TSDJ BOG SF - 11001-31-10-020-2022-00003-01-(19-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-020-2022-00003-01-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
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Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
Discutido y aprobado en Sala según acta N° 119 del seis de diciembre de 2023. La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., se ocupa de resolver los recursos de apelación, interpuesto s contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, por el Juez Veinte de Familia de esta ciudad. El señor SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ formuló demanda1 con el objeto de que se decrete el divorcio de matrimonio civil celebrado con Luisa Fernanda Morales Díaz con fundamento en las causales 3ª, 6ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil , se fije cuota de alimentos a su favor y, consecuen temente, se decrete la disolución y se declare en estado de liquidación la sociedad conyugal. La demandada se opuso a las pretensiones2, formulando excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación de la causa por activa”, “inexistencia de causales para solicitar el divorcio”, “temeridad y mala fe del demandante”, “buena fe del demandado” y la “innominada o genérica”. En demanda de reconvención 3 la señora LUISA FERNANDA MORALES DÍAZ invocó las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil y solicitó la declaratoria de culpabilidad del señor Rodríguez Méndez, con base en la cual pidió , además, la fijación de cuota
causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil y solicitó la declaratoria de culpabilidad del señor Rodríguez Méndez, con base en la cual pidió , además, la fijación de cuota alimentaria a su favor . El demandado se opuso4 a la prosperidad de las causales y, solicitó la declaratoria de las causales invocadas por él en la demanda inicial, formulando la excepción de mérito que denominó “Fraude procesal” En sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, el Juez declaró no probada la excepción de mérito denominada “fraude procesal” formulada por el demandado en reconvención, decretó el divorcio del matrimonio civil con base en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil declarando como cónyuge culpable a SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y, entre las demás disposiciones, fijó cuota alimentaria a favor de la señora LUISA FERNANDA MORALES DÍAZ con cargo al excónyuge por valor de $300.000 mensuales. Ambas partes mostraron inconformidad con la sentencia, el demandante inicial cuestionó decisiones probatorias en torno a la declaración de divorcio por la causal 3ª invocada por
1 04Demanda.pdf 2 09ContestacionDemanda.pdf 3 04DemandaReconvencion.pdf 4 06ContestacionDemanda.pdf REF: Apelación Sentencia. Proceso Divorcio de Matrimonio Civil de Siervo Ignacio Rodríguez Méndez contra Luisa Fernanda Morales Díaz Rad. 11001-31-10-020-2022-00003-01Página 2 de 9 la demandante en reconvención que, a su juicio, no fue debidamente probada, y adujo la
contra Luisa Fernanda Morales Díaz Rad. 11001-31-10-020-2022-00003-01Página 2 de 9 la demandante en reconvención que, a su juicio, no fue debidamente probada, y adujo la falta de capacidad económica para cu mplir con una cuota alimentaria . La demandada por su parte reprocha el valor fijado en la sentencia como cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES: La competencia del Tribunal está limitada por los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia, por tanto, el estudio y la decisión que se adopte estará enmarcada por los argumentos en que se sustentaron los respectivos recursos (CGP 327-5 inc 3º, 328 inc 1º).
En ese orden, los cuestionamientos que fundan las alzadas conducen a establecer , respecto al demandante inicial, si los medios probatorios recaudados configuran la causal 3ª del artículo 154 del C ódigo Civil invocada por la demandante en reconvención y, si es posible fijar una cuota alimentaria a cargo del cónyuge declarado culpable, pese a la presunta falta de capacidad económica. Respecto a la demandante en reconvención, en caso de que persista la obligación alimentaria a s u favor, si el valor fijado, fue tasado conforme a la ley. Problema Jurídico ¿Los medios de prueba recaudados permiten cimentar probatoriamente la causal 3ª de divorcio invocada por la demandante en reconvención ?, ¿Están dado el supuesto relativo a la capacidad económica para fijar cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente? Y ¿Los valores fijados como cuota alimentaria para la cónyuge se tasaron conforme a la ley? Tesis de la Sala
relativo a la capacidad económica para fijar cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente? Y ¿Los valores fijados como cuota alimentaria para la cónyuge se tasaron conforme a la ley? Tesis de la Sala Analizado el acervo probatorio, sostendrá la Sala que las afirmaciones en las que se basó la demanda de reconvención fueron suficientemente demostradas y, por contera, se estructuró la causal 3ª de divorcio invocada por doña LUISA FERNANDA y, como quiera que se cumplen los criterios para fijar la cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente, la misma se mantendrá; no obstante, su cuantía deberá ser modificada . En consecuencia, la sentencia de primera instancia se modificará parcialmente y se confirmará en lo demás.
