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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-023-2022-00121-01-(01-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-023-2022-00121-01-(01-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrados: SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ (PONENTE)

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

REF: PROCESO VERBAL DE WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ EN

CONTRA DE TANIA HORETH PINZÓN CASTRO (AP. SENTENCIA).

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 13 de agosto de 2025.

Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado 23º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, el señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ demandó en proceso verbal a la señora TANIA HORETH PINZÓN CASTRO, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se decrete el divorcio entre Tania Horeth Pinzón Castro, mujer, identificada con cédula de ciudadanía 51.969.675 de Bogotá y William Fonseca Martínez, varón identificado con cédula de ciudadanía 79.409.345 de Bogotá, con fundamento en la causa l número 8 del artículo 154 del código civil

Fonseca Martínez, varón identificado con cédula de ciudadanía 79.409.345 de Bogotá, con fundamento en la causa l número 8 del artículo 154 del código civil (sic). “SEGUNDA: Que se declare disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Conyugal conformada dentro del matrimonio entre Tania Horeth Pinzón Castro, mujer, identificada con cédula de ciudadanía 51.969.675 de Bogotá ySentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01

2 William Fonseca Martínez, varón identificado con cédula de ciudadanía 79.409.345 de Bogotá. “TERCERA: Que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del (sic) Tania Horeth Pinzón Castro, mujer, identificada con cédula de ciudadanía 51.969.675 de Bogotá y William Fonseca Martínez, varón identificado con cédula de ciudadanía 79.409.345 de Bogotá y en su registro civil de matrimonio, y ordenar la expedición de los oficios. “CUARTA: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso.” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto)

Como fundamento fáctico el promotor sostuvo que contrajo matrimonio civil con la señora TANIA HORETH PINZÓN CASTRO matrimonio (sic) civil (sic) el 10 de mayo de 1991 en Bogotá, unión de la cual nacieron dos hijos: KEVIN ANDRÉS

con la señora TANIA HORETH PINZÓN CASTRO matrimonio (sic) civil (sic) el 10 de mayo de 1991 en Bogotá, unión de la cual nacieron dos hijos: KEVIN ANDRÉS (1993) y BRIAN ANDRÉS (1997), ambos actualmente mayores de edad. Durante su vida en común como esposos, adquirieron dos bienes inmuebles: un apartamento ubicado en Bogotá y una casa con su respectivo lote en la localidad de “La Concepción” en Villavicencio, Meta. En este último predio se llevaron a cabo construcciones adicionales que aumentaron su valor, aunque no han sido legalizadas. Agregó que la convivencia entre los cónyuges cesó hace más de dos años y no se ha restablecido desde entonces

La demanda fue presentada al reparto el 2 2 de febrero de 202 2 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 23º de Familia de esta ciudad (archivo 01, cuad. principal), el que, previa inadmisión y consecuente subsanación, mediante auto dictado el día 25 de octubre de 2022, la admitió y ordenó su notificación a la demandada (archivo 15, cuaderno principal).

La señora TANIA HORETH PINZÓN CASTRO, notificándose por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, el día 14 de febrero de 2023, contestó el libelo introductorio y presentó demanda de reconvención.

En el primero de los actos procesales, la accionada, se opuso a la pretensión primera de la demanda, en cuanto se solicita por la causal 8ª al proponerse demanda de reconvención solicitándose se decrete el divorcio por causas

En el primero de los actos procesales, la accionada, se opuso a la pretensión primera de la demanda, en cuanto se solicita por la causal 8ª al proponerse demanda de reconvención solicitándose se decrete el divorcio por causas imputables al demandante; no se opuso a las pretensiones segunda y tercera, y presentó oposición a la pretensión cuarta. A pesar de lo anterior, no propuso excepciones de mérito (archivo 22, cuaderno principal).Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01

