TSDJ BOG SF - 11001-31-10-022-2021-00529-01-(19-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-022-2021-00529-01-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
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PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ
REF: PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA
EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA).
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 13 de diciembre de 2023.
Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, la señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA demandó, en proceso verbal, al señor JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se decrete el DIVORCIO y la DISOLUCI ÓN Y
de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se decrete el DIVORCIO y la DISOLUCI ÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, matrimonio Civil (sic) celebrado el día 9 de agosto de 2.006, matrimonio celebrado en la Notaría 18 de la Ciudad de Cali Valle. “SEGUNDO: En subsidio de la anterior Pretensión (sic), se declare la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre mi poderdante Señora (sic) ANA MARÍA CASTELLANOS GARC ÍA y el Señor (sic) JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ2
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SENTENCIA).
FARFÁN, en virtud del matrimonio Civil (sic) celebrado entre la demandante y el demandado. “TERCERO: Se ordene la tramitación de la liquidación de la sociedad disuelta, con el fin de que sean inventariados, avaluados y repartidos los bienes muebles e inmuebles y vehículo automotor. “CUARTO: Se condene al demandado al pago de las costas procesales. “CAUSALES INVOCADAS “1.- La no convivencia de los cónyuges desde hace más de 2 años. Art. 154 No 8 del Código Civil. “2.- El grave e injustificado incumplimiento por parte del demandado, de sus deberes de marido o de padre. Art. 154 No 2 del Código Civil. “3.- Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello
“2.- El grave e injustificado incumplimiento por parte del demandado, de sus deberes de marido o de padre. Art. 154 No 2 del Código Civil. “3.- Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de los cónyuges, de sus descendientes, o ser (sic) hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico. Art. 154 No 3 del Código Civil “4.- La incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges. “5.- El maltrato físico y verbal del demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN, violencia verbal tipificado (sic) como violencia intrafamiliar en diligencias ventiladas en la comisaria (sic) 4 de Familia de Bogotá, diligencias adelantadas en la alcaldía (sic) Rafael Uribe comisaria (sic) 18 de familia (sic), identificada con RUG-5093, en la fiscalía (sic) general (sic) de la Nación, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “PRIMERO: Mi poderdante señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA contrajo matrimonio civil el día 9 de agosto de 2.006, matrimonio celebrado en la Notaria (sic) 18 de Cali Valle, con Serial No 4291001, con el señor JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN tal como se acredita con el registro civil de matrimonio. “SEGUNDO: En dicho matrimonio se procrearon dos hijos de nombres
WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN tal como se acredita con el registro civil de matrimonio. “SEGUNDO: En dicho matrimonio se procrearon dos hijos de nombres G.S.R.C., varón, persona menor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá quien nació el día 26 de julio de 2.004, en la ciudad de Bogotá, y M.D.R.C., varón, menor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, persona que nació el día 21 de junio de 2.016, en la ciudad de Bogotá.3
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“TERCERO: Durante el tiempo de convivencia, mi prohijada ha sufrido (sic) una reiterada violencia física y verbal por parte del demandado, al punto que ha sido agredida con violencia física, el demandado tiene (sic) la costumbre de cogerla del cabello, causándole graves edemas, hematomas y escoriaciones producto de la violencia, más el maltratamiento de palabra, ya que se pronuncia (sic) con graves improperios de grueso calibre. “CUARTO: Hace más de dos (2) años, mi mandante y el demandado se encuentra (sic) separados de hecho, y cada uno tiene su lugar de residencia por separado. “QUINTO: La señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, en la actualidad vive con sus dos menores hijos en la calle 13 sur No 14 -61 este Apartamento 303 Torre 3 Conjunto Residencial Punta del Este de la ciudad de Bogotá.