Marco Jurídico: Artículo 154 del Código Civil, modificado en los temas que nos ocupan por el Decreto 2820 de 1974. Artículo 281 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación del demandado en reconvención.
Sobre la demostración de la causal 3ª Censura el demandado en reconvención que el divorcio del matrimonio civil se hubiera decretado con fundamento en la causal 3ª cuando, en su parecer, no fue debidamente demostrada por la demandante, como se afirma en la sentencia.Página 3 de 9 La causal, que en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil está enunciada como “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento s de obra .”, está fundada en la demanda de reconvención en conductas que van de las agresiones psicológicas y verbales, a los
“Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento s de obra .”, está fundada en la demanda de reconvención en conductas que van de las agresiones psicológicas y verbales, a los tratos ultrajantes, por parte de don SIERVO IGNACIO , que causaron la separación del lecho a partir de noviembre de 2021, por parte de doña LUISA FERNANDA quien abandonó el hogar. Don SIERVO IGNACIO y doña LUISA FERNANDA contrajeron matrimonio civil el 13 de mayo de 2020 como consta en Escritura Pública No. 1138 otorgada ante la Notaría 7ª del círculo de Bogotá, registrado según registro civil de matrimonio bajo serial No. 073231775. Asegura la demandante en reconvención que en octubre d e 2020 fue víctima de graves agresiones físicas por parte de su cónyuge, que generaron incapacidad dictaminada por parte de Medicina Legal como consecuencia de la denuncia formulada por el delito de violencia intrafamiliar radicada bajo noticia única criminal No. 110016000013202004488. Pese a su desistimiento, tras las promesas de su esposo, el 5 de noviembre de 2021 en la ciudad de Ibagué, domicilio de la pareja para esa época , reincidió en un nuevo episodio violento en el que se l a amenazó de muerte con un cuchillo por haber manifestado su intención de separarse, por los múltiples irrespetos y agresiones. Debe precisarse que la demanda inicial, que se fundaba en las causales 3ª, 6 ª y 8ª de divorcio, fue desestimada por no haberse acreditado la configuración de estas, por tanto,
Debe precisarse que la demanda inicial, que se fundaba en las causales 3ª, 6 ª y 8ª de divorcio, fue desestimada por no haberse acreditado la configuración de estas, por tanto, no hay lugar a considerar las afirmaciones, ni los argumentos expuestos en apelación por don SIERVO y relacionados con los ultrajes presuntamente efectuados por doña LUISA FERNANDA , pues , sobre este aspecto no se presentaron reparos concretos, los señalamientos a la sentencia se limitaron a la carencia de prueba de los hechos en que la señora LUISA FERNANDA MORALES DÍAZ fundó la causal 3ª , se trata de la prueba documental que aportó: i) Copia del Formato único de noticia criminal 6 No. 110016000013202004488 del 14 de octubre de 2020, en donde doña LUISA FERNANDA denuncia hechos de violencia intrafamiliar acaecidos el 13 de octubre de 2020 por parte de don Siervo Ignacio, “él muy alterado me retiene, me empuja hacia la cama y me impide la salida, en ese momento llamo a mi mamá vía Whatsapp y le informo lo que está sucediendo, empiezo a empacar mi ropa en bolsas de basura, aproximadamente a los 30 minutos, mi mamá llega al apartamento y golpea en repetidas ocasiones pero Siervo no me dejaba salir. Aproximadamente a los 5 minutos nuevamente mi mamá hace presencia en compañía de la Policía. Siervo , al notar la presencia policial toma una actitud bastante agresiva y empieza a golpearme cogiéndome por el cuello y lanzándome puños y patadas en diferentes partes de mi cuerpo para evitar que yo le
