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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-022-2018-00299-02-(16-02-0017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-022-2018-00299-02-(16-02-0017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

– SALA DE FAMILIA –

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Sustanciador:

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.

REF: UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ

MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA

DE BLANCA CECILIA PULIDO RIVEROS Y OTROS (RAD. Int 7485.)

Discutido y aprobado en sesión de Sala de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.022, consignada en acta No. 059.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del primero (01) de octubre de dos mil vein te (2.020), del Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, D.C. , dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Luz Mary Peralta Rodríguez, instauró demanda en contra de Blanca Cecilia Pulido Riveros, frente a los herederos determinados Liz Johanna Escamilla Medellín, Héctor Jeferson Escamilla Medellín, Diana Cristina Escamilla Garcés, Héctor David Escamilla Peralta (menor de edad) y contra los herederos indeterminados del señor Héctor Arcadio Escamilla Alvarado , p ara que se hicieran los siguientes pronunciamientos:RAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________

herederos indeterminados del señor Héctor Arcadio Escamilla Alvarado , p ara que se hicieran los siguientes pronunciamientos:RAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA PULIDO RIVEROS Y OTROS. 2 1.1.- Se declare la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Héctor Arcadio Escamilla Alvarado y Luz Mary Peralta Rodríguez , desde el dieciséis (16) de febrero de 1.997, hasta el diecisiete (17) de marzo de 2017 , fecha del fallecimiento del señor Escamilla Alvarado.

2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan a continuación:

2.1.- Héctor Arcadio Escamilla Alvarado y Luz Mary Peralta Rodríguez , sin impedimento legal para conformar la unión marital de hecho, establecieron convivencia permanente y singular, desde el dieciséis (16) de febrero de 1.997 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2017, fecha del fallecimiento de aquel. De conformidad con la declaración extra juicio suscrita por el señor Héctor Arcadio Escamilla Alvarado el 16 de febrero de 2.001, manifestó tener una relación de unión marital de hecho , desde hac ía cuatro (4) años, con la señora Luz Mary Peralta Rodríguez, declaración que fue presentada por Héctor Escamilla Alvarado ante la Policía Nacional y la cual permanece vigente, sin que desde la fecha de su presentación la misma haya sido modificada o cambiada por otro documento que represente mejor derecho sobre la voluntad

Escamilla Alvarado ante la Policía Nacional y la cual permanece vigente, sin que desde la fecha de su presentación la misma haya sido modificada o cambiada por otro documento que represente mejor derecho sobre la voluntad del señor Héctor Arcadio Escamilla Alvarado.

Héctor Arcadio Escamilla Alvarado , además de haber sido Oficial de la Policía Nacional, también ostentó el título de Abogado , razón por la cual conocía los efectos legales de tal declaración, acept ó los mismos, y decidió permanecer bajo sus efectos hasta el final de sus días, pues si hubiese existido relación con otra persona diferente a la demandante, como abogado sabía que solamente necesitaba acercarse a su Institución y solicitar la suspensión de los efectos de la misma, así como lo hizo respecto de su anterior esposa Flor María Garcés Arango, cuando presentó con fecha 10 -03-2001 solicitud motivada por el trámite de divorcio adelantado, con el fin de que se suspendieran los servicios médicos para la misma. Esta Declaración est á corroborada por las declarantes María Belida Bonilla Vargas y Claudia Marcela Quiroga Acuña.RAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA PULIDO RIVEROS Y OTROS. 3 2.2.- Como consecuencia de lo anterior, s urgió una sociedad patrimonial, de la cual se persigue su declaratoria judicial.

2.3.- Héctor Arcadio Escamilla Alvarado y Luz Mary Peralta Rodríguez , conformaron una unión de pareja estable, conviviendo bajo el mismo techo ,

de la cual se persigue su declaratoria judicial.