actualidad vive con sus dos menores hijos en la calle 13 sur No 14 -61 este Apartamento 303 Torre 3 Conjunto Residencial Punta del Este de la ciudad de Bogotá. “SEXTO: El demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN en la actualidad tiene su domicilio en la carrera 69M No 73-A-47 Barrio las ferias (sic) de la Ciudad (sic) de Bogotá. “SÉPTIMO: Se están ventilando acción (sic) de CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, CUOTA ALIMENTARIA Y REGLAMENTACI ÓN DE VISITAS, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, MEDIDA DE PROTECCI ÓN, INCIDENTE DE DESACATO acciones adelantadas en la Comisaria (sic) cuarta de Familia San Cristóbal de Bogotá, Numero (sic) de radicación 69520 RUG No 2022-20. “Acción de desacato de 30 días de arresto, con radicación RUG-20632017. “OCTAVO: Durante el tiempo de convivencia, el cónyuge demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN, maltrata (sic) en forma física y verbal a mi mandante, y sus (sic) dos (2) menores hijos de nombres M.D.R.C. Y G.E.R.C. “NOVENO: Ultima actuación dolosa del demandado, recogió el (sic) menor M.D.R.C., incumpliendo la fecha en debía (sic) reintegrarlo al seno de su familia, perturbando psicológicamente a su señora madre y al menor G.S.R.C., quien debió acudir varias veces al cuadrante de policía del sector, para así (sic) hacerse
familia, perturbando psicológicamente a su señora madre y al menor G.S.R.C., quien debió acudir varias veces al cuadrante de policía del sector, para así (sic) hacerse entregar a su menor hijo, causando de esta manera graves perjuicios, económicos y morales. Con perturbaciones psicológicas se encuentra mi mandante ANA MARÍA CASTELLANOS y sus dos (2) menores hijos. “DÉCIMO: El demandado , en varias ocasiones, ha perturbado a mi mandante acudiendo a su sitio de trabajo, lo mismo con visitas al terreno en donde tiene que hacer diligencias laborales, con sus superiores jerárquicos, y cerrando con su vehículo, el vehículo donde se desplaza mi poderdante, para dirigirse en términos4
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soeces e impublicables, con el fin de hacer quedar mal a la señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, antes (sic) sus inmediatos jefes y superiores dentro del rango militar. Téngase en cuenta su señoría que en (sic) un compañero de trabajo, el señor Cabo Tercero STEVEN GARCÍA LÓPEZ, el d ía 6 de octubre de 2017 en diligencia laboral practicada en el domicilio de mi poderdante, teniendo en cuenta que había dejado unos documentos de trabajo, al dirigirse hacia las instalaciones del batallón, el demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ lo persigue (sic) en su moto y sin mediar palabras, en forma dolosa lo atropella (sic) con su moto, tirándole la
batallón, el demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ lo persigue (sic) en su moto y sin mediar palabras, en forma dolosa lo atropella (sic) con su moto, tirándole la motocicleta con la intención de hacerlo estrellar y atentar contra su humanidad, y la de su cónyuge ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA. De los mismos hechos es testigo el señor sargento viceprimero ÓSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ CALVACHE, persona que manifiesta y le consta que el demandado agredió al cabo tercero STEVEN GARCÍA LÓPEZ, por celos, a quien le vocifero (sic) a pleno pulmón que era el amante de mi procurada, y también fue víctima del sargento viceprimero y demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN, persona psicológicamente perturbado (sic), teniendo en cuenta que sufre de celotipia, mitomanía, misógamo (sic), y producto de su perturbación fue denunciado por daño en bien ajeno, en razón a que a puntas (sic) de golpes le rompe (sic) el parabrisas, diligencia ventiladas (sic) en la Fiscalía General de la nación (sic), numero (sic) de radicación 110016101911201900580 febrero de 2019. hecho punible ejecutado el día 9 de febrero de 2019. “DÉCIMO PRIMERO (sic): Los lazos sublimes de unión se han roto, ya que debido a la conducta del demandado se ha destruido la paz, la tranquilidad de los vínculos de unión que impiden la futura convivencia entre los cónyuges.
que debido a la conducta del demandado se ha destruido la paz, la tranquilidad de los vínculos de unión que impiden la futura convivencia entre los cónyuges. “DÉCIMO SEGUNDO (sic): Los bienes muebles, inmueble, y vehículo fueron adquiridos durante el matrimonio civil, no habiendo existido capitulaciones matrimoniales son los siguientes: “(…) “DÉCIMO TERCERO (sic): Se acudió a la procuraduría (sic) General de la Nación con el fin de dirimir la controversia de custodia, cuidado personal, cuota alimentaria y reglamentación de visitas de los menores hijos, citaciones que nunca cumplió, ni presento (sic) justificación de su no comparecencia ” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
La demanda fue presentada al reparto el 6 de julio de 20 21 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 22 de Familia de esta ciudad (pág. 555
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archivo 01 del expediente digital ), el que, mediante auto de 22 de septiembre del mismo año, la admitió y ordenó su notificación al demandado (archivo 05 ibídem).
