🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SF - 11001-31-10-023-2023-00520-01-(20-03-1991)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-023-2023-00520-01-(20-03-1991)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
1991

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

– SALA DE FAMILIA –

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).

Magistrado Sustanciador:

ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA.

REF: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO

RELIGIOSO DE CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA EN CONTRA

DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO (RAD. 8180)

Discutido y aprobada en sesión de Sala de cinco (5) de noviembre de 2.02 5, consignada en acta No. 094.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , y la providencia del seis (6) de mayo de 2025 que corrigió la primera, del Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES:

1.- Carlos Eduardo Yepes Isaza , instauró demanda en contra de María Isabel Cristina Ardila Galindo, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos:

1.1.- Se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Carlos Eduardo Yepes Isaza y María Isabel Cristina Ardila Galindo por encontrarse separados de cuerpos por mutuo acuerdo, por más de dos años, causal contemplada en el numeral 8 del art. 6 de la ley 25 de 1992.

Carlos Eduardo Yepes Isaza y María Isabel Cristina Ardila Galindo por encontrarse separados de cuerpos por mutuo acuerdo, por más de dos años, causal contemplada en el numeral 8 del art. 6 de la ley 25 de 1992.

1.2.- Por no existir cónyuge culpable, no hay lugar a fijar alimentos.

2.- Como hechos relevantes y en síntesis de la extensa demanda, tenemos:RAD. 11001-31-10-023-2023-00520-01 (8180)

_______________________________________________________ CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA

EN CONTRA DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO 2 2.1.- El veintitrés (23) de enero de 1973, Carlos Eduardo Yepes Isaza y María Isabel Cristina Ardila Galindo contrajeron matrimonio católico por el rito católico.

2.2.- Durante la vigencia de su matrimonio se procrearon los hijos Carlos Andrés Yepes Ardila, y María Carolina Yepes Ardila identificada, quienes son mayores de edad.

2.3.- Los cónyuges se encuentran separados de cuerpos de m anera indefinida por mutuo acuerdo, desde hace más de dos (2) años, lo cual se encuentra ratificado por sentencia judicial del veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) , proferida por el por el Juzgado Diecisiete 17 (sic) de Familia de Bogotá, la cual en la parte resolutiva, numeral PRIMERO: “...Decrétese la separación indefinida de cuerpos de los esposos CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA Y

el Juzgado Diecisiete 17 (sic) de Familia de Bogotá, la cual en la parte resolutiva, numeral PRIMERO: “...Decrétese la separación indefinida de cuerpos de los esposos CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA Y MARIA ISABEL ARDILA GALINDO, de su matrimonio católico contraído en la Parroquia de la Veracruz de la ciudad de Bogotá, el día 26 de enero de 1973...” “TERCERO: a la letra dice: "...Apruébese en todas y cada una de sus partes el convenio firmado y suscrito por los cónyuges, respecto a sus obligaciones mutuas y las con respecto a sus hijos comunes… ”. El mencionado convenio en su numeral QUINTO: a la letra dice “con este convenio queda terminada la obligación de socorro de uno en favor del otro, de tal manera que sus gastos particulares serán por cuenta de cada uno...." y no habrá lugar para fijar alimentos. S entencia ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada.

2.4.- Los cónyuges se encuentran separados de cuerpos por mutuo acuerdo, ratificada por sentencia desde hace más de dos años y por no existir responsable de ellos, no hay lugar para fijar alimentos.

II. TRÁMITE PROCEDIMENTAL:

3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a la demandada, quien contestó la demanda propuesto excepciones e interpuso demanda de reconvención, las cuales no fueron atendidas por extemporáneas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo dictó sentencia anticipada en la que resolvió: “

reconvención, las cuales no fueron atendidas por extemporáneas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo dictó sentencia anticipada en la que resolvió: “

PRIMERO: DECRETAR cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, contraído el día 23 de enero

de 1973, en la Parroquia de la Veracruz de Bogotá D.C., registrado en el libro 75 folio 561 de la Notaria (sic) Cuarta del Círculo de Bogotá, ente los cónyuges CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA y MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA.

TERCERO (sic) : DECLARAR disuelta la sociedad conyugal, habida entre los esposos, por el hecho del matrimonio, a cuya liquidación deberá procederse legalmente.RAD. 11001-31-10-023-2023-00520-01 (8180)

_______________________________________________________ CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA

EN CONTRA DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO

3

CUARTO: INSCRIBIR esta Sentencia (sic) en el Registro Civil de Matrimonio de los esposos y de nacimiento de los mismos, para lo cual se ordena OFICIAR.