2.3.- Héctor Arcadio Escamilla Alvarado y Luz Mary Peralta Rodríguez , conformaron una unión de pareja estable, conviviendo bajo el mismo techo , compartiendo todos los gastos del hogar , brindándose mutuamente de manera permanente el socorro mutuo y la ayuda económica necesaria para el bienestar de ellos y de su hijo. Parte de este compromiso lo refleja la certificación expedida por la Cooperativa Multiactiva de Aportes y CréditoCOFIPOR fechada 24 de mayo de 2017, en la que se certific ó que Héctor Arcadio Escamilla Alvarado, se encontraba afiliado desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, y tenía registrados a la señora Luz Mary Peralta Rodríguez, quien figura en la misma en calidad de esposa y a Héctor David Escamilla en calidad de hijo , condición esta que tampoco cambi ó el señor Escamilla Alvarado y que desde la fecha de afiliación mantuvo hasta su fallecimiento.

2.4.- La vida de pareja fue notoria y reconocida por las respectivas familias, la comunidad y el círculo social en el que se des envolvían, comportándose socialmente como marido y mujer.

Es así como el señor Escamilla Alvarado , en calidad de Oficial de la Policía Nacional y de conformidad con la certificación expedida el 15 de mayo del 2.017 por el Grupo Misional de Atención Integral a Socios del Club Militar Bogotá, se encontraba afiliado en la categoría de socio, y tenía como beneficiaria a Luz Mary Peralta Rodríguez, en calidad de Esposa.

2.5 Ese compromiso de vida mutuo hasta el final de sus días, se

Bogotá, se encontraba afiliado en la categoría de socio, y tenía como beneficiaria a Luz Mary Peralta Rodríguez, en calidad de Esposa.

2.5 Ese compromiso de vida mutuo hasta el final de sus días, se evidencia en la constancia expedida por la jefe de los servicios exequiales "La Ascensión", el 19 de mayo de 2.017, por la cual se hace saber que Héctor Arcadio Escamilla Alvarado , , mediante contrato No. 3024147 del 25 de enero de 2.007, tenía un plan de previsión exequ ial en el cual registró en primer lugar como beneficiaria a su compañera, la señora Luz Mary Peralta Rodríguez y en segundo lugar a su señora madre Blanca Alvarado Montañez : de igual forma y en el orden que consideró prioritario, a sus hijos entre ellos el hijo frutoRAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA PULIDO RIVEROS Y OTROS. 4 de la unión marital de Héctor David Escamilla Peralta ; además registró a la señora Concepción Rodríguez Ospitia , madre de su compañera permanente Luz Mary Peralta Rodríguez.

2.6.- Durante la vida en común, los compañeros permanentes procrearon un hijo de nombre Héctor David Escamilla Peralta , menor de edad y quien actualmente se encuentra bajo la custodia y cuidado de su progenitora.

2.7.- Los compañeros permanentes residieron en la Agrupación de Vivienda Conjunto Residencial Rafael Núñez, ubicada en la calle 45 Nro. 45 -82

actualmente se encuentra bajo la custodia y cuidado de su progenitora.

2.7.- Los compañeros permanentes residieron en la Agrupación de Vivienda Conjunto Residencial Rafael Núñez, ubicada en la calle 45 Nro. 45 -82 de Bogotá, Etapa Ill. Torre 3 Apto. 602 de propiedad del señor Escamilla Alvarado; además, la demandante había adquirido con dineros propios y como inversión, una casa de habitación ubicada en la Calle 154 Nro. 17 -37 de Bogotá, a donde por acuerdo mutuo resolvieron trasladar su residencia y destinar para lugar de trabajo como abogado del señor Escamilla Alvarado , el apartamento que había sido su anterior residencia.

Prueba de lo anterior, es la declaración Juramentada rendida por el señor Jaime Ortiz quien refiere respecto al señor Escamilla Alvarado y sus encuentros en su apartamento del conjunto Rafael Núñez, que: "...me atendía personalmente cuando iba a informarle el estado y vigilancia de los procesos judiciales que ten ía en los diferentes estrados en mi calidad de asistente personal de él, a quien conocí por cerca de 35 años, iniciando su carrera como oficial de la Policía Nacional y últimamente como abogado en ejercicio".