Policía. Siervo , al notar la presencia policial toma una actitud bastante agresiva y empieza a golpearme cogiéndome por el cuello y lanzándome puños y patadas en diferentes partes de mi cuerpo para evitar que yo le abriera a los policías, en el forcejeo logro soltarme y abro la puerta, de manera inmediata la policía ingresa en mi auxilio, lo separan de mi lado, lo esposan, me preguntan si es mi deseo interponer la denuncia a lo que manifiesto que si ya que no es la primera vez que Siervo me golpea, posteriormente nos trasladan…” ii) Informe pericial 7 del Instituto Nacional de Medicina Legal No. UBUCPDRB -320842020 del 14 de octubre de 2020, mediante el cual Medicina Legal valora las secuelas de
5 03Anexos.pdf Fl.5pdf 6 09ContestacionDemanda.pdf Fl.23 7 09ContestacionDemanda.pdf Fl. 25Página 4 de 9 las agresiones dictaminando: "Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo . Incapacidad médico legal DEFINITIVA TRES (3) DÍAS. Sin secuelas medicolegales al momento del examen”. iii) Formato único de noticia criminal8 No. 110016000016202155786 del 24 de noviembre de 2021, en donde doña LUISA FERNANDA denuncia hechos de violencia intrafamiliar acaecidos el 5 de noviembre de 2021 por parte de don SIERVO IGNACIO “el día 5 de noviembre del presente año Siervo llega a la casa saca un cuchillo de la pretina del pantalón y me amenaza porque habíamos tenido una discusión, me dice que si yo me llego a separar me mata y se mata él , que es
noviembre del presente año Siervo llega a la casa saca un cuchillo de la pretina del pantalón y me amenaza porque habíamos tenido una discusión, me dice que si yo me llego a separar me mata y se mata él , que es capaz de matarse o irse a entregar a la cárcel porque por los poquitos años de vida que le quedan él ya vivió la vida, entonces yo empiezo a gritar para pedir auxilio porque estábamos los dos solos y ahí bota el cuchillo y me dice que me calme que no me va a hacer nada, como pude , salí corriendo de la casa y me voy a donde mi mamá que vive ahí cerca desde ese día no he vuelto a la casa porque tengo miedo de que él me haga algo, porque en la denuncia pasada el sí me agredió físicamente y tengo el reporte de Medicina Legal” iv) Formato de remisión para medidas de protección9 remitido por la Fiscalía General de la Nación a la Comis aría de Familia donde clasifican como riesgo extremo el grado de exposición de la señora LUISA FERNANDA MORALES DÍAZ y consecuente Medida de protección10 No. 828-21-RUG 2155-21 expedida por la Comisar ía Novena de Familia de Bogotá impuesta a favor doña LUISA FERNANDA y en contra de don SIERVO IGNACIO quien interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo ante el Juez de familia. v) Oficio del 24 de noviembre de 2021 11 dirigido a la administración del conjunto Laurel para impedir el ingreso de don Siervo Ignacio vi) En los interrogatorios de parte12, se aceptó por parte de don Siervo haber utilizado la
familia. v) Oficio del 24 de noviembre de 2021 11 dirigido a la administración del conjunto Laurel para impedir el ingreso de don Siervo Ignacio vi) En los interrogatorios de parte12, se aceptó por parte de don Siervo haber utilizado la palabra “ estúpida”13 en contra de doña Luisa Fernanda, y en lo demás no se logró confesión, como quiera que ratificaron sus versiones que no constituyen confesión de acuerdo con lo previsto en el art 191 del CGP , tal como señaló el Juez de Instancia; y los testimonios decretados y practicados14 a instancia del demandante inicial, señor Efraín Olaya y de la demandante en reconvención señores José Alirio Peña León y Erica Yiseth Loaiza Fuentes no lograron acreditar ni desvirtuar los hechos en que se basan las pretensiones, pues ninguno de ellos di jo haber presenciado directamente actos de maltrato entre la pareja. Recuérdese que la causal tercera de divorcio se abre paso cuando se demuestra la agresión injuriosa de uno de los cónyuges al otro, cualquiera que sea el medio, esto es, que puede ser la ofensa de obra o utilizando palabras o actuaciones o actitudes encaminadas a herir o agraviar el honor o los sentimientos de íntimo decoro a que tiene derecho cualquier persona, por el sólo hecho de serlo, teniendo en cuenta las