El señor JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN se notificó , por conducta concluyente, el 19 de enero de 2022 y, oportunamente, contestó el libelo, en el sentido de oponerse a la prosperidad de la pretensión de cesación de efectos
conducta concluyente, el 19 de enero de 2022 y, oportunamente, contestó el libelo, en el sentido de oponerse a la prosperidad de la pretensión de cesación de efectos civiles, con base en la causal 3ª que invocó la demandante. En relación con los hechos de la demanda, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás . Así mismo, planteó la excepción de mérito que denominó “CULPA DE LA DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA RELACIÓN ” (archivo 11 del expediente digital).
Mediante auto de 5 de julio de 2022, se señaló la hora de las 8:30 A.M. del 28 de octubre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 372 del C.G. del P. y se resolvió lo atinente al decreto de las pruebas que solicitaron las partes (archivo 18 cuad. principal).
Llegados el día y la hora antes mencionados, se declaró fracasada la conciliación y la demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometid a, tanto por la parte contraria, como por el Juez a quo (05’30’’ a 1h:29’33’’ de la grabación respectiva); lo propio hizo el demandado (1h:29’49’’ a 2h:44’16’’ ibídem). Posteriormente, se fijó el litigio y se suspendió la audiencia para continuarla el 10 de marzo de 2023, a las 8:30 A.M.
Llegados el día y la hora antes señalados, se recibió el testimonio de los señores JOHN FELIPE CASTELLANOS GARCÍA (08’04’’ a 36’10’’ de la
Llegados el día y la hora antes señalados, se recibió el testimonio de los señores JOHN FELIPE CASTELLANOS GARCÍA (08’04’’ a 36’10’’ de la grabación respectiva), YESID CASTELLANOS GARCÍA (37’00’’ a 1h:17’48’’ ibídem), NORBERTO CASTELLANOS GARCÍA (1h:19’05’’ a 1h:44’30’’ de la misma grabación), GABRIEL STIVEN RODRÍGUEZ CASTELLANOS (1h:45’20’’ a 2h:18’02’’ de la grabación respectiva), JOHN EDUARDO RODRÍGUEZ FARFÁN (2h:31’05’’ a 3h: 24’10’’ ibídem ) y ANDRÉS ALBERTO SAAVEDRA MARTÍNEZ (3h:27’25’’ a 3h:56’10’’ de la grabación respectiva). Posteriormente, el Juez decretó pruebas de oficio y, en ese sentido, dispuso oficiar tanto al Juzgado 7º de Familia de Bogotá, para que remitiera el link o enlace de acceso al expediente que contiene el proceso que se tramita en ese despacho, relacionado con la custodia del menor6
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M.D.R.C.; finalmente, decretó la entrevista de este y suspendió la audiencia para continuarla el 28 de julio de 2023, a las 8:30 A.M.
Llegados el día y la hora antes señalados , se declaró cerrado el
continuarla el 28 de julio de 2023, a las 8:30 A.M.
Llegados el día y la hora antes señalados , se declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la demandante (06’50’’ a 18’52’’ de la grabación correspondiente) y el demandado (19’09’’ a 24’33’’ de la misma grabación) . Acto seguido, el Juez a quo dictó el fallo con el que puso término a la controversia jurídica, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere.
Es así como se declaró impróspera la excepci ón de mérito que propuso el demandado, se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre las partes, se tuvo al señor JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial , por la causal 3ª del artículo 154 del C.C. y, por ello, se fijó a su cargo y a favor de la señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, una cuota alimentaria equivalente a l 20% de los ingresos mensuales de aquel; igualmente, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por los exesposos y se ordenó que se oficiara a las entidades encargadas del registro civil, para que inscribieran la sentencia en los folios correspondientes.
Así mismo, se regularon la custodia y las visitas al menor M.D.C.R., se condenó en costas al demandado y, en tal sentido, se fijó la suma equivalente a
Así mismo, se regularon la custodia y las visitas al menor M.D.C.R., se condenó en costas al demandado y, en tal sentido, se fijó la suma equivalente a 2 S.M.M.L.V., por concepto de agencias en derecho; posteriormente, se autorizó la expedición de copias de lo actuado, cuando así lo solicitaren los interesados (26’38’’ a 1h:55’03’’).
En el caso presente, una vez enteradas las partes del fallo que dirimió la controversia jurídica en la primera instancia, el demandado lo impugnó por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia”, efectuó tres (3) reparo s concretos a la decisión, cuyos argumentos fueron desarrollados ante esta Corporación.