2.8.- El señor Escamilla Alvarado , atendía como abogado en el apartamento de su propiedad, donde en oportunidades pernoctaba con su hijo Héctor David y en el cual recibía a sus hijos mayores, cuando viajaban del exterior o de la ciudad de Medellín, a Bogotá.

Que, de conformidad con las cop ias que se anexan, expedidas por la señora María del Rosario Moreno , en calidad de Administradora de la

exterior o de la ciudad de Medellín, a Bogotá.

Que, de conformidad con las cop ias que se anexan, expedidas por la señora María del Rosario Moreno , en calidad de Administradora de la agrupación de vivienda Rafael Núñez III ETAPA, correspondientes a los censos del año 2.014 y 2.016, qued ó en evidencia que el señor Escamilla Alvarado, tal como lo refiere de su puño y letra, ocupaba dicho apartamento, que de manera eventual estaba en compañía de su hijo Héctor David EscamillaRAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA

PULIDO RIVEROS Y OTROS.

5 Peralta y que ninguna otra persona lo acompañaba , ni hac ía parte de su vivienda.

2.9.- Los últimos días de vida de Héctor Arcadio Escamilla Alvarado , fueron difíciles debido a su penosa enfermedad. En razón a esta situación , decidió por voluntad propia, acercarse y compartir sus últimos tiempos con sus hijas en la ciudad de Medellín a do nde viaj ó y permaneció en su compañía , bajo sus cuidados aproximadamente durante 2 meses, tiempo durante el cual lo acompañó su hijo David Escamilla Peralta ; luego regresó a su apartamento del Rafael Núñez, porque queda cerca del Hospital de la Policía y manifestó sentirse mejor allí, donde estuvo acompañado y atendido por sus hermanas Rosario y Edelmira Escamilla Alvarado , de quienes decía tenerles más confianza que a cualquier otra perso na. Sus hermanas se turnaban durante el

sentirse mejor allí, donde estuvo acompañado y atendido por sus hermanas Rosario y Edelmira Escamilla Alvarado , de quienes decía tenerles más confianza que a cualquier otra perso na. Sus hermanas se turnaban durante el día y la noche, vigilando su estado de salud ; doña Edelmira lo atendía durante el día y su hermana Rosario, recibía el turno de la noche ; allí era visitado y acompañado de manera permanente por la demandante, quien en atención a los compromisos económicos adquirid os con anterioridad debía seguir cumpliendo con su trabajo y con su hijo.- Posteriormente, fue el mismo señor Escamilla Alvarado , quien le solicit ó a sus hermanas que lo trasladaran a la casa de la señora Edelmira Escamilla, para que en compañía de la familia y su hermana Rosario lo cuidaran, permaneciendo allí aproximadamente 23 días, luego fue trasladado a la Clínica de la Policía, donde falleció días después.

II. TRAMITE PROCEDIMENTAL:

3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a los demandados, quie nes se notific aron y contestaron de la siguiente manera:

Blanca Cecilia Pulido Riveros, Diana Cristina Escamilla Garcés y Liz Johana Escamilla expresaron frente a los hechos que algunos era n parcialmente ciertos, otros que no les consta, ateniéndose a lo que se pruebe durante el trámite procesal, manifestaron sobre el hecho primero que “Es parciamente cierto que dicha declaración se efectuó el día 16 de febrero de 2001 y sobre la misma no

durante el trámite procesal, manifestaron sobre el hecho primero que “Es parciamente cierto que dicha declaración se efectuó el día 16 de febrero de 2001 y sobre la misma no estableció (sic) extremos de convivencia desde hasta, por lo cual dicha declaración por sí sola no puedeRAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA PULIDO RIVEROS Y OTROS. 6 establecer que la unión marital de hecho persistió hasta el 17 de marzo de 2017 solo que se configuro (sic) desde el 1997 hasta el 16 de febrero de 2001, aunado a lo anterior el contenido del mismo es confuso y se mencionan muchos hechos los cuales no se aceptan.” Se opusieron a las pretensiones de la demanda, y propus ieron como excepci ones de fondo, las que denominaron “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO HASTA EL 17 DE MARZO DE 2017 ENTRE EL SEÑOR HECTOR (sic) ESCAMILLA Y LA SEÑORA LUZ MARY PERALTA.” , “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL HASTA EL 17 DE MARZO DE 2017”, “PRESCRIPCION DE LA LIQUIDACIÓN DE LA