8 09ContestacionDemanda.pdf Fl. 27 9 09ContestacionDemanda.pdf Fl. 35 10 09ContestacionDemanda.pdf Fl. 39 11 09ContestacionDemanda.pdf Fl. 38 12 27VideoAudienciaParte1 .mp4 13 27VideoAudienciaParte1 .mp4 Record 22:44
10 09ContestacionDemanda.pdf Fl. 39 11 09ContestacionDemanda.pdf Fl. 38 12 27VideoAudienciaParte1 .mp4 13 27VideoAudienciaParte1 .mp4 Record 22:44 14 27VideoAudienciaParte1 .mp4Página 5 de 9 particulares circunstancias del caso y en especial la situación social, la educación y las costumbres de los esposos2. Estima la Sala que las pruebas reseñadas son suficientes para llegar a la certeza sobre el acaecimiento de los hechos constitutivos de maltrato por parte de SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ , que dan sust ento a la causal 3ª de divorcio, sin que exista contradicción mediante otros elementos probatorios, pues como se reseñó, la prueba documental resultó suficiente y contundente para acreditar la causal invocada y culpabilidad del cónyuge, razón por la cual, los ordinales primero, segundo y tercer o de la sentencia de primera instancia habrán de confirmarse. De la falta de capacidad económica del demandante inicial Sostiene el apelante que es person a de la tercera edad, no cuenta con afiliación al Sistema de Seguridad Social y , dada su condición de diabético está para que se le asigne cuota de alimentos, no para que se le obligue a pagarlos a una persona joven llena de vida , pues no cuenta con la capacidad económica como lo estableció el Juez de primera instancia. La capacidad económica del alimentante se halla acreditada con las documentales recaudadas, medios probatorios que , contrario a lo que sostiene el contradictor , demostraron que cuenta con afiliación activa en el régimen contributivo Salud Total en
primera instancia. La capacidad económica del alimentante se halla acreditada con las documentales recaudadas, medios probatorios que , contrario a lo que sostiene el contradictor , demostraron que cuenta con afiliación activa en el régimen contributivo Salud Total en calidad de cotizante 15, ejerce como representante legal de la empresa “INDUSTRIA DE ALIMENTOS EL BUEN GUSTO SAS NIT: 00000900532470 -6”16, según declaraciones de renta17, en 2019 reportó un patrimonio bruto de $272.000.000 y una renta bruta de trabajo de $17.501.000, para el año 2020 reportó ingresos brutos de $50.330.000 y para 2021, de $57.880.000; de manera que percibe ingresos mensuales que le permit ían solventar el hogar, en el hecho tercero de la demanda inicial afirmó que los gastos eran asumidos en su totalidad por él. Encuentra la Sala que, la decisión de primera instancia está soportada probatoriamente; por lo que, al converger los requisitos para la exigibilidad de alimentos a favor de la cónyuge inocente , habrá de respaldarse la conclusión a que arribó el señor Juez de primera instancia, razón por la cual el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia se confirmará. Recurso de apelación de la demandante en reconvención El Juez fijó, como cuota alimentaria a cargo de don Siervo y en favor de la señora Luisa Fernanda, la suma de trescientos mil pesos mensuales ($300.000), para ser consignada en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a órdenes del juzgado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de junio de 2023 incrementada anualmente de acuerdo con el IPC.