3 A través de demanda de reconvención presentada por la señora TANIA HORETH PINZÓN, contra el señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ, imprecó por la prosperidad de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que mediante Sentencia se decrete el Divorcio del Matrimonio Civil, entre los esposos TANIA HORETH PINZÓN CASTRO y WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ, por causales imputables al demandado y además por la causal 8a del Artículo 6 de la Ley 25 de 1992, causal que ambas partes aceptan. “SEGUNDA: Que se decrete la Disolución de la Sociedad Conyugal, conformada por el hecho del Matrimonio celebrado entre los esposos FONSECAPINZÓN (sic) y se ordene su correspondiente liquidación, por causales imputables al demandado. “TERCERA: Que como consecuencia de declararse al demandado Señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ, como cónyuge culpable, por haber dado lugar a

al demandado. “TERCERA: Que como consecuencia de declararse al demandado Señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ, como cónyuge culpable, por haber dado lugar a dos causales subjetivas del Divorcio del Matrimonio Civil, se sirva condenarlo a pagar una cuota alimentaria a favor de mi poderdante Señora TAÑIA HORETH PINZÓN CASTRO, y cuya cuantía deberá ser determinada por su Señoría, de acuerdo a las circunstancias económicas que tiene el demandado en reconvención. “CUARTA: Se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en la Notaría Treinta y una (sic) (31) del Círculo Notarial de Bogotá donde se encuentra inscrito el matrimonio, así como en las Notarías correspondientes, en donde se encuentran sentados los Registros Civiles de Nacimiento de cada una de las partes. “QUINTA: Solicito una vez en firme y ejecutoriada la sentencia, expedir las copias auténticas respectivas, a mi costa, con destino a la parte que represento.

“SEXTA: Condenar en costas a la parte demandada si se opone.” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto)

Como soporte de su petitum, la demadante en reconvención indicó que contrajo matrimonio civil con el señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ el 10 de mayo de 1991 en Bogotá, unión de la cual nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad. Como resultado del matrim onio se conformó una sociedad conyugal aún no liquidada. La señora PINZÓN CASTRO afirma que su cónyuge la abandonó el 7 de mayo de 2017, incumpliendo desde entonces con los deberes

mayores de edad. Como resultado del matrim onio se conformó una sociedad conyugal aún no liquidada. La señora PINZÓN CASTRO afirma que su cónyuge la abandonó el 7 de mayo de 2017, incumpliendo desde entonces con los deberes conyugales de cohabitación, auxilio y socorro mutuo, incluyendo la prestación de alimentos. Sostiene además que dicho abandono se extendió también a los hijos, quienes, aunque mayores, cursaban estudios universitarios al momento de los hechos.

Durante la convivencia, la demandante afirma haber sido víctima de maltrato psicológico y verbal reiterado por parte del señor FONSECA MARTÍNEZ,Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01

4 quien ejercía un control celoso y restrictivo sobre su vida cotidiana, revisando su teléfono, impidiéndole salir sola y ejerciendo presión emocional. Relata que el 15 de julio de 2019 acudió a la Comisaría 18 de Familia en Bogotá debido a la presión ejercida por su esposo para que lo recibiera nuevamente en el hogar, mediante mensajes contradictorios con tonos afectivos y amenazantes. Añade que el demandado también la abandonó en un momento de enfermedad, desestimando su estado de salud y acusándola de fingir.

A través de auto del 7 de marzo de 2023 (archivo 03, cuaderno de reconvención), se admitió la demanda de reconvención, la cual una vez notificada, fue objeto de oposición por el demandado, parcialmente de cara a la pretensión

A través de auto del 7 de marzo de 2023 (archivo 03, cuaderno de reconvención), se admitió la demanda de reconvención, la cual una vez notificada, fue objeto de oposición por el demandado, parcialmente de cara a la pretensión primera, y frente a la imputación de la causal, y totalmente en torno a las demás, quien, además, propuso las siguientes excepciones: “‘INEXISTENCIA DE LAS

CAUSALES INVOCADAS PARA DECLARAR EL DIVORCI O ATRIBUIDAS AL

DEMANDADO EN RECONVENCIÓN POR LA ACTORA”, “CAUSAL SUBJETIVA

DE INFIDELI DAD IMPUTABLE A LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN SEÑORA TANIA HORETH PINZÓN”, “MALA FE DEL DEMANDANTE” , “PRESCRIPCIÓN” y la denominada “EXCEPCIÓN INNOMINADA” (archivo 05 ibídem)

Por auto de 16 de agosto de 2024, se señaló la hora de las 10:00 A.M. del día 27 de noviembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. Así mismo se decretaron las pruebas que solicitaron los extremos en contienda (archivo 31 cuad. principal).