QUINTO: Sin especial condena en costas, por no aparecer causadas...”.

Mediante providencia del seis (6) de mayo de 2025, el despacho dispuso:

“2. CORREGIR el numeral III de los hechos y el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, en el sentido de indicar que: la fecha correcta del matrimonio de las partes es el día: 26 de enero

“2. CORREGIR el numeral III de los hechos y el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, en el sentido de indicar que: la fecha correcta del matrimonio de las partes es el día: 26 de enero de 1973, registrado en el Libro 74 folio 561 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, y no como allí quedo consignado, en lo demás la sentencia se mantiene incólume.”.

IV. IMPUGNACIÓN:

La parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

“Pido al H. Tribunal Superior que se revoque la sentencia de primer grado, ya que, en aras de dar aplicación al numeral 2° del artículo 278 del C. G. P., se ha omitido la práctica de pruebas de oficio y la práctica de l interrogatorio de parte establecido en el numeral 7. del artículo 372 del Código General del Proceso y en su lugar se decrete de oficio y practique el testimonio de GUILLERMO ARDlLA (sic) GALINDO, quienesserán (sic) interrogados sobre este punto, es decir sobre la pretensión segunda de la demanda en la que se pide que se declare que no existe cónyuge culpable y el hecho quinto de la demanda en el que se insiste en que no hay cónyuge culpable, del que se dice en la contestación que es falso que no haya cónyuge culpable ya que el demandante ha incurrido en violencia económica contra la demandada, hecho que se constituye, de esta manera, en un hecho objeto de la controversia, planteado por el demandante. El testigo aparece mencionado en la demanda de reconvención y en otros escritos, es

económica contra la demandada, hecho que se constituye, de esta manera, en un hecho objeto de la controversia, planteado por el demandante. El testigo aparece mencionado en la demanda de reconvención y en otros escritos, es decir, esta (sic) mencionado "en cualquier acto procesal de las partes." Cumpliéndose así con el requisito establecido en el inciso 1º del articulo (sic) 169, in fine, CGP Se insiste en que con el precedente de la solicitud de que se declare que no existió cónyuge culpable, resulta evidente que debe practicarse el interrogatorio de las partes a fin de que cada una de las partes haga conocer al juez los hechos que acreditan la existencia de culpabilidad en la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Empezaremos por decir que el Juzgado a quo profiere una sentencia en una especie de formular io, en cuyos apartes va consignado de manera completamente l acónica, las consideraciones mínimas (muchísimo más allá de la motivación breve y precisa de que habla el artículo 169 del CGP), lo que linda (sic) con la falla ele (sic) motivación de la sentencia, respecto de cada tema, que debe haber sido usado, con algunos cambios, como los nombres de las partes, en centenares de sentencias, partiendo de la base, establecida en el numeral 2º del artículo 278 del C. G. P. de que se procederá a dictar sentencia anticipada, porque no existían pruebas por practicar, afimación (sic) que no es verdadera, ya que el despacho, llanamente omitió estudiar la necesidad de practicar pruebas de oficio, seg ún lo que

que se procederá a dictar sentencia anticipada, porque no existían pruebas por practicar, afimación (sic) que no es verdadera, ya que el despacho, llanamente omitió estudiar la necesidad de practicar pruebas de oficio, seg ún lo que acaba de exponerse, deber que le impone los articulo (sic) 169 y 170 del C.G.P. que dicen, a la letra: (…)

Queda planteada la controversia sobre la existencia de un cónyuge culpable, existencia que debió comprobarse o confutarse dentro del proceso a través de pruebas, tales como la declaración de Guillermo Ardila (sic) Galindo, quien aparece mencionado en varios escritos de la demanda, y en el interrogatorio de parte.

La siguiente jurisprudencia, que se usa in extenso en este escrito, nos permite aclarar que las normas relacionadas con las pruebas de oficio, que facultan al funcionario judicial a buscar "la llamada verdad real, que no es otra que la que debe obtenerse en el proceso. El primero de los aspectos desde el que debe estudiarse al hablarRAD. 11001-31-10-023-2023-00520-01 (8180)

_______________________________________________________ CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA

EN CONTRA DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO 4 del decreto oficioso de pruebas es cuando este deber debe cumplirse obliga toriamente (por ejemplo la inspección en la pertenencia) mientras que el segundo de los asp ectos "alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras a resolver el asunto sometido o su composición debe acudir a dicho mec anismo a fin de aclarar los punt os oscuros o confusos que interesan al proceso.

aras a resolver el asunto sometido o su composición debe acudir a dicho mec anismo a fin de aclarar los punt os oscuros o confusos que interesan al proceso.