PRIMER REPARO PLANTEADO7
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El apelante sostiene que no debió declarársele cónyuge culpable porque, por un lado, el material probatorio deja ver que los malos tratos eran recíprocos y , por el otro, que no se demostraron las agresiones que la actora denunció en su contra, pues los testigos no presenciaron los malos tratos, al punto de que el señor YESID CASTELLANOS dijo que la demandante siempre lo llamaba para contarle lo sucedido y que él arribaba al lugar cuando ya había pasado todo ,
denunció en su contra, pues los testigos no presenciaron los malos tratos, al punto de que el señor YESID CASTELLANOS dijo que la demandante siempre lo llamaba para contarle lo sucedido y que él arribaba al lugar cuando ya había pasado todo , como tampoco resulta creíble que el señor JOHN FELIPE CASTELLANOS, estando presente cuando se dieron las posibles agresiones, se hubiese limitado a oírlas.
Así mismo, pone de presente que las actuaciones administrativas que la demandante adelantó ante la Comisaría de Familia de San Cristóbal y en las cuales resultó sancionado, no son más que decisiones basadas en declaraciones mendaces de la actora , “valiéndose de su condición de mujer” y con el único propósito de “construir una imagen de persona violenta en el (sic) señor JOSÉ WILSON”, para así alejarlo de sus hijos.
Adicionalmente, dice que no se valoró la circunstancia de que la demandante “en varias oportunidades (…) amenazo (sic) al progenitor que le (sic) denunciaría por violencia intrafamiliar, si él ponía en conocimiento de sus superiores los actos de infidelidad y que no solo sería la denuncia, sino que se encargaría de que el (sic) no volviera a ver los (sic) niños, situaciones que dejo (sic) acorralado al demandado obligándole a guardar silencio (…) para evitar que la madre de sus hijos no le permitiera volverlos a ver”, actos de infidelidad que, por lo demás, se demostraron con la prueba testimonial y con su propia declaración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL PRIMER REPARO
Sobre la causal 3ª del artículo 154 del C.C. , la doctrina sostiene lo
demostraron con la prueba testimonial y con su propia declaración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL PRIMER REPARO
Sobre la causal 3ª del artículo 154 del C.C. , la doctrina sostiene lo siguiente: “La causal 3ª. de divorcio (art. 154-3º.) se refiere a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello se pone en peligro la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hace imposible la paz y el sosiego domésticos. “1) Los ultrajes son las injurias que un cónyuge infiere al otro, y pueden ser de palabra o de hecho. En general, todo ultraje o injuria de uno de los cónyuges hacia el otro implica violación de los deberes mutuos de respeto y afecto. Los8
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cónyuges están obligados a amarse, respetarse y comprenderse. Dentro de tal amor, respeto y comprensión cada cual debe permitir al otro el desarrollo de su personalidad, la práctica de sus creencias y sentimientos que son normales dentro de una concepción ética y corriente de la vida social. “(…) “2) Al lado de los ataques o injurias, la causal 3ª del art. 154 del C.C. menciona también, como causal de divorcio, el trato cruel y los maltratamientos de obra. “El trato cruel es la conducta desconsiderada hacia el otro cónyuge;
menciona también, como causal de divorcio, el trato cruel y los maltratamientos de obra. “El trato cruel es la conducta desconsiderada hacia el otro cónyuge; los maltratamientos de obra son igualmente ataques o injurias, pero provenientes de acciones materiales de que son ejemplo los golpes, las lesiones personales, etc. “II. En cada caso concreto, el juez apreciará la gravedad del ataque o injuria o los maltratamientos de obra según el estado de las costumbres, la educación y el medio en el cual se han producido. El ultraje o el maltratamiento de obra que puede ser considerad o como grave en clases sociales educadas, puede no serlo en clases carentes de cultura o de modales rudos. “También hay que tener en cuenta ‘las circunstancias que precedieron al hecho de donde se puede deducir, ya una atenuante del carácter de dicho hecho, ya, algunas veces, hasta una justificación. Una palabra un poco viva puede ser provocada en un momento de exasperación; una violencia pasajera que sería grave en tiempo normal puede ser, si no legitimada, al menos excusada por las circunstancias... Es así particularmente si ha habido provocación por parte del otro esposo o bien si ia violencia es ocasionada por el descubrimient o de su mala conducta. En general, los ataques o injurias, el trato cruel o los maltratamientos de obra deben ser intencionales; por ese motivo, una herida involuntaria no alcanza a constituir injuria o ataque; tampoco las palabras injuriosas o las heridas que el cónyuge loco dirija al otro; pero la jurisprudencia francesa considera como ataque o injuria el hecho de que un cónyuge se haya vuelto inconsciente por la bebida o por
