, …”. “REMITIR a DORIS ALCIRA HERRERA, en calidad de víctima de violencia intrafamiliar a tratamiento terapéutico en una institución
dialogo, manejo del alcohol, proyecto de vida personal y familiar, …”. “REMITIR a DORIS ALCIRA HERRERA, en calidad de víctima de violencia intrafamiliar a tratamiento terapéutico en una institución pública o privada que preste esos servicios, dirigido a superar la situación, permitir la recuperación emocional y atacar los pos ibles traumas que se puedan derivar de la situación de violencia intrafamiliar vivida, control de conductas agresivas, proyecto de vida personal y familiar, autoestima, ...”.
- Solicitud de atención del 5 de septiembre de 2016 en el cual la señora DORIS ALCIRA HERRERA indica que “el sábado llegué con mi hija a las 10 de la noche y él llegó de [jugar] tejo y se arregló y se fue con mi hija a una reunión, ellos llegaron a la casa a las 2 de la mañana y él estaba tomado y entró a la habitación y me intentó coger la cara y le dije que no y se empezaba a poner bravo, entonces para poder poner a grabar, le dije que me trajera un vaso de agua, mientras él se fue pude poner a grabar y es evidencia de todo lo que me dice y cómo me trata”. - Solicitud de incumplimiento de medida de protección del 5 de septiembre de 2016 en el que adiciona a lo anterior que “al amanecer el domingo 2 de la mañana entró mi esposo, se acercó, me acaricia la cara y yo le contesto ‘no me moleste, déjeme dormir’, insistió quiero14
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL
cara y yo le contesto ‘no me moleste, déjeme dormir’, insistió quiero14
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01 que hablemos’, a lo cual le contesto ‘cuando esté en sus cinco sentidos, hablamos’, se puso furioso, alza la voz, luego le pido un vaso de agua para poder alejarlo un poco de mí y sacarlo del cuarto para prender mi celular y poder [grabar], entró con el vaso de agua, paga la luz del cuarto y al ver que mi celular se encuentra prendido, me dice ‘conteste que la están llamando’, no me di importancia, luego me levanta muy bruscamente las cobijas y me intenta quitar el celular, comenzamos a forcejear, se me abalanza encima y me logra quit ar el celular y grito, baja mi hija y le dice ‘padre, no haga eso, recuerde eso no lo puede hacer’, llamamos a la policía, llega ½ hora después, antes de eso mi esposo ya se había vestido, salió, cogió el carro, lo trasladó a otro conjunto fingiendo con los agentes haber acabado de llegar”.
- Fallo del 15 de septiembre de 2016, en el cual, luego de la aceptación de los hechos por parte de JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ con efectos de confesión y el dictamen pericial del INML que determinó incapacidad de siete días a la señora DORIS ALCIRA HERRERA, se declaró el incumplimiento a la medida de protección y se le impuso
efectos de confesión y el dictamen pericial del INML que determinó incapacidad de siete días a la señora DORIS ALCIRA HERRERA, se declaró el incumplimiento a la medida de protección y se le impuso multa de dos salarios mínimos mensuales al agresor, confirmada por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad el 16 de noviembre del mismo año.
➤ Proceso de m edida de protección radicado 279-2017 adelantado por la Comisaría Séptima de Familia Bosa 2 a favor del señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ y en contra de DORIS ALCIRA HERRERA:
- Solicitud de medida de protección de 20 de febrero de 2017 en el cual se indica que “viernes 17-02-20217 siendo las 8:30 llegó mi esposa, después de 10 días que duró por fuera, ofensiva y agresiva diciendo ‘llegó la dueña de la casa, [¿y qué me va a hacer? ¿me va a sacar?15
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-202100475-01 Écheme a ver si puede]’, mi respuesta fue ‘[uy, qué susto] porque llegó usted, [subió] al cuarto de ella, dejó el bolso y bajó a agredirme física y verbalmente, en ese momento llamé a mi hijo para q