Nos dice la jurisprudencia que no en todos los casos dejar de usar esta facultad se incurre en un yerro por parte del funcionario. Pero, en nuestro caso, sí estimamos que se ha cometido un yerro, porque no se tomó en consideración la tensión existente entre el demandante y la demandada en el sentido de que, si bien han trascurrido (sic) varios años de separación, el demandante sometía a violencia económica a la demandada (antes y después de la separación), lo que da lugar a que se le declare culpable del divorcio. Hay que recordar que este no es un divorcio por mutuo consentimiento y que la judicatura, aplicando las normas de justicia de género debe proteger a la parte más débil y no puede simplemente dictar una sentencia de cajón (sic), pasando por ruto (sic) las graves consecuencias que estos hechos tienen en la vida de una persona, como es la de carecer de los medios de subsistencia que el demandante le debe, no sólo por haber convivido tanto tiempo, sino por los aportes de ella al establecimiento del hogar y la educación de los hijos. Se repite que la prueba se halla señalada en los documentos que presenta la demandada, por lo cual se cumple con este requisito para que la prueba pueda ser ordenada de oficio. Además, resulta dudoso que la existencia o inexistencia de la causal de divorcio (violencia económica) pueda ser probada por la vía de la confesión. El demandante dice "yo no soy culpable" y listo (perdón por lo coloquial de la expresión). En la cita que se hace a continuación de la Corte Constitucional, en punto de la posibilidad de la actividad

ser probada por la vía de la confesión. El demandante dice "yo no soy culpable" y listo (perdón por lo coloquial de la expresión). En la cita que se hace a continuación de la Corte Constitucional, en punto de la posibilidad de la actividad probatoria oficiosa, que trata bajo el concepto de. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ha establecido dos presupuestos básicos; i) que se hayan respetado las garantías procesales y, ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto lo (sic) de valores, principios y derechos previstos en la constitución. Si no ha sido así, procederá el amparo (al que viene refiriéndose la providencia).

En nuestro caso, es evidente que la forma en que se tramitó y decidió el proceso no se cuida de vigilar por el cumplimiento de los mencionados valores, principio (sic) y derechos, porque el resultado es abandonar a una mujer al desamparo y la insegur idad jurídica y económica siendo que tiene derecho tanto a la prim era como a la segunda (especialmente si se analiza la situación desde la perspectiva de género).

Hay, según la Corte Constitucional dos tipos de defecto procedimental (en el que se incluye la omisión del decreto de pruebas, anotamos), de los cuales el segundo, que nos interesa, por exceso ritual manifiesto que tiene lugar cuando un funcionario u tiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. E n otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a

sustancial y por esa vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. E n otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en la contienda.

No es otra la conducta ante la que nos hallamos: el Juzgado a quo halló satisfechas todas las formalidades que estima pertinentes pa ra proferir una sentencia anticipada, porque no había pruebas por practicar, sin preguntarse siquiera si había algún punto en el proceso que no hubiera sido dilucidado y sobre el que tenía que pronunciarse, "sin lugar e (sic) mayores consideraciones por innecesarias".

Pasa la Corte Constitucional a recordarnos, para profundizar en e l exceso ritual manifiesto, que el artículo 228 de la Constitución y 4 del C.P.C. establecen que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial al punto que el juez al momento de interpretar la ley procesal debe tener en cu enta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales. Las normas procesales no pueden ser un obstáculo, sino que deben contribuir a su realización.RAD. 11001-31-10-023-2023-00520-01 (8180)

_______________________________________________________ CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA

EN CONTRA DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO

5 Es ese resultado, el que no se está logrando en este asun to. Por el contrario, como ya hemos puesto de

EN CONTRA DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO

5 Es ese resultado, el que no se está logrando en este asun to. Por el contrario, como ya hemos puesto de presente se está victimizando por segunda vez a la demandada: una por el demandante a lo largo de todo (sic) la vida y otra por justicia impartida por el Juzgado 23 de familia.

Volviendo a la jurisprudencia que citamos, vemo s que la Corte consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía se llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Le cerró las puertas de la jurisdicción la peticionaria, o lvidando su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y su compromiso con la búsque da de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas.