cónyuge loco dirija al otro; pero la jurisprudencia francesa considera como ataque o injuria el hecho de que un cónyuge se haya vuelto inconsciente por la bebida o por el abuso de la morfina". “III. No se requiere que las tres conductas se den simultáneamente, ni que sean reiterativas o permanentes. Es suficiente un solo ultraje o un maltratamiento de obra; tampoco se exige que el maltratamiento de obra constituya un peligro para la salud, la integr idad corporal o la vida de uno de los cónyuges o de sus descendientes o que las demás conductas imposibiliten la paz y el sosiego domésticos, como sí lo exigía la ley 1ª de 1976. Lo determinante para que el juez pueda dar por probada la causal, reside en que se evidencie la falta del respeto que9
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se deben tener los cónyuges (un solo maltratamiento de obra es un hecho evidente de esa falta de consideración que le es debida a todo ser humano) o que se haga intolerable la comunidad doméstica por la carencia de la afección, o por el rencor o aversión que se traslucen o se hacen persistentes en las conductas o comportamientos del otro cónyuge. “Las discusiones normales o comunes en toda convivencia no son causa suficiente, pero ya reiteradas sí, pues reflejan, a más de la intolerancia, un proceder desconsiderado y una falta del afecto conyugal, fundamento de toda unión matrimonial o extramatrimonial. Los hechos y pretensiones de una demanda judicial
causa suficiente, pero ya reiteradas sí, pues reflejan, a más de la intolerancia, un proceder desconsiderado y una falta del afecto conyugal, fundamento de toda unión matrimonial o extramatrimonial. Los hechos y pretensiones de una demanda judicial instaurada por un cónyuge contra el otro y los medios exceptivos utilizados, pueden configurar injuria grave solo si se hacen con abuso del derecho o con la intención de causar agravios o con exceso e vidente en el derecho de acción o de defensa ” (ARTURO VALENCIA ZEA, “Derecho Civil”, T. V, “Derecho de Familia”, 7ª. ed., Ed. Temis S.A., Santafé de Bogotá, 1.995, pág. 253 a 255).
La Sala estima que el maltrato psicológico y físico que el demandado desplegó durante el matrimonio, quedó ampliamente demostrado con los testimonios de los señores GABRIEL RODRÍGUEZ y JOHN, YESID y NORBERTO CASTELLANOS, quienes presenciaron actos de violencia en contra de doña ANA.
Así, por ejemplo, el primer deponente, quien es hijo de la pareja, narró que, desde que tiene memoria, sus padres mantuvieron una relación “tormentosa”, pues su progenitor le pegaba a su mamá (la del declarante) con frecuencia ; igualmente, recordó que doña ANA perdió un bebé, por los golpes que le propinó don JOSÉ durante la gestación . Así mismo, relató que el convocado insultaba a la demandante y que le decía cosas ofensivas, pero que él no presenció la totalidad de las peleas, porque un tío se lo llevaba apenas comenzaba la discusión.
JOSÉ durante la gestación . Así mismo, relató que el convocado insultaba a la demandante y que le decía cosas ofensivas, pero que él no presenció la totalidad de las peleas, porque un tío se lo llevaba apenas comenzaba la discusión.
Adicionalmente, informó que el demandado siempre tuvo el mismo modus operandi para agredirlo a él y a su progenitora, pues “los arrinconaba con su cuerpo” y que, luego, les pegaba, para lo cual efectuaba un movimiento brusco, como por ejemplo levantar el brazo y, después, decía que los golpes asestados no eran más que un accidente. Comentó que, en algunas oportunidades, las agresiones eran directas, pues jaló de manera agresiva a doña ANA, le dio una patada en los testículos al deponente y golpeó las cosas del hogar, al punto de que, en cierta ocasión, rompió la puerta.10
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Sin lugar a dudas, la anterior declaración es sumamente relevante para resolver el presente asunto, pues proviene de un familiar cercano a la pareja y, claramente, se trata de la persona más idónea para dar cuenta de las condiciones en las que se desarrolló la convivencia matrimonial, ya que presenci ó las vicisitudes surgidas en el interior de la comunidad doméstica, puesto que habitaba en el mismo lugar que los consortes.