Llegados el día y la hora antes mencionados, el demandante principal absolvió el interrogatorio al que fue sometido, tanto por la parte contraria como por la juez a quo (13’18’’ a 0h:53’26’’, archivo 37 cuaderno principal); así como la demandada (53’2’’ a 1h:38’42’’, del mismo archivo)

En tal calenda, se oyó la declaración testimonial de l señor KEVIN

demandada (53’2’’ a 1h:38’42’’, del mismo archivo)

En tal calenda, se oyó la declaración testimonial de l señor KEVIN ANDRÉS FONSECA PINZÓN (1h:44'16'' a 2h:24'43''), del señor FABIO NELSON ALZATE CRUZ (1h:13’13’’ a 1H:25’27’’) se suspendió en atención a la avanzada hora, señaló como fecha para su continuación el día 8 de julio de 2024.

La audiencia no se llevó a cabo, según lo previsto, por un error de registro en la agenda del juez (archivo 44, cuaderno principal), reprogramándose en auto posterior del 28 de agosto del 2024 (archivo 46, cuaderno principal), para el día 9 de diciembre del mismo año.Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01

5 En la nueva ocasión, se oyeron las declaraciones testimoniales de KAROLAY PINZÓN CASTRO, OLGA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ Y FERNANDO HERRERA TORRES (6’04’’ a 47’50’’, 48’08’’ a 1h:25’20’’ y 1h:25’31’’ a 1h:48’06’’, respectivamente, del archivo 47 del cuaderno principal), el a quo advirtió el cierre del debate probatorio, y señaló como fecha para escuchar los alegatos de conclusión y proferir sentencia, el día 18 de febrero de 2025.

El día señalado, una vez escuchados los alegatos de conclusión de los

escuchar los alegatos de conclusión y proferir sentencia, el día 18 de febrero de 2025.

El día señalado, una vez escuchados los alegatos de conclusión de los extremos procesales, dicto fallo con el que se puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere. Es así como se negaron las pretensiones de la demanda principal, se declaró no probada la tacha invocada por el demandado en reconvención contra los declarantes de su contraparte; se accedieron a las pretensiones de la demanda en reconvención, declarando el divorcio d el matrimonio civi l contraído entre los señores TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Y WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ, el día 10 de mayo del año 1991, en la Notaría 31 de Bogotá; declaró disuelta la sociedad conyugal entre las mismas partes; declaró cónyuge culpable al señor FONSECA MARTÍNEZ del divorcio, y lo condenó a suministrar alimentos a la señora PINZÓN CASTRO en cuantía equivalente a un 20% de un salario mínimo legal mensual vigente, establecido por el Gobierno Nacional, pagadero entre los 10 primeros días de cada mes, a partir de marzo del año en curso; ordenó la inscripción de la demanda en los registros civiles de nacimiento de los consortes y condenó al accionado en costas y agencias en derecho (archivo 51, cuaderno principal).

Una vez enterado del fallo que dirimió la controversia jurídica, el señor FONSECA MARTÍNEZ lo impugna por vía de la alzada y, durante el acto de interposición del recurso, en audiencia, efectuó los reparos concretos contra la

Una vez enterado del fallo que dirimió la controversia jurídica, el señor FONSECA MARTÍNEZ lo impugna por vía de la alzada y, durante el acto de interposición del recurso, en audiencia, efectuó los reparos concretos contra la decisión, cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación del recurso.

REPAROS CONCRETOS

Sostiene el apelante que la sentencia fue dictada con un enfoque de género injustificado, al no concurrir elementos objetivos que permitieran aplicar dicha perspectiva. Señala que no se acreditaron hechos constitutivos de violencia psicológica o económica en perjuicio de la demandada, y que las manifestaciones sobre su estado de salud, emocional y económico tras la separación, fueron exageradas y desprovistas de sustento probatorio serio. En su criterio, se trató de una relación con dificultades económicas, pero sin evidencia concluyente deSentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01

6 maltrato, aislamiento o humillación que justificara la adopción de estándares reforzados de análisis probatorio.

Adicionalmente, aduce que se valoraron de forma parcial e incompleta los testimonios rendidos por los familiares de la demandada, quienes además fueron tachados por sospecha, dada su relación directa con la parte interesada. A juicio del apelante, estas declaraciones fueron inconsistentes respecto a las razones de la separación, las condiciones de vida de la señora PINZÓN, la supuesta falta de

tachados por sospecha, dada su relación directa con la parte interesada. A juicio del apelante, estas declaraciones fueron inconsistentes respecto a las razones de la separación, las condiciones de vida de la señora PINZÓN, la supuesta falta de apoyo del señor FONSECA y la administración de los bienes inmuebles, aspectos que, de haberse valorado con imparcialidad, habrían demostrado que no existió abandono ni afectación desproporcionada.