SOCIEDAD PATRIMONIAL (sic)”

Héctor Jefferson Escamilla Medellín , se notificó personalmente, y guardó silencio.

Al niño Héctor David Escamilla Peralta y a los herederos indeterminados, se les asignó curador ad litem , quien contestó la demanda ; indicó respecto de los hechos que no le consta; frente a las pretensiones refirió

Al niño Héctor David Escamilla Peralta y a los herederos indeterminados, se les asignó curador ad litem , quien contestó la demanda ; indicó respecto de los hechos que no le consta; frente a las pretensiones refirió que se atiene a lo que se llegare a probar.

La parte demandante desistió de la pretensión segunda relacionada con la declaración de la sociedad patrimonial, la cual fue atendida por el despacho mediante auto de veintitrés (23) de abril de 2019 (fol. 43 tercera parte del expediente digital).

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo dictó sentencia en la que dispuso: “…PRIMERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ (sic)… y el señor HÉCTOR ARCADIO ESCAMILLA ALVARADO … en el periodo comprendido entre el dieciséis (16) de febrero de del (sic) año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007). SEGUNDO: Ofíciese a las Notarías en donde se encuentren los regi stros civiles de nacimiento de los señores LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ (sic) y HÉCTOR ARCADIO ESCAMILLA ALVARADO para que se realicen (sic) la Inscripción de esta sentencia, así como el registro en el libro de varios. TERCERO: Ordénese por Secretaría copia de esta decisión a solicitud de los interesados…”

III. IMPUGNACIÓN: La demandante interpuso recurso de apelación, manifestó en la audiencia que:

el libro de varios. TERCERO: Ordénese por Secretaría copia de esta decisión a solicitud de los interesados…”

III. IMPUGNACIÓN: La demandante interpuso recurso de apelación, manifestó en la audiencia que:

“… De esta manera frente a la decisión interpongo recurso de apelación con base en el artículo 322 del C.G.P y darle su debido trámite conforme al decreto 806 del 2020, en esa oportunidad igualmente se sustentará debidamente el recurso y solicitarle igualmente a su señoría una claridad frente a la sociedad patrimonial que el 5 de marzo de 2019 se desistió de dicha pretensión su señoría entonces hacerle claridad de ello por si tiene que aclarar el fallo resolutorio…”RAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA

PULIDO RIVEROS Y OTROS.

7 En la audiencia celebrada de fecha 17 de abril de 2021, se sustentó el recurso de apelación del apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

“… el primer reparo que es menester practicarle contra la sentencia es la metodología con la que se abordó la resolución del problema jurídico en este reparo debe advertirse que de los varios elementos que conforman la Unión Marital de Hecho, el despacho únicamente se dirigió aquel (sic) que versa sobre la convivencia ininterrumpida a tal punto que a afectos de desarrollar su tesis el despacho empieza determinando con la siguiente pregunta: ¿Cuándo fue que se presento (sic) la separación? ¿Hasta cuando

convivencia ininterrumpida a tal punto que a afectos de desarrollar su tesis el despacho empieza determinando con la siguiente pregunta: ¿Cuándo fue que se presento (sic) la separación? ¿Hasta cuando llegó l a Unión Marital de Hecho? Y a partir de ahí entonces se observan todos los testimonios y las pruebas documentales tendientes a resolver esos problemas jurídicos, cuando fue que se present ó la separación y hasta cuan do lleg ó la Unión Marital de hecho, entonces además ese elemento al que de manera limitada se circunscribió el análisis probatorio se observa de manera restringida, es decir, solamente a efectos de determinar si hubo una convivencia en los términos restringidos a una convivencia permanente en el hogar y no advierte que pueden existir otro tipo de relaciones que per se cómo lo ha determinado varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia no desdice o no enerva n la configuración de este instituto de la Unión Marital d e Hecho, que pues valga la pena aclarar tiene un propósito fundamental y es conservar, proporcionar, cobijo legal al instituto fundamental de la familia.”