En similar sentido, declararon los señores JOHN y YESID CASTELLANOS, quienes son hermanos de la demandante, los que, a pesar de que no vivieron permanentemente con la pareja , sí compartieron numerosos espacios
lugar que los consortes.
En similar sentido, declararon los señores JOHN y YESID CASTELLANOS, quienes son hermanos de la demandante, los que, a pesar de que no vivieron permanentemente con la pareja , sí compartieron numerosos espacios juntos, lo cual los llevó a presenciar agresiones verbales y físicas ; al respecto, el primero de los declarantes dijo que pudo ver los maltratos, verbales y psicológicos, que llevaron a la actora a que quedara descompensada emocionalmente, pues el convocado la bajaba del carro, se llevaba a los niños en el vehículo y, finalmente, le decía que no los iba a volver a ver o utilizaba frases que atentaban contra su integridad como mujer, tales como que era “una perra” o que era “una hijueputa que se revolcaba con todo el mundo”. Por su parte, el segundo de los deponentes añadió que estuvo presente en una discusión, en la que el demandado comparaba a la actora con personas que habían culminado estudios de secun daria y profesionales, que le escupía la cara y le decía que era una “puta”; igualmente, dijo que, en una oportunidad, él intervino para que no le siguiera pegando a su hermana, momento en el que el convocado le dijo “si me toca volver a pegarle, yo le pego” y que, acto seguido, “le metió una patada” a la demandante.
Y, por último, el señor NORBERTO CASTELLANOS dio cuenta de agresiones similares a las ya relatadas e informó que, varias veces, la demandante intentó separarse del demandado y que, en algunas ocasiones, él (el declarante) la hospedó en su casa, razón por la que vio que don JOSÉ se parqueaba en frente de
intentó separarse del demandado y que, en algunas ocasiones, él (el declarante) la hospedó en su casa, razón por la que vio que don JOSÉ se parqueaba en frente de su casa y duraba 3 o 4 horas vigilando a la actora.
Ahora bien, la conclusión sobre el maltrato que el demandado le prodigó a la actora, no se desdibuja por la circunstancia de que los señores JOHN RODRÍGUEZ y ANDRÉS SAAVEDRA hayan manifestado que era doña ANA quien agredía verbalmente a don JOSÉ , que lo humillaba y que lo alejó de la familia , porque los citados deponentes fueron clar os al manifestar que , en realidad, no11
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presenciaron tales episodios, sino que el conocimiento de tales hechos fue producto de lo que les comentó el convocado y, en esa medida, sus aserciones no son más que un relato de la misma parte demandada, el cual no puede tenerse en cuenta porque, como se sabe, a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba.
En torno a esto último, tiene dicho la jurisprudencia: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (C.S.J., Sala de Casación Civil,
que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA).
Y, en todo caso, de haberse acreditado los maltratos de la demandante hacia su consorte, ello no enervaría las pretensiones del libelo, ya que no está autorizada la compensación de culpas en materia de divorcio.
Sobre el particular, la doctrina señala lo que se transcribe a continuación: “…ante el incumplimiento del uno, no se adquiere el derecho al otro a incumplir y que, por tanto, la infracción del deber del uno queda compensada con la infracción del deber del otro. Puesto que, como se dijo, al no existir reciprocidad, el incumplimiento e incompatibilidad del uno se trata de manera independiente con el incumplimiento e incompatibilidad del otro, eso indica entonces, que el demandado no puede aducir la culpa del demandante para compensarla con su propia culpa, y en consecuencia, exoner ar, en cambio, sí puede aducir la culpa del demandante, no para exonerarse de la suya, sino en una demanda de reconvención” ( PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, T. I, 1ª. ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2010, p. 371).
Como está demostrado que el demandado desplegó en contra de la demandante, conductas constitutivas de maltrato psicológico y físico durante la vida matrimonial, las que, a su turno, son el supuesto fáctico en que se funda la causal
Como está demostrado que el demandado desplegó en contra de la demandante, conductas constitutivas de maltrato psicológico y físico durante la vida matrimonial, las que, a su turno, son el supuesto fáctico en que se funda la causal 3ª del artículo 154 del C.C., hay lugar a declarar que el demandado incurrió en ella.12
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