De igual modo, el impugnante cuestiona la omisión del juez de instancia al no acoger la causal de divorcio invocada en la demanda —separación de cuerpos por más de dos años—, a pesar de que fue plenamente demostrada. Reprocha que se haya privilegiado una causal subjetiva sin análisis riguroso, y se haya omitido el reconocimiento de que, desde el año 2018, las partes habían cesado toda convivencia con conocimiento mutuo y sin intención de reconciliación, hecho corroborado por los propios testimonios allegados por la demandada.

Por último, objeta que la sentencia no haya reconocido que ambos cónyuges conservaron medios de subsistencia tras la separación, y que él no incurrió en conducta alguna constitutiva de violencia económica ni de abandono absoluto. A su juicio, se ignoraron pruebas como el acuerdo suscrito en la Comisaría de Familia en julio de 2019, donde no se evidenció conflicto grave ni se dejó constancia de maltrato, y donde ambas partes reconocieron su decisión conjunta de adelantar el divorcio.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta providencia se formulan así:

divorcio.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta providencia se formulan así:

1. ¿Resultaba jurídicamente procedente aplicar un enfoque de género en la valoración de los hechos, a partir del acervo probatorio recaudado y de los estándares fijados por la jurisprudencia para su activación en procesos de familia?

2. ¿Se encuentra debidamente acreditada, conforme al estándar probatorio exigido, la configuración de las causales subjetivas de divorcio previstas enSentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01

7 los numerales 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, o debió acogerse la causal objetiva de separación de cuerpos por más de dos años invocada en la demanda?

3. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al conferir credibilidad prevalente a testimonios potencialmente parciales o contradictorios, sin analizar con suficiencia las circunstancias económicas, sociales y familiares que rodearon la ruptura conyugal?

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE A LOS REPAROS PLANTEADOS

Juzgar con enfoque de género implica reconocer que las relaciones jurídicas y procesales no se desarrollan en un plano de igualdad formal neutra, sino que pueden estar atravesadas por relaciones estructurales de poder, discriminación y violencia histórica contra las mujeres. Tal como lo expresó la

jurídicas y procesales no se desarrollan en un plano de igualdad formal neutra, sino que pueden estar atravesadas por relaciones estructurales de poder, discriminación y violencia histórica contra las mujeres. Tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7966 -20251, el deber de juzgar con perspectiva de género exige considerar las condiciones personales, familiares, económico -sociales y procesales de la mujer involucrada, especialmente cuando ha sido víctima de violencia.

Este deber encuentra fundamento tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adopt ada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, obliga al Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas. Por su parte, la Convención de Belém do Pará (Ley 248 de 1995) impone el deber de garantizar a las mujeres el acceso a mecanismos judiciales eficaces, así como de actuar con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra ellas.

Desde el ámbito interno, la Corte Constitucional ha precisado en sentencias como la C -804 de 20062 y la C-278 de 20143, que la perspectiva de género es un mandato constitucional que deriva del principio de igualdad material (art. 13), del derecho a no ser discriminado (arts. 13 y 43), y de la obligación del Estado de remover los obstáculos que impiden a las mujeres gozar en condiciones de igualdad de sus derechos. En el mismo sentido, ha sostenido que

(art. 13), del derecho a no ser discriminado (arts. 13 y 43), y de la obligación del Estado de remover los obstáculos que impiden a las mujeres gozar en condiciones de igualdad de sus derechos. En el mismo sentido, ha sostenido que

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de junio de 2025, M.P.: doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Rad.11001-02-03-000-2025-02395-0 2 Corte Constitucional, sentencia del 27 de septiembre de 2006; M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 3 Corte Constitucional, sentencia del 7 de mayo de 2014; M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01

8 los operadores judiciales deben aplicar criterios diferenciados cuando el caso lo requiera, en especial cuando están comprometidos derechos fundamentales de mujeres en condición de vulnerabilidad.