en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a órdenes del juzgado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de junio de 2023 incrementada anualmente de acuerdo con el IPC. El cuestionamiento de la recurrente recae sobre el monto fijado como cuota alimentaria, pues considera que debe incrementarse de acuerdo con la prueba recaudada, específicamente de las declaraciones de renta e información exógena reportada por la
15 01 Cuaderno Principal Reconvencion, 03Anexos.pdf Fl. 67 16 01 Cuaderno Principal Reconvencion, 03Anexos.pdf Fl. 68 17 22InformacionExogenaDIAN.pdfPágina 6 de 9 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN del señor Rodríguez Méndez que dan cuenta de constantes operaciones comerciales, compras, ventas, facturación, tiene bienes inmuebles registrados a su nombre, y es representante legal y accionista único de la sociedad comercial registrada -Alimentos el Buen Gusto y que en virtud de la especial protección que demandan las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia como se demostró en el caso, se requiere adoptar decisiones judiciales con enfoque de género que permitan reparar los daños sufridos por las víctimas de cualquier tipo de violencia, y atiendan la realidad social por la que atraviesan las mujeres en razón de sus necesidades personales. En el asunto objeto de estudio, la fuente de obligación que genera la pensión alimentaria es el principio de solidaridad derivado del vínculo legal que existió entre las partes, sumado a las circunstancias que los rodean (411 -1 CC), desarrollado jurisprudencialmente en relación con las personas a quienes se encuentren en situación
es el principio de solidaridad derivado del vínculo legal que existió entre las partes, sumado a las circunstancias que los rodean (411 -1 CC), desarrollado jurisprudencialmente en relación con las personas a quienes se encuentren en situación de debilidad e incapacidad para proporcionarse sus propios alimentos y, habilita al cónyuge o compañero permanente necesitado para solicitar cuota alimentaria, encontrando que, en este caso, se encuentra satisfecho tal requisito. La demandante en reconvención, en torno a la necesidad alimentaria no aparece con presentación de declaraciones tributarias desde el año 2006 hasta la fecha , según reporte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN18, tiene un contrato de aprendizaje a través del SENA donde devenga el 75% de un salario mínimo, según declaró en interrogatorio de parte 19 y se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia a través la EPS Famisanar 20, padece de hipotiroidismo, no tiene más ingresos que el contrato de aprendizaje, todo lo cual conduce a concluir que doña Luisa Fernanda no cuenta con los recursos necesarios para velar por su propio sostenimiento y, si bien en la actualidad percibe un ingreso , es incierto que este continúe una vez termine el contrato de aprendizaje, con lo cual queda demostrada la necesidad manifiesta de recibir alimentos, pues su manutención, como ya se indicó por el demandante inicial, él suplía en su totalidad -hecho tercero de la demanda-. La capacidad económica del demandado en reconvención está acreditada con las declaraciones de renta e información exógena ya valorada con una suma anual de
suplía en su totalidad -hecho tercero de la demanda-. La capacidad económica del demandado en reconvención está acreditada con las declaraciones de renta e información exógena ya valorada con una suma anual de ingresos al año 2021 de $57.780.000 , sin que se acredite n obligaciones diferentes a las que tenía con su esposa; luego, para el año 2021 percibió una suma mensual cercana a la suma $4.800.000. En virtud del principio de solidaridad, los miembros de la familia con mejores condiciones económicas tienen la obligación de suministrar lo necesario para la subsistencia a aquellos integrantes de esta que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos; memórese que el matrimonio, está cimentado en la ayuda y socorro mutuo de quienes integran esas relaciones y, cuando se produce la ruptura del vínculo por causa atribuible
18 22InformacionExogenaDIAN.pdf 19 27VideoAudienciaParte1 .mp4 record 1:01:36 20 10ContestacionTrasladoContestacion.pdf Fl. 4Página 7 de 9 a uno de ellos, la ley le impone la carga de continuar brindando ese soporte al cónyuge inocente. Por lo anterior, el recurso de alzada está llamado a prosperar, en la medida que la suma de $300.000 fijados como cuota alimentaria resulta insuficiente para cubrir los alimentos congruos de doña Luis Fernanda, razón por la que se incrementará, no sin antes advertir que, como esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, puede ser modificada dependiendo de la variación de la necesidad de la alimentaria y de la capacidad económica del alimentante.