En ese mismo orden de ideas, se pueden observar otros reparos, el siguiente es algo que yo observo y es una falta de valoración de las pruebas en conjunto, esto podría dar lugar a un error de derecho en la valoración probatoria, toda vez que sabemos que, la apreciación de las pruebas en conjunto es una obligación y se puede advertir que en aras de dar soporte a la tesis expresada por el despacho , se dejan de advertir testimonios que enervarían esa tesis, alguno de ellos son por ejemplo los del señor Benjamín Corrales, quien afirm ó en criterio de manera incontrovertible que él siendo el guarda de la

dejan de advertir testimonios que enervarían esa tesis, alguno de ellos son por ejemplo los del señor Benjamín Corrales, quien afirm ó en criterio de manera incontrovertible que él siendo el guarda de la vigilancia en el Barrio de Villamandala daba cuenta (parte del audio totalmente inaudible) estaba pendiente de llevarle comida, se refirió específicamente a Salmón y a otros complementos alimenticios este alimento se llama “ Ensure” también se dej ó advertir por ejemplo que el señor Jaime Ortiz en su testimonio habla sobre que el Coronel Escamilla (sic) (parte del audio totalmente inaudible)…”

Por escrito manifestó el apoderado judicial de la parte demandante que los reparos concretos son: “1.1.- Error metodológico para abordar la resolución jurídico central.” “1.2.- Error de derecho al omitir la valoración conjunto (sic) de todas las pruebas, como lo dispone el artículo 176 del C.G.P.” “1.3.- Error de hecho al apreciar ciertas pruebas.” “1.4.- Error in judicando al dejar de aplicar la doctrina probable sobre la unión marital de Hecho.”

Desarrollo de los reparos.

2.1. Que la sentencia descansa sobre una tesis desarrollada a través de un error metodológico.

Que el a quo se limitó al examen de uno solo de los elementos axiales que configuran la unión marital de hecho , como lo es la convivencia ininterrumpida,RAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA

PULIDO RIVEROS Y OTROS.

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________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA PULIDO RIVEROS Y OTROS. 8 omitiendo el examen de los demás requisitos que determinan en últimas la voluntad del Coronel Héctor Escamilla, dirigida a conformar un proyecto de vida. Que, el examen profundo y contextualizado de las declaraciones vertidas en el proceso , lleva a concluir que pudo existir una relación paralela , esta no constituyó obstáculo para la continuidad de la vida en común, a la singularidad, permanencia, apoyo y socorro entre Luz Mery Peralta y Héctor Escamilla hasta el último día de su vida.

Que la comprensión d el proceso discurrió enteramente sobre la pregunta que se planteó el Juez en la sentencia , que es , ¿cuándo fue que se presentó la separación? ¿hasta cuándo llegó la Unión marital De hecho? y bajo esas preguntas , desarrolló la tesis central del fallo , esto es, que la unión marital de hecho tuvo lugar hasta el 31 de diciembre de 2007, lo que le impidió observar las actuaciones de manera objetiva, que evidenciaron la voluntad de la demandante y el Coronel en mantener la solidaridad y apoyo mutuo, elementos propios únicos de las familias.

Que prueba de ello es que las pruebas documentales dan cuenta de que la demandante gozaba de los beneficios, derechos y privilegios del Club Militar, de la Cooperativa Aportes y Créditos y de Seguros Exequiales, y el a quo adujo que ello no era prueba de la convivencia, como si aquello fuera el elemento exclusivo para la configuración de la unión marital de hecho.