En la jurisprudencia reciente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el enfoque de género exige adoptar una perspectiva crítica frente a estereotipos y patrones culturales que puedan influir en la valoración de los hechos y las pruebas. Como señaló en la sentencia SC-2719 del 1 de septiembre de 2022 4, los procesos de disolución de relaciones de pareja suelen estar cargados de tensiones y pueden dar lugar a maniobras que impidan a la mujer el acceso pleno a sus derechos económicos. Por ello, corresponde al juez adoptar

de 2022 4, los procesos de disolución de relaciones de pareja suelen estar cargados de tensiones y pueden dar lugar a maniobras que impidan a la mujer el acceso pleno a sus derechos económicos. Por ello, corresponde al juez adoptar una actitud proactiva que compens e tales desigualdades y garantice la justicia material.

Así, frente al primer interrogante la Sala considera que el acervo probatorio recaudado justifica plenamente la aplicación de un enfoque de género en este caso. Los testimonios rendidos por KEVIN ANDRÉS FONSECA PINZÓN y BRIAN ANDRÉS FONSECA PINZÓN, hijos de la pareja, así como por la madre y la hermana de la señora TANIA HORETH PINZÓN CASTRO y GILMA CASTRO GARCÍA, fueron coherentes y detallados al describir un patrón sostenido de maltrato psicológico y verbal por parte del señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ hacia su cónyuge (1h:50:55, 1:53:48, archivo 37 y 55’01’’, 1h:08’05’’ y 1h:29’16’’ archivo 42 ). Estos relatos dan cuenta de manifestaciones reiteradas de celos extremos, control sobre su movilidad y comunicaciones —incluido el retiro de la tarjeta SIM de su teléfono —, así como humillaciones persistentes relacionadas con la enfermedad crónica que a queja a la señora PINZÓN, a quien el señor FONSECA acusaba de hacerse la enferma o de padecer una dolencia que era “pura maña” (1h:50’55’’, 1h:53’48’’, archivo 37 y 55’:30’’, 1h:37’15’’ y 2h:13’14’’ archivo 42).

“pura maña” (1h:50’55’’, 1h:53’48’’, archivo 37 y 55’:30’’, 1h:37’15’’ y 2h:13’14’’ archivo 42).

Estos elementos, considerados de manera conjunta, no pueden ser tratados como hechos aislados o simples diferencias conyugales, sino que revelan un escenario estructural de violencia psicológica y desequilibrio de poder dentro de la relación, conforme a los lineamientos de interpretación desarrollados por la jurisprudencia nacional e internacional sobre violencia basada en género5.

4 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de septiembre de 2022, M.P.: doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 11001-31-03-020-2018-00266-01 5 Desde la perspectiva interamericana la Corte IDH ha sido enfática en indicar, que, en casos de violencia contra la mujer, los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Estados deben estudiarse con perspectiva de género. En particular en el caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, advirtió: “La Corte entiende que debe integrarse la perspectiva de género en el análisis de hechos que podrían configurar malos tratos, puesSentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01

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Frente a los argumentos del apelante, quien calificó como “exagerada” la aplicación del enfoque de género y negó la existencia de violencia psicológica o

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Frente a los argumentos del apelante, quien calificó como “exagerada” la aplicación del enfoque de género y negó la existencia de violencia psicológica o económica, esta Sala reitera que el análisis con perspectiva de género exige, precisamente, la flexibi lización en la valoración probatoria, autorizando al juzgador a privilegiar los indicios cuando la prueba directa es limitada o cuando la víctima ha estado expuesta a relaciones asimétricas de poder que coartan su posibilidad de denuncia y defensa.

En este caso, los testimonios de los hijos, si bien deben ser valorados con especial atención dada su cercanía con la parte demandante, constituyen prueba testimonial directa sobre hechos que presenciaron de manera inmediata y reiterada. Su coherencia interna, el detalle en la narración y la congruencia con otros medios de prueba permiten reconocer que describen con claridad actitudes de ultraje, control, trato cruel y maltrato persistente por parte del señor FONSECA, sin que su parentesco les reste fuerza convictiva.

Tampoco desvirtúan estos hallazgos las afirmaciones del apelante sobre la existencia de ingresos derivados de arriendos o el acuerdo suscrito por las partes ante una comisaría de familia —en el que no se consignó referencia expresa a situaciones de violenc ia—, pues ello no excluye ni elimina las manifestaciones de maltrato emocional ni el desequilibrio estructural que afectó a la señora PINZÓN. Como lo destacaron los testigos, las afectaciones a su integridad emocional y física persistieron tras la separaci ón y se agravaban en contextos de tensión económica y abandono afectivo. Debe recordarse que las

a la señora PINZÓN. Como lo destacaron los testigos, las afectaciones a su integridad emocional y física persistieron tras la separaci ón y se agravaban en contextos de tensión económica y abandono afectivo. Debe recordarse que las violencias basadas en género suelen manifestarse de forma insidiosa y progresiva, sin dejar huella inmediata o visible para terceros no involucrados en la dinámica doméstica.