que, como esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, puede ser modificada dependiendo de la variación de la necesidad de la alimentaria y de la capacidad económica del alimentante. En tales circunstancias, la decisión relativa a la fijación de cuota habrá de modificarse, para en su lugar fijarla en el equivalente un salario mínimo legal mensual que se pagará en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de Primera Instancia. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la situación de violencia de género a la que se vio sometida doña Luis a Fernanda, según da n cuenta las denuncias por violencia intrafamiliar presentadas, de la última solicitud de pro tección conoció la Comisar ia Novena de Familia de esta ciudad, qu ien impuso medida de protección a favor de doña Luisa Fernanda, por hechos de los que se derivó la terminación del matrimonio. La violencia contra la mujer es definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “108. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”21 La Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer adoptada en Belém do Pará – Brasil, exige la adopción de los medios apropiados
La Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer adoptada en Belém do Pará – Brasil, exige la adopción de los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, por esta razón, todos los funcionarios públicos, estamos en la obligación de proteger los derechos humanos de las mujeres que son víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Por tal razón, es deber de La Sala informar a la ex cónyuge que, a la luz de las normas constitucionales e internacionales las mujeres víctimas de violencia de género deben ser resarcidas por los daños recibidos con ocasión de la violencia ejercida en su contra, al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5039 -2021, indicó: “…Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral…” Para hacer efectivo tal resarcimiento y/o indemnización derivada de la violencia intrafamiliar o de género, o reparación del daño justo y eficaz, debe acudirse al trámite contemplado en la jurisprudencia reciente 22 de acuerdo con el cual, debe mediar
intrafamiliar o de género, o reparación del daño justo y eficaz, debe acudirse al trámite contemplado en la jurisprudencia reciente 22 de acuerdo con el cual, debe mediar
21 Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs. México 22 CSJ - CSJ STC10829-2017 y SC5039-2021M.P. Luis Alonso Rico PuertaPágina 8 de 9 solicitud de parte, que se tramitará con posterioridad a la sentencia como incidente especial de reparación con el propósito de que se ejerza el derecho de defensa por parte del incidentado y, cumplidas sus etapas, se proferirá decisión de fondo, de manera que así es como deberá, si a bien lo tiene, proceder la demandante en reconvención. Quedan así expuestas las razones por las cuales habrá de modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la cuota alimentaria y se confirmará en lo demás.
Costas: Conforme a lo dispuesto por el artículo 365 -1 del Código General del Proceso, el apelante Siervo Ignacio Rodríguez Méndez será condenado en costas al no haber prosperado el recurso , sin que haya condena en costas a la apelante Luisa Fernanda Morales Díaz ante la prosperidad de su recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley” RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO la sentencia, respecto a la cuantía de la cuota alimentaria impuesta al señor SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, a favor de
autoridad de la Ley” RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO la sentencia, respecto a la cuantía de la cuota alimentaria impuesta al señor SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, a favor de LUIS FERNANDA MORALES DÍAZ , la cual queda fijada en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás que fue objeto de apelación la sentencia proferida en este asunto por el señor Juez Veinte de Familia de Bogotá, el 26 de mayo de
2023.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia únicamente al señor Siervo Ignacio Rodríguez Méndez, por no haber prosperado el recurso . Se tasan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal vigente para el año 2023.
CUARTO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al juzgado de origen
Notifíquese,
Los Magistrados