Cooperativa Aportes y Créditos y de Seguros Exequiales, y el a quo adujo que ello no era prueba de la convivencia, como si aquello fuera el elemento exclusivo para la configuración de la unión marital de hecho.

Que pasó por alto que de las pruebas practicadas se advi erte la existencia de unas relaciones de infidelidad, las cuales, per se, no enervan el requisito de la comunidad de vida, la convivencia, ni la singularidad como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia; que para efectos de auscultar los elementos de la configuración de la unión marital de hecho, además de una observación amplia del requisito de comunidad de vida y singularidad, debieron contemplarse las pruebas que dan cuenta de todas las situaciones que reflejan la voluntad de conformar una familia hasta los últimos días de vida del Coronel y de otro lado, la evidente relación meramente circunstancial que tenía con la señora Blanca Pulido.

Que se observa como de las pruebas allegadas y a partir de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, puede inferirse la existencia de una infidelidad que era desconocida, debido a lo siguiente:

  1. El apartamento donde supuestamente mantenía una relación con Blanca Pulido, no e ra propiamente un hogar, como fue reconocido por Miguel Ángel Rodríguez, Edelmira Escamilla Alvarado, Giovanni Escamilla, y Jaime Ortiz.RAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA

PULIDO RIVEROS Y OTROS. 9 todos los testigos que lo visitaron , como oficina de abogado del Coronel Escamilla.

PULIDO RIVEROS Y OTROS. 9 todos los testigos que lo visitaron , como oficina de abogado del Coronel Escamilla. ii) L a declaración de parte de Blanca Pulido, da cuenta de una relación inestable, propia de un noviazgo, qué una verdadera voluntad de conformar una familia. iii) El documento censo de la Agrupación de Vivienda Rafael Núñez III, da cuenta de que en enero de 2014 los únicos re sidentes del apartamento 602, de la torre 3, eran el Coronel Héctor Escamilla y su hijo Héctor David Escamilla Peralta. iv) Las declaraciones de Edelmira y Rosario Escamilla, hermanas del Coronel, quienes son claras en afirmar que la presunta relación con Blanca Pulid o no pasaba de ser una amistad y que lo que muy posiblemente existía, era una relación paralela y clandestina, que de ninguna manera enerv ó la convivencia de la demandante , ni el proyecto familiar singular, hasta el último día de vida del Coronel Escamilla.

Que, de las pruebas reseñadas, se advierte que si bien el Coronel Escamilla se ausentaba de su casa en Villa Magdala, nunca hubo una separación, una cesación definitiva del proyecto familiar o una renuncia a la voluntad de las partes para poner fin a la unión marital , hasta el último día de vida del Coronel, advirtiendo que se observa, que la demandante conocía o sospechaba de una posible relación paralela con Blanca Pulido, la que nunca fue óbice para el proyecto familiar.

2.2. Omisión en la valoración de las pruebas en conjunto, como lo ordena en artículo 176 del C.G.P.

El a quo únicamente observó los testimonios que d ieron cuenta de una

2.2. Omisión en la valoración de las pruebas en conjunto, como lo ordena en artículo 176 del C.G.P.

El a quo únicamente observó los testimonios que d ieron cuenta de una suspensión de la convivencia, y dejó de valorar los testimonios que acreditaron la convivencia del Coronel Escamilla y doña Luz Mary en la casa de Villa Magdala, lo cual está probado, a partir de que toda la familia se fue a vivir allá en el año 2006, hasta la muerte del señor Héctor Escamilla en el año 2017, sin que en la tesis del despacho encuentre n cabida los testimonios de Benjamín Corrales, vigilante del Barrio Villa Magdala, quien afirmó de manera incontrovertible ser el testigo de hechos y circunstancias; o el testimonio de Geovanni Escamilla, sobrino del Coronel, quien afirmó que fue en varias ocasiones a Villa Magdala con su tío y éste abrió la puerta con sus propias llaves; o el testimonio de Jaime Ortiz, testi monio de la contraparte, quién afirmó que el Coronel en una ocasión le pidió el favor de realizar unas reparaciones eléctricas en su casa, por lo que fue hacer dichos arreglos en la casa de Villa Magdala , como un verdadero señor y padre de familia que se e ncargaba de pagar la vigilancia, los servicios públicos, impuestos, ordenando efectuarRAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA

PULIDO RIVEROS Y OTROS.