En consecuencia, la Sala encuentra que la aplicación del enfoque de género en la sentencia de primera instancia fue procedente, no solo por la naturaleza de los hechos discutidos, sino también por la necesidad de valorar con especial sensibilidad aquellos indicios que revelan relaciones asimétricas de poder, dinámicas de control y afectaciones psicoemocionales reiteradas en el contexto de la vida conyugal. Esta perspectiva no presupone la existencia de violencia, pero sí orienta al juzgador a interpretar el conjunto probatorio con criterios reforzados de análisis, evitando reproducir patrones de neutralidad aparente que invisibilizan situaciones estructurales de discriminación o

ello permite analizar de un modo más preciso su carácter, gravedad e implicancias, así como, según el caso, su arraigo en pautas discriminatorias.”Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01

10 subordinación. A partir de esta herramienta hermenéutica, corresponde ahora examinar si los elementos fácticos acreditados en el proceso son suficientes para estructurar, conforme al estándar legal y jurisprudencial, las causales subjetivas

10 subordinación. A partir de esta herramienta hermenéutica, corresponde ahora examinar si los elementos fácticos acreditados en el proceso son suficientes para estructurar, conforme al estándar legal y jurisprudencial, las causales subjetivas de divorcio reconocidas en la sentencia apelada.

Con fundamento en el artículo 154 del Código Civil y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la segunda causal de divorcio — esto es, el abandono o incumplimiento grave e injustificado de los deberes conyugales— constituye una manifestación del principio de responsabilidad en las relaciones familiares, al facultar al cónyuge afectado para solicitar la disolución del vínculo cuando ha sido vulnerada de manera seria y no excusable la comunidad de vida propia del matrimonio. Esta causal co mprende tanto los deberes recíprocos entre los cónyuges —como la cohabitación, el respeto, la ayuda mutua y la fidelidad— como aquellos derivados de su condición de padre o madre. En efecto, en sentencia del 20 de febrero de 19906, la Sala de Casación Civil precisó que esta causal se configura con “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre”.

La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en señalar que no basta cualquier incumplimiento para estructurar la causal: este debe ser grave e injustificado, esto es, de entidad suficiente para romper la armonía del vínculo conyugal y carente de razones válidas. En sentencia del 20 de septiembre de 19907, se indicó que el abandono se configura con la “demostración de ese hecho

injustificado, esto es, de entidad suficiente para romper la armonía del vínculo conyugal y carente de razones válidas. En sentencia del 20 de septiembre de 19907, se indicó que el abandono se configura con la “demostración de ese hecho físico”, esto es, el alejamiento o la negativa a convivir, pero que además “rompe con la esencia del vínculo matrimonial”, por lo que la justificación de tal conducta corresponde a quien la adopta. En igual sentido, en sentencia del 18 de septiembre de 1990 8, se insistió en que el cónyuge que, sin motivo que lo justifique, se ausenta del hogar, incurre en incumplimiento grave de sus deberes esenciales.

Respecto de la carga de la prueba, la misma jurisprudencia ha reiterado que corresponde al demandante demostrar el hecho constitutivo del incumplimiento —como el abandono del hogar, la negativa a convivir, o la inobservancia de deberes esenciales — mientras que es al demandado a quien

6 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de febrero de 1990, M.P.: doctor EDUARDO GARCÍA SARMIENTO, Exp. 054 7 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de septiembre de 1990, M.P.: doctor EDUARDO GARCÍA SARMIENTO, Exp. 322. 8 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 1990, M.P.: doctor EDUARDO GARCÍA SARMIENTO, Exp. 316Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO

SARMIENTO, Exp. 316Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01

11 incumbe probar los hechos impeditivos, extintivos o justificativos de su proceder. Lo anterior, conforme al principio onus probandi incumbit actori y a lo dispuesto en los artículos 164 y 1 67 del CGP. La Corte lo expresó con claridad en la sentencia de 5 de mayo de 19889, al advertir que el hecho de ser culpable de una conducta que constituye causal de divorcio o separación “legitima al cónyuge inocente para deprecar la s

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