Esto es lo que se ha soslayado aquí, una decisión justa. En este asunto (el de la jurisprudencia citada y este proceso que nos ocupa la jurisprudencia constitucional ha dete rminado que se configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar de forma oficiosa las pruebas que podrían conducir a su demostración o dilucidación.

No es diferente la situación en la que nos encontramos: el Demandante afi rma (hecho 5) que no hay lugar a

conducir a su demostración o dilucidación.

No es diferente la situación en la que nos encontramos: el Demandante afi rma (hecho 5) que no hay lugar a alimentos porque no hay cónyuge culpable y pretende que así se declare y el Juzgado ni siquiera lo estudia.

CONCLUSIÓN

Dentro de este proceso se ha planteado por el demandante, como pretensión, la inexistencia de un cónyuge culpable del divorcio e igualmente se ha incluido como uno de los hechos que dan pie a las pretensiones.

Lo anterior genera la necesidad de establecer la realidad o la falsedad de ese hecho, para así declararlo en la sentencia y para que se adopten las medidas para hacer efectivos los derechos que de él se derivan, como es el caso de la obligación alimentaria en favor del cónyuge inocente, para así cumplir con el objeto de Administrar justicia con base en la verdad real y respetar el derecho de acceso a la justicia a las partes, lo que no se hizo. Por decir lo menos, este punto quedó en la indefinición, siendo que puede ser despejado con el testimonio ele (sic) GUILLERMO ARDTLA (sic) GALINDO y en el interrogatorio de parte. En términos de la Corte Constitucional se ha incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que ha como consecuencia una sentencia injusta, al menos en uno de sus aspectos, el que debe ser co rregido a través de la práctica de la prueba omitida por lo que se deberá reformar ordenando la prueba u ordenando al a quo que lo haga.

En las anteriores condiciones insisto en mi solicito (sic) que se revoque la sentencia y se ordene la práctica

ordenando la prueba u ordenando al a quo que lo haga.

En las anteriores condiciones insisto en mi solicito (sic) que se revoque la sentencia y se ordene la práctica del interrogatorio de par te y el testimonio de GUILLERMO ARDTLA (sic) GALINDO, con el propósito de esclarecer l a existencia (o inexistencia) de un cónyuge culpable.

V. CONSIDERACIONES:

En desarrollo del artículo 42 de la Carta Política, se expidió la Ley 25 de 1992, a través de la cual se reglamentó lo relacionado con el divorcio de los matrimonios civiles y los celebrados por los ritos religiosos (entre éstos el católico); igualmente señaló el juez competente, el procedimiento a seguir y las causales que lo determinan. Estableció entre estas la señalada en los numerales 8° del artículo 6º de la Ley 25 de 1.992, que modificó elRAD. 11001-31-10-023-2023-00520-01 (8180)

_______________________________________________________ CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA

EN CONTRA DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO 6 artículo 154 del Código Civil: “8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho , que haya perdurado por más de dos años.”, causal invocada en este asunto, por el demandante inicial. Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuest o por el demandado en reconvención:

Para resolver el asunto c abe resaltar que la atribución de decretar pruebas de oficio no constituye una simple facultad discrecional del juez, sino un verdadero deber legal. Por ello,

reconvención:

Para resolver el asunto c abe resaltar que la atribución de decretar pruebas de oficio no constituye una simple facultad discrecional del juez, sino un verdadero deber legal. Por ello, cuando sobreviene un hecho capaz de modificar o extinguir la pretensión inicial y se aporta prueba de dicho hecho de manera extemporánea, corresponde al juez incorporarla al proceso, a fin de evitar que la decisión se aparte de la realidad fáctica y jurídica que lo fundamenta (CSJ, Cas. Civ., 12 de septiembre de 1994, M.P. Pedro Lafont Pianetta). Sin embargo, el hecho de que el despacho no hubiese decretado pruebas de oficio no configura vulneración alguna de los derechos de la parte demandada y aquí apelante, por cuanto la norma procesal —de obligatorio cumplimiento — establece en el artículo 278 del C.G.P. que el juez deberá dictar sentencia anticipada en aquellos eventos en que no existan pruebas por practicar. En el caso bajo estudio, no puede perderse de vista que la demandada, María Isabel Cristina Ardila, si bien contestó la demanda, propuso medios de defensa e incluso presentó demanda de reconvención, lo cierto es que dichas actuaciones fueron declaradas extemporáneas1. En tal virtud, mal haría el juez en revivir una oportunidad procesal que la demandada dejó fenecer, para con ello abrir a pruebas el proceso y decretar testimonios solicitados en la contestación de la demanda o en la reconvención (ambas presentadas fuera de término). Ello supondría quebrantar el principio de igualdad de las partes en el proceso consagrado en el artículo 42 del C.G.P., además de desconocer la preclusión propia de las etapas procesales.