10

________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA PULIDO RIVEROS Y OTROS. 10 reparaciones eléctricas, tenía llave de la casa y llevaba de visita a familiares hasta su muerte.

2.3. Error de hecho en la valoración de las pruebas documentales.

Que en las escrituras públicas firmadas por Blanca Pulido en los años 2009, 2013 (sic) y 2016 e sta afirma que para esos años vivía con su esposo Luis Alfredo Díaz Rodríguez en la carrera 69 D número 24-15, interior 12, apartamento 301 y que se trata de las escrituras No 723 del 26 de diciembre de 2009 de la Notaría única de Flandes Tolima; escritura 851 del 26 de junio de 2014 (sic) de la Notaría 49 del círculo de Bogotá y 8311 del 24 de noviembre de 2016 de la Notaría 62 del círculo de Bogotá

Que los mencionados documentos dan fe pública, tuvieron un propósito distinto a servir de prueba en el presente proceso, por lo que su objetividad y veracidad puede darse por descontad a, pues en efecto, no se trata de documentos o testimonios que tengan una determinada intención dentro del proceso, por lo que en un análisis bajo la sana crítica, debe darle mayor peso (sic), sobre otros que estén dirigidos o creados exclusivamente para el proceso; sin embargo, dichos documentos públicos fueron observados de la siguiente manera:

“Ella asegura que a pesar de que tenía un vínculo marital con el señor Alfredo Díaz, éste se

dirigidos o creados exclusivamente para el proceso; sin embargo, dichos documentos públicos fueron observados de la siguiente manera:

“Ella asegura que a pesar de que tenía un vínculo marital con el señor Alfredo Díaz, éste se disolvió. si bien es cierto en el 2016 con las escrituras públicas qu e se arrimaron, con las excepciones, si bien es cierto, de todas maneras, ella a pesar de tener su calidad de casada vivía con el Coronel, a tal punto, incluso, me dijo acá, a través de una fotografías (sic) que yo le puse presente, que existía una relación buena entre el Coronel y su esposo y que en la escritura pública en un punto que yo le pongo presente donde se dice en el 2016 que se deja constancia que a partir de ese momento hacen una separación de cuerpo (sic) o dejan de convivir, dice que efectivam ente esa cláusula está ahí, pero que por temas patrimoniales se había consignado ahí. Pero ella asegura siempre vivió con él y que incluso que a pesar que las direcciones de esas escrituras corresponden a su casa pues realmente ella no le vio ningún problema que la dirección que la dirección (sic) fuera la casa común que tuvo con su esposo y sus hijos acompañó con la contestación de la demanda una serie de registros fotográficos durante todos esos años más o menos del 2007 hasta el (sic) muerte del Coronel...”

Que la valoración efectuada por el a quo, no solo dio más peso a la propia manifestación de parte que a las escrituras públicas, sino que desconoció por completo el principio según el cual “a nadie le es lícito crearse su propia prueba”.

Se puede concluir que hubo una indebida valoración de las escrituras antes

manifestación de parte que a las escrituras públicas, sino que desconoció por completo el principio según el cual “a nadie le es lícito crearse su propia prueba”.

Se puede concluir que hubo una indebida valoración de las escrituras antes referidas, amén de la declaración de parte de Blanca Pulido, quien además tiene un claro interés en el proceso, el cual es conocido por el juez, en tanto que la mismaRAD. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485) ________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE BLANCA CECILIA PULIDO RIVEROS Y OTROS. 11 afirmó que hab ía iniciado el trámite administrativo para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de la cual era titular el Coronel Escamilla.

Frente a los documentos sobre beneficiarios al Club Militar y la Cooperativa de Aportes y Crédit

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