supondría quebrantar el principio de igualdad de las partes en el proceso consagrado en el artículo 42 del C.G.P., además de desconocer la preclusión propia de las etapas procesales. En consecuencia, si la parte no se encontraba conforme con dicha determinación, le correspondía ejercer de manera oportuna los recursos que la ley establece para controvertir las decisiones interlocutorias. Al no hacerlo, operó la preclusión propia de cada etapa procesal, de manera que, en este estadio del proceso, resulta improcedente pretender atacar providencias que adquirieron firmeza en lo atinente a la práctica de pruebas.

Y es que, si lo que la parte pretendía era obtener la declaratoria de culpabilidad del cónyuge demandante inicial y la imposición de una sanción con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil —como los ultrajes, el trato cruel o los maltratamientos de obra —, incluso alegando una eventual violencia económica, le

1 Autos de 24 de mayo de 2024, pdf 006 cuaderno reconvención y pdf 032 cuaderno principal.RAD. 11001-31-10-023-2023-00520-01 (8180)

_______________________________________________________ CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA

EN CONTRA DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO 7 correspondía formular la demanda de reconvención en tiempo (art. 371 del C.G.P.). Al no haberlo hecho, no puede ahora intentar, a través de la alzada invocando perspectiva de género, revivir un término procesal fenecido por su propia inactividad . No debe perderse de

haberlo hecho, no puede ahora intentar, a través de la alzada invocando perspectiva de género, revivir un término procesal fenecido por su propia inactividad . No debe perderse de vista que, conforme al artículo 154 del Código Civil, el juez solo puede decretar el divorcio con base en las causales invocadas y debidamente probadas por las partes , sin que le sea dable suplir la negligencia procesal de estas, menos decretar de oficio alguna de ellas. En consecuencia, en el presente asunto no existe causa que permita decretar la culpabilidad de alguno de los cónyuges en la ruptura de la unidad familiar , máxime si se tiene en cuenta que la contestación de la demanda fue declarada extemporánea y, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P. 2, debían tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Así las cosas, al haber afirmado en la demanda que no había lugar a fijar alimentos por cuanto ninguno de los cónyuges era responsable de la ruptura matrimonial —pues la separación de cuerpos obedeció al mutuo acuerdo y se prolongó por más de dos años —, mal podría ahora predicarse una culpa unilateral, cuando lo cierto es que la propia narrativa procesal parte de la ausencia de responsabilidad exclusiva en la disolución del vínculo. Por lo tanto, estando acreditada la falta de contestación oportuna de la demanda, cuya consecuencia procesal es la confesión ficta , debe entenderse probado que ninguno de los cónyuges resultó responsable de la ruptura de la relación, la cual obedeció al mutuo acuerdo. Y si bien el artículo 197 del C.G.P. dispone que toda confesión admite prueba en contrario, en el presente caso no se allegó ni practicó elemento probatorio alguno que desvirtuara dicha

Y si bien el artículo 197 del C.G.P. dispone que toda confesión admite prueba en contrario, en el presente caso no se allegó ni practicó elemento probatorio alguno que desvirtuara dicha presunción, razón por la cual debe estarse a las sanciones establecidas , sin que se evidencia un exceso ritual manifiesto, sino la aplicación de las normas procesales que son de obligatorio cumplimiento. Como colofón de todo lo discurrido, no se condenará en costas de esta instancia a los recurrentes por estar compensadas las mismas, por haber prosperado el recurso a cada uno.

En mérito con lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR conforme con lo expuesto la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , y la providencia del seis (6) de mayo de

2 ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, ha rán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto .RAD. 11001-31-10-023-2023-00520-01 (8180)

_______________________________________________________ CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA

EN CONTRA DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO

8

_______________________________________________________ CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA

EN CONTRA DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO

8 2025 que corrigió la primera, del Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá, D.C. , dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas de esta instancia a la apelante y demandada María Isabel Cristina Ardila Galindo, como quiera que no prosperó el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA

SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

REF: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO

RELIGIOSO DE CARLOS EDUARDO YEPES ISAZA EN CONTRA

DE MARÍA ISABEL CRISTINA ARDILA GALINDO (RAD. 8180)

Consultar sobre